Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001896

PARTE ACTORA: A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 21.130.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N. y O.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.455 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PINTO´S PAN DELY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 41, Tomo 127-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA C.R., F.C.F. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce este Juzgado superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2011 por el abogado O.R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, y se dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 08 de diciembre de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 19 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.; por acta de esta misma fecha, se insto a las partes a la conciliación, a los fines de lograr un acuerdo que pusiera fin al presente asunto, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, fijándose un acto conciliatorio para el día lunes, 26 de marzo de 2012, a las 03:00 p.m.; por acta de esta misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y visto que no se logró acuerdo entre las partes, se fijó la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día martes 10 de abril de 2012, a las 02:00 p.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 13 de junio de 2011, presentó demanda por calificación de despido, contra la empresa: PINTO´S PAN DELY, C.A., alegando que en fecha veintidós de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PINTO´S PAN DELY, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano J.P., desempeñando el cargo de Bizcochero, en un horario de trabajo de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m., devengando un salario mensual de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), que en fecha 07 de junio de 2011, fue despedido por el ciudadano J.P., en su carácter de Patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que el despido sea calificado como injustificado y por ende se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegó la parte demandada en su contestación, como punto previo, la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, señala que el órgano competente para conocer de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es la Inspectoría del Trabajo debido a que el actor no devengaba el salario mensual de Bs. 4.800, ya que consta en los recibos de pago semanal, que acompañó al escrito de pruebas, marcados del “1 al 3”, que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 43.77 antes del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional para el 01 de Mayo de 2011 de Bs. 1.407,47 equivalente a Bs. 46,91 diarios; se alegó que la empresa demandada se rige por el Contrato de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional 2007-2009, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (FUT), la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina y la Asociación de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda; que en dicha contratación colectiva, entre otros beneficios que otorga la misma, se obliga a las empresas de esta rama a la aplicación de un tabulador que indica el salario que devenga cada trabajador, según el cargo que desempeña, y que mientras se encuentra en vigencia esa contratación colectiva, 2007-2009, hay que al aumentar los salarios en un uno por ciento (1%) por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo, según lo señala esa contratación en su cláusula 30; que debido al aumento decretado por el ejecutivo nacional para el 1 de mayo de 2011, el ciudadano A.E., quien nunca fue despedido, y que desempeñaba el cargo de ayudante de pastelero (Bizcochero), devengando para la fecha un salario diario de Bs. 49,89; siendo por lo tanto amparado por la prorroga de inamovilidad laboral especial, que se prorrogó desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud del decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, y que por lo tanto no podía ser despedido, desmejorado ni trasladado sin justa causa, por lo cual oponen como punto previo la incompetencia del tribunal, por tener el trabajador un salario menor a los tres salarios mínimos, correspondiéndole conocer al Órgano Administrativo del trabajo del asunto; se reconoció que el actor comenzó a laborar a favor de la de demandada, en fecha 22 de noviembre de 2008, que su cargo era de Ayudante de Pastelero (Bizcochero); niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 4.800,00, que en los recibos de pago se evidencia que el salario diario del actor era de Bs. 43.77, antes del aumento decretado por el Ejecutivo para el 1 de mayo de 2011, y que posteriormente fue de Bs. 49,89 diarios; que no es cierto que el demandante fuera despedido el día 7 de junio de 2011 y que por tales motivos, el accionante debía incorporarse a su puesto de trabajo, por lo que le solicitó al Tribunal, el reenganche y pago de salarios caídos desde que la empresa fue notificada, a razón del salario de Bs. 49,89 diario, y que sea declarada sin lugar la presente demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que