Decisión nº PJ0082012000178 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000133.

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.341.018, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081.-

PARTE DEMANDADA: KREATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.713.380, del mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.669.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil KREATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.R.M., en contra de la Sociedad Mercantil KREATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 06 de abril de 2011.

El día 08 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, sociedad mercantil KREATIVA, C.A., relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.J.R.M. en su contra, por motivo de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.R.M. en contra de la Empresa KREATIVA, C.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 13 de junio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de julio de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 31 de julio de 2012, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que la presente apelación es a los fines de esclarecer que desde el momento en que fue dictada la sentencia a procreado una imagen un poco oscura en cuanto a que ha sido injustificada la sentencia referente a los siguientes particulares, inicialmente al momento de iniciarse el Juicio se establecieron en la contestación de la demanda unos puntos previos que fueron declarados sin lugar por el a quo, el primer punto previo fue el referente a la parte de que la actora había sido ordenada a un despacho saneador al momento de introducir su demanda, posteriormente la parte consigna un escrito de subsanación y al día siguiente desiste del escrito de subsanación e intenta un nuevo escrito de subsanación lo que a todas luces se puede demostrar de las propias declaraciones del actor se establecen 02 empresas que son propiedad de su representado, en esas 02 empresas desiste del escrito de subsanación y vuelve a intentar otro escrito de subsanación que no es un escrito de subsanación sino una reforma donde se demanda a una de las empresas que fue KREATIVA que fue condenada por el a quo donde se establece que siempre se muestran 02 empresas, tanto GRAFICAS KREATIVAS C.A., como KREATIVAS C.A., y ese punto fue declarado sin lugar por el a quo; el otro punto previo fue que el ciudadano ANTONI estaba inmerso dentro de lo que establecía el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es el cargo de dirección, porque estuvo en un tiempo al frente de la empresa con todos los cargos de un empleado de dirección, ese cargo de dirección esta excluido por el decreto presidencial y establecía que él podía acudir a la jurisdicción para reclamar su estabilidad, el otro punto previo fue la demanda contra 02 empresas lo que se negó en su momento dado que el fue despedido injustificadamente porque hubo un retiro voluntario y de la misma declaraciones de parte se puede observar que hay una coincidencia de los mismos hechos alegados por la actora y por la parte demandada, y en dichos hechos se establece lo que allí ocurrió inclusive al momento en que se traslada el señor JEAN hasta el sitio donde se encontraba el señor ANTONI éste recogió sus enseres y se fue de la empresa y con quien su cliente sostuvo una conversación fue con los señores que estaban presentes en GRAFICAS KREATIVAS que son su cuñada y su cuñado y nunca se le dijo que estaba despedido de la empresa, él simplemente se retiro porque vio la controversia que había en ese momento entre la familia fuera de la empresa, lo que quiere indicar es que se estableció un salario injustamente que fue declarado por el demandante quien estableció un salario de Bs. 3.750,00 de los cuales de sus propias declaraciones tanto del demandante como del demandado se establece que en un momento dado hubo una promesa de un aumento de salario pero dicho salario jamás le fue cancelado porque nunca se llego a la determinación de pagar ese salario como lo establece la definición del salario, señaló también que de las pruebas aportadas al expediente quisiera preguntarle al Tribunal que porque al momento de valorar las pruebas como era el caso de los recibos de pago que fueron desechados por la sana crítica, entonces le pregunta al Tribunal si prefiere sentencia bajo la sama crítica y no establecer que realmente hay un elemento probatorio como es un recibo de salario que fue aceptado por la parte demandante y no sólo eso la suscripción del recibo fue aceptado por la parte demandante, que pasa allí? Que la sala ha establecido que cuando se acepta la suscripción de un documento privado se entraña con el contenido de mismo, el Juez sin revisar la prueba inmediatamente la desecha por la sana critica, entonces ¿Estarían los tribunales en la disposición de utilizar la sana crítica cuando le fueron desechadas todas las pruebas que presentó la parte demandante? Al igual que fueron desechadas las pruebas de la parte demandada y simplemente por la declaración de parte y por el establecimiento de la sana critica se establece una sentencia y causándole un prejuicio a su representado porque se establece un salario de Bs. 3.750,00 que jamás fue establecido, que se pudo haber hecho una promesa de aumento pero nunca se aumento, lo que no significa que realmente se le haya aumentado, señaló que se alegaron los ingresos pero la demandada es una empresa familiar pequeña donde los ingresos que se pudieron haber demostrados fueron desechados y es imposible que puede cancelar un sueldo tan elevado porque no lo puede cancelar, entonces solicita que se revoque la sentencia recurrida y en el caso contrario que el Tribunal revisara en actas los recibos de salario y la declaración de parte donde él mismo señala que en ese momento se pagaba él con salario mínimo y que no estaba autorizado para agarra más dinero, es por lo que solicita se revise el monto de los salarios y en el caso que el Tribunal considerase que hubiera un reenganche con el salario mínimo, entonces estamos en una situación que si era un salario mínimo el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de esta calificación de despido.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló en cuanto al punto previo contenido en su contestación, ratifica el contenido de la sentencia dictada por el juzgador a quo en su sentencia toda vez se estableció al desestimación del contenido de la subsanación y no de todo el contenido libelar, en consecuencia de conformidad con el mismo argumento establecido por el a quo allí se establece claramente que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil cuando no se haya dado por citada la parte demandada el demandante puede hacer todas las subsanaciones toda vez que lo que se le va a entregar a la parte demandada y de lo que tiene conocimiento esta admitida pro el Tribunal de conformidad con lo establecido en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia niega y rechaza los argumentos de la parte demandada y ratifica el contenido de la sentencia; en cuanto al punto previo relacionado con el cargo de personal de confianza y que realiza todas la funciones establecidas en la misma y que no puede reclamar un reenganche, igualmente lo niega y lo rechaza y se apega a lo establecido por el Juez en su sentencia, toda vez que el Juez establece que de las pruebas promovidas por las partes y que no fueron controvertidas, fue la admisión por ambas partes donde ambos admiten cuales eran las funciones, igualmente en el mismo video y el este mismo Tribunal la parte demandada admitió que estas actividades de administración suplidas por el actor en el tiempo que se el se fue porque tenía una situación personal y al regresar asumió nuevamente las funciones de diseñador grafico, es por lo que ratifica todo lo establecido en la sentencia; en cuanto a lo manifestado por la demandada en cuanto al salario niega y rechaza su argumento y ratifica lo establecido en la sentencia toda vez que la parte demandada en este acto no demostró lo que esta argumentando en cuanto al salario y si bien es cierto que estaba un salario mínimo, la misma parte demandada recurrente admitió un aumento y no desmintió el estipulado por la parte demandante en el libelo, en consecuencia se ratifica que el aumento propiciado por él es el establecido en el libelo; en tercer lugar en cuanto a las pruebas desestimadas por el juzgador a quo en su sentencia se hizo al impugnación de las mismas ratifica lo establecido por el Juez de que de las mimas no se evidencia nada porque eran parte de las instrumentales admitidas por ambas parte en el libelo; en cuanto al declaración del demandado recurrente de que admitió y dijo y no dijo, es menester señalar que de acuerdo al video se puede evidenciar que el demandado admitió que había aumentado, que se había ido, que su representado había suplido sus funciones, que al momento de regresar había vuelto a sus funciones y que lo había obligado a cumplir horario tanto en la empresa KREATIVA como de la otra empresa de la cual es presidente ubicada en sitios diferentes, e igualmente admitía que al llegar a la fecha 25 de febrero que los había despedido y que el problema era una situación personal que le acarreaba su situación, igualmente admitió que el había aumentado y es por eso que ratifica el argumento del a quo en el sentido de que mejor elemento instrumental para demostrar la relación de trabajo que el testimonio de ambas sin intervención de abogado alguno donde se demostró claramente que manifestó lo mismo y en las mismas condiciones, más aun manifiesta que su representado mantuvo una situación disconforme e inconstitucional ante las violaciones continuas del demandado hacia en demandante por su defecto o problema físico de no pronunciar bien las palabras, en consecuencia todo lo argumentado es por lo que ratifica todo lo expuesto por el a quo y declare inadmisible y sin lugar el recurso de apelación y ratifique la sentencia del a quo, así mismo solicitó se dicte, en aras de resguardar los derechos de su representado, medidas cautelares que ascienda por lo menos a los salarios dejados de percibir hasta le fecha toda vez que existen fundamentos elementos que demuestren que la demandada recurrente esta en aras de declararse en quiebra con la finalidad de quedar ilusoria la sentencia emitida por el Tribunal, todo ello de conformidad con los cometarios que le han dicho a su representado por personas que están al tanto de esta situación, es todo esto que ratifica lo establecido en la sentencia, siendo que lo único que no esta de acuerdo es que el Tribunal no decretó el aumento desde el mes de junio sino que lo decreto a raíz del despido injustificado, en consecuencia solicita que los salarios que no pudo percibir desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de febrero de 2012 sea al salario alegado porque fue reconocido por la contraparte.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su representada no es propietaria de la empresa ESCALA sino que esa empresa es propiedad del ciudadano ALDRIN quien es socio de esa empresa y en segundo lugar solicitó en cuanto a la petición de las medidas cautelares que no son correspondientes en la presente causa porque en ningún momento se ha planteado ni el cierre ni la quiebra, y que son informaciones totalmente falsas y se reserva el derecho de ejercer las acciones en su contra por las declaraciones emitidas por la parte demandante en este Tribunal.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que hubo en error al pronunciar a la empresa ESCALA cuando en realidad las empresas son GRAFICAS y KREATIVAS, por lo que hubo una pequeña confusión.

Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandada recurrente KREATIVA, C.A., esta Alzada considera necesario pronunciarse con prioridad respecto a la solicitud de Medida Cautelar realizada por la parte demandante ciudadano A.J.R.M. en la Audiencia de Apelación celebrada.

I

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En materia laboral las Medidas Cautelares están enunciadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...

. (Destacado de este Tribunal).

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus b.i.; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión. Al cumplirse con las exigencias que orienta la jurisprudencia patria se evitaría que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por su omisión se vea impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del juez, comportamiento jurisdiccional que colinda con la tutela judicial efectiva.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

En la norma antes transcrita se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuadas acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, resulta evidente para este Juzgador que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.

Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.

Se ha señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda Instancia, tiene facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia.

Al respecto, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus B.I.), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le m.a.m. la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En cuanto a este requisito tenemos que el ciudadano A.J.R.M., intentó una acción por ante estos Tribunales Laborales por motivo de calificación de despido, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 08 de Junio de 2011, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de la acción incoada por el accionante y sus fundamentos de derecho, esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus B.I.), para solicitar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

Sobre este punto, el Dr. R. O.O. señala que el peligro en la mora “Es la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” Señalando además que este peligro debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio.

Vista las consideraciones anteriores, se observa que la parte solicitante manifestó en la Audiencia de Apelación celebrada que existen fundamentos elementos que demuestren que la demandada recurrente esta en aras de declararse en quiebra con la finalidad de quedar ilusoria la sentencia emitida por el Tribunal, todo ello de conformidad con los cometarios que le han dicho a su representado por personas que están al tanto de esta situación.

