Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.207.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 25.622.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.717.948.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno. Se hizo asistir por el ciudadano A.B.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-7.993.520, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 121.943.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº: 14.058

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencias estampadas en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano A.I.R., contra la ciudadana R.C.D.S..

Se inició la presente acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la abogada O.S.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.I.R., contra la ciudadana R.C.D.S., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), se procedió a su admisión por los tramites del procedimiento ordinario; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana R.C.D.S., para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado la compulsa, a los fines de que se practicara la correspondiente citación a la parte demandada.

En diligencia del seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para realizar la citación, consignó la compulsa librada a la demandada, e indicó que la parte demandada no se encontraba en el lugar al cual se había trasladado.

El veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose de la compulsa para que la citación fuera practicada por el Alguacil. En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Titular, ciudadano D.R., dejó constancia de no haber podido practicar la citación ordenada, debido a que la parte demandada no se encontraba en el lugar al momento de su visita.

En auto dictado por el Juzgado de la causa, el día once (11) de enero de dos mil once (2011), ordenó a que se realizara la citación por medio de carteles y dejo constancia que en esa misma fecha se había librado cartel de citación. Asimismo, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa dejó sin efecto el cartel de citación y ordenó que se desglosare la compulsa a los fines de que se practicara la citación personal.

Mediante diligencia del doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil Accidental, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.

El día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), la parte demandada, asistida de abogado, ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, procedieron a dar contestación de la demanda intentada en su contra.

En fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada, con asistencia de abogado, consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual será analizado más adelante en esta decisión.

En auto del día trece (13) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se adhirió a las pruebas de la parte demandada y solicitó que no se tomaran en cuenta los argumentos de la demandada.

El día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de informes. Asimismo, el ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), la parte demandada por medio de asistencia de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes.

En auto del nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa fijó lapso para dictar sentencia definitiva de sesenta (60) días continuos. En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos más.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), tal como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada O.S.P., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano A.I.R., contra la ciudadana R.C.D.S.;

En diligencias estampadas los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), respectivamente, el apoderado judicial de la actora apeló de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión recaída en este proceso.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho de solicitarle a este Tribunal Superior que se constituyera en asociados; y, por ende, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; derecho este que no fue ejercido por las partes.

En auto dictado por esta Alzada, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de esta causa, en el estado en que se encontraba; en ese mismo auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos más, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se incorporó la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado superior, y se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En ese mismo acto, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran formular recusación en su contra.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial del demandante, en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

Que su representado estuvo casado con la ciudadana R.C.D.S., y que dicho matrimonio había quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 5, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).

Que durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges, hoy, ex-cónyuges habían adquirido varios bienes; y, además, habían acordado repartirlos una vez que se ejecutara la sentencia de divorcio; que la ex-cónyuge de su mandante no había querido materializar tal compromiso, en razón de lo cual había acudido a demandarla para que conviniera o caso contrario, fuera así declarado por el Tribunal, la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.

Asimismo alegó, que los bienes que debían ser objeto de la partición eran los siguientes:

  1. - Un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encontraban construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, por donación que le hiciere el Ejecutivo Nacional en el año mil novecientos cincuenta y seis (1956), publicado en Gaceta Oficial Nº 25.106; con una superficie de veintisiete metros (27 m.) de ancho, por ciento veinte metros (120 m.) de fondo. Cuyos linderos eran los siguientes; NORTE: Con el fondo que era o es A.D., dividido por un camino que va desde la carretera de Tierra del Gasoducto hasta la Autopista pasando por el fondo del señor Bracamonte. SUR: Con parcela de M.D.S.. ESTE: Con la parcela de S.B.. OESTE: Con la carretera que viene del gasoducto y cuyos linderos generales son: NORTE: Partiendo del Topo de Boquerón por la fila del carro que baja de dicho Topo hasta encontrar el camino de recuas de Caracas, al Tuy y que separa de la posesión que fue de D.B.U. y hoy perteneciente a la Secesión (sic) de N.M.. ESTE: desde este último punto por el camino viejo de recuas que conduce de Caracas al Tuy hasta llegar a una casa de zinc que pertenece a la hacienda EL SITIO, hoy propiedad de los hermanos Borges Villegas. SUR: siguiendo una fila que parte la mencionada casa y cae en una sanjon de aguas, que sigue abajo en un trayecto de aproximadamente treinta metros hasta el sitio donde hay un peñón y nace una fila y sigue del lindero fila arriba hasta el lindero de la posesión que pertenecía a L.S. y hoy pertenece a F.A.B. en el lugar hay un manguito. OESTE: Desde este último punto fila abajo, siguiendo el lindero con la nombrada posesión del Señor F.B. hasta llegar a la unión de las dos Quebraditas y continua desde este punto aguas abajo hasta salir a la Quebrada grande: “LA PEÑITA”, y sigue por esta agua abajo hasta salir a la Quebrada Grande Tucosifon en Boquerón.

    Que las bienhechurías fueron construidas por su mandante y que consta de las siguientes dependencias: Primera planta: dos (2) habitaciones, un (1) recibo y estacionamiento para dos (2) vehículos, paredes de bloque, platabanda, instalación de cloacas y luz eléctrica. Segunda planta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) pasillo de circulación y un (1) de contención de 48 metros de largo por 6 metros de ancho, con una construcción aproximada de 120 mts2. Estimó como valor de ese inmueble la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs.).

  2. - Dos (02) gatos para levantar vehículos automotores (tipo caimán), de tres toneladas y una tonelada y media, respectivamente.

  3. - Prensa de Banco y Esmeril de Banco.

  4. -Dos (2) cadenas de gancho para estirar carros de dos (2) metros y medio y cadenas de diferentes tamaños (10 cadenas).

  5. -Un (1) juego de dados de 24 dados con rache, extensiones, palancas de fuerza y otros de 1/2 calibre.

  6. -Un (1) juego de dados de calibre 3/8 con sus dados, extensiones, palanca y rache.

  7. - Señorita de sacar motores de una tonelada y media. .

  8. - Juegos de llaves de diferentes calibres.

  9. - Dos (2) pulidoras de esmerilar (laminada).

  10. - Dos (2) taladros manuales.

  11. - Juego de equipo de soldadura autógena.

  12. - Maquina de soldar eléctrica.

  13. - Mordazas para estirar golpes de carros (4 piezas).

  14. - Señorita de enderezar chasis de tres (3) toneladas.

  15. - Limas de latonería.

  16. - Mechas, llaves de A.d.E., dados torque, dos llaves ajustables y de tubos.

  17. - Mangueras de aires, extensiones de luz.

  18. - Ocho (8) piezas de latonería, cuatro (4) martillos, ocho (8) alicates de latonería y alicates manuales.

  19. - Diez (10) destornilladores.

  20. - Lámparas de luz al horno.

  21. - Bomba de agua de 1/2 pulgada.

  22. - Tres (3) rollos de malla de alfajor con sus respectivos tubos.

  23. - Pistolas de pintar (de Bilvis) y Gravedad.

  24. - Dos (2) juegos de gatos Pober completos de enderezar carros.

  25. - Máquina de punto con todas sus piezas.

  26. - Repuestos varios para autos, valorados por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

    Estimó el valor general de esos bienes inmuebles o herramientas en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs.).

    Que dichas herramientas se encontraban dentro de un local que se había construido en el inmueble anteriormente señalado; y que una vez que su representada se había mudado de la que fuera su casa, las referidas herramientas habían desaparecido.

    Que por ello era que demandaba a la ciudadana R.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.717.948, por la partición de los bienes que adquirieron en la comunidad, los ex-cónyuges, durante el matrimonio que fue disuelto.

    Estimó como cuantía de la acción la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (450.000,oo Bs.); y, solicitó se declarara con lugar la acción interpuesta y que se condenara en costas a la parte demandada.

    En cuanto a la cuestión de Derecho, el apoderado Judicial de la parte actora fundamentó sus argumentos en las disposiciones siguientes del Código Civil venezolano: Artículos 148; 156 (ordinales 1º y 2º); 173; 186; 768; y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA:

    La parte demandada, ciudadana R.C.D.S., debidamente asistida por el abogado A.B.D.C., en la oportunidad de presentar su escrito de oposición a la demanda, alegó lo siguiente:

    Se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda de partición interpuesta en su contra.

    De igual forma, impugnó por exagerada la estimación de la demanda, lo cual será analizado mas adelante.

    Argumentó además, que la parte actora estaba solicitando la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías cuyo terreno era propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy I.N.T.I);que además, la posesión de dicho inmueble la detentaba su núcleo familiar, constituido por sus tres hijos, la madre del demandante y un hermano de la parte actora, que se encontraba en estado de discapacidad, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, se desprendía que la naturaleza del bien objeto de litigio, se encontraba enmarcado dentro de las esferas de los derechos humanos y que se debía buscar una solución acorde con el fin superior del estado de Justicia, y que inclusive por encima de las formalidades de las ciencias del derecho al tratarse de una vivienda que estaba destinada para el uso de familia de escasos recursos económicos; y, que en virtud de la posesión continua, legítima e ininterrumpida, por mas de un (1) año, el propietario del terreno donde se construyeron las bienhechurías e.d.I. ya señalado.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Se da inicio a estas actuaciones con demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano A.I.R., contra la ciudadana R.C.D.S., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo de demanda, la parte demandante estimó la cuantía de la acción así:

    …Estimamos la cuantía de la presente Demanda en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (450.000,oo Bs. F), equivalente a Seis (6.923 u.t) mil Novecientas Veintitrés Unidades Tributarias…

    .

    Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito de oposición a la demanda, como punto previo, rechazo la estimación de la demanda.

    A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

    …impugnó (sic) por exagerada la estimación de la demanda. Efectivamente, el actor en el libelo señaló que el inmueble objeto de la partición tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), consecuencialmente, estimó la demanda en esa misma cantidad. Por cuanto se evidencia de titulo supletorio evacuado por ante el prenombrado juzgado que el valor de dichas bienhechurias el se (sic) valoro en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,0) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00), y que se acompaño a la demanda la cual corre inserto a los folios 8, 9 y 10 ambos inclusive, Razón por la cual ese monto del bien constituido por una bienhechurias demandado en partición es exagerado pues no se corresponde con el valor real del inmueble declarado en el Justificativo, previamente a ello el inmueble está deteriorado. Por ello por lo que pido ciudadano Juez, en virtud de la imprecisión del valor del inmueble y de la cuantía de la demanda, la cual debió ser estimada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) solicito muy respetuosamente de Usted, la declinatoria del presente juicio a un Juzgado de Municipio…

    El referido argumento fue rechazado por la parte actora en escrito presentado ante el a-quo, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), de la siguiente manera:

    “…En la contestación de la demanda la ciudadana R.C.D.S., parte demandada en el presente juicio, procedio a oponerse a la partición incoada por mí mandante, solo y con el único argumento del valor estimado en la demanda del inmueble demandado que fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), alegando la demandada que dicho inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000). El único argumento jurídico de la parte demandada es que el monto estimado de las bienhechurías “es exagerado”…”

    El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, con respecto a este punto, señaló lo siguiente:

    …Al respecto destaca esta Juzgadora que el valor de los bienes objeto de una eventual partición, es una labor que corresponde al partidor y no al Juez, sin embargo atendiendo a las máximas de experiencia resulta ilógico pretender que las bienhechurías alegadas por el actor en su escrito libelar y que fueron estimadas por el actor en su escrito libelar en su oportunidad en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 300.000,00), el día de hoy tengan el mismo valor, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada…

    En este sentido, se observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

    En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Resaltado de esta Alzada)

    Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual, determinó lo siguiente:

    …Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:

    En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:

    ‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

    (…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

    Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y

    Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

    .

    Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

    Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

    En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrita, pasa este Tribunal a examinar, la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, y a tales efectos, observa:

    Como ya se dijo, la parte actora al momento de interponer su acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.).

    Asimismo, se aprecia que la demandada en la oportunidad de consignar su escrito de oposición a la demanda, rechazó por exagerada la referida estimación, toda vez, que según sus dichos se evidenciaba del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de la causa, que el valor de las bienhechurías se había valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.); y, pidió al Tribunal de la causa, que estableciera definitivamente la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo Bs.).

    Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

    A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que el actor estimó la demanda y la misma fue impugnada por la demandada, por considerarla exagerada y adicionalmente, señaló una nueva cuantía, debía la demandada probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, éste agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

    De la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada al momento de realizar oposición a la demanda dio por reproducido los siguientes documentos consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda: a) Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), documentos que por demás fueron consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda y que por demás no puede valerse el Juez de los mismos, a los efectos de determinar la cuantía como lo ha dicho nuestro más Alto Tribunal, sino de la estimación hecha por el demandante en su libelo o de los cálculos que aparezcan de dicho libelo, así como de las pruebas que traiga a los autos la demandada para probar la nueva cuantía alegada en la contestación de la demanda.

    Por lo que, siendo así, y, por cuanto la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera exagerada y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, y que es aplicable para el caso bajo estudio, y siendo que la demandada en ningún modo probó su alegación al no haber consignado medio probatorio alguno para demostrar su impugnación, la estimación efectuada por la parte demandante en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.), ha quedado firme. Así se decide.

    Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que es improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la oportunidad de la oponerse a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.

    -V-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto el punto anterior y, circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de este asunto; y a tales efectos, se observa:

    El a-quo, fundamentó su decisión en lo siguientes términos:

    “…Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

    Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

    …El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

    La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

    Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

    …Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

    En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa del escrito libelar que la parte actora pretende la partición de una serie de bienes muebles que califica como “herramientas”, señaladas con anterioridad, y que a su decir fueron adquiridas durante la unión matrimonial, sin embargo no consta en autos prueba alguna de las mismas, por lo que al no demostrar que dichos bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su partición; Asimismo, solicita la partición de un inmueble constituido por unas bienechurias, ubicadas en el sitio denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, por donación que le hiciere el Ejecutivo Nacional en el año 1956, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.106; con una superficie de veintisiete metros (27 mts) de ancho, por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, consignado al efecto original de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 5 de febrero de 1987.

    En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente:

    “..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….”

    Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación del mencionado título supletorio a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado el carácter de comuneros de los ciudadanos A.I.R. y R.C.D.S., respecto de los bienes supra identificados, en virtud de no existir prueba alguna en cuanto a que los mismos formen parte de la comunidad conyugal, resulta materialmente imposible ordenar su partición, por lo que la presente pretensión de PARTICIÓN debe sucumbir por falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE...”

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Tal como fue señalado, el ciudadano A.I.R., demandó por PARTICIÓN a la ciudadana R.C.D.S., para que partieran los bienes que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la parte actora trajo al proceso, junto a su escrito libelar, las siguientes pruebas:

  27. - Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    Observa esta sentenciadora que, para el análisis valorativo que requiere este medio probatorio, es menester analizar los criterios fundamentales y la doctrina que ha sido establecida por el M.T. de la República, sobre este justificativo de p.m., denominado Título Supletorio:

    Ante ello, tenemos:

    En sentencia del veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en torno a este tema, se estableció lo siguiente:

    …El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

    Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., en la cual, determinó lo siguiente:

    …De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.

    Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.

    Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la p.m.…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T. antes citada, considera este Tribunal que, como la parte actora no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, el mencionado título supletorio, tal y como lo ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, el mismo carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

    3.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Juicio Nro. 5 Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.I.R. y R.C.D.S. y, se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales.

    La referida copia certificada es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgada ante el funcionario con competencia para darle fe pública; y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte a quien le fue opuesta en la oportunidad legal correspondiente, se le atribuye todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la declara demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que había existido entre el ciudadano A.I.R. y R.C.D.S.. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratificó los documentos promovidos junto a su libelo de demanda, y, por tanto dichos medios probatorios ya fueron valorados anteriormente, este tribunal da por reproducida su valoración. Así se establece.

    En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

    De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe prueba alguna de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda para configurar acción de partición de la comunidad conyugal que da inicio a estas actuaciones, razón de la cual, la presente demanda, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), respectivamente, por el abogado E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.I.R., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano A.I.R., contra la ciudadana R.C.D.S.. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD COYUGAL, intentara el ciudadano A.I.R., en contra de la ciudadana R.C.D.S..

CUARTO

Se condena a la parte actora a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena a la actora a pagar las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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