la presente causa versa sobre un procedimiento instaurado por su representado, para solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, que ratifican en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicio como bizcochero en la empresa PINTO´S PAN DELY, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2008, que allí se mantuvo cumpliendo de forma cabal y correcta sus obligaciones, que su último salario mensual fue de Bs. 4.800; que laboró hasta el 7 de junio de 2011, cuando fue despedido sin justificación; que son hechos admitidos por la representación judicial de la accionada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que en el escrito de contestación, en el vuelto del folio 33, la parte demandada admite que su representado, comenzó a prestar su servicio el 22 de noviembre de 2008; que tácitamente se admite que el despido fue injustificado, toda vez que en el petitorio de su escrito de contestación, se solicita al tribunal que declare el reenganche, y el pago de los salarios caldos del trabajador, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada; que el único punto controvertido es el salario devengado por el trabajador, que la accionada trae hechos nuevos al procedimiento, al alegar un salario distinto al que efectivamente devengaba el trabajador para el momento de su despido, que la parte demandada pretende probar el salario del trabajador con unas copias de una Convención Colectiva del año 2009, y que no trae a los autos los recibos de pago, que de conformidad con el artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene la obligación de tener todo patrono; que no trae los recibos de pago del último mes efectivamente laborado por su representado, en donde se puede evidenciar que el trabajador devengaba un salario de Bs. 4.800; que de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las 1354, de fecha 23 de noviembre de 2003, y la 1209 del 3 de noviembre de 2010, establecen que los recibos de pagos son documentos, los cuales debe tener obligatoriamente la parte demandada, y que al no aportarlos entonces no cumplen con su carga de demostrar el salario, que la parte demandada en su contestación también señala que el trabajador percibió un aumento salarial en el mes de mayo de 2011, pero que no trae los recibos de pago correspondiente al trabajador, y en donde se puede evidenciar ese aumento de sueldo y que su último sueldo mensual fue de Bs. 4.800; por lo que solicita que se declare con lugar la solicitud de reenganche, y pago de salarios caídos, de su representado en base al sueldo efectivamente devengado por el trabajador de Bs. 4.800.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio, alegó en primer terminó la falta de jurisdicción, por cuanto el trabajador no ganaba más de tres salarios mínimos, ni ganaba Bs. 4.800; que la jurisdicción competente es la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; que con relación al salario del trabajador, su representada esta regida por una Contratación Colectiva de la Industria de la Harina, que la última fue suscrita en el año 2007-2009, la cual esta vencida; que los alegatos que hace en la contestación de la demanda esta basada en esa contratación Colectiva, firmada entre el Sindicato de la Harina y la Asociación de Industriales de Panaderías, que en esa contratación colectiva se estableció un tabulador de salarios mínimos, y que los aumentos se iban haciendo de acuerdo a los salarios mínimos, establecidos por el gobierno nacional mas el 1%, que en la contestación se dicen los salarios mínimos, que es difícil comprender para la representación judicial de la parte actora, la fijación de esos salarios mínimos porque no trabaja en la industria de la harina; que la que ha firmado las contrataciones colectivas de la industria de la harina, en los últimos 25 años es ella, en representación de la Asociación de Panaderos, que el último contrato colectivo de la industria de la harina, que se tramito ante el Ministerio del Trabajo, fue en el 2010, que no llegó a su fin, por lo que esta vigente la de 2007 y 2008, que en esa Tabla del último salario se estableció el aumento salarial, porque estaba en discusión la contratación colectiva que no llego a feliz termino, que el porque no existe el último salario fue debido a que el trabajador se tomo unos días de vacaciones y cuando regreso tuvo un problema con el jefe pastelero y se dio por despedido, que han insistidos en todas las audiencias que no lo despidieron y que se reenganchara, que no quiso reenganchar porque decía que ganaba Bs.4.800, que no ganaba esta cantidad, que esta regido por la contratación colectiva, que los recibos están de acuerdo con la tabla que se maneja entre el Sindicato y la Asociación de Panaderías, que es una tabla que por vía convencional la establecieron, que el trabajador ganaba diario Bs. 43,77; que en el mes de mayo tendrían que hacerle el último aumento presidencial, que están dispuestos a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones porque nunca fue despedido, que no tenia que desobedecer ordenes del jefe de pastelería, cuando le reclamo que se había tomado unos días mas, de los que tenía que haberse tomado,