Al respecto este Tribunal debe destacar que adicional a lo alegado por la parte demandante, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la sentencia dictada en la presente causa pueda quedar ilusoria, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que la empresa demandada KREATIVA, C.A., este en aras de declarase en quiebra, en tal sentido no puede constatar esta Alzada de qué forma y por cuáles circunstancias, puede verse ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referidos al “fumus b.i.” y el “periculum in mora”, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadanos A.J.R.M., en contra de la sociedad mercantil KREATIVA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y luego de pronunciarse esta Alzada respecto a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante ciudadano A.J.R.M., quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.J.R.M., que ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil KREATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 15 de Marzo de 2009, señalando que aún y cuando la prenombrada sociedad mercantil presente un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., a exigencia del Presidente de la misma ciudadano J.L.C.G., laboraba en un horario de trabajo a DISPONIBILIDAD TOTAL las 24 horas del día, horario éste de trabajo a disponibilidad total, en virtud de las diversidad de funciones a ejecutar y que ejecutaba diariamente como eran entre otras: Diseñador Grafico, dentro de sus funciones estaba la Operador de Plotter; atención al publico; vendedor; facturador; pagador de nomina; supervisor de personal; secretario; administrador; gerente de comercialización; diseñador del arte de trabajo recibido; imprimidor del trabajo posterior a la aprobación del arte por el cliente; cobrador del trabajo; supervisor de las instalaciones de los trabajos realizados; así como del personal que lo laboraba e instalaba; contratación con el cliente; presentaba la relación mensual de ingresos y egresos al propietario socio; me trasladaba hasta el sitio del cliente para tomar las medidas; tomaba las medidas en el sitio solicitado por el cliente; una vez visitarlo, venderle y contratar la venta. Elaboraba la tarjeteria y publicidad, etc., y egresó en fecha 25 de febrero de 2011, una vez ordenarle el prenombrado ciudadano y patrono de KREATIVA, C.A., ciudadano J.L.C.G., quien forma intempestiva, so pena de ser despedido, debía laborar conjuntamente para sus dos empresas, siendo así que como desde esa fecha 17 de enero de 2011 laboraba para dos sociedades mercantiles diferentes pero con un mismo patrono por ser éste el dueño de ambas. Adujo que no obstante cumplir fuel y efectivamente con sus funciones laborales, y la diferencia de sueldos que le veían adeudando reiteradamente desde su inicio en la prenombrada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., el mencionado ciudadano en su condición de patrono y argumentando tener muchas deudas, y no obstante, haber manifestado en el mes de mayo del año 2010 que le había incrementado el sueldo a partir del mes de junio del 2010 a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) solamente cancelaba la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), situación ésta que no consideró ni apreció cuando aunado a que laboraba para sus dos empresas a disponibilidad total las 24 horas del día, en fecha 25 de febrero de 2011, sin justificación alguna y en forma grosera, vejante y humillante, manifestó que estaba despedido, que se fuera y no volviera más, y que si pensaba que iba a cancelar las prestaciones, el aumento con su retroactivo y las cuotas del seguro social y de la ley de política habitacional, que nada le cancelaría. Adujo que durante el tiempo laborado, su último sueldo mensual devengado fue de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), salario éste que no obstante haber sido propuesto por el presidente de la sociedad mercantil, en virtud de la eficacia de su trabajo, y del cúmulo de funciones que ejercía, el mismo nunca fue cancelado en su totalidad, por cuanto en el momento de pagarlo, éste, siempre le surgió un imprevisto, por lo que solo cancelaba parte del mismo, y el resto lo quedaba adeudando para el mes siguientes y así sucesivamente, y siendo que consideraba que al final le cancelaría, fue cediendo el aumento de la deuda por su salario, y al manifestarle que la deuda de salario iba acumulándose mucho dinero, éste le manifestó que se olvidara de ese pago, que no le pagaría porque a él no le daba la gana, que si quería aceptaba y sino estaba votado, que se olvidara de cobro de prestaciones sociales y mucho menos los salarios adeudados y las cuotas del seguro social y ley de política habitacional, manifestando igualmente que aunado a las deudas mencionadas, se le adeudan otros beneficios laborales como las horas extras, las cotizaciones respectivas en el Seguros Social Obligatorio, la ley de política habitacional, las horas extras, los días de descanso y feriados, entre otros. Alegó que vista la situación presentada en la cual violentando el ordenamiento jurídico y en consecuencia la forma injustificada en la cual fue despedido, no obstante cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes laborales, y no encontrarse incurso en ninguna de las causales de despido contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la sociedad mercantil KREATIVA, C.A., por reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual solicita se declara con lugar en la definitiva, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, que se condene a la prenombrada empresa sociedad mercantil KREATIVA C.A., al REENGANCHE y correspondiente PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde el arbitrario despido ilegal, hasta su definitiva reincorporación al cargo desempeñado, al pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de diferencia de sueldos que desde el mes de junio del pasado año 2010 adeuda la prenombrada sociedad mercantil, a los intereses e indexación correspondiente, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011, las respectivas cuotas que por concepto de seguro social, ley de política habitacional y cualquier otro que el mismo haya violado con su irresponsabilidad empresarial y adeuda. Finalmente solicita se sirva CONDENAR EN COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES a la prenombrada empresa sociedad mercantil KREATIVA, C.A., previamente identificada, de conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada KREATIVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó sea declarada sin lugar, por cuanto que en fecha 4 de Abril del 2011, el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, desiste formalmente del escrito de subsanación de fecha 01 de Abril del 2011, subsanación que fuera ordenada por el Tribunal Primero de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo solicita se deje sin efecto y en el contenido de ese escrito se observa claramente que no solo se expresaba lo que fuere pedido por el tribunal identificado, siendo que se relataba la totalidad de los hechos de su pretensión. Adujo que en fecha 04 de Abril del 2011, consigna otro escrito de subsanación donde se evidencia no una subsanación sino una total reforma de la demanda cuando solamente se tenía que subsanar lo ordenado, señalando que se evidencia que el desistimiento del escrito de subsanación daría como resultado la terminación del proceso a solicitud expresa de la parte actora. Alegó que el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, no puede solicitar la calificación de un despido que nunca existió como tal, puesto que lo que sucedió fue un abandono de trabajo de forma voluntaria, y su temeraria demanda esta inmersa en una situación jurídica irregular en razón de que en la misma se pretende solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos en dos persona jurídicas diferentes y ese actuar es improcedente y por ende inadmisible la demanda. Igualmente solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda de calificación de despido de forma temeraria por cuanto que el mencionado ciudadano A.J.R.M., antes identificado, como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones dentro de la empresa KREATIVA C.A., que a su criterio debió ser declarada inadmisible, esta dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1 y 3 que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza. Alegó que aun cuando el mencionado ciudadano nunca fue despedido sino que por el contrario su abandono fue voluntario y pacífico, visto las funciones que ejercía en ella fehacientemente y de su propia declaración se desprende que tanto en su escrito libelar como en el escrito de pruebas el cargo que tenía el mencionado ciudadano A.J.R.M., antes identificado, corresponden a los trabajadores que quedan excluidos por el citado artículo del decreto de inamovilidad laboral. Adujo que por lo antes expuesto, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda y se declare sin lugar. Reconoce que el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, prestó servicios únicamente en ella, que su relación del trabajo fue desde el 15-03-2009 hasta el 25-02-2011, aduciendo que en esa fecha fue que abandonó su puesto de trabajo voluntariamente para emprender con su propia empresa como se demostrara en su oportunidad legal. Admite las funciones que expresa en su escrito libelar. Reconoce el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Niega y rechaza que el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, estaba a disponibilidad las 24 horas del día, puesto que todos los trabajos se realizaban en su horario habitual normal. Niega y rechaza que el día 25 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente por sus empresas, sino más bien se fue de ella de forma voluntaria para comenzar a trabajar con su propia empresa personal. Niega y rechaza que el demandante comenzó a laboral en la empresa GRAFICAS KREATIVAS C.A., a partir del día 17 de enero del 2011, y en consecuencia aun en el supuesto negado de trabajar en la mencionada empresa no tenía ni siquiera más de tres meses para solicitar la calificación y mucho menos pagos de salarios caídos y de forma igual niega y rechaza que se le solicitó trabajar para las dos empresas, puesto que en la misma estaba representada y dirigida por otras personas distintas a él. Niega y rechaza que exista una diferencia de sueldo o salario y mucho menos que se adeudaba cantidad alguna por los conceptos mencionados, asimismo, niega y rechaza, que fue manifestado al demandante que tenía muchas deudas y menos aun que a partir del mes de Junio del 2010 se había incrementado el sueldo a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 3.750,00), igual es falso de toda falsedad que se le cancelaba MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 1.100,00) por cuanto que para esa fecha devengaba su salario mensual de Bs.F. 1.223,00, y actualmente devengaba el mencionado salario hasta su abandono voluntario de trabajo. Niega y rechaza que laboraba a disponibilidad a la empresa por 24 horas puesto que el objeto de nuestras empresas versa en lo publicitario y las normativas así como las ordenanzas municipales no permiten el trabajo fuera de horario de oficina y es falso de toda falsedad que en fecha 25 de febrero de 2011, fue despedido de forma grosera, vejante y humillante, puesto que el abandono fue de forma voluntaria e inclusive cuando llegaron a las instalaciones él se encontraba afuera y solo manifestó que se iba porque no quería trabajar más con ellos porque iba a emprender en su nueva empresa, y aunado a esto los conocimientos fueron obtenidos por sus personas y sus equipos de maquinarias y trabajo y una vez que adquirió ese conocimiento decidió abrir su propia empresa la cual se demostrara en juicio. Niega y rechaza que su disponibilidad de 24 horas es totalmente falso, así como niega y rechaza que su salario era de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 3.750,00), y que no se cancelaba por los imprevistos fortuitos, y que solo se le cancelaba parte del salario, y que el resto se adeudaba para el mes siguiente, puesto que se le cancelaba su salario correspondiente e inclusive en diciembre del 2010 se le hizo su pago de adelanto de prestaciones sociales aceptado y firmado por el demandante que se demostrara en juicio. Niega y rechaza que el demandante fue BOTADO por ellos y mucho menos que hubo irrespeto para con él, simplemente después de haber obtenido todos los conocimientos para su saber se fue abandonando su puesto de trabajo sin razón alguna. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con los demás pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costos y costas contra el demandante.-

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la sociedad mercantil KREATIVA, C.A., para luego determinar si el demandante ciudadano A.J.R.M. goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en el caso de verificarse que el demandante ciudadano A.J.R.M. goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificar si el demandante fue despedido injustificadamente o abandonó el trabajo, ello a los fines de verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., demostrar que el ciudadano A.J.R.M. se encuentra excluido de la estabilidad laboral, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la improcedencia del reclamo formulado por concepto de diferencia de sueldos desde el mes de junio del año 2010, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011 y las cuotas del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a determinar la procedencia o no de la defensa previa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la sociedad mercantil KREATIVA, C.A., en consecuencia:

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., argumentó en su escrito de contestación de la demanda, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en fecha 4 de Abril del 2011, el ciudadano A.J.R.M., desiste formalmente del escrito de subsanación de fecha 01 de Abril del 2011, subsanación que fuera ordenada por el Tribunal Primero De Primer Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo solicita se deje sin efecto y en el contenido de ese escrito, se observa claramente que no solo se expresaba lo que fuere pedido por el tribunal identificado, siendo que se relataba la totalidad de los hechos de su pretensión, alegando igualmente que el escrito de subsanación consignado en fecha 04 de Abril del 2011 se evidencia no una subsanación sino una total reforma de la demanda cuando solamente se tenía que subsanar lo ordenado, señalando que se evidencia que el desistimiento del escrito de subsanación daría como resultado la terminación del proceso a solicitud expresa de la parte actora. Asimismo alegó que el ciudadano A.J.R.M., no puede solicitar la calificación de un despido que nunca existió como tal, puesto que lo que sucedió fue un abandono de trabajo de forma voluntaria, y su temeraria demanda esta inmersa en una situación jurídica irregular en razón de que en la misma se pretende solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos en dos persona jurídicas diferentes y ese actuar es improcedente y por ende inadmisible la demanda. Y finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda de calificación de despido de forma temeraria por cuanto el ciudadano A.J.R.M., como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones esta dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1 y 3 que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza.-

En tal sentido, observa esta Alzada que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el primer Despacho Saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual disponer:

Artículo 124.- “si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se practique…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito contempla la institución jurídica conocida como “Despacho Saneador”, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, dicho despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, cuya corrección del libelo de la demanda, deberá ser realizada dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, todo ello con apercibimiento de perención en caso de no realizar dicha corrección.

