Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 05542

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, representada por los abogados R.J.D.C., A.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 466; 42.259 y 98.588 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177306, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2006, por el abogado A.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.259, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177306, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2006, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que el procedimiento administrativo cuyo acto es impugnado por este recurso se inició en fecha 22 de febrero de 2006, mediante solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana S.G., en virtud de haber sido despedida en fecha 10 de febrero de 2006, del cargo de analista de facturación, no obstante encontrarse supuestamente amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. - Indica que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de adolecer del vicio de falso supuesto e incompetencia manifiesta.-

  3. - Señala que la providencia recurrida se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que la hoy accionante no probó que la ciudadana S.G. fuera trabajadora de confianza de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), aun cuando la accionante aporto al procedimiento administrativo las prueba suficientes para determinar que la mencionada ciudadana ocupaba un cargo de personal de confianza como se desprendía de las Convenciones Colectivas de los años 2005-2007 y 2002-2004, donde se evidencian que el cargo de Analista de Facturación no se encontraba dentro del ámbito de aplicación personal de las referidas convenciones colectivas, por lo que al desempeñar la ciudadana S.G. un cargo de confianza no se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. - Arguye que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto impugnado parte de un falso supuesto al considerar que para el momento del despido de la ciudadana S.G., se encontraba abierto y vigente el pliego de peticiones incoado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, similares y afines y conexos del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2005, declarando la existencia de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando constaba en el expediente administrativo informe del Jefe de Servicio de Contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de donde se deduce que en fecha 13 de mayo de 2005 fue introducido el referido pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo para la fecha del despido el referido pliego no producía la inamovilidad alegada por la ciudadana S.G. dado que la misma se extendió hasta el 13 de diciembre de 2005 y el despido se efectuó en fecha 10 de febrero de 2006.-

  5. - De igual forma manifiesta que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones debe extenderse por un máximo de 180 días después de la presentación del mismo, más una posible prórroga de 90 días que el Inspector del Trabajo debe acordar en acto expreso, debiendo concluir que el pliego de peticiones no surte efectos jurídicos de ningún tipo, especialmente en cuanto a inamovilidad se refiere, dado que en el presente caso habían trascurridos los ciento ochenta (180) días contemplados en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe aplicarse de forma analógica al presente caso y que la eventual prórroga nunca se produjo por no ser declarada de forma expresa por el Inspector del Trabajo.-

  6. - Señaló que el Inspector del Trabajo al motivar el acto recurrido indicó que el lapso de duración de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo no era aplicable al presente caso ya que al tratarse de una situación relativa a la inamovilidad derivada de un pliego conflictivo la norma aplicable era el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo que no estipula lapso de duración, incurriendo en un falso supuesto dado que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que la inamovilidad a favor de los trabajadores no puede extenderse por un lapso indefinido en el tiempo, más aun cuando conforme a lo dispuesto en los artículos 475 y 493 de la referida Ley, en caso de conflictos colectivos debe llegarse a la conciliación en un plazo perentorio, acudir al arbitraje a los tribunales de justicia por lo que la Inspectoría del Trabajo no puede dejar aperturado un conflicto colectivo de trabajo en el infinito.-

  7. - Explica que de igual forma la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al omitir que la ciudadana S.G. había sido despedida en febrero de 2006, cuando ya había cesado la inamovilidad derivada del pliego de peticiones puesto que en fecha agosto de 2005 CANTV y FETRATEL celebraron una nueva convención colectiva 2005-2007 que derogó íntegramente la convención colectiva del año 2002-2004 contra la cual se interpuso el pliego de peticiones cuya nulidad se alegó, produciéndose una pérdida sobrevenida del interés en el referido pliego conflictivo, por lo que resulta forzoso concluir que no tiene sentido efectuar una conciliación sobre preceptos convencionales que ya no vinculan a las partes por lo que el conflicto derivado del pliego de peticiones debió considerarse terminado por la celebración de una nueva convención colectiva.-

  8. - Por otra parte denuncia la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo actuó sobre una hipótesis en la cual no tenía la competencia para tomar su decisión puesto que demostrada la existencia del vicio de falso supuesto es evidente en su criterio la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo declararse la nulidad del acto impugnado.-

  9. - El recurrente expone que la providencia impugnada acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.G., causándole un perjuicio patrimonial a la accionante que se concretó con el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.967.700,00) hoy día equivalente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.967,70) recibido por la ciudadana S.G., por concepto de salarios caídos. En tal sentido solicita que en la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo se ordene el reintegro de la cantidad antes especificada a la ciudadana S.G., la cual le fue cancelada indebidamente, solicitando que dicha cantidad sea indexada mediante experticia complementaria al presente fallo.-

  10. - De forma subsidiaria solicita que en el supuesto que la ciudadana S.G. no reintegre las cantidades solicitadas, que de conformidad con la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condene al Ministerio del Trabajo por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado, señalados anteriormente.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que en su criterio la Inspectoría del Trabajo no aplicó de manera automática los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar si el demandante era un empleado o trabajador de confianza sino que por el contrario actuó ajustada a derecho al considerar que la hoy accionante no probó que la ciudadana S.G. fuera funcionario de confianza y así solicita que sea declarado.-

En cuanto a la inamovilidad alegada por la ciudadana S.G., manifestó que la Inspectoría del Trabajo consideró que la referida ciudadana si gozaba de la inamovilidad derivada de la interposición de un pliego conflictivo declarando con lugar la solicitud de reenganche interpuesta, incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho toda vez que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que se debe aplicar de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un lapso de inamovilidad que puede durar hasta un máximo de nueve meses, es decir; ciento ochenta (180) días mas una prórroga de noventa (90) días; observando que para el momento del despido de la ciudadana S.G. en fecha 10 de febrero de 2006 habían transcurrido los ochenta (180) días de la introducción del pliego conflictivo, el cual se venció el 13 de diciembre de 2005, por lo que la causal de inamovilidad derivada de la introducción del pliego había cesado, no estando amparada por la causal de inamovilidad.-

En referencia al pago de la solicitud de condena a la ciudadana S.G., al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.967.700,00) hoy día equivalente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.967,70), por concepto de salarios caídos, indica que esta jurisdicción no es la competente para decidir la presente solicitud, por lo que solicita se declare parcialmente con lugar el presente recurso.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de enero de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.259, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177306, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. (Folio 01 al 175).-

En fecha 10 de enero de 2007, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 176).-

En fecha 16 de enero de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 180).-

En fecha 10 de marzo de 2008, en virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 16 de enero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 191).-

En fecha 21 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio. (Folio 205).-

En fecha 08 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 28 de julio de 2008, con la presencia de la representación de la parte recurrente y de la Fiscalía Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. (Folio 206 al 255).-

En fecha 29 de julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 256).-

En fecha 30 de septiembre de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 257).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, tal criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 que expresa:

(…) “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de ºpretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara” (resaltado del Tribunal).

No obstante, manteniendo el anterