Decisión nº IG012011000127 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro,11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000014

ASUNTO : IP01-X-2011-000014

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTE RECUSANTE

Abogados: K.N. HARINGHTON PADRÓN, ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ y J.L. LA C.V., en sus condiciones de Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

PARTE RECUSADA

Ciudadano: A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.153.563, Juez Escabino de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación que se presentara durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa N° M-200-2010, seguida contra los ciudadanos M.J.L., R.S.R.N., R.J.M., M.A.M.G. y U.R.V.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por parte de los ciudadanos K.N. HARINGHTON PADRÓN, ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ y J.L. LA C.V., en sus condiciones de Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente; en contra del JUEZ ESCABINO ciudadano A.J.L.L., quien forma parte del Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Abril de 2011 se dio Ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, el treinta y uno (31) de Marzo de 2011 fue presentado el escrito contentivo de la recusación propuesta por los Representantes de las Fiscalías Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano A.L.L., en su condición de Escabino del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expusieron las circunstancias siguientes:

Expresaron que en fecha 30 de marzo de 2011 siendo el día indicado para la continuación del debate oral y público relacionado con el Asunto Principal: M-200-2010, estando el Ministerio Público presente, representado en el acto por los Fiscales del Ministerio Público ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ y J.L. LA C.V.V., Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente; en el lapso de espera para la total comparecencia de las partes en la Sala contigua donde se llevaría a cabo el debate oral y público, se percatan de la llegada del ciudadano A.L., quien actúa como Escabino en la aludida causa, quien de manera muy afectiva extendió un cordial saludo a uno de los testigos comparecientes, identificado con el nombre H.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.711.835, Perito Forestal (MT3) Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana

Indicaron, que causó asombro al Ministerio Público pues no sólo fue un saludo, sino que por alrededor de 45 minutos los mencionados ciudadanos mantuvieron una tertulia en el sitio.

Refirieron, que el Ministerio Público en su oportunidad procedió a preguntar al ciudadano N.B., TESTIGO, si conocía al ciudadano A.L., dando una respuesta afirmativa contundente, ya que el mencionado ciudadano laboraba actualmente en la Alcaldía del Municipio J.L.S., advirtiendo los recusantes que la Alcaldía del Municipio J.L.S. y el C.L. (¿?) funcionan en un mismo lugar, por tal motivo comparten áreas comunes, situación que lógicamente permite la existencia de fraternidad entre los trabajadores de las dos instituciones del Estado.

Argumentaron que, cumpliendo los trámites establecidos en el artículo 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procedían a RATIFICAR formal recusación en contra del JUEZ ESCABINO A.J.L.L., anteriormente identificado, con el objeto que se separe del conocimiento del Asunto Principal: M-200-2010 en lo siguiente, porque si bien es cierto que la imparcialidad del Juez tiene que ser por antonomasia subjetiva, la ley existe en función a objetivarla, para garantizar la seguridad jurídica, y por ello, prevé una serie de situaciones que pueden ser verificadas objetivamente y hacen presumir fundadamente que puede estar parcializado en un determinado caso, convirtiéndolo, en un sospechoso de parcialidad, por lo que independientemente que éste pueda tener una actitud imparcial, mantenerse aislado de las partes; necesariamente debe ser separado del conocimiento de la causa en la que existe la sospecha de parcialidad, porque la Justicia, se sustenta irrestrictamente en criterios de imparcialidad, de allí la previsión legislativa de causales de Recusación e Inhibición, y es justamente en atención a ese atributo de la Justicia que va de la mano con el Debido Proceso, que quienes suscriben la recusación, ratificaban la Recusación presentada el día 30 de Marzo de 2011 en contra del ciudadano A.L., por considerar que existen indicios suficientes y objetivos que acreditan que como Juzgador en la causa supra citada adolece de una incompetencia personal para continuar conociendo de la misma, por las razones que citan:

  1. -El ser funcionario activo de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.L.S., de Tucacas Estado Falcón, desde el día 29 de Agosto del año 2000 y actualmente con el cargo de Técnico Evaluador; ente municipal en el que se gestaron y acaecieron los hechos irregulares en perjuicio del Patrimonio Público Municipal, que hoy son objeto de debate oral y público y son atribuidos, entre otros, a los acusados: R.J.M., y U.R.V.G., quienes en la actualidad aún ostentan los cargos de Concejales en el referido Municipio.