En tal sentido tal como se evidencia de las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio No. 05 de la pieza No. 01); ordenó la subsanación del libelo de demanda, siendo que en fecha 21 de marzo de 2011 la parte demandada en lugar de subsanar el libelo de demanda, procedió a reformar la misma, por lo cual el Juzgado a quo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio No. 11 de la pieza No. 01), ordenó la subsanación del escrito de reforma del libelo de demanda, siendo subsana mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2011 (folios Nos. 17 al 20 de la pieza No. 01), del cual, posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 desiste de este último, y presenta nuevamente subsanación del escrito de reforma del libelo de la demanda, en tal sentido se debe entender que en ese mismo acto, es decir, el día 01 de abril de 2011, se dio por notificada en forma tácita, del auto de fecha 22 de marzo de 2011, conservando pleno efecto dicho acto a los fines de que comenzara a transcurrir dicho lapso por efecto de la mencionada notificación tácita, en consecuencia a partir de esa fecha 01 de abril de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para presentar su respectivo escrito de subsanación, siendo presentado al siguiente día hábil, es decir, lunes 04 de abril de 2011, por lo que el escrito de subsanación presentado en dicha fecha 04/04/2011 fue presentado dentro del lapso legal establecido en la ley, razón por la cual quien juzga declara SIN LUGAR la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada, a los fines de que se declare la inadmisibilidad de la demanda, fundamentado en que el actor demanda a dos empresas diferentes, es de observar que la parte actora si bien alega haber laborado para dos (02) empresas, siguiendo órdenes del ciudadano J.L.C.G., no es menos cierto que alegó haber laborado y que fue despedido por la empresa KREATIVA, C.A., siendo ésta a quien demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido su patrono; relación de trabajo ésta que no fue negada ni desconocida por la demandada, razones por las cuales quien juzga declara sin lugar la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se evidencia de las actas procesales el ciudadano A.J.R.M. demanda exclusivamente a la empresa KREATIVA, C.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto al alegato de que el ciudadano A.J.R.M., como bien lo dice en su escrito libelar referente a sus funciones está dentro de los trabajadores excluidos en el artículo 4° Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.914, Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de Diciembre del 2010, en sus numerales 1° y 3° que rezan lo siguiente: 1.- los trabajadores de dirección y 3.- Quienes desempeñan cargos de confianza; este Tribunal observa que la estabilidad laboral absoluta derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, corresponde analizarla en sede administrativa, correspondiéndole a esta Alzada verificar en sede jurisdiccional, es si el trabajador reclamante goza de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dentro de la defensa de la inadmisibilidad de la demanda, no puede resolverse lo atinente a si el demandante se encuentra excluido o no de la estabilidad laboral; ya que estos supuestos constituyen materia de fondo que deben ser resueltas por esta Alzada previa la valoración y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la defensa de fondo aducida por la Empresa KREATIVA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, referida a la Inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez a.e.a.d.l. Inadmisilidad de la demanda opuesta por la parte demandada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Emails (correos) varios emitidos desde el email del ciudadano A.J.R.M. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas en los folios Nos. 69 al 75 de la pieza No.01); b) Emails (correos) varios enviados al ciudadano A.J.R.M. a través de su correo electrónico por varios de los clientes de la demandada (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas en los folios Nos. 76 al 92 de la pieza No.01); c) Relaciones administrativas varias llevadas por el demandante durante su gestión laboral (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas en los folios Nos. 93 al 98 de la pieza No.01); d) Nómina de personal de la empresa KREATIVA, C.A. (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a la exhibición de los Emails (correos) varios emitidos desde el email del ciudadano A.J.R.M.; Emails (correos) varios enviados al ciudadano A.J.R.M. a través de su correo electrónico por varios de los clientes de la demandada y Relaciones administrativas varias llevadas por el demandante durante su gestión laboral, es de observar que la parte demandada KREATIVA, C.A., desconoció las documentales promovidas por la parte demandante, por no ser pertinentes en el presente asunto, sin embargo, no exhibió los originales de las pruebas promovidas, por lo que al no haber sido exhibidos se deben aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte promovente; no obstante una vez analizado el contenido de las mismas no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de la Nómina de personal de la empresa KREATIVA, C.A., se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al verificar esta Alzada que la parte promovente no consignó una copia del documento solicitado en exhibición, ni mucho menos indicó los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a ésta Juzgadora obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e informara: “… con los respectivos soportes: 1. Si en los archivos de dicho Instituto se refleja la inscripción de su representado ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.341.018, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R., Jurisdicción del Estado Zulia. 2. Fecha de ingreso y egreso del prenombrado ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.341.018, al Seguro Social Obligatorio, por parte de la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A., identificada. 3. Monto o cantidad aportada en calidad de cotización obligatoria”; b) SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CABIMAS ESTADO ZULIA, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e informe: ““… con los respectivos soportes el HORARIO LABORAL consignado por ante dicha institución, por la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A. identificada, la inscripción de la prenombrada empresa en dicho Instituto.… con los respectivos soportes, el HORARIO LABORAL consignado por ante dicha institución, por la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A., identificada, la inscripción de la prenombrada empresa en dicho Instituto y si la misma cumple con sus deberes patronales constitucionales y legales respectivos como son entre otros: Inscripción Laboral, inscripción y correspondiente pago de las cotizaciones laborales por concepto de Ley de Política Habitacional, Seguros Social Obligatorio, INCE, si cumple con las medidas de seguridad e higiene…”; c) LOCATEL, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e informe: “… si las comunicaciones, trámites y negociaciones referentes a una publicidad realizada en dichas oficinas, fueron tramitadas en todo momento y de forma directa con el representante de KREATIVA, C.A., ciudadano ANTONY RODRIGUEZ”. d) CENTRO MEDICO CABIMAS, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, e informe: ““… si en fecha aproximada enero 2011, mediante email (correo electrónico y teléfono) mantuvo comunicaciones, trámites y negociaciones referentes a trabajos publicitarios con la sociedad mercantil KREATIVA, como fueron entre otros la solicitud de cotizaciones de avisos para su posterior elaboración, fueron realizados por su representante ciudadano ANTONY RODRIGUEZ”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CABIMAS ESTADO ZULIA, sus resultas rielan a los folios Nos. 03 al 05 de la pieza No. 02; En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano A.J.R.M. no fue inscrito por la sociedad mercantil KREATIVA, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la información requerida a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO, CABIMAS ESTADO ZULIA, sus resultas corren insertas en el folios No. 45 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida la sociedad mercantil LOCATEL, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 29 al 38 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, puesto que se evidencia que no solo el demandante sino otros trabajadores de la demandada, se dirigieron a dicha empresa a realizar actividades por parte de la demandada. En cuanto a la información requerida la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CABIMAS, sus resultas corren insertas en el folio No. 225 de la pieza No. 01; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) EKT, comunicación visual, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) CONDEPAVIS, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de dicho organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2011 (folios Nos. 209 al 212 de la pieza No.01), so pena de declararse desistida, en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas al Tribunal, por lo cual se le aplica las consecuencia jurídica de tenerse por desistida, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos O.J. PIÑA PADILLA, KARLYTH DEL VALLE LUGO y K.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.585.089, V-18.218.005 y V- 18.341.552, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano A.J.R.M. (folios Nos. 117 y del 121 al 125 y 127 y 128 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de que no poseen logotipo de la empresa demandada, y no reúnen las formalidades no esenciales, no obstante, reconoció en forma expresa la firma de su representado; en tal sentido en virtud del reconocimiento realizado por la parte actora, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; sin embargo una vez analizado el contenido de las documentales promovidas, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibo de Pago correspondiente al ciudadano A.J.R.M. (folio No. 126 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue reconocida por la parte contraria por intermedio de su representante judicial, bajo el argumento de no poseer el logotipo de la empresa demandada, no reunir las formalidades esenciales ni estar suscrita por su representado; en tal sentido al verificar esta Alzada que la documental bajo análisis no emana efectivamente de la empresa demandada, ni está suscrita por el demandante, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de recibos de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil KREATIVA, C.A. correspondientes al ciudadano A.J.R.M. (folios Nos. 118 al 120 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, esta Alzada una vez analizado su contenido no pudo verificar la existencia de algún elemento que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de a) Planillas de Control de Entrada y Salida del Personal; b) Planillas de Relación de Ingresos; c) Planillas de Relación de Ingresos y Egresos diarios en Efectivo correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre (folios Nos. 129 al 164 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la apoderada judicial de la parte demandante por cuando no poseen logotipo de la empresa demandada, ni reúnen los requisitos esenciales; en tal sentido, quien juzga observa que no se evidencia de las documentales promovidas, que las mismas emanen de la parte demandada, ni que estén suscritas por el demandante, a los fines de serle opuestas, aunado a que no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente causa, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Original de Órdenes de Producción emitidas por KREATIVA C.A., (folios Nos. 99 al 113, y 165 al 197 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidos por la representación judicial de la parte contraria, por cuanto carecen de la firma del ciudadano A.R. y que no contribuyen a dilucidar la calificación de despido, por lo que quien sentencia, en tal sentido, quien juzga observa una vez analizado el contenido de las mimas que no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente causa, puesto que no está referido al despido injustificado alegado y negado en esta causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C.B.P., E.E.D.L., D.A.R.U., JENDRISON J.C.C. y L.J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.832.172, V- 19.545.127, V- 4.267.650, V- 16.161.284 y V- 18.631.132 respectivamente. una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano D.A.R.U., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R., que él actualmente presta servicios en la empresa KREATIVA, que ocupa el cargo de chofer, que el ciudadano A.R. en un lapso de tiempo hasta el final de su relación laboral era quien dirigía la empresa KREATIVA, porque era el que lo enviaba a hacer las compras de la compañía, llevar al personal, a instalar, que le consta que el ciudadano A.R. era el que impartía las instrucciones, y todo lo relativo a las situaciones de trabajo que tenían que realizar conjuntamente con él y todo el personal, era el que dirigía todo el movimiento del personal, era el que dirigía la empresa, que quien le cancelaba el salario mientras no estaba la presencia del señor JEAN propietario de KREATIVA, era el señor A.R., que el ciudadano A.R. era el que los dirigía a donde iban a ir a instalar, y incurrían fuera de lo normal, y había que trabajar horas extras en la noche. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, señaló que se tomara en cuenta el nexo que tiene el testigo con los dos socios, que se encuentra en el primer grado de consanguinidad en parte ascendente, y seguidamente el testigo declaró que en cuanto a trabajar fuera del horario de trabajo no era siempre, que era frecuentemente, que como chofer es el encargado de hacer las compras de la compañía, llevar el personal a trabajar donde amerite ir a las instalaciones que efectuar, todo lo relacionado en compras de la empresa, donde lo envíen, a llevar facturas, a cobrar algún cheque, que la cantidad de personas que trabajaban en KREATIVA, para el momento en que estaba trabajando el señor A.e. como cinco personas, YENDRINSON CUBILLAN, es el encargado del departamento de taller, LEONARDO, ayudante de JENDRI, el señor ANTHONY, su persona y no recuerda más nadie, que de mayo al mes de septiembre, octubre del año 2010 el ciudadano JEAN tuvo que ausentarse de la empresa, que en ese momento el que ejercía las funciones de él era el señor A.R., y la otra socia de la empresa estaba ausente de la compañía conjuntamente con el señor, y ellos volvieron a sus funciones en la compañía en un lapso de junio o julio, que las funciones que cumplían el señor JEAN y su esposa, que es su hija son los directos de la empresa, que las funciones que cumplen es la dirección general de la empresa. Al ser interrogado por el juzgador a quo adujo, que es el padre de NELAYDA RIVERA, quien es socia de la empresa, que tiene laborando para la empresa aproximadamente diez años, desde que se fundó, que todavía sigue laborando para la empresa, que no le consta que se haya pactado un aumento salarial por parte del propietario de la empresa a favor de A.R., y que la relación laboral cree que culminó porque abandonó el trabajo, porque llegaron donde estaban laborando y consiguieron la s.m. bajada, y se estaban retirando y alegaron que no iban a trabajar más, ellos alegaron, el señor ANTHONY dijo cuando llegaron a la compañía, se lo dijo al señor J.C., que ya no iba a trabajar más, y entregó la llave del galpón, y eso fue en presencia de él, que eso fue en febrero del año del 2010, que fue en la Intercomunal, frente a la Polar, no fue frente de la empresa, fue en una sucursal de la compañía. El ciudadano JENDRISON J.C.C., declaró que conoce al ciudadano A.J.R., que trabaja actualmente en KREATIVA, que sus funciones dentro de la empresa es de fabricador e instalación, que la persona que dirigía todo el trabajo que él realizaba dentro de la empresa era ANTHONY, porque cuando su jefe salía de viaje él se quedaba encargado, que le mandaba a hacer los trabajos, autorizaba a hacer los trabajos, ANTHONY, que el ciudadano A.J.R. abandonó su puesto de trabajo de una manera pacífica y tranquila, que no sabe por qué abandonó el problema, que no estuvo presente en el momento en que abandonó el trabajo, que sí estaba, que cuando llegaron la s.m. estaba cerrada, que las personas que estaban una vez que llegaron al sitio era ANTHONY, NELIBET y DERVIN, que el señor ANTHONY le dijo que le daba 500 por ponerse en contra de la empresa, que le dijo que no porque no quería quedar enemigo de él ni enemigo de la empresa, que es su trabajo, que puede quedar mal él y quedarse sin trabajo. Al ser interrogado por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, ésta alegó que se tome en cuenta que tiene intereses, sin embargo, seguidamente el testigo declaró que el lugar donde estaba la s.m. bajada es en la avenida intercomunal, sector Bello Monte, diagonal a la Polar, el nombre es SCALA, que lo que pasaba era que la máquina de impresión estaba allá, y él iba a imprimir allá con la máquina de impresión, que ese local tiene identificada como SCALA KREATIVA, que tiene laborando para la empresa cinco años. Al ser interrogado por el juzgador a quo adujo, que sigue laborando para la empresa, desde hace cinco años, que no se pactó entre el ciudadano JEAN con el ciudadano ANTHONY algún aumento salarial, que siempre fue el salario mínimo, y en cuanto al retiro, manifestó que cuando llegaron la s.m. estaba cerrada, ellos le entregaron la llave a su jefe, que él (ANTHONY) tenía que estar allá por la máquina de impresión, que no sabe que querían ellos tres, que querían hacer, el señor ANTHONY, NEILIBET y DERVIN, y le entregaron la llave a su jefe, que no sabe que pasó porque se quedó en la camioneta. Los ciudadanos J.C.B.P., E.E.D.L., y L.J.J.B., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Valoración:

• En cuanto a la testimonial del ciudadano D.A.R.U., el mismo manifestó ser el padre de la ciudadana NELAYDA RIVERA, quien es socia de la empresa demandada KREATIVA, C.A.; por lo que sus dichos no le merecen fe a esta Juzgadora, aunado a que no expone a ciencia cierta el motivo de la culminación de la relación de trabajo, en tal sentido quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la declaración del ciudadano JENDRISON J.C.C., sus dichos no le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto por un lado señala que no estuvo presente en el momento en que el ciudadano A.R. abandonó el trabajo, pero por otro lado, alegó que sí estuvo presente, finalizando en su deposición que no sabe que pasó porque se quedó en la camioneta, por lo que el mismo evidentemente cae en contradicciones; en consecuencia, esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, ubicado en la Av. C.C., Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, e informara: “1) Si corre inserta en alguno de los Libros de Autenticaciones Acta Constitutiva de Asamblea de Sociedad Anónima denominada con alguno de los siguientes nombres o razones sociales: SCALA, C.A., SCALA PUBLICITARIA, C.A.; 2) De ser afirmativo, que informe quiénes son los ciudadanos que otorgan o aparecen firmante de la misma; 3) De ser afirmativo, que informe a este Tribunal el objeto de la misma; 4) De ser afirmativo, que informe a este Tribunal la fecha de inscripción y la fecha de su otorgamiento”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 56 al 78 de la pieza No. 02; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, puesto que están referidas a la creación y constitución de la empresa demandada y otra empresa que no tiene relación con esta causa, creada con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo; razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano J.L.C.G., en su condición de Presidente de la empresa demandada, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzaron a trabajar en el 2009, febrero o marzo, que venía con experiencia de otra empresa, que fue absorbidos por ellos, traía sus conocimientos de diseños, más no siendo diseñador gráfico, sino que estudiaba ingeniería, pero sin embargo mantenía conocimiento en los programas de diseño, y optaba para su puesto de diseño, resolvía en ese entonces los cargos de diseño gráfico, que para finales de año el trato fue normal, el trato del director que era su lugar con la del diseñador gráfico, compartían los diseños que él hacía, le hacía las correcciones, que tenía conocimiento de lo que era la parte de impresión, con el plotter, que era una máquina de impresión grande, que traía ese conocimiento de la otra empresa, no solo diseñaba, imprimía, tenía contacto ya con los clientes porque el diseñador gráfico cuando el cliente llega a solicitar el servicio a KREATIVA, es el diseñador gráfico en sí que da respuesta al cliente en cuanto a las necesidades que éste trae, que el salario de él (ANTHONY) siempre fue salario mínimo, hasta el último mes que estuvo trabajando, que cuando aperturaron la empresa GRAFICAS, en la avenida intercomunal, que las dos personas que se quedan encargadas que son NELIBETH y DERWIN, su cuñada y su esposo, piden ayuda económica, vivían en margarita en una situación, que deciden que se vengan y le dicen que tienen un registro de la empresa GRAFICAS, que podían abrir, que habilitaron ese local, los metieron a ellos, llevaron el Plotter de impresión hasta allá, por eso es que ANTHONY como sabía tanta información, manejaba todo perfectamente, era el que ayudaba en ese entonces y mantenía la relación entre las dos empresas, que en sí pacto alguno fue una reunión que tuvieron con ANTHONY no de ninguna cantidad estipulada simplemente que se le ofreció un 40% a NELIBETH y a DERWIN de comisión por ganancia y a ANTHONY un sueldo más elevado por su carácter de gerente general, ya que iba a ser ascendido, que no se habló en ningún momento de cuánto iba ser el aumento, ni que iba a ser de Bs. 3.750,00, que sí se habló de aumento, que no se habló de un aumento como tal sino de un ascenso, que a ANTHONY se le estaba brindando la ayuda de que dejara de ser diseñador gráfico como tal en KREATIVA y ya como había adquirido suficiente conocimiento, de conocimiento a proveedores, clientes, factura, pago, presupuesto, que se hizo este ofrecimiento de aumentarse este salario acompañado de un aumento de responsabilidades, y de las funciones que tenía, porque en vista de cuando se ausenta esos meses, él (ANTHONY) por razones ajenas a su voluntad, queda a cargo de todo, absolutamente, que en vista de ese conocimiento que adquiere es cuando decide abrir GRAFICA PUBLICIDAD, con estas dos personas, pero en sí la encargada iba a ser NEILIBETH, su cuñada, que cuando se habló de ese aumento, de aumentarle las responsabilidades, nunca se habló que iba a trabajar para esta nueva empresa de SCALA, que iba a seguir laborando para KREATIVA, que ni siquiera estaba abierta GRAFICA cuando tuvieron la reunión, que se ausentó eso fue que tuvieron un caso de extorsión y él y su esposa decidieron ausentarse desde junio hasta septiembre, octubre de 2010, que durante ese tiempo se encargó prácticamente A.R.d. todo, que el mismo se pagaba, se depositaba pero siempre fue de salario mínimo, que hubieron recibos que él mismo se pagó y los firmó, y que en cuanto a la culminación de la relación de trabajo alegó que estaban en KREATIVA, que ANTHONY, que mantenía el Plotter de impresión allá, que estaba antes en KREATIVA lo pasaron para allá para que mantuviera el contacto con las dos empresas, que salió allá a buscar impresiones, que el problema no fue con él sino con su cuñado DERWIN el esposo de su cuñada, porque hicieron una deducción de un presupuesto, que pidió que solo fuese autorizada esa deducción por él, que no le gustó el comentario, que fue vía Messenger, vía Chat, que cuando les comenta que va a las 5:30 hasta el sitio, para aclarar todo, decidieron ir a las 4:30 hasta allá, cuando la s.m. iba a mitad de camino, que no se explicaban que estaba pasando, ninguno quería hablar, todos se miraban a la cara, ANTHONY llevaba sus pertenencias en la mano, y DERWIN le dice que no van a trabajar mas, le entrega la llave, y se montan en unos carros de unos primos que habían llegado de allá, de Puerto Cabello, estaba su cuñado, el hermano de su esposa, de NEILIBETH que estaba en GRAFICAS, se fueron, que a DERWIN le dio una orden, parece que no le gustaba que le dieran órdenes, que DERWIN es el esposo de la hermana de su esposa, que no tuvo ningún tipo de discusión o altercado, con el señor A.R., que al otro día tomando las riendas de GRAFICAS, en vista de que ellos habían abandonado todo, decidió visitar a los clientes, los presupuestos que ellos habían emitido, algunos habían pagado, pagos que no le hicieron a él, se agarraron los 50% de esos presupuestos, que tuvo que asumir algunos de los presupuestos que ellos habían efectuado para esos dos meses que estaba aperturada GRAFICAS, que ellos salieron a otro día de haber cerrado las s.m. a visitar clientes de KREATIVA, que a ANTHONY lo vio simplemente salir con sus pertenencias, y se fue, que ANTHONY no le manifestó que su voluntad de no continuar prestándole servicios, que en ningún momento lo despidió, no le dijo que no quería continuar la relación de trabajo con él.

Por su parte el ciudadano A.J.R.M., manifestó a las preguntas formuladas por el Juez a quo directamente, que en cuanto para quién laboró, manifestó que un tiempo determinado laboró para las dos empresas, siempre fue en KREATIVA, C.A., y desde enero del 2011 para GRAFICA, es decir, era el mismo trabajo simultáneo, que su cargo era de diseñador, y trabaja en diseño tanto en KREATIVA como en GRAFICA, en las dos empresas, pero al final terminó la relación de trabajo con KREATIVA, que empezó a laborar para esta empresa en el año 2009 hasta el 25 de febrero del 2011, que se encargó de la empresa de finales de mayo, principio de junio hasta el mes de septiembre, octubre, que el señor se fue de viaje, tuvo un problema personal, y se fue de viaje, no había mas nadie en la empresa para encargarse, solo estaba el señor D.R., quien es su suegro y su chofer, y estaba el señor E.C. que es el muchacho de taller, que en la parte interna solamente estaba él, y tomó las riendas de esa empresa en ese período de tiempo manejando las condiciones de él, siempre trabajaba con su información, mantenían su comunicación por texto, por llamadas, y por Internet, en ese tiempo le pasaba una relación diaria de ingresos, de ventas, de compra, de gastos, y le pagaba en tal caso a los proveedores, cuando él se lo pedía, le depositaba en su cuenta, manejaba todo eso, y le delegaba las funciones a los empleados por medio de él, fue prácticamente un vocero de él mientras estaba de viaje, que se fue los finales de mayo, principio de junio, del año 2010, y se reincorporó entre septiembre y octubre, que previamente realizaba otras funciones, y después que reingresó J.C., fue a tomar sus funciones de diseñador gráfico, y retomó eso más las funciones que ya venía haciendo, que durante ese tiempo que realizaba todas esas funciones el pago de salario lo realizaba él mismo, lo realizaba igual que como lo veía haciendo él (J.C.), manejando todo igual, y le enviaba lo que cancelaba, no tomó mayor salario de lo que se pautó, porque ellos conversaron y llegaron a un acuerdo de un salario de Bs. 3.750,00, que eso fue en mayo, que durante ese tiempo se pagaba él mismo, que en junio estaba devengando Bs. 3.750,00 pero no tomaba eso, que no lo tomaba todo porque fue un acuerdo mutuo y tomaba el sueldo básico que venía ganando desde el principio, que era el sueldo mínimo en ese tiempo para la fecha, que ya venían conversando pero nunca se daba el aumento, lo prometía pero no lo hacía efectivo, que el aumento salarial se pactó a finales de mayo, para hacerse efectivo a partir de junio, cuando el señor no estaba acá, que ese aumento fue porque se iba a encargar de toda la responsabilidad y de las funciones de él (J.C.), que no estaba aquí, que no se hizo efectivo porque tenía que esperar la decisión de él (J.C.) y la autorización de él (J.C.), que siempre trabajó y esperaba la autorización de él (J.C.) para hacer efectivo todo lo que iba a hacer, que en reiteradas oportunidades se lo dijo pero no se lo dio, y se quedaba en la tienda porque necesitaba el trabajo, que el tiempo que pagaba y el pago que se realizó entre él, los recibos de pago son las mismas planillas que él (J.C.) llenaba cuando estaba, manejaba los mismo para enviárselas a él (J.C.), pero el momento en que tomó las riendas, se emitían las mismas planillas que él manejaba, lo mismo lo hacía para enviársela a él y tener un orden, que rendía cuentas durante todo ese tiempo, diariamente, y al final del mes le enviaba un balance de todo el mes, que antes del aumento que se pactó ganaba salario mínimo, que comenzó a trabajar en el año 2009 como diseñador gráfico que eran sus funciones principales, que sus funciones eran laborar lo que le decían la orden de producción, que venía de recepción, que le mostraba previamente a el señor el diseño, ya que le daba las modificaciones y no tenía contacto con el cliente, que después que se hacían las modificaciones, el cliente iba a ver las modificaciones, y lo aprobaba o lo modificaba todo, si acaso, que ya con el tiempo llegaron al acuerdo que iba a ser operador de Plotter con un incremento en el salario, que nunca se le hizo efectivo el aumento a él, que si tenía varias fallas bien sea en material o tomar algunas decisiones le enviaba a él (J.C.) un correo con todas que le hacían falta, todo lo hacía en base a decisiones de él (J.C.), a quien le iba a cancelar, a quien no iba a cancelarle, cuando se reincorporó el dueño de la empresa, a partir de allí, siguió haciendo lo mismo, pero llegó, tomó las riendas de la parte de la gerencia, y se quedó en su computadora de diseño y se le limitaron algunas funciones porque ya señor el estaba allí, ya no hacía falta su presencia en esas funciones, y esas funciones que realizó cuando volvió eran las mismas funciones hasta el momento que culminó la relación de trabajo, que ellos trabajaron hasta el 25 de febrero, en el mes de diciembre de 2009 que trabajaron fuertemente, y que comenzó a trabajar en la otra firma comercial de él, que se llama GRAFICA, con su familia que llegó de margarita, que se iban a responsabilizar de aquella empresa, lo que estaba era asesorándolos con respecto a lo que era diseño, materiales, y todas esas cosas, que un 25 de febrero, eran como las cinco y media, seis de la tarde, tomó sus cosas, estaba allá su cuñada y su concuñado, y ellos salieron y salieron todos porque ya iban a cerrar, eso fue en GRAFICAS, en la avenida Intercomunal, diagonal a la Kia en ese tiempo, y se formó una cuestión personal entre ellos, tanto personal de su familia con lo laboral, entre NEILIBETH RIVERA y D.P. que son su cuñada y su concuñado, el señor y su esposa, allí fue que manifestó que estaban despedidos, ellos se fueron cada quien por su lado y él se fue a su casa, que tiempo mas tarde recibió un mensaje de texto del señor que lo esperaba al día siguiente, es decir el día sábado, para que conversaran y mas tarde recibió otro de que no había mas nada de que hablar, y nunca le respondió al señor, que en el mes de enero cuando se reincorporó a KREATIVA sucedió un problema en el trabajo, y el señor lo suspendió por diez días, que cuando lo suspende estaba en su casa, cuando se reintegra fue que le dijo que lo enviaba para allá, igual estaba allá asesorando a las personas que estaban allá, que al regresar luego de esos diez días comenzó a laborar con GRAFICA, eso fue de finales de enero hasta el 25 de febrero, que los despidió a los tres frente del local, que creó una nueva empresa, que eso se hizo el 18, 20 de mayo del 2011, que esa empresa se formó con NEILIBETH RIVERA y D.P., que ellos le comunicaron que formara parte de la sociedad esa para seguir dándoles asesoría con respecto al diseño y todo eso, que es lo que el señor le había pedido en tiempos anteriores, cuando ellos llegaron acá en diciembre, y el aceptó, que el problema con él vino desde cuando la suspensión y ya de allí cuando se reincorporó fue que lo envió hasta allá, lo envió para su otra empresa, pero seguía perteneciendo para KREATIVA.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos J.L.C.G. y A.J.R.M. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de los ciudadanos antes identificados, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.J.R.M. y la empresa demandada KREATIVA, C.A., acordaron un aumento de responsabilidades y funciones junto con un aumento de sueldo, para el mes de junio de 2010 y que al reincorporarse el ciudadano J.L.C.G., a sus funciones en la empresa, el demandante volvió a realizar las mismas funciones que venía desempeñándose antes de la ausencia del ciudadano J.L.C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente causa, así como la declaración de los ciudadanos J.L.C.G. y A.J.R.M., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el demandante ciudadano A.J.R.M. goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en el caso de verificarse que el demandante ciudadano A.J.R.M. goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificar si el demandante fue despedido injustificadamente o abandonó el trabajo, ello a los fines de verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

Así las cosas le correspondía a la empresa accionada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., demostrar que el ciudadano A.J.R.M. se encuentra excluido de la estabilidad laboral, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la improcedencia del reclamo formulado por concepto de diferencia de sueldos desde el mes de junio del año 2010, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011 y las cuotas del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), extiende la estabilidad en el trabajo sólo a aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), excluye expresamente del régimen de estabilidad a los empleados de dirección, y a tales efectos la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 define lo que debe entenderse como empleado de dirección, y al respecto establece:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido).

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos antes expuestos, observa esta Alzada que si bien no lo expone concretamente la parte demandada en su escrito de contestación, la defensa de que el ciudadano A.J.R.M. se encuentra excluido de la estabilidad laboral, viene dada por las funciones desempeñadas por el actor alegadas en su escrito libelar; ahora bien, al verificar las tareas alegadas por el actor en su escrito libelar, se observa que el mismo realizó funciones como Diseñador Grafico, dentro de sus funciones estaba la Operador de Plotter; atención al publico; vendedor; facturador; pagador de nómina; supervisor de personal; secretario; administrador; gerente de comercialización; diseñador del arte de trabajo recibido; imprimidor del trabajo posterior a la aprobación del arte por el cliente; cobrador del trabajo; supervisor de las instalaciones de los trabajos realizados; así como del personal que lo laboraba e instalaba; contratación con el cliente; presentaba la relación mensual de ingresos y egresos al propietario socio; me trasladaba hasta el sitio del cliente para tomar las medidas; tomaba las medidas en el sitio solicitado por el cliente; una vez visitarlo, venderle y contratar la venta. Elaboraba la tarjeteria y publicidad, etc.; lo cual podría en principio enmarcarse dentro de las funciones propias de un trabajador de dirección; sin embargo, conforme a la declaración de parte (tanto del demandante como del demandado), los mismos expusieron que al reincorporarse el ciudadano J.L.C.G., a sus funciones en la empresa, el demandante volvió a realizar las mismas funciones que venía desempeñándose antes de la ausencia del ciudadano J.L.C.G., por lo cual dichas funciones no fueron realizadas al momento de su despido, por lo que debe concluir que el mismo gozaba de estabilidad a que se refiere el artículo 112 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo en cuanto al salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, esta Alzada debe señalar que conforme a la declaración del ciudadano J.L.C.G., el mismo reconoció que sí se habló de aumento con el ciudadano A.J.R.M., en tal sentido como quiera que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, razón por la cual de conformidad con lo señalado por el propio ciudadano J.L.C.G., esta Alzada debe tener como cierto el aumento salarial que se acordó con el ciudadano A.J.R.M., y como quiera que la parte demandada no logró demostrar que el salario acordado fuera inferior al alegado por la parte actora en su escrito libelar, esta Alzada debe tener como cierto el salario alegado por la parte actora de Bs. 3.750,00 mensual.

Dichas circunstancias resultan fundamentales a los fines de que este Juzgador pueda pronunciarse sobre el presente caso, puesto que, al verificarse que el ciudadano A.J.R.M. devengaba más tres (03) salarios mínimos al momento de su despido y al no realizar labores de dirección, el mismo gozaba de la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin resultar aplicable el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que ampara a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda, la parte demandada KREATIVA C.A., alegó que el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, no puede solicitar la calificación de un despido que nunca existió como tal, puesto que lo que sucedió fue un abandono de trabajo de forma voluntaria, en tal sentido y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien juzga no pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil KREATIVA, C.A., haya logrado demostrar que ciertamente el ciudadano A.J.R.M., abandonó su puesto de trabajo, sin demostrarse en modo alguno que en efecto el demandante haya decidido, actuado o manifestado su retiro voluntario, o bien, que haya abandonado su trabajo; lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la obligación procesal de traer medios de prueba idóneos que demostraran y crearan convicción de que la conducta asumida por el ex trabajador se encontraba tipificada dentro de la causal j) establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano A.J.R.M., por lo cual concluye este Tribunal que la demandada no logró demostrar las circunstancias que conforman y que evidencian el supuesto abandono voluntario del trabajador, alegado por la parte demandada para justificar el despido realizado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que luego del examen minucioso realizado el caso de autos, quien juzga debe forzosamente declarar que ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.R.M., con la Empresa KREATIVA, C.A., fue extinguida sin justa causa, concluyendo que lo alegado por el trabajador procede en derecho, razones por las cuales se debe calificar el despido realizado en la persona del ciudadano A.J.R.M., como injustificado y ordena a la empresa KREATIVA, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante A.J.R.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.R.M. en contra de la Empresa KREATIVA, C.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado; por lo que se ordena a la empresa accionada KREATIVA, C.A., a reenganchar al ciudadano A.J.R.M., en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 25 de febrero de 2011, como Diseñador Gráfico, o en un cargo igual o de mejor jerarquía. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originados con respecto al ciudadano A.J.R.M., es de observar que la parte demandante alegó haberse pactado como salario mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), siendo negado por la demandada, aduciendo ésta última que el actor devengó la cantidad de Bs. 1.223,00, al momento de su despido, no obstante conforme a la declaración de parte del ciudadano J.L.C.G., el mismo reconoció que sí se habló de aumento con el ciudadano A.J.R.M., es decir un aumento de responsabilidades y funciones junto con un aumento de sueldo, para el mes de junio de 2010, por lo que se debe concluir que en efecto fue pactado un aumento salarial mensual, por lo que en efecto el salario que debió devengar el actor al momento de su despido fue de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) mensuales, alegado por el actor y no desvirtuado por el demandado; el cual se deberá tomar como base para realizar los cálculos correspondientes a los salarios caídos, más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 27 de abril de 2011, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, efectuada en fecha 03 de mayo de 2011 (folios Nos. 38 al 40 de la pieza No. 01) hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, en el cargo de Diseñador Grafico o en un cargo de igual jerarquía al cual desempeñaba, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por concepto de diferencia de sueldos desde el mes de junio del año 2010, incluyendo la quincena del 15/02/2011 al 28/02/2011, quien sentencia observa que dicho reclamo no resulta compatible con el presente asunto relativo a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual no corresponde a esta Alzada resolver otros aspectos que no sea el referente a la calificación del despido del que fue objeto el trabajador, el cual esta destinado a mantener la estabilidad y la continuación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador demandante relativo a las cuotas por concepto de Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, esta Alzada reitera lo establecido en líneas anteriores en el sentido que dicho reclamo no resulta compatible con el presente asunto relativo a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual no corresponde a esta Alzada resolver otros aspectos que no sea el referente a la calificación del despido del que fue objeto el trabajador, el cual esta destinado a mantener la estabilidad y la continuación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de junio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante ciudadano A.J.R.M.. CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.R.M. en contra de la Empresa KREATIVA, C.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de junio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante ciudadano A.J.R.M..

TERCERO

CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.J.R.M. en contra de la Empresa KREATIVA, C.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Siendo las 02:02 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:02 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000133.-

Resolución Número: PJ0082012000178.

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