Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

V.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.722.443, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

VICENZO D’ALICE y R.J., de nacionalidad italiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.201.192 y V-10.955.530, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO VICENZO D’ALICE.-

E.S.M. y R.Y.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.502 y 61.293, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA R.J..-

J.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.403, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION PAULIANA

EXPEDIENTE: Nro. 10.627

Vistos los informes de las partes.

En el juicio contentivo de la Acción Pauliana, incoado por el ciudadano V.A., contra los ciudadanos VICENZO D’ALICE y R.J., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 06 de julio de 2010, por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de julio de 2010.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 05 de agosto de 2010.

Consta asimismo que, el Abog. J.A.M.P., en su condición de Juez Temporal del precitado Juzgado Superior Segundo Civil, el día 06 de agosto de 2010, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.627, y el curso de Ley.

Este Juzgado el día 05 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición del Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, y en consecuencia, quien suscribe como Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En esta Alzada, tanto, el abogado J.T., en su carácter de apoderado actor, como el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, el 19 de octubre de 2010, presentaron escritos contentivos de informes.

Asimismo, el referido abogado R.Y.R.S., en su carácter de autos, el día 02 de noviembre de 2010, presentó escrito contenido de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, en los términos siguientes:

    …Tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas las actuaciones realizadas por la abogada M.J.V. y el abogado J.C.T. a quien esta abogada le sustituyo el poder que le fue conferido por V.A., a partir del 21 de Mayo de 2009, por cuanto las mismas son actuaciones irritas realizadas por abogados que no representan judicialmente a V.A. y por ende son nulos los autos de avocamientos y cualquier notificación practicada por solicitud de estos abogados en la presente causa a partir de la fecha descrita.

    Consta a los autos, específicamente en el cuaderno separado donde se tramitan las medidas cautelares dictadas en esta causa, que el 10 de Enero de 2007 consigno por ante la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia un poder que fuera otorgado por V.A., demandante de autos, a los abogados R.B., A.B., y C.d.G., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de Diciembre de 2006, bajo el No1, Tomo 83, mediante el cual la parte demandante otorga poder única y exclusivamente a los mencionados abogados en la presente causa, contentiva de la demanda de Acción Pauliana incoada contra mi mandante y contra R.J., y en el cual, se establece que quedan facultados los mencionados apoderados para proseguir el juicio hasta su definitiva terminación y ejecución, así como para incoar y sostener todo tipos de acciones y pretensiones con el mismo, con amplias facultades para intervenir en todos los actos y además se señala que estas facultades en el poder con a titulo enunciativo y no limitativo.

    Es decir, V.A. otorgo poder a nuevos abogados que son los únicos apoderados en este juicio, y no hizo constar que la presentación de este poder no hacia cesar la representación de los abogados J.S. y M.V. que actuaban anteriormente en su nombre con el poder otorgado ante La Notaria Publica Quinta de Valencia, el 22 de Mayo de 1.997, bajo el No. 14, Tomo 81, con lo cual queda revocada la representación de estos últimos abogados en la presente causa, tal como lo dispone el articulo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

    Estos nuevos apoderados formalizaron el recurso de casación ante la Sala Civil, y una vez que la sentencia fue casada, el 10 de Agosto de 2007, estos apoderados ejercieron un recurso de revisión contra la misma el cual declarado ha lugar, y consta, que el 28 de Abril de 2008, los abogados R.B. y A.B., en ejecución del mandato que les fuera conferido, de proseguir el juicio hasta su ejecución solicitaron el allanamiento de los Magistrados en la causa Principal a fin de que se dictaminara la misma con motivo del recurso de casación anunciado por la parte demandada, ello produjo que los mismos Magistrados que fueron allanados dictaran decisión el 29 de Abril de 2009, donde casada la sentencia del superior, reponen la causa al estado en que se encontraba el 31 de Enero de 2005, es decir, para la notificación de la admisión de la reconvención que propusiera mi mandante.

    Este Tribunal, le dio entrada al expediente el 21 de Mayo de 2009, y desde la mencionada fecha los abogados M.J.V., y J.C.T., quien este último actuando en base a la sustitución que le hiciere la mencionada abogada del poder que le fuera conferido por V.A. el 22 de Mayo de 1997, se han dedicado a actuar en la presente causa solicitando avocamiento de los jueces y notificación de tales avocamientos, cuando los mismo no ostentan la representación de V.A., ya que con la consignación en autos del poder otorgados a otros abogados el 10 de Enero de 2007, ceso la representación de M.J.V., pues no se hizo constar lo contrario como señale anteriormente, ni en el texto del poder de fecha 20 de Diciembre de 2006, ni por diligencia o actuación de V.A., o de los mencionados apoderados Rabell Badell, A.B. T C.d.G., quienes son los únicos apoderados constituidos en esta causa para representar a V.A., por lo cual desde el 21 de Mayo de 2009, no ha existido actuación por parte del demandante, para instar el proceso y notificar a la parte demandada de la admisión de la Reconvención como ordena el auto de fecha 31 de Enero de 2005, lo que acarrea inexorablemente la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que la parte demandante solicitara la notificación ordenada el 31 enero de 2005, tal como lo dispone el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, en franco acatamiento del articulo 269 ejusdem.

    Por las razones antes expuestas, solicito del tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa…

  2. Diligencia de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la abogada M.J. VILAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A., en la cual se lee:

    …Consigno en este acto COPIA CERTIICADA DEL DOCUMENTO OTORGADO POR EL CIUDADANO V.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 29 de diciembre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 350, mediante la cual deja constancia de que con el otorgamiento del poder que hizo a los abogados R.B., A.B. Y C.D.G., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 83, NO QUEDO REVOCADO el poder que otorgó a J.R.S.C. y mi persona, por lo que no es cierto que haya cesado la representación que ostento de V.A. y por lo tanto son válidas todas y cada una de las actuaciones que han realizado en el presente expediente en nombre de V.A.…

  3. Sentencia dictada el 1º de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista al escrito que riela a los folios 117 y 118 del presente expediente, presentado por el abogado R.Y.R.S.… actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICENZO D'ALICE, co demandado en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

    Alega el co demandado, que impugna todas las actuaciones realizadas por los abogados J.C.T. y la abogado M.V., ya que las mismas son actuaciones irritas, por cuanto los mencionados abogados no representan judicialmente a V.A. y por ende son nulos los autos de avocamiento y cualquier notificación practicada por solicitud de estos abogados en la presente causa. Señala igualmente que en fecha 10 de enero de 2007 se consignó por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia un poder que fuera otorgado por el ciudadano V.A. a los abogados R.B.M., A.B.M. Y C.D.G.S.; y que en virtud de la consignación de dicho pode cesó la representación de los abogados J.S. y M.V. solicita, asimismo sea decretada la perención de la instancia de la causa.

    En cuanto a la solicitud del abogado diligenciante, de que se declare la nulidad de todos los actos realizados por los abogados J.C.T. y M.V., por ser irritas, en virtud de que cesó su representación judicial respecto al demandante; de la revisión de las actas del expediente se evidencia, concretamente de los fo1ios 156 y 157 del Cuaderno de Medidas Nro. 01, que ciertamente, el ciudadano V.A., en fecha 20 de diciembre de 2006, confirió poder especial a los abogados R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., “para que actuando de manera conjunta, alternativa o separadamente, represente y sostenga mis derechos e intereses, conjunta o separadamente en el RECURSO DE CASACION anunciado….. omissis…. Para proseguir este juicio hasta su definitiva terminación y ejecución…”, sin embargo no es menos cierto, que el propio ciudadano V.A., en fecha 29 de diciembre de 2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nro. 21, tomo 350, expresamente manifestó: “…NO QUEDO REVOCADO el poder que otorgué a los abogados J.R.S.C. y M.J. VILAR…. Omissis… por lo que la representación que los abogados J.R.S.C. y M.V., ejercen de mis derechos e intereses no cesa por la actuación de los primeros de los nombrados...”; En consecuencia, el propio actor manifestó su voluntad de no revocar el poder que le fuera conferido a los abogados J.R.S.C. y M.V., por lo que, todas las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, tienen plena validez y así se declara.

    En base a los razonamientos anteriores, es improcedente la impugnación de la entrega del cartel de notificación efectuada al abogado J.C.T., formulada dicha impugnación por el abogado RAAEL RIVERO SARQUIS y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de perención formulada igualmente por el abogado R.R.S., la misma es improcedente, en virtud de los siguientes razonamientos:

    En presente expediente es recibido, proveniente de la Sala de Casación Civil en fecha 19 de mayo de 2009 (vuelto folio 71 de la 4° pieza principal), se le dio entrada en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 72).

    Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 (folios 74 al 78), el Juez Provisorio para ese entonces, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de su avocamiento; sin embargo, y es un hecho publico y notorio el fallecimiento del Juez Santiago Restrepo; por lo que, en fecha 20 de Octubre de 2009 (folio 79) la abogado M.V. solicitó el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa.

    En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 80 y 81) esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa. Constando en autos la efectiva notificación del demandante V.A. (folio 86), en la persona de su apoderada judicial; del co demandado VINCENZO D'ALICE (folio 89); y la notificación por vía de carteles, de la co demandada R.J. (folio 128), cuyo cartel fue consignado en fecha 30 de junio de 2010, siendo ésta la ultima actuación de las partes para la reanudación de la causa. En conclusión, a la presente fecha la causa se encuentra paralizada, ya que no han transcurrido los lapsos ordenados para la reanudación del proceso, por lo que mal puede haber perención de la instancia, tal como lo solicita el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado VINCENZO D’ALICE y así se decide…

  4. Diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2010.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal, señaló lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud del abogado diligenciante, de que se declare la nulidad de todos los actos realizados por los abogados J.C.T. y M.V., por ser irritas, en virtud de que cesó su representación judicial respecto al demandante; de la revisión de las actas del expediente se evidencia, concretamente de los fo1ios 156 y 157 del Cuaderno de Medidas Nro. 01, que ciertamente, el ciudadano V.A., en fecha 20 de diciembre de 2006, confirió poder especial a los abogados R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., “para que actuando de manera conjunta, alternativa o separadamente, represente y sostenga mis derechos e intereses, conjunta o separadamente en el RECURSO DE CASACION anunciado….. omissis…. Para proseguir este juicio hasta su definitiva terminación y ejecución…”, sin embargo no es menos cierto, que el propio ciudadano V.A., en fecha 29 de diciembre de 2005, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nro. 21, tomo 350, expresamente manifestó: “…NO QUEDO REVOCADO el poder que otorgué a los abogados J.R.S.C. y M.J. VILAR…. Omissis… por lo que la representación que los abogados J.R.S.C. y M.V., ejercen de mis derechos e intereses no cesa por la actuación de los primeros de los nombrados...”; En consecuencia, el propio actor manifestó su voluntad de no revocar el poder que le fuera conferido a los abogados J.R.S.C. y M.V., por lo que, todas las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, tienen plena validez y así se declara.

En base a los razonamientos anteriores, es improcedente la impugnación de la entrega del cartel de notificación efectuada al abogado J.C.T., formulada dicha impugnación por el abogado RAAEL RIVERO SARQUIS y así se decide.

En cuanto a la solicitud de perención formulada igualmente por el abogado R.R.S., la misma es improcedente, en virtud de los siguientes razonamientos:

En presente expediente es recibido, proveniente de la Sala de Casación Civil en fecha 19 de mayo de 2009 (vuelto folio 71 de la 4° pieza principal), se le dio entrada en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 72).

Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2009 (folios 74 al 78), el Juez Provisorio para ese entonces, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de su avocamiento; sin embargo, y es un hecho publico y notorio el fallecimiento del Juez Santiago Restrepo; por lo que, en fecha 20 de Octubre de 2009 (folio 79) la abogado M.V. solicitó el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 80 y 81) esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa. Constando en autos la efectiva notificación del demandante V.A. (folio 86), en la persona de su apoderada judicial; del co demandado VINCENZO D'ALICE (folio 89); y la notificación por vía de carteles, de la co demandada R.J. (folio 128), cuyo cartel fue consignado en fecha 30 de junio de 2010, siendo ésta la ultima actuación de las partes para la reanudación de la causa. En conclusión, a la presente fecha la causa se encuentra paralizada, ya que no han transcurrido los lapsos ordenados para la reanudación del proceso, por lo que mal puede haber perención de la instancia, tal como lo solicita el abogado R.R.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado VINCENZO D’ALICE y así se decide…

En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

A la luz de la norma anteriormente citada, es de indicar que si en un juicio se presenta uno o unos apoderados distintos al que o a los que habían sido designados de forma previa, para que ejercieran la representación judicial de esa parte que les confiere ese poder, y no deja vigente esa representación anterior de forma expresa, debe entenderse que el nuevo o nuevos abogados son quienes ejercen el patrocinio judicial de su poderdante y, en consecuencia, se encuentra revocado de forma tácita el instrumento poder que sirvió al anterior o anteriores abogados para atribuirse la representación judicial de la parte que confirió tal carácter.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida en el expediente N° AA20-C-2003-000720, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, resolvió lo siguiente:

En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:

...En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados L.M.O.A. y L.P.R., señalan que se les confiere la representación para que, “...actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezo-lana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados aboga-dos L.M.O.A. y L.P.R., también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con compe-tencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".

Por lo que respecta a los poderes impugnados y prece-dentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADE-RO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOM-BIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado L.M.O.A., mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide...”.

Por interpretación al contrario, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito ut supra al caso que se estudia, resulta evidente que al haberle otorgado los actores en fecha 18 de diciembre de 2000, poder especial al abogado M.G.F.D., sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el mandato general que le confirieron en fecha 5 de junio del mismo año al abogado O.V.B., como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en este caso operó la revocatoria tácita de este último instrumento poder, en lo que se refiere a la actuación de dicho abogado en el presente juicio.

Ahora bien, aun cuando al abogado O.V.B. se le había revocado tácitamente el mandato conferido por los actores para actuar en el presente juicio, la Sala observa que al folio 234 del expediente cursa diligencia suscrita por el prenombrado profesional del derecho mediante la cual anunció el presente recurso de casación, de lo que se infiere que el referido abogado carecía de legitimidad procesal para el momento en que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

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La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos entre terceros, la revocatoria puede ser efectuada en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales, debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. En este sentido, será tácita o implícita cuando se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado, hará cesar la representación anterior, salvo que se haga constar lo contrario como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el tratadista patrio H.C., puntualiza que la representación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de representación del mandatario precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso, por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que desea obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento deben atribuirle claramente al mandatario en el poder donde plenamente conste la representación de la voluntad del poderdante. Sin embargo, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se puede producir de forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado.

En armonía con lo aseverado, es oportuno indicar que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en decisión N° 2002, de fecha 20 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo delatado como infringido que “la representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”

Por su parte, en materia de revocatoria de poderes, el artículo 1708 del Código Civil establece que:

El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se haga saber el nuevo nombramiento.

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el poder con el cual actuaron los abogados J.R.S. y M.V., a lo largo de la presente causa: es el otorgado en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el N° 14, tomo 81, por ante la Notaria Pública Quinta de V.E.C., por el demandante V.A., cuya copia corre inserta a los folios que van desde el 20 al 22, el cual es del tenor siguiente:

…Yo V.A.… identificado con la cédula de identidad No. 81.722.443, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder general, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados J.R.S.C. y M.V.… inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.989 y 34.880 respectivamente… para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendas mis derechos e intereses. En ejercicio del presente mandato, podrán los apoderados allí constituidos, intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y/o reconvenciones, promover y evacuar pruebas, así como evacuar las que en contra de mi persona se promovieren: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, darse por citado o notificado, seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias: anunciar recursos extraordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación: solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, caucionar posturas en actos de remates y hacerlas en mi nombre, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y/o finiquitos; sustituir en presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza con o sin reserva de su ejercicio, y en fin, hacer todo aquello que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses que por este acto les confío…

Asimismo se observa, que el demandante de autos, ciudadano V.A., en fecha 20 de diciembre de 2006, otorgó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, poder judicial a los abogados R.B., A.B. Y CARMELO D’ GRACIA, documento que quedó inserto bajo el N° 1, Tomo 83, el cual es del tenor siguiente:

“…Yo V.A.… con la cédula de identidad número E- 81.722.443, obrando en representación de mis propios derechos por este documento declaro: “Que confiero PODER ESPECIAL, pero en términos amplios y suficientes cuanto en derecho se refiera y sea necesario, a los abogados R.B.M., A.B.M. y C.D.G. SUAREZ… inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, para que actuando de manera conjunta, alternativa o separadamente, representen y sostengan mis derechos e intereses, conjunta o separadamente en el RECURSO DE CASACION anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 2006, en el expediente No. 06-1018, contentivo de la demanda por mi intentada, contra R.J. y el ciudadano VICENZO D’ ALICE, por acción pauliana y que conoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como para que puedan intervenir por ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas. En ese sentido, quedan ampliamente facultados los apoderados que por este medio constituyo, para proseguir este juicio, hasta su definitiva terminación y ejecución; así como para incoar o sostener todo tipo de acciones y pretensiones vinculadas con el mismo, con amplias facultades para intervenir en todos los actos; interponer impugnaciones, réplicas, participar en audiencias públicas y orales; en general hacer todo lo que consideren conveniente y necesario para la idónea representación de mis derechos e intereses, entendiéndose que las facultades aquí mencionadas son a título enunciativo y no limitativas. En Caracas…”

Estos últimos abogados actuaron en este mismo juicio, y en fecha 10 de enero de 2007, presentaron escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación presentado por la representación judicial de los demandados, procediendo igualmente con el mismo carácter, a allanar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que continuaran conociendo de esta causa.

Declarado con lugar el recurso de casación por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de abril de 2009, el expediente fue remitido al Tribunal que venía conociendo de la causa a los fines de que se practicara la contestación de la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano VINCENZO D’ALICE, contra el ciudadano V.A., vale señalar, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2009 mediante el cual le dio entrada al expediente.

Concretamente la representación judicial del codemandado VINCENZO D’ALICE sostiene que el 24 de mayo de 2010, la causa se encuentra perimida; y alega que desde el 21 de mayo de 2009, no existe actividad procesal por el lapso de un año, visto que la representación judicial de V.A., quedó revocada con la presentación en este juicio de otros apoderados, sin que existiera mención expresa de lo contrario.

Ante esta situación, la abogada M.J.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENZO D’ ALICE, el 30 de junio de 2010, consignó copia de un instrumento otorgado por el demandante V.A., por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 350, el cual es del tenor siguiente:

…Yo V.A.… identificado con la cédula de identidad No. 81.722.443, por el presente documento declaro: Que dejo expresa constancia que con el otorgamiento, del poder que hice a los abogados R.B.M., A.B.M. y CARMELO DE GRAZ1A SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, identificados con las cédulas Nos. V-5.530.274, V-1.579.772 y V-11.533.990, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748,26.361 y 62.667, en su orden, mediante documento que otorgué por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, quedando autenticado bajo el No. 1, Tomo 83, NO QUEDO REVOCADO el poder que otorgué a los abogados J.R.S.C. y MARI A J. VILAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-3.388.698 y V-7.030.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.989 y 34.880, respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., el día 02 de abril de 1997, bajo el No. 22, Tomo 48, por lo que la representación que los abogados J.R.S.J.C. y M.J. VILAR ejercen de mis derechos e intereses no cesa por la actuación de los primeros de los nombrados. Declaración que hago de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En la fecha de su otorgamiento…

Considera esta Alzada importante tomar en consideración el hecho de la existencia del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 20 de diciembre de 2006, mediante el cual el demandante, ciudadano V.A., declara que el nuevo poder otorgado a los abogados antes descritos en fecha 20 de diciembre de 2006, no revoca el poder otorgado por ante la misma Notaría el día 02 de abril de 1997, bajo el N° 22, tomo 48.

Al respecto, observa esta Alzada, en primer lugar, que la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 antes citada, establece que el otorgamiento de un nuevo poder a diferente abogado para el mismo pleito, debe constar en el mismo texto de este nuevo otorgamiento, el hecho que no se revoca el poder anterior, lo cual no ocurrió en el caso sub litis, puesto que en el nuevo poder otorgado en fecha 20 de diciembre de 2006, no aparece expresamente tal mención. En segundo lugar, tal como lo ha señalado el apoderado judicial del ciudadano VINCENZO D’ALICE, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que, si bien en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el día 20 de diciembre de 2006, el demandante, ciudadano V.A., declara de forma expresa que: “…con el otorgamiento del poder que hice a los abogados R.B.M., A.B.M. y CARMELO DE GRAZ1A SUAREZ… mediante documento que otorgué por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006… NO QUEDO REVOCADO el poder que otorgué a los abogados J.R.S.C. y M.J. VILAR… por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., el día 02 de abril de 1997, bajo el No. 22, Tomo 48…”; ello no puede suplir de forma laguna, la deficiencia antes aludida; lo cual aunado a que observa este Sentenciador que el poder con el cual actúan los representantes judiciales del ciudadano V.A., a lo largo de todo este juicio, vale señalar, los abogados J.R.S. y M.J.V., fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el N° 14, tomo 81; por lo tanto, tampoco podría ni siquiera ser considerado este instrumento de fecha 20 de diciembre de 2006, en razón que trata la no revocatoria de un poder distinto al de los autos; todo lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que, los abogados J.R.S. y M.J.V., carecen de legitimidad procesal en la presente causa, y en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por dichos abogados, en el presente juicio, a partir del día 21 de mayo de 2009, son nulas y sin efecto alguno; lo que deviene que la presente causa no fue instada debidamente por la parte accionante; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, contestes con la jurisprudencia y los dispositivos antes transcritos, considera esta Alzada que en el presente caso se produjo el efecto de revocarse tácitamente los poderes conferidos y presentados en juicio con anterioridad, toda vez que el último poder consignado de fecha posterior, acredita la representación de otros apoderados para el mismo pleito, sin expresar en el texto del mismo, que tal otorgamiento no revocaba dichos mandatos, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente deben tenerse como no válidas las actuaciones realizadas por los abogados J.R.S.C. y M.V., a partir del revocatoria, es decir, a partir de la consignación del último mandato, vale señalar, desde el día 10 de enero de 2007, momento en el cual los abogados R.B. y A.B., presentaron el nuevo poder ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, otorgado por el demandante V.A., ya que el mismo es un poder especifico para este juicio y no un poder general para todos los juicios o asuntos y tal como lo ha dictaminado esa misma Sala, la discrepancia en cuanto al tipo de poder presentado en juicio por el nuevo apoderado, a los fines de la revocatoria tácita del mandato judicial, debe entenderse cuando se presenta otro apoderado para el mismo pleito, tal como sucedió en el presente caso; Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se hace necesario destacar que la perención, es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo "Nemo Iudex Sine Actore" que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:

  1. - "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

  2. - "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco í.V., C.A., ha sostenido que:

"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".

Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:

"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-"...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).

"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento... pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...

"...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley..." (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)

"...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución..." (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa N° 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, al establecer que:

"Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (...)

2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas. puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

5) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.

6) "(...) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1o del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Esta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial."

Por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora, al presentar escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, consignó a los autos poder especial otorgado a los abogados R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 29 de abril de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, a los fines del restablecimiento del orden procesal, declaró la nulidad no solo del fallo recurrido, sino de todas las actuaciones adelantadas en la presente causa, subsiguientes al auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, oportunidad a la cual queda respuesta la presente causa.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 21 de mayo de 2009, y estando la presente causa al estado de la contestación a la reconvención, la abogada M.V., actuando supuestamente en representación del accionante, solicitó el avocamiento de la Juez a cargo de dicho Tribunal; así como también el abogado J.T., solicitó la notificación de los apoderados judiciales de la co-demandada R.J.; y los abogados M.J.V., J.R.S.C. y J.T., actuando supuestamente en representación del accionante, presentaron escrito de contestación a la reconvención.

Consta asimismo, que el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010, solicitó que se declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte demandante solicitara la notificación ordenada en fecha 31 de enero de 2005.

Decidido como fue que en la presente causa se produjo el efecto de revocarse tácitamente los poderes conferidos por la parte actora, a los abogados J.R.S. y M.V. y J.T., presentados en juicio con anterioridad al otorgamiento del poder conferido a los abogados R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., dada la representación conferida a dichos apoderados para el mismo juicio, sin expresar en el texto del mismo, que tal otorgamiento no revocaba los anteriores mandatos, por lo que se tienen como no válidas las actuaciones realizadas por los abogados J.R.S.C. y M.V., a partir de la revocatoria tácita, es decir, a partir de la consignación del último mandato, vale señalar, desde el día 10 de enero de 2007, es evidente que se dejó transcurrir con creces el lapso de un (1) año, contado a partir del día 21 de mayo de 2009, sin que las partes realizaran actuación alguna que constituyera impulso procesal válido; siendo forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio de 2010, por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado VICENZO D’ALICE, contra la sentencia dictada el 1º de julio del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente ACCION PAULIANA, incoada por el ciudadano V.A., contra los ciudadanos VICENZO D’ALICE y R.J..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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