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la apodera judicial de la parte demandada, quien manifestó que el trabajador no prestaba servicios para el momento, porque no se reengancho; posteriormente en uso de esta misma facultad, interrogo a los apoderados judiciales de la parte actora quienes manifestaron que el despido del trabajador fue de forma verbal.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora recurrente, como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que su recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, se circunscribe al hecho de que el Juez de Primera Instancia incurrió en ultrapetita, pues que es un hecho convenido por la representación de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, al igual que ellos que lo solicitan, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; que como esta solicitud fue compartida por ambas partes, el Juez de Primera Instancia solamente tenía que decidir sobre el salario, que ya no siendo un hecho controvertido el reenganche o la estabilidad del trabajador, solamente debió sentenciar conforme al salario, que era el punto controvertido que los llevo a la fase de juicio, por lo que solicitaron que la sentencia del Juez de Juicio, sea modificada a los efectos que se ordene el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo en las condiciones que tenía anteriormente y que se pueda dilucidar lo referente al salario, que en cuanto a este, ellos alegan uno distinto al que alega la parte accionada, en su contestación, pero que en las pruebas se evidenció recibos de pago del mes de marzo y abril, y que el despido del trabajador ocurrió en mes de julio; que igualmente en el escrito de contestación se admite que en el mes de mayo le hicieron un aumento salarial a su representado, pero que no se trae a los autos los recibos correspondientes a ese aumento salarial, y los consiguientes, por lo que no están conformes con que el Juez a quo, haya sentenciado que su representado devengaba menos de tres salarios mínimos, porque no consta en los autos el salario alegado por la parte accionada, quien tenía la carga de probar el salario que fue alegado por ellos, por lo que solicita que sea reformada la sentencia de Primera Instancia y quede firme el salario alegado por ellos; para complementar sobre el salario, señalaron que la porte demandada, trajo una Convención Colectiva a los autos, pero que ellos mismos manifiestan que la última fue del año 2006, por lo que mal pueden tener una tabla de tabulador del 2011, la cual fue desconocida por ellos, en su debida oportunidad, en virtud que se presentó en copia simple y que en la conclusión de la contestación de la demanda, señalo expresamente la demandada que se reincorporara al trabajador y se ordenara el pago de los salarios caídos, por lo que considera que ya fue convenido ese punto, por lo que la controversia es sobre el salario; que la defensa de la accionada radica en la audiencia de juicio, que fue un mal entendido, que el jefe de la panadería le había dicho algo, que el trabajador entendió como sí lo estuviesen despidiendo, y que su dicho fue contundente para que el Juez a quo, llegara a la conclusión que hubo un abandono de trabajo y no un despido.

La parte apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de su intervención ante esta alzada alegó que esta no era la instancia que establece la ley, para substanciar, que hubo tiempo suficiente para traer al trabajador y aclarar cosas, que en cuanto al salario la parte actora no logró desvirtuar, lo dicho por su representada que fue que no lo había despedido, que le tocaba la carga de la prueba para probar sí lo había despedido o no, que todos los argumentos que establece la contraparte tenían que haberse dilucidado en primera Instancia,

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que como estaba de vacaciones, no tenía los últimos recibos, que falto el recibo de vacaciones para justificar, que le dijeron al trabajador para que regresara y no regresó, que no se reincorporó a trabajar, que sí había una persona cuando el trabajador regreso, en el puesto de él, que nadie lo estaba esperando quince días antes de las vacaciones.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: A.E.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.130.156; en contra de PINTO´S PAN DELY, C.A., apelando la parte actora por considerar que el Juez a quo incurrió en ultrapetita, pues era un hecho que la empresa pidió el reenganche del trabajador, y el pago de los salarios caídos, y que como lo único que fue controvertido fue el salario, es lo que el Juez a quo debió considerar, y ordenar el reenganche y que como los recibos que fueron presentados, fueron los del mes de marzo y abril, considerar el salario alegado por el actor para ordenar el pago de estos salarios caídos.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales de los ciudadanos: C.A., P.C.T., C.O.V., N.B. y W.A.R., se dejó constancia que ninguno compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comprobante de pago emanado de la empresa demandada a favor del actor, inserto al folio 26 del expediente; No fue desconocido en la audiencia de juicio, se encuentra suscrito en tinta, a puño y letra del actor, identificado debidamente con su nombre y número de cédula de identidad. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba. Se evidenció que en la semana del 14 de marzo de 2011 al 20 de marzo de 2011, el actor recibió el pago de Bs. 306,39.

Comprobante de pago emanado de la demandada a favor del actor, inserto al folio 27 del expediente: No fue desconocido en la audiencia de juicio, se encuentra suscrito en tinta a puño y letra del actor, identificado debidamente con su nombre y número de cédula de identidad. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba. Se evidenció que en la semana del 21 de marzo de 2011 al 27 marzo de 2011, el actor recibió el pago de Bs. 306,39.

Comprobante de pago emanado de la demandada, a favor del actor, inserto al folio 28 del expediente: No fue desconocido en la audiencia de juicio, se encuentra suscrito en tinta a puño y letra del actor, identificado debidamente con su nombre y número de cédula de identidad. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba. Se evidenció que en la semana del 04 de abril de 2011 al 10 de abril de 2011, el actor recibió el pago de Bs. 372,05.

Copia simple de supuesta Tabla de aumento de salario para el año 2011, según la cláusula 30 de la convención colectiva de la Harina, inserto al folio 29 del expediente, que fueron impugnadas por la parte actora, la cual se desecha por cuanto violenta el principio de alteridad de la prueba y fue reconocido por la demandada que el contrato vigente es el del año 2008 por lo que mal puede existir dicho tabulador de salarios. Así se establece.

Copia de pagina Web de Planilla de Datos del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se identifica al actor con número patronal 090830141, con fecha de ingreso el día 02 de febrero de 2009,contiene una relación de semanas y salarios cotizados los últimos 15 años, la cual fue impugnada por la parte actora, a la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto además de haber sido impugnada como copia simple y no utilizarse medio de prueba idóneo para hacerla valer, no cumple con los requisitos que prevé el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Otras Firmas Electrónicas para ser opuesta y nada aporta a lo controvertido en el presente juicio.

DECLARACIÒN DE PARTE ACTORA ANTE ALZADA:

Este Tribunal Superior, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó al trabajador de nombre A.E., respondiendo que regreso de vacaciones antes, que le dijeron que estaba botado, que no trabajaba mas allí, que estaba despedido, que se quedo sorprendido por no había pasado nada con sus compañeros ni ellos, que trabajo tres años y nunca tuvo problemas con nadie, que su puesto ya lo estaban ocupando; que le sacaron una hoja, que era la renuncia, que a juro querían que la firmara, que habían unos testigos, que eran sus compañeros y que no quisieron venir por miedo de que los botaran, que lo amenazaron, que sí firmaba se iba por la puerta grande, sino que se iba por la puerta chica y no iba a conseguir trabajo fácil, porque con ellos no iban a contar, que lo único que sabe hacer es pastelería, que esta haciendo pastelería por encargo, para mantener la familia, que busco al abogado para que lo asesorara, que era un despido injustificado porque no le dieron causa, motivo o razón, del porque lo despidieron; que regreso mucho antes de vacaciones porque necesitaba dinero, mantener su hija, y que en ese tiempo también estaba construyendo una casa, que lo querían hacer firmar la renuncia para pagarle una miseria, que no firmaba recibos de pago, que nunca llegó a tener problemas con los compañeros de trabajo, ni con ellos, que el pago se lo daban en efectivo, que los recibos de pago firmados fueron los primeros.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: A.E.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.130.156; en contra de PINTO´S PAN DELY, C.A..

