Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008827

ASUNTO : OP01-R-2014-000074

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano A.A.P.B.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Fuga de Detenidos y Robo Agravado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano A.A.P.B., en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 24 de febrero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 eiusdem; y, Robo Agravado, establecido en el artículo 458 ibidem, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 10 de junio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000074, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3C-1256-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.R.B., Defensora Publica Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-008827, seguido en contra del imputado A.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 23, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 10 de junio de 2014.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000074, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, alega la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, M.R.B., Defensora Publica Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano A.A.P.B., a quien se le sigue en Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2013-008827, actuando de conformidad actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 24/02/2014, mediante la cual decretó una Medida Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 24 de febrero de 2014, La Fiscal Novena del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como el delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424; fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 todos del Código Penal, solicita que se decrete medida privativa preventiva de libertad y se decrete el procedimiento ordinario; por el contrario esta Defensa solicitó que se ejerciera el control judicial en relación a la precalificación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto no existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los (sic).

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión, dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si no explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o partícipe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de u centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunstancialmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan específico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o partícipe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

…OMISSIS…

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda detenido.

La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Tercera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la M.C. “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que el artículo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “ las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “ sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:

…OMISSIS…

TERCERO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción del buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

…OMISSIS…

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 13 al folio 18, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 24 de febrero de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236,de la norma adjetiva Penal Vigente, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Publico ha Precalificado, en este Acto como el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal revisada las actuaciones ejerciendo el control Judicial previsto y sancionado en el articulo 264 de la norma adjetiva Penal Vigente considera que la precalificación Fiscal en este momento procesal de la investigación se adecua a lo reflejado en las mismas en virtud de la cual este tribunal considera que se encuentra lleno los extremos del ordinal 1 del articulo 236 ejusdem considerando que lo procedente ajustado a derecho es acoger la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la norma adjetiva penal vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, los cuales sustentan la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 16-12-2013, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 17/09/13, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Inspector Jefe M.G., Inspector K.M., Detective Jefe J.I. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 269, de fecha 17/09/13, realizada y suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective Jefe J.I. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver del occiso ETTORE ELIANO BONGIO. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficos Nro. 268, de fecha 17/09/13, realizada y suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective Jefe J.I. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos. Entrevista rendida por la ciudadana COROMOTO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por la ciudadana MARIALEJ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Acta Policial, de fecha 17/09/13, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas. Entrevista rendida por el ciudadano R.A.V.R., (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano N.R.G.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.M.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.L.G.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano F.J.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.F.B., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano VAKENY J.D.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano W.J.P.S., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.J.R.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano K.J.Q.A., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por la ciudadana A.B.D.G., (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.G.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.I.C.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano JHONNTHAN PARRA PARRA, en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.A.G.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano F.M.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.C.F., (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.J.M.L., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano C.L.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.E.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano B.R.F.V., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano B.R.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.A.G. fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.J.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.A.C.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano G.N.V.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano M.A.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano H.G.L., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.I.C.A., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.H.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano G.A.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano C.E.B.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.R.V., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.R.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.S.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.E.L., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano M.A.A., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano ENGERMAN L.S., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.O.J., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.A.D.S.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano DARLAN MONTEZUMA MARCANO, en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano D.L.H., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano R.A.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.R.N.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.A.N.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano O.R.M. en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.A.G.Q., en fecha 17/09/13. Levantamiento de Cadáver Nro. 362, de fecha 19/09/13, realizado y suscrito por la Dra. O.P., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de ETTORE BONGIO VELASQUEZ. Protocolo de Autopsia Nro. 362, de fecha 19/09/13, realizado y suscrito por el Dra. D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de ETTORE BONGIO VELASQUEZ, Oficio N°9700-103-2269 de fecha 24 de Febrero del Año 2014,Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero del año 2014 suscrito por funcionarios adcritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Oficio N°9700-103 del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Oficio N°9700-103-ATP-063 de fecha 21 de Febrero del año 2014,Oficio N°9700-072-1967 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Febrero dl año 2014,Informe Medico del Ambulatorio Cis III Boyaca “ V” de fecha 17 de Febrero del año 2014,Oficio N°339/2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, de la Delegación de Barcelona, Oficio N°9700-072-1939 al tribunal de Guardia del a Circunscripción de Barcelona de fecha 13 de Febrero del año 2014,Acta de Investigación de fecha 13 de Febrero del año 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica N° 0611 de fecha 13 de Febrero del año 2014,Acta de visita Domiciliaria de fecha 13 de Febrero del año 2014,Autorización de Orden de Allanamiento por funcionarios adscritos a la sub Delegación de Barcelona , Oficio N°9700-072 de fecha 13 de Febrero del Año 2014,Acta de Investigación de fecha b13 de Febrero del año 2014 de la SUB Delegación de Barcelona. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal, aunado a que el delito es en grado de complicidad para esta fase es muy prematura para realizar cálculos de penas y en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer puede ser igual o superior de los 10 años en su límite máximo, y para garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la detención y decreta en contra del imputado A.A.P.B., Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública; QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. SEXTO: Se ordena Oficiar al tribunal de Juicio Itinerante II a los fines de poner en conocimiento que el mencionado ciudadano se encuentra de tenido a la orden de este Tribunal esto en virtud de que ese tribunal dicto Orden de Captura en su Contra, en el Asunto OP01-P-2012-014494 SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los fines de que dejen sin efecto Orden de Aprehensión N° 052-13 de fecha 25 de Septiembre del año 2013 OCTAVO: Visto que en el presente asunto existen dos Ciudadanos que aun no han sido aprehendidos, este Tribunal se reserva por separado dictar el auto de división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:30 horas de la Tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que:

‘…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano A.A.P.B., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano A.A.P.B., se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 eiusdem; y, Robo Agravado, establecido en el artículo 458 ibidem, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal de la norma adjetiva penal vigente, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, los cuales sustentan la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 16-12-2013, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 17/09/13, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Inspector Jefe M.G., Inspector K.M., Detective Jefe J.I. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 269, de fecha 17/09/13, realizada y suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective Jefe J.I. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver del occiso ETTORE ELIANO BONGIO. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficos Nro. 268, de fecha 17/09/13, realizada y suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective Jefe J.I. y Detective H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos. Entrevista rendida por la ciudadana COROMOTO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por la ciudadana MARIALEJ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Acta Policial, de fecha 17/09/13, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas. Entrevista rendida por el ciudadano R.A.V.R., (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano N.R.G.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.M.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.L.G.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano F.J.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.F.B., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano VAKENY J.D.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano W.J.P.S., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.J.R.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano K.J.Q.A., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por la ciudadana A.B.D.G., (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.G.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.I.C.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano JHONNTHAN PARRA PARRA, en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.A.G.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano F.M.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.C.F., (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.J.M.L., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano C.L.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.E.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano B.R.F.V., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano B.R.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.A.G. fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.J.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.A.C.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano G.N.V.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano M.A.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano H.G.L., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.I.C.A., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.H.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano G.A.M., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano C.E.B.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.R.V., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.R.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.S.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.E.L., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano M.A.A., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano ENGERMAN L.S., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano E.O.J., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.A.D.S.F., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano DARLAN MONTEZUMA MARCANO, en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano D.L.H., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano R.A.G., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano A.R.N.C., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano L.A.N.R., en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano O.R.M. en fecha 17/09/13. Entrevista rendida por el ciudadano J.A.G.Q., en fecha 17/09/13. Levantamiento de Cadáver Nro. 362, de fecha 19/09/13, realizado y suscrito por la Dra. O.P., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de ETTORE BONGIO VELASQUEZ. Protocolo de Autopsia Nro. 362, de fecha 19/09/13, realizado y suscrito por el Dra. D.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de ETTORE BONGIO VELASQUEZ, Oficio N°9700-103-2269 de fecha 24 de Febrero del Año 2014,Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero del año 2014 suscrito por funcionarios adcritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Oficio N°9700-103 del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, Oficio N°9700-103-ATP-063 de fecha 21 de Febrero del año 2014,Oficio N°9700-072-1967 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Febrero dl año 2014,Informe Medico del Ambulatorio Cis III Boyaca “ V” de fecha 17 de Febrero del año 2014,Oficio N°339/2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, de la Delegación de Barcelona, Oficio N°9700-072-1939 al tribunal de Guardia del a Circunscripción de Barcelona de fecha 13 de Febrero del año 2014,Acta de Investigación de fecha 13 de Febrero del año 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica N° 0611 de fecha 13 de Febrero del año 2014,Acta de visita Domiciliaria de fecha 13 de Febrero del año 2014,Autorización de Orden de Allanamiento por funcionarios adscritos a la sub Delegación de Barcelona , Oficio N°9700-072 de fecha 13 de Febrero del Año 2014,Acta de Investigación de fecha b13 de Febrero del año 2014 de la SUB Delegación de Barcelona…’

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de fecha 24 de febrero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano A.A.P.B., por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 eiusdem; y, Robo Agravado, establecido en el artículo 458 ibidem, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.B., Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano A.A.P.B., en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 24 de febrero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano A.A.P.B., por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; Fuga de Detenidos, tipificado en el artículo 258 eiusdem; y, Robo Agravado, establecido en el artículo 458 ibidem, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000074

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