Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07189

Vista la diligencia, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrita por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad número V-12.756.797, mediante la cual expresó lo siguiente:

1) Por cuanto el Tribunal dictó sentencia, con fecha 05/02/2014, solicito formalmente que el tribunal aclare las dudas siguientes:

  1. El Tribunal no señala que el ciudadano coronel I.J.L.B. (Sic), es el responsable administrativo del destacamento de fronteras Nº 13 del comando regional Nº1 en la cadena de mando, ni tampoco señala que el ciudadano capitán C.M.A. (Sic) Jorge, no estuvo presente en el consejo disciplinario de fecha 22 de agosto de 2012.

  2. De igual modo el Tribunal no invoca, (Sic) el estatus laboral, (Sic) que se encontraba el ciudadano Zambrano Colmenares, para el momento que fue dado de baja militar (estaba de reposo médico).

  3. Ni tampoco señala el Tribunal, que la Corte M.d.C.P.M.d.D.C., se declaró incompetente para conocer el caso en marras, o sea la maxima (Sic) autoridad de justicia militar, señala que no es competente, pregunto cual (Sic) es la facultad del comandante de la guardia de decretar una baja militar cuando la jurisdicción militar de justicia se declaró incompetente.

2) Que aclare donde queda la jurisdicción penal ordinaria cuando se iniciaron los presuntos hechos que dieron origen y fuente, a esta sede administrativa.

3) Finalmente que aclare porque no hubo careo de pruebas ente (Sic) el denunciante y denunciados de este proceso administrativo.

4) Que aclare si este Tribunal tiene conocimientos de que existe o no una investigación penal en la jurisdicción de circuito penal del Estado Táchira (Fiscalía 1era de San Cristóbal)

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Como se observa del precitado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente, siendo necesario para este Juzgado citar los términos que fueron expuestos por la representación judicial del querellante en los que fundamentó su solicitud de amparo cautelar, los cuales fueron los siguientes:

(…) Mediante el presente escrito estamos ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción de MEDIDA CAUTELAR DE A.C. por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo materializado en la JEFATURA DEL COMAMDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Mayor general J.F.R.F., Vinculante al expediente Administrativo, Identificado con la NOMENCLATURA CR-1-DF-13-SP-001-12 en su estado inicial pero consecuencialmente a la orden administrativa del 21 de diciembre del 2012 según nomenclatura 15436 de la comandancia general de la guardia nacional bolivariana. Acto ultimo este a quien atacamos por la vía de nulidad con solicitud de medida cautelar de a.c..

EN ESTA ACCIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. INVOCAMOS LAS NORMATIVAS DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL EN LOS PRECEPTOS FORMULADOS EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: A) ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA VIGENTE 21,26,27,49,51,89, Y 261 B) ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1,12,19 NUMERAL 1,48 Y 58 C) ARTICULO 5 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES D) LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 30, 32 NUMERAL 1, 69 Y 103 E) DEL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ARTÍCULOS 125, 130, 132, 133 F) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL G) CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR 123, 157 NUMERAL 1 H) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA 81, Y 94 CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 117 NUMERALES 2,4,10 46 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº 6, DEMÁS NORMATIVAS VIGENTES PUEDA PROVEER ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA EN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL. (…)

Argumentos esos que fueron a.e.s.d. fecha 5 de febrero de 2014, en la que evidentemente no se dilucidaron los hechos nuevos alegados en la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2014 por la representación judicial del querellante, hechos que sin lugar a dudas no fueron objeto de análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional en atención a que no formaban tales especificaciones parte de la motivación del amparo solicitado.

Dicha circunstancia, sin lugar a dudas resulta determinante para declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada toda vez que la misma no versa sobre puntos obscuros o dudosos de la sentencia pero que se fundamenta en hechos que le son ajenos a ésta, razón por la cual quien decide se ve obligado a declarar improcedente la aclaratoria presentada. Así se declara.

Es importante dilucidar el criterio de la Jurisprudencia patria, que señala que la aclaratoria solo se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero, de ninguna manera, puede aquella modificarla o alterarla.

Ahora bien, como quiera que los hechos planteados por el querellante en la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2014, deben ser resueltos, se advierte a la parte que sobre ellos se emitirá un pronunciamiento al dictarse la sentencia de mérito en la presente causa, igualmente se le informa que de acuerdo con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla que el Juez, en cualquier estado del proceso podrá solicitar se dicten las medidas cautelares que considerase pertinentes para asegurar las resultas del juicio ya que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, pudiendo por medio de esta hacer valer su pretensión, siendo sujeto a las consideraciones señaladas y cumpliendo las formalidades de Ley.

I

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, interpuesta por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07189

AG/HP/Ohd.-

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