Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000060

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el abogado J.A.A.H., Inpreabogado Nº 36.710, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, representada judicialmente por los abogados A.M.S., Dormary H.B., Jeam Rojas Carvajal, K.G.A., M.A.B., C.M.V., Rubetssy Teguedor, Magdamelys Marcano Cabezas, A.M.d.O., L.B.A., L.E.A., Rosangelina Mendoza y A.P., Inpreabogados Nº 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el (28) de de octubre de 2010 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el demandante fundamentó su pretensión contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por concepto de pago de aporte de vivienda, intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de 2011 el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2011 se admitió la presente demanda, declarándose la nulidad de los actos de sustanciación celebrados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.5. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de noviembre de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-1.797 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), suscrito por la ciudadana M.M., en su condición de Apoderada Judicial de la referida Corporación.

I.6. El once (11) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de 2012 se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos en virtud que la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

I.8. El diez (10) de octubre de 2012 se recibió oficio Nº G.G.L.-C.O.R 009115 suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 11-1798 fechado veintiocho (28) de Julio de 2011 remitido por este Juzgado Superior, mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de 2012 la abogada L.B., Inpreabogado Nº 125.717, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos del ciudadano J.A.A.H..

Segunda Pieza:

I.10. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2012 las abogadas Rubetssy Teguedor, K.G.A. y L.B.A.I.N.. 130.031, 31.694 y 125.717, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda incoada, alegando como punto previo la caducidad de la acción y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.11. De la audiencia preliminar. El quince (15) de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada L.B., en su carácter de coapoderada de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.12. Mediante escrito recibido el veintitrés (23) de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de enero de 2013 ratificó su escrito de promoción de pruebas.

I.13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el treinta (30) de enero de 2013 admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

I.14. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.15. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada K.G. y L.B., en su carácter de coapoderadas judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. Mediante auto dictada el treinta y uno (31) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano J.A.A.H. ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en virtud de haber prestado servicios en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, por concepto de pago de aporte de vivienda, intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    …Comencé mi relación laboral en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) y en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), fui desincorporado de mi cargo.

    (…)

    Es el caso ciudadano (a) Juez (a), culminada como ha sido la relación de trabajo que me vinculara con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), tengo el derecho a que esta me pague lo que me corresponde en pleno derecho de mis beneficios laborales ya sean los pautados por la Ley Orgánica del Trabajo o Contractuales de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso en cuestión en fecha 19 de Noviembre de 2008, la Oficina Corporativa de Recursos Humanos presento (sic) un Punto de Cuenta al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y el mismo se trataba la “Actualización del Plan de Beneficios Para el Personal de la Nómina Gerencial y Ejecutiva de la CVG” dicha actualización siempre fue política de la empresa después de concluida la (sic) negociaciones de la Convención Colectiva de Empleados, después de ello se efectuaba un diagnostico del plan de beneficios al personal de la nómina gerencial y ejecutiva, la misma esta dirigida a los funcionarios que no estaban amparados de la Convención Colectiva del Trabajo. El plan tiene como finalidad de realizar los ajustes necesarios para mantener la equidad en las condiciones de trabajo, estos ajustes se hacia por cuanto nuestra Legislación específicamente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye cuando existe las exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención, en el Artículo 146 y el mismo reza…

    Por lo antes expuesto, Ciudadano (a) Juez (a), mi expatrono (sic) aprobó ciertos beneficios, un (sic) de ellos fue el “APORTE PARA LA VIVIENDA”, el cual la Empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), no me honrado, ese beneficio contractual que me ha correspondido, aunque lo solicite en fecha 16 de septiembre de 2009, después de tener un tiempo efectivo de trabajado de un (1) Año y Catorce (14) Días, requisito este para ser beneficiario…

    En mi caso ciudadano (a), tenia al momento de solicitar el beneficio del Aporte de Vivienda un tiempo de servicio ininterrumpido de Un (01) Año, por cuanto mi fecha de ingreso fue el día 04/septiembre/2008 y la solicite la realice en fecha 04/septiembre/2009, por lo que encuadro dentro el literal “a” de la cláusula 21. Después de haber realizado todos los cálculos correspondientes a los fines de determinar mi salario integral, paso a realizar el cálculo aritmético con el objeto de determinar cual es le (sic) monto que me corresponde por el beneficio del APORTE DE VIVIENDA, que en el caso de particular la solicitud fue MEJORAS DE VIVIENDA…

    La presente demanda tiene por objeto que me cancele el beneficio establecido en la cláusula 21, esto es, aporte de vivienda, pautado en el Plan de Beneficios para el Personal de Nómina Gerencia y Ejecutiva, Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo por ante su competente autoridad en mi nombre plenamente identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando, a contra las empresas, Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) (…) para que convenga en pagar y efectivamente pague, o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar los montos y conceptos aquí señalados los cuales alcanzan la suma de ciento cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco bolívares (Bs. Bs. 159.966,45) e igualmente al pago de las costas y costos que el presente proceso ocasionare, las cuales solicito que sean calculadas a base del monto que corresponda a cobrar, es decir, el monto demandado más lo indexado.

    (…)

    Solicito al Tribunal que al momento de sentenciar se nombre a un experto contable con el fin de que calcule los intereses por concepto de mora, y que dicho calculo se tome en consideración desde la determinación de (sic) laboral, esto es, desde el 22/septiembre/2009 hasta la ejecución de la sentencia.

    (…)

    Solicito al Tribunal que al momento de sentenciar se tome en cuenta la aplicación de la corrección monetaria, por el concepto aquí demandado...

    .

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana opuso la caducidad de la acción alegando que el veintidós (22) de septiembre de 2009 fecha en la cual la Corporación demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    En nombre de nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) oponemos como defensa previa antes debatir el fondo de la presente causa, la declaratoria de caducidad de la presente acción y su carácter de lapso procesal; por ser materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, la cual se efectúa con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    (…)

    Ahora bien, por cuanto los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se hace imperioso señalar que en el presente caso, el ciudadano J.A.A.H., interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como ya se señaló en fecha 28 de octubre de 2010, pretendiendo pago de deudas por concepto contractual denominado Aporte para la Vivienda, que a su decir, no fueron reconocidas por nuestra representada, alegando en primer termino haberlo solicitado en fecha 16 de septiembre de 2009, y en segundo termino que en fecha 22 de septiembre de 2009, fue notificado de la remoción del cargo. Siendo así las cosas ciudadana Jueza, al constatarse que la demanda fue presentada el día 28 de octubre de 2010, había transcurrido un (1) año y un (1) mes desde el momento que culmino la relación funcionarial habida entre el demandante y CVG, por lo que el termino contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cual establece el lapso de Caducidad de tres (3) meses que tiene el interesado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e interponer válidamente la acción, cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, contados éstos a partir del momento que se produjo el hecho lesionador o desde el día en que el mencionado interesado fue notificado del acto, ineludiblemente había transcurrió holgadamente

    .

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de pago de aporte de vivienda, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa en autos producido por las partes los siguientes documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio, a saber:

    1) Antecedentes de servicios emitido por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, en el cual se evidencia que el actor ingresó a dicho organismo el cuatro (04) de septiembre de 2008 y egresó el veintidós (22) de septiembre de 2009, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 13 y 14 y en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 130 de la primera pieza.

    2) Solicitud de plan de vivienda realizada el dieciséis (16) de septiembre de 2009 por el ciudadano J.A.A.H. para la adquisición de vivienda, recibida por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana en la misma fecha, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.

    3) Notificación emitida el veintidós (22) de septiembre de 2009 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigida al ciudadano J.A.A.H., en la cual se le informó del contenido del Decreto mediante el cual se resolvió removerlo del cargo como Gerente de Relaciones Laborales General de la Corporación Venezolana de Guayana, recibida en la misma fecha por la parte demandante, producida en copia certificada y simple por la parte recurrida cursante al folio 131 y 150 de la primera pieza.

    4) Comprobante de egreso emitido por la Corporación Venezolana de Guayana, del cual se desprende que ésta última ordenó emitir cheque a nombre del demandante por concepto de prestaciones sociales desde el 04/09/2008 al 22/09/2009 por un monto de Bs. 68.743,93, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 133 de la primera pieza.

    5) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el veintiocho (28) de septiembre de 2009 por el Departamento de Planificación, Registro y Control de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del demandante por un monto de Bs. 68.743,93, producida en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 134 al 135 de la primera pieza.

    6) Recibo de pago 09-2009 emitido el veinte (20) de octubre de 2009 por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del demandante por un monto de Bs. 33.807,57, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 136 de la primera pieza.

    7) Recibo de pago emitido el veintidós (22) de septiembre de 2009 por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del demandante por un monto de Bs. 2.802,05, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 137 de la primera pieza.

    8) Relación de Intereses sobre prestaciones sociales periodo 2008-2009 emitido el veintinueve (29) de septiembre de 2009 por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana a favor del demandante por un monto de Bs. 1.392,66, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 141 de la primera pieza.

    9) Resolución Nº 136-08 dictada el treinta (30) de septiembre de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual resolvió designar al ciudadano J.A.A.H. como Gerente de Relaciones Laborales, producido en copia simple por la parte recurrida cursante al folio 153 de la primera pieza.

    10) Comprobante de Cheque Nº 4084 emitido por la Corporación Venezolana de Guayana a favor del ciudadano J.A.A.H. por el monto de Bs. 68.743,93 por concepto de prestaciones sociales, suscrito por el demandante el veintiuno (21) de diciembre de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 18 de la segunda pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte demandante egresó de la Corporación demandada por habérsele removido del cargo de Gerente de Relaciones Laborales, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintiuno (21) de diciembre de 2009; con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por el demandante el veintiuno (21) de diciembre de 2009, lo cual quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial desde día hábil siguiente, es decir, desde el veintidós (22) de diciembre de 2009 hasta el veintidós (22) de marzo de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el veintiocho (28) de octubre de 2010, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano J.A.A.H. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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