Decisión nº 252 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue los ciudadanos A.R.T., F.A.P.F. y L.R.G., venezolanos, titulares de la cedula de identidad N°. 5.154.173, 8.732.595 y 16.131.631, representado judicialmente por los abogados E.G.A.M. y H.J.A.C., respectivamente contra el ciudadano A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 23.792.783, representado judicialmente por los abogados M.L.A. y Yoleida Senahir Díaz Oliveros, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la representación judicial de los accionantes ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, adujo:

Que, en fecha 01 de febrero de 2010 el ciudadano A.R.T., se inicio como trabajador con el cargo de Albañil de Primera en elaboración y construcción de una obra nueva ubicada en el Municipio Sucre del estado Aragua, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, con una hora de descanso, bajo la subordinación, dependencia y ordenes del propietario de la obra el ciudadano A.F..

Que, en fecha 30 de julio de 2011 el mencionado patrono lo notifica de forma verbal que el contrato de obra había concluido y que hasta allí se daba la relación laboral, motivo por el cual le solicito al patrono el pago integro de sus prestaciones sociales, notificándole el patrono que no le pagaría nada y que se diera por pagado.

Que, asimismo, el ciudadano F.A.P.F., inició su relación de trabajo desde el día 24 de septiembre de 2010, con el cargo de ayudante, para la elaboración y construcción de una obra nueva ubicada en el municipio Sucre del estado Aragua, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, con una hora de descanso, bajo la subordinación, dependencia y ordenes del propietario de la obra el ciudadano A.F..

Que, en fecha 30 de julio de 2011 el mencionado patrono lo notifica de forma verbal que el contrato de obra había concluido y que hasta allí se daba la relación laboral, motivo por el cual le solicito al patrono el pago integro de sus prestaciones sociales, notificándole el patrono que no le pagaría nada y que se diera por pagado.

Que, igualmente el ciudadano L.R.G., se inicio como trabajador con el cargo de Herrero de Primera en elaboración y construcción de una obra nueva ubicada en el municipio Sucre del Estado Aragua, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, con una hora de descanso, bajo la subordinación, dependencia y ordenes del propietario de la obra el ciudadano A.F..

Que, en fecha 15 de julio de 2011, el mencionado patrono lo notifica de forma verbal que el contrato de obra había concluido y que hasta allí se daba la relación laboral, motivo por el cual le solicito al patrono el pago integro de sus prestaciones sociales, notificándole el patrono que no le pagaría nada y que se diera por pagado.

Que, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, llevándose a cabo el acto para el día 20 de julio de 2011, donde hubo desconocimiento de la relación laboral y por consecuencia se ordeno el cierre y archivo del expediente signado con el Nº 009-2011-03-00574 y se le indico que debía interponer reclamación por los Tribunales competentes.

Que, fundamentan la presente acción en los articulo 89, primer, segundo, tercer y cuarto aparte, 92, 93, y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Cláusula 43, 44 y tablas anexas del calculo de prestaciones sociales de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que, al ciudadano A.R.T., se le adeuda por los conceptos laborales la cantidad de Bs. 41.551,08.

Que, al ciudadano F.A.P.F., se le adeuda por los conceptos laborales la suma de Bs. 22.682,83.

Que, al ciudadano L.R.G., se le adeuda por los conceptos laborales la cantidad de Bs. 20.191,86.

Que, por las razones antes expuestas es por lo que proceden a demandar al ciudadano A.F., para que pague la cantidad de Bs. 84.425,74, que le adeuda a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por despido ajustado a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica bolivariana de Venezuela, y la correspondiente corrección monetaria, por lo que solicita experticia complementaria del fallo.

Solicitan la expresa condenatoria en costas a la demandada, prudencialmente calculadas en 30% del total de lo aquí demandado, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Que, estiman la presente acción por la cantidad de Bs. 84.425,74, y solicitan que la presente demanda sea declarada en la definitiva Con Lugar, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

La parte demandada, adujo:

Que el demandado nunca ha tenido ningún tipo de relación laboral con los demandantes, por lo que jamás pudo haber nacido derecho alguno a su favor por los conceptos relativos a prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos reclamados.

