Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07189

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Juzgado en fecha 20 de marzo del mismo año, el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de a.c. cautelar, contra la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con a.c. cautelar, contra la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de a.c. cautelar, contra la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

CAUTELAR

El abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, fundamentó su solicitud de a.c. en términos análogos de la siguiente forma:

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, el querellante expresó lo siguiente:

(…) Mediante el presente escrito estamos ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción de MEDIDA CAUTELAR DE A.C. por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo materializado en la JEFATURA DEL COMAMDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Mayor general J.F.R.F., Vinculante al expediente Administrativo, Identificado con la NOMENCLATURA CR-1-DF-13-SP-001-12 en su estado inicial pero consecuencialmente a la orden administrativa del 21 de diciembre del 2012 según nomenclatura 15436 de la comandancia general de la guardia nacional bolivariana. Acto ultimo este a quien atacamos por la vía de nulidad con solicitud de medida cautelar de a.c..

EN ESTA ACCIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. INVOCAMOS LAS NORMATIVAS DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL EN LOS PRECEPTOS FORMULADOS EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: A) ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA VIGENTE 21,26,27,49,51,89, Y 261 B) ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1,12,19 NUMERAL 1,48 Y 58 C) ARTICULO 5 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES D) LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 30, 32 NUMERAL 1, 69 Y 103 E) DEL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ARTÍCULOS 125, 130, 132, 133 F) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL G) CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR 123, 157 NUMERAL 1 H) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA 81, Y 94 CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 117 NUMERALES 2,4,10 46 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº 6, DEMÁS NORMATIVAS VIGENTES PUEDA PROVEER ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA EN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL.

En los términos anteriormente transcritos quedó planteada y fundamentada la solicitud de a.c. cautelar.-

IV

DEL A.C.

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. interpuesta el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, y al respecto observa lo siguiente:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita que se decrete medida de a.c. contra la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración se excedió acordando la destitución, con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previstos en la Ley.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de a.c. intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Decisión antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, contra la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA., no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

Pues bien, ciertamente la medida de a.c. persigue lograr a través de la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, la restitución de los derechos constitucionales que denuncia el querellante infringidos como consecuencia de ésta: circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que al existir la vía ordinaria para lograr la suspensión de los efectos del acto y haber sido ésta accionada de forma subsidiaria en la presenta causa se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que dicha acción resulta inadmisible cuando existiere una vía ordinaria a través de la cual pueda resolverse la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar inadmisible la solicitud de a.c. planteada. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso funcionarial intentado, acuerda lo siguiente:

Primero

se DECLARA competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de a.c., interpuesto el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797.

Segundo

se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797.

Tercero

se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07189

AG/HP/am.-

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