  2. - Que el ciudadano A.L., con ocasión a su cargo de Técnico Evaluador en la Dirección de Ingeniería Municipal, tiene como domicilio laboral la Alcaldía del Municipio J.L.S., estructura física donde igualmente desempeñan sus funciones los acusados: R.J.M., y U.R.V.G., toda vez, que el Concejo Municipal, tiene su asiento igualmente en esa Alcaldía, resultando obvio, que quienes allí laboran se conocen entre si.

  3. - Que el Recusado tiene más de once (11) años laborando en la Alcaldía del Municipio J.L.S., por consiguiente es obvio que también laboraba en la misma cuando eran Concejales activos los hoy acusados: M.J.L., R.S.R.N. y M.A.M.G..

  4. - Que el ciudadano A.L., como funcionario de la Alcaldía del Municipio J.L.S., desde hace más de once (11) años, obviamente tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, por un medio distinto al juicio oral y público, lo que necesariamente atenta contra el Debido Proceso.

  5. - Que el ciudadano A.L., en fecha 23 de marzo de 2011 cuando se estaba llevando a cabo el interrogatorio por parte del Ministerio Público al acusado R.M., interrumpió abruptamente el mismo, indicando que “ya basta” y braceando, conducta por demás irreverente con la finalidad del proceso y la majestad del tribunal hoy, luego de saber que el Recusado tiene vinculación irrefutable con los acusados, es evidente que tal conducta obedece sin duda alguna a un desprecio absoluto a la función sagrada que le fue encomendada cuando fue seleccionado como Juez Escabino y él aceptó, mancillando con su conducta previa y subsiguiente la investidura Jurisdiccional.

  6. - El ciudadano A.L., en la audiencia de Depuración de Escabinos, realizada conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue informado del nombre de todas las partes, vale decir, el nombre de los imputados y victimas, en el caso que nos ocupa el Patrimonio Público del Municipio J.L.S. deT.E.F., no manifestó que laboraba en ese ente municipal, absteniéndose de presentar una excusa para formar parte del Tribunal Mixto que se estaba constituyendo.

    En ese orden de ideas, alegaron los recusantes, con fuerza en el Debido Proceso, en la obtención de los fines del mismo, RATIFICAN LA RECUSACIÓN presentada contra el Juez Escabino A.L., por estar plenamente evidenciado de la existencia objetiva de elementos fácticos que por su gravedad denotan que en el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento es proclive a actuar en forma parcializada, en detrimento de la otra parte, por consiguiente debe ser separado del conocimiento de la misma y ser declarada la MALA FE, de su participación en el proceso que nos ocupa, atentando contra la transparencia del Tribunal Colegiado.

    Estimaron propicio señalar, que al igual que los jueces profesionales, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.

    Refirieron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 880 de fecha 1.6 de de mayo de 2005, ha sostenido que la recusación puede presentarse en cualquier etapa del proceso (antes de emitir sentencia) cuando surja una causal sobrevenida, en los términos siguientes:

    .... En reiteradas oportunidades anteriores, el M.T. de la República ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad, cuyo reconocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido. Por otra parte, resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ellos, ‘haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello... ‘ Es por ello que esta Sala, en la situación que se examina, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida adolecía de una manifiesta incompetencia para la expedición de la decisión que se ha impugnado en la presente causa; que tal incompetente actuación no sólo contravino disposiciones legales que, como las relativas a la competencia, son de orden público, sino que, además, devino ilegítimamente lesiva al derecho fundamental al debido proceso, en su específica manifestación del juez natural, que reconoce el artículo 49.4 de la Constitución...

    (Resaltado del Ministerio Público).

    Por otra parte, invocaron los recusantes que en Sentencia N° 3.192 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la señalada Sala indicó:

    “Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López’).

    Expresaron, que el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (… omissis…) y que la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar.