Esta alzada a los fines de pronunciarse sobre los puntos controvertidos, revisó la solicitud de la parte actora, donde dice que se inició el 22 de noviembre de 2008, prestando servicios para la empresa PINTO´S PAN DELY, C.A., con el cargo de Bizcochero, realizando sus labores de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que por la prestación de su servicio devengaba Bs. 4.800 mensuales, que en fecha 07 de junio de 2011, siendo las 07:00 a.m., fue despedido por el ciudadano J.P., en su carácter de patrono, sin haber incurrido en ningunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandada en la contestación de la demanda como punto previo alegó la falta de jurisdicción, por considerar que el órgano competente para conocer de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, era la Inspectoría del Trabajo, por cuanto alegan que el trabajador no devengaban el salario de Bs. 4.800; sino un salario inferior y que no superaba los tres salarios mínimos, luego hace una serie de alegaciones en cuanto al salario, hay un cuadro de una cláusula 30 de una normativa laboral, que dicen que es aplicable al trabajador, y alegan que el salario del trabajador era de Bs. 49,89 diarios, diciendo en su petitorio que “Mi representada no efectuó el despido de la parte demandante A.E. (…) por las razones de hecho y de derecho anteriormente especificadas, por tales motivos, le solicito a este tribunal el Reenganche y pago de Salarios Caídos, desde que la empresa fue notificada, a razón de Bs. 49,89 diario.”, Estos son los hechos alegados por las partes y que corresponde a esta superioridad analizar a los fines de decidir el presente recurso, estableciendo esta superioridad que la carga de la prueba recae sobre la demandada al reconocer la prestación de servicio y alegar el hecho nuevo que el salario alegado por el actor es uno distinto y por consiguiente el conocimiento es de la Jurisdicción administrativa y no judicial, quedando admitidos los hechos que no fueron precisa y claramente negados. Así se establece.

Ahora bien, primeramente esta alzada debe pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción, por cuanto uno de los sustentos de la parte actora apelante, es que debe sí se considera ordenar el reenganche, aplicar el salario alegado por el actor, en virtud que la parte demandada no probó un salario distinto.

Así las cosas, esta alzada con respecto a la falta de jurisdicción, verifica que sí bien es cierto el juez a quo, estableció que no había falta de jurisdicción porque consideró una sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, expediente N° 2011-0782, en el juicio incoado por el ciudadano F.M.R. contra COCA COLA FEMSA, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que en esos casos específicos, no había falta de jurisdicción porque consideraron el salario que el actor alego en su libelo, no es menos cierto que esta alzada no comparte ese criterio, por cuanto en esos casos la falta de jurisdicción se declaró por un Juez que substanció la causa, y ya sabemos que la falta de jurisdicción como es de orden público, puede ser declarada, en cualquier estado y grado de la causa, pues depende las circunstancias que se verifiquen o demuestren en cada fase del proceso laboral ( fase de sustanciación, mediación, juicio o superior) que pudieren incidir en considerar la falta de jurisdicción, entonces el Juez de Juicio debió analizar sí efectivamente el salario del actor era el que él alego en su solicitud ó fue demostrado otro por la demandada, aunado a que hubo una incongruencia en la sentencia, cuando se dijo primero que no había falta de jurisdicción, porque se tomo en consideración el salario alegado por el actor de Bs. 4.800, pero luego cuando dice que se declara sin lugar el reenganche, dijo que no condenaba en costas al actor por cuanto no superaba los tres salarios mínimos, por lo que hay una total contradicción en su sentencia, pues o es el salario que alegó el actor, o es el salario que alegó la demandada, pero no puede aplicar ambos para establecer una consecuencia primero y luego otra distinta.