Con respecto al primer demandante A.R.T., cuyo oficio sea de paso es Carnicero, simplemente contrato bajo la figura de un contrato de obra de naturaleza civil, el cual plasmaron de forma escrita, para que este ciudadano frisara las paredes de su casa, dejando por sentado el metraje de paredes a frisar en 1.175,6 mts2, estableciendo como costo por precio unitario la cantidad de Bs. 50,00 por metro cuadrado y un precio o costo global de Bs. 58.780,00, los cuales serian pagados mediante abonos parciales semanales, entregando para este hechos las llaves del inmueble a objeto del desarrollo de la obra, de manera que obrara de forma autónoma, obligándose respecto al demandado solo a la entrega del inmueble con las áreas convenidas frisadas.

Respecto a los demandantes F.A.P.F. y L.R.G., alega que nunca han prestado servicios como trabajadores, por cuanto jamás ha existido relación laboral alguna los demandantes antes indicados y el demandado.

Que, no los conoce ni de vista, trato o comunicación al mismo.

En virtud de lo anterior, rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda. Así se establece.

Visto lo anterior, se determina que es carga del demandado demostrar que la relación que existió con el ciudadano A.R., es distinta a la laboral. Así se decide.

En cuanto a los demandantes F.A.P.F. y L.R.G., visto que se negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, es carga de los actores demostrar la prestación de un servicio personal. Así se declara.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a la Copia Certificada del acta del expediente Nº 009-2.011-03-0574, de la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede en Cagua, de fecha 20 de julio del año 2.011, (Folio 10 del presente asunto), visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) En referencia a la copia simple de boleta de Notificación del expediente Nº 009-201-03-00754 de los ciudadanos A.R.T. y F.A.P.F. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede en Cagua, marcado con la letra “A”, que riela al Folio 31 del presente asunto, visto que su contenido en nada contribuye al esclarecimiento del punto controvertido debatido por ante esta Alzada es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Geaclis J.H.M., I.R.M.M., L.Z.B. y C.A.P.H., se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la no comparecencia del ciudadano I.R.M.M., razón por la cual se declaró desierto el acto y en consecuencia esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

En lo que respecta a los ciudadanos Geaclis J.H.M., L.Z.B. y C.A.P.H., procedieron a realizar sus respectivas declaraciones, la cual esta Alzada verificó que los mencionados ciudadanos les prestaron servicios al ciudadano A.R.d. transporte (moto-taxi), razón por la cual es evidente que los mismos, no pudieron presenciar los hechos confirmandos por el actor en cuanto a la relación de trabajo alegada, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que los mismos son testigos referenciales. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al Punto Previo, de la Prescripción: Se constata que el Tribunal de Juicio inadmitió la misma, por no ser un medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) En cuanto al Original de Contrato de obra, marcada con letra “A”, que riela al folio 45 del presente asunto, visto que en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto la parte actora ciudadano A.R.T., desconoció su contenido y firma, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a los recibos de pagos, marcados con letra “B”, que rielan a los folios 46 al 52 del presente asunto, se constata que en la audiencia de juicio celebrada, la parte actora ciudadano A.R. los desconoció en cuanto a su contenido y firma, razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se decide.

4) En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, se verifica respuesta a los folios 94 al 109 del presente asunto, la cual informa: “(…) cursa solicitud de reclamo de fecha 30/06/2011, signada con el numero 009-2011-01-00574, nomenclatura de este Despacho interpuesta por los ciudadanos L.R.G. y R.A.J., portadores de las Cedulas de Identidad Nº 16.131.631 y 7.998.433, respectivamente, en contra del ciudadano A.F. por cobro de prestaciones sociales por obra de construcción, se les informa sobre los siguientes particulares: a)- Fecha de solicitud: 30/06/2011. b)- Fecha de Ingreso del Trabajador L.G.: 15/01/2011. c)- Fecha de Egreso: 17/06/2011. d)- Salario Devengado: 120,00 diarios (según calculo de prestaciones sociales). e)- Cargo: No indica. f)- Dirección: Calle F.C. frente a Inversiones Fortuna center, Cagua (…) A tales efectos se remiten copias certificadas. (…)”

De la información antes transcrita, esta Alzada observa que su contenido en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente asunto, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial Cagua, se constata respuesta a los folios 76 al 80, comunicación de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual remiten copia certificada del libro de denuncias solicitada, visto que el contenido se refiere a una denuncia formulada por el ciudadano A.F. en contra el ciudadano A.R. y F.P., por las amenazas que éstos le hicieron contra su integridad física, visto que misma en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) Referente a las testimoniales de los ciudadanos: H.J.P.P., J.O.B.T., P.A.T., Wilfreddy S.V. y W.J.M.M., se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano J.O.B.T., razón por la cual se declaro desierto el acto y en consecuencia esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

En cuanto al ciudadano H.P., al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia de evacuación celebrada en el presente asunto, arguyó que no conoce a los ciudadanos F.P. y L.G. y que si conoce al ciudadano A.R., pues presenció que el mismo se comprometió a realizarle al ciudadano A.F. en un inmueble de su propiedad, una labor de albañilería específicamente frisado de pared, la cual se convino por un monto de Bs. 60.000,00; razón por la cual esta Alzada en atención con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano P.A.T., manifestó que era un obrero de albañilería que dice ser contratado por el ciudadano A.R. para ayudar en las reparaciones de un inmueble de propiedad del ciudadano A.F., ubicado en la calle Sucre en la ciudad de Cagua y que por su labor el mencionado ciudadano A.R., le cancelaba la cantidad de Bs. 600,00, semanal, asimismo aportó que el ciudadano F.P. también era obrero en la labor de albañilería que ejecutaron y que no tiene conocimiento de quien es el ciudadano L.G., por ser conteste, claro y preciso, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Wilfreddy S.V., visto que el mismo es un testigo referencial que no afirma hechos que coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

En cuanto al ciudadano W.J.M.M., visto que las afirmaciones declaradas por el referido testigo en nada aporta al esclarecimiento del punto debatido en el presente asunto, por ser un testigo referencial, razón por la cual esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, en lo que respecta al ciudadano A.R., un de los accionantes del presente asunto, que se logró demostrar: 1) Que, ciudadano A.R. realizaba trabajo de albañilería, 2) Que, el ciudadano A.R. acordó con el ciudadano A.F., realizarle un trabajo de frisar paredes en un inmueble de su propiedad ubicada en la calle Sucre, en la ciudad de Cagua. 3) Que, convinieron por el trabajo del albañilería por una cantidad de Bs.60.000,00 4) Que, el ciudadano A.F. le cancelaba al ciudadano A.R. semanalmente luego de ejecutar su obra de frisar paredes. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, que operó a favor del demandante A.R.. Así se declara.

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

De la decisión antes transcrita, que este Juzgado comparte a plenitud le corresponde a esta Superioridad escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante ciudadano A.R. con el demandado ciudadano A.F., o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por ser el accionante un obrero independiente en la rama de albañilería y que el mismo acordó que a medida que fuera terminando la obra que era el de frisar paredes se le cancelaría por la labor desempeñaba, pues la relación que se mantuvo era una relación civil.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Ahora bien, se pudo constatar del acervo probatorio, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos H.P. y P.A.T., la cual esta Alzada le confirió pleno valor probatorio, que el ciudadano A.R. es un albañil independiente y acordó con el ciudadano A.F. en realizarle en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, frisado de pared, por un monto de Bs. 60.000,00, la cual se le cancelaría de manera semanal, una vez que realizará la obra acordada, y que el mencionado ciudadano tenía sus propios ayudantes, pues el disponía y establecía las condiciones de la obra que él estaba realizando, concluyéndose que para la relación que sostuvo el ciudadano A.R., no estaba presente el elemento subordinación, en tal sentido, es evidente para esta Alzada que la naturaleza de la relación que mantuvo el accionante con el accionado era de índole civil. Así se decide.

En cuanto a los demandantes F.A.P.F. y L.R.G., se puntualiza, que debido a la conducta asumida por el accionado en la contestación de la demanda de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo en cuanto, era carga de los mencionados demandantes demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.T., F.A.P.F. y L.R.G., ya identificados, contra el ciudadano A.F., ya identificado. TERCERO: No se condena en costa del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de noviembre de 2013. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2013-000289.

JHS/mcq/mgb.

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