    Con base en el criterio jurisprudencial emanado de la M.I.J. delP., anteriormente citado, alegaron que la incompetencia del decisor originada como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales de recusación, y que incide en detrimento de su imparcialidad puede ser sobrevenida, y por ende, el planteamiento y análisis sobre el particular es susceptible de realizarse en forma actual, al surgir alguna circunstancia grave y razonable que genere dudas en cuanto a la incolumidad de tales garantías atinentes al derecho al debido proceso, como principio fundamental de eminente orden público, tal y como se generó en virtud de los motivos expuestos por el Ministerio Público, los cuales constituyen pruebas fehacientes e irrefutables de los motivos que hacen procedente la recusación planteada en el caso que nos ocupa.

    Destacaron, que en el supuesto de que surja o se origine una causal de recusación que -no fuese conocida por la parte recusante con anterioridad_, resultaría procedente intentarla aún después del término establecido, pues no se puede obviar que en la praxis es susceptible de quedar comprometida la competencia subjetiva, objetividad e imparcialidad del posible recusado, en este caso de un Escabino, previamente a que se dicte la sentencia definitiva y luego del último acto que el legislador previó como límite para plantear dicha incidencia.

    Igualmente, estimaron oportuno traer a colación reiterados y pacíficamente aceptados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales el estar incurso en una causal de recusación, como en el presente caso, implica para el funcionario cuya conducta configura tal supuesto de hecho, el haber perdido la competencia subjetiva para conocer del proceso, por estar en una especial relación de vinculación con las partes o con el objeto del mismo.

    Indicaron, que el alegato que sustenta el presente planteamiento constituye un impedimento para el aludido Escabino de seguir conociendo de la causa en mención y obedece al hecho cierto que se encuentra comprometida su objetividad, elemento éste que en definitiva viene a ser el norte de todo sentenciador como garante de la recta administración de justicia, toda vez que el comportamiento del Juez Lego, patentiza la intención de emitir el pronunciamiento judicial en forma preconcebida y de verse afectada su imparcialidad, por la relación que pudiese existir con los acusados de autos.

    Por tanto, concluyen, el motivo de la recusación propuesta lo constituyen dos argumentos fundamentales, en primer término la violación flagrante de sus obligaciones respecto de la prohibición de mantener directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, ya que quedó en evidencia la relación de amistad entre el ciudadano A.L. y el ciudadano N.B., testigo en la presente causa, quien al ser interrogado por el Ministerio Público sobre si conocía al ciudadano A.L., no dudo en dar una respuesta afirmativa indicando que lo conocía de la Alcaldía del Municipio J.L.S., situación ésta que no fue negada por el Escabino A.L.. Asimismo llama mucho la atención al ministerio Público las intervenciones reiteradas del mencionado ciudadano en favor del ciudadano R.M., acusado en la presente causa quedando comprometida su imparcialidad ya que ha exteriorizando su criterio fuera de la oportunidad legal prevista para ello. A este respecto vale acotar que no se tratan de comentarios aislados, al contrario ha sido reiterada su participación en el juicio en defensa del ciudadano antes mencionado, por lo cual es notorio que nos encontramos en la presencia de los- supuestos que motivaron la recusación propuesta, por se concordante y reiterada.

    Con relación a la recusación, resulta pertinente resaltar que diversas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, son coincidentes en cuanto a la exégesis que sobre tal figura jurídica se ha realizado, y en tal sentido, cabe destacar que la sentencia N° 47 de fecha 25 de noviembre de 2003, enmarca el criterio general adoptado al respecto, el cual es del siguiente tenor:

    “...la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sent. N° 47 de fecha 25 de noviembre de 2003).

    Por otra parte, citan doctrina del máximoT. de la República Bolivariana de Venezuela, establecida a través de sentencia N° 582 de fecha 04 de octubre de 2005, sobre el Tribunal competente para conocer y decidir las incidencias de recusaciones contra Jueces escabinos.

    En un Capítulo que los recusantes denominaron “DE LAS PRUEBAS” y como consecuencia de las aseveraciones planteadas anteriormente y que surgieron de forma sobrevenida, promovieron como pruebas en esta incidencia las que siguen:

  7. - Copia certificada del Acta de constitución de Tribunal Mixto, de fecha 22-06-2010, donde consta que el ciudadano A.J.L.L., es uno de los jueces escogidos por PARTICIPACION CIUDADANA y cumplido el requisito de la depuración o constitución a propósito de declarar que no conoce a los acusados, ni tiene relación directa con estos hechos.