Así pues esta alzada al revisar las pruebas aportadas a los autos y la contestación de la demanda en contraste con la solicitud del actor en la cual alegó un salario de Bs. 4.800, de lo cual la parte demandada en su contestación lo negó y alego, que el actor ganaba Bs. 49,89 diarios, y para demostrar tal hecho simplemente alegaron la aplicabilidad de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Harina, que sí bien es cierto, los jueces por el principio iura novia curia debemos conocer, no es menos cierto que a criterio de esta alzada, dicho instrumento no es la prueba idónea para demostrar que efectivamente ese era el salario que él trabajador estaba percibiendo, porque una cosa es el contenido de dicha normativa laboral y la aplicabilidad de esa cláusula, y la realidad de los hechos, esto es, si se aplicaba o no la misma, y si tenia el trabajador otras erogaciones que tuviesen una incidencia salarial que apreciar para establecer el verdadero salario normal mensual del actor, por lo cual entiende esta superioridad que la prueba idónea para demostrar la demandada el salario real del actor eran, los recibos de pagos de los meses correspondientes al momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral; entonces esta alzada evidencia, unos recibos de pago de salario que quedaron firmes como recaudos probatorios pero que son de marzo y abril de 2011, esto es, anteriores a la fecha en que se produjo el despido, y como quiera que la parte demandada expreso en su exposición ante el juez de juicio que el salario, que supuestamente estaba devengando el actor, era el del aumento que correspondía a partir de mayo de 2011, según la tabla de la cláusula 30 ejusdem, que era lo que debió percibir de Bs. 49,89 diarios, lo que no fue demostrado en autos, porque los recibos son del 14 al 20 de marzo de 2011; del 21 de al 27 de marzo de 2011 y del 04 al 10 de marzo de 2011, además de la tabla de los supuestos aumentos salariales que quedo desechada por las anteriores consideraciones, esta superioridad al no dar dichas documentales ni ningún indicio o presunción convicción de que el salario percibido por el actor es el alegado por la demandada, y por cuanto la misma, nada demostró en cuanto un salario distinto del alegado por el actor, por consiguiente quien decide infiere que el salario, que debe ser considerado como el devengado por el actor al momento que se produjo la ruptura de la relación laboral es el de Bs. 4.800 y por consecuencia no hay falta de jurisdicción, de estos Tribunales de Instancia para conocer el presente recurso y por supuesto se establece que la jurisdicción es de estos Tribunales Laborales. Así se decide.

Establecido lo anterior y para dilucidar la Calificación de despido incoada que es el debate con respecto al fondo del asunto, esto es, a establecer si es procedente o no el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora por el despido injustificado que aduce, la cual alega ante esta instancia la ultrapetita en que incurrió el a quo, porque consideró que la parte demandada admitió el reenganche, aceptó y pidió incluso en su contestación el reenganche y pago de salarios caídos del actor; de tales afirmaciones esta alzada para pronunciarse reviso la contestación efectuada por la parte demandada, y extrae las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la parte demandada alegó en su contestación que no despidió al trabajador, no es menos cierto que luego crea una contradicción en sus propios dichos, cuando ella misma solicita en dicha contestación como se desprende del folio 34 del presente expediente, “el reenganche y pago de los salarios caídos desde que la empresa fue notificada, a razón del salario de Bs. 49,89 diario”; quiere decir que, sí esta solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde esa época, es porque esta considerando que sí hubo un despido, porque hay una incongruencia, o dice que no fue despedido y que simplemente se debe reincorporar a su puesto de trabajo por cuanto no hay intención de cesar la relación de trabajo, aun con su ausencia a su puesto de trabajo sin motivo aparente, pero en ningún caso asumir que debe ser reenganchado y pagado sus salarios, pues solo corresponde tal pago en el caso de que por voluntad del patrono y de manera injustificada hubiere cesado en el tiempo la prestación de servicio, pues si se alega que fue por motivos imputables al actor no es de derecho el pago de los mismos, porque simplemente el trabajador no presto el servicio por su propias voluntad, porque no lo quiso hacer; en dado caso en ese sentido, la alegación de la parte demandada tenia que ser precisa, clara y no contradictoria para cumplir las exigencias que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues de no hacerlo se entenderán admitidos los hechos indicados por el actor en su libelo; en este caso esta alzada, en aplicación de los criterios que maneja inclusive la jurisprudencia, de que cuando hay imprecisión en la contestación de la demanda o ambigüedades que anulen sus propios dichos, debe considerarse que quedan admitidos aquellos hechos que la propia demandada contradiga, en este caso dijo que no lo despidió pero luego pide el reenganche y el pago de los salarios caídos, esta aceptando tácitamente que hubo una ruptura, de manera irregular de la prestación de servicio, o por lo menos esta aceptando la petición de la parte actora, por lo que esta alzada comparte el criterio expuesto por la parte apelante, de que efectivamente el Juez de juicio, debió ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, porque fue incluso un hecho admitido por la parte demandada, al contestar de esa manera ambigua y contradictoria su demanda, contradijo sus propios dichos, dice que no lo despidió, pero pide el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo la notificación de la demanda, y estos son los criterios que se manejan cuando se ordena un reenganche, producto de un despido injustificado, por lo que no tenia que haber una diatriba, sino ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en base a los Bs. 4.800, porque la empresa no demostró un salario distinto, al no haber presentado los recibos correspondientes del periodo donde el trabajador fue despedido, y asumiendo que hubo un supuesto aumento en mayo, que no fue demostrado, no se evidencia de autos otras pruebas, que puedan desvirtuar eso, por consiguiente se va a declarar con lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, y se va a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto esta alzada establece que como quiera que en este caso hubo una evidente contradicción de lo expresado por la demandada en cuanto al hecho del despido en su contestación quedo admitido que la relación laboral termino por despido injustificado y por consecuencia corresponde declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor, por lo cual se ordena su reenganche a su puesto de trabajo como bizcochero en las mismas condiciones que tenia para el momento que se produjo el injustificado despido, ordenándose igualmente el pago de los referidos salarios desde el momento de la notificación de la demandada del presente procedimiento hasta su efectiva reincorporación en base al salario de Bs. 4.800 mensual que implica Bs. 160 diarios, considerando además los aumentos salariales que correspondieren establecidos por Decreto por Presidencial, Convenciones Colectivas o voluntad patronal, no computándose para su calculo los periodos en los cuales la causa se hubiere suspendido o paralizado por acuerdo de las partes, por hechos no imputables a ellas como caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, por lo cual resulta procedente y con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la de decisión del a quo. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de estimar el monto de los salarios dejados de percibir o salarios caídos condenados y que corresponden al actor por su reenganche el cual deberá realizar experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculo que hará según los parámetros supra señalados, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se revoca la sentencia apelada, se condena en costas a la demandada. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2011 por el abogado O.R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.E. en contra de la sociedad mercantil PINTO´S PAN DELY, C.A. TERCERO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor A.E. a su puesto de trabajo como Biscochero en las mismas condiciones que tenia para el momento que se produjo el despido, pagándosele los respectivos salarios dejados de percibir desde el momento que se notifico el presente procedimiento a la demandada, en base al último salario mensual de Bs. 4.800 que implica Bs. 160 diarios, considerando además los aumentos salariales que correspondieren establecidos por Decreto por Presidencial, Convenciones Colectivas o voluntad patronal, computados desde la notificación de la demandada hasta el momento de su efectivo reenganche sin considerar los lapsos en que la causa estuvo paralizada o suspendida por acuerdo de las partes, por causas no imputable a las partes como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) día del mes de abril del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001896

JG/OR.

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