  8. - Segunda Acta de constitución de Tribunal Mixto, de fecha 21-02-2011, en los mismos términos que la anterior y la que resultara definitiva para la actual apertura del juicio oral y público que hoy nos tiene en el reclamo de los derechos que asisten a la victima por nosotros representada.

  9. - Acta de debate en la continuación de juicio oral y publico de fecha 23 de marzo de 2011, donde consta la interrupción que hiciera el ciudadano A.J.L.L., de manera grosera y airada en detrimento de una de las partes (VICTIMA) y que consecuencialmente denota el favorecimiento de otra (el acusado R.M.) del interrogatorio formulado por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, al acusado ciudadano R.M., en la sala de juicio, frente a todas las partes.

  10. - El contenido de la comunicación de fecha 31-03-2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.L.S., de Tucacas, Estado Falcón, donde se deja constancia de la situación activa del ciudadano A.J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 7.153.563, con el cargo de Técnico Evaluador adscrito a la Dirección de Ingeniera Municipal de la mencionada Alcaldía, desde el 29-08-2000, es decir, que el ciudadano trabaja en la misma sede física que dos de los actuales acusados activos en los cargos de concejales y para el momento en que ocurrieron los hechos laboraba en ese mismo Despacho, por lo cual tiene relación directa con lo ventilado en el juicio oral y publico, sobre lo cual esta obligado a decidir con objetividad en el ejercicio de un debido proceso.

    Las Representaciones Fiscales, formalmente dejaron expresa constancia que se reservaban el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, en su oportunidad legal, por la perjudicial actuación del mencionado ciudadano que actuó como Juez Escabino y las costas en detrimento de una sana administración de justicia, en razón a lo ampliamente esbozado en el escrito de recusación en contra del ciudadano A.J.L.L., en Representación del Estado Venezolano.

    Solicitaron que, en respeto a las garantías constitucionales que oriental el proceso penal, el escabino A.J.L.L., sea separado del conocimiento del asunto de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta, por cuanto denuncian que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DEL INFORME DEL JUEZ ESCABINO RECUSADO

    El 01 de Abril de 2011, el ciudadano A.J.L.L., en su condición de Escabino recusado, presentó informe de recusación mediante acta levantada al efecto, de la manera siguiente:

    Rechazó de manera categórica la recusación presentada por los ciudadanos KATHERINE N HARINGHTON PADRÓN, ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ Y J.L. LA C.V., Fiscales del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que trabaja en la Alcaldía del Municipio J.L.S., en la dirección de Ingeniería municipal con el cargo de técnico evaluador, dicha dirección se encarga de recibir proyectos privados con relación a edificaciones, posadas, hoteles y obras públicas que realiza la Alcaldía y la misma pertenece al poder ejecutivo Municipal y los concejales pertenecen al poder legislativo, por lo cual, manifiesta, no tiene contacto con la Cámara Municipal y que el trabajar en esa Alcaldía no le vincula con los acusados.

    Alegó que sólo ha visto a los concejales R.J.M. y U.R.V.G. y no los conoce de trato y comunicación, e igualmente manifestó no conocer de trato y comunicación a los exconcejales M.J.L., R.S.R.N. y M.A.M.G., solo los veía en la Alcaldía cuando eran concejales; ni siquiera, dijo, ha tenido contacto con ellos.

    Espetó que el conocimiento que tiene de los hechos objeto del proceso, es el mismo que tienen la mayoría de las personas que viven en Tucacas, por cuanto los hechos han sido reseñados en la prensa regional, aunado a que la Dirección en la que trabaja no se encarga de ese tipo de asuntos, insistiendo no tener conocimiento de manera institucional de los mismos.

    En cuanto al alegato del Ministerio Público recusante de señalar que interrumpió abruptamente el interrogatorio de de los acusados, expresó que no lo hizo, porque se le hubiera llamado la atención por el Tribunal, ya que sólo estuvo desde la mañana en el juicio hasta las siete de la noche y no interrumpió el mismo, sino que hizo un gesto de cansancio.

    Advirtió, que el día de la depuración informó al funcionario de participación ciudadana el sitio donde trabajaba en una planilla llenada ese día y firmada por él, motivo por el cual solicita a este Tribunal Colegiado, dirimente de la presente incidencia, que declare sin lugar la recusación interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que su imparcialidad en ese juicio no está comprometida, no tiene ninguna vinculación con los acusados y el hecho que trabaje en la Alcaldía del Municipio J.L.S. no es causal de recusación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe esta Corte de Apelaciones previamente analizar si en la presente incidencia tiene competencia para conocer y decidir la recusación que fue ejercida por los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano A.L.L., en su condición de Juez Lego o Escabino integrante del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos M.M., UBALDO VARGAS, M.L. y R.M., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

    En principio, hay que señalar que la recusación ha sido concebida por el legislador como la garantía que las partes tienen de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, constituyéndose también como un mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

    Ahora bien, no cualquier motivo o razón da sustento para presentar una recusación, de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador procedimental penal estableció en el artículo 86 del Código de Orgánico procesal Penal, las causales concretas o específicas para hacerlo y una causal genérica. En esa disposición se comprenden los motivos de la inhibición y recusación; constituyendo los siete primeros ordinales las causales específicas de recusación y la causal contenida en el ordinal 8º, una causal genérica; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de un asunto o expediente al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

    Así, en el caso que se analiza se verifica que la recusación ha sido incoada por la Vindicta Pública contra un Escabino integrante del Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es un ciudadano que fue seleccionado para participar directamente en el acto de administrar justicia conjuntamente con otro ciudadano y un Juez profesional.

    Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez Profesional Presidente de un Tribunal Mixto de Juicio resolver las inhibiciones y recusaciones que presenten o puedan presentarse por los Jueces Legos o Escabinos, bien antes de la celebración del debate oral y público o durante su desarrollo, al establecer:

    Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

    . (Negrillas y resaltado de la Sala).

    Esta disposición legal le impone al Juez de Juicio el deber de fijar una audiencia pública a la que deberán concurrir los escabinos y las partes, para resolver sobre las incidencias de inhibiciones, recusaciones y excusas de los mismos, lo cual efectuará antes de la celebración del juicio. El problema se plantea cuando dichas incidencias, y más concretamente la recusación, se presentan durante su desarrollo o en el transcurso de la celebración del Juicio Oral y Público, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no lo precisa, no obstante remitir el contenido del artículo 95 eiusdem a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la determinación de cuál es la autoridad competente para resolverla. En efecto, establece esta disposición legal:

    ART. 95. —Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

    Por su parte, consagra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

    De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez

    .

    Pues bien, siendo que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, estaba constituido de forma Colegiada en el asunto N° M-200-2010, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos M.M., UBALDO VARGAS, M.L. y R.M., vale decir, en un Tribunal Mixto compuesto de un juez profesional, quien actuaba como Presidente y de dos escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse incoado la recusación contra uno de los escabinos, correspondía resolver dicha incidencia al Juez Presidente.

    Esta conclusión se obtiene, no sólo de la señalada norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ante un conflicto de competencia planteado en una incidencia de recusación contra un escabino, entre un Tribunal de Primera Instancia de Juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaminó:

    … Corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado G.P., en su carácter de Defensor del acusado R.E.R., contra el Escabino Titular del Tribunal Mixto constituido en la causa, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado Colegiado que se constituye con un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.

    Agrega, el artículo 162, eiusdem, que los escabinos constituyen el Tribunal con el Juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto con el Juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

    Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166, del referido texto adjetivo penal, el cual indica que los escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el Juez profesional, se desprende, evidentemente, que los escabinos tienen la condición de jueces legos en los procesos penales que requieran la constitución de un Tribunal Mixto.

    Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.

    Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el Juicio.

    En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el artículo 95 del referido Código, regula quién es el Juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

    Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez”.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado… (N° 582 de fecha 04 de octubre de 2005)

    Como se observa, esta sentencia de la Sala Penal del M.T. de la República interpreta el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable en las incidencias de recusación e inhibición de Jueces Legos, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para la resolución de la presente incidencia, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable en las incidencias de recusación e inhibición de Jueces Legos, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para la resolución de la incidencia de recusación planteada por los Abogados K.N. HARINGHTON PADRÓN, ROCHELLY BARBOZA HERNÁNDEZ y J.L. LA C.V., en sus condiciones de Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano A.J.L.L., quien forma parte del Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas como JUEZ ESCABINO, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado al señalado Tribunal, mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Abril de 2011.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

    JUEZ JUEZA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012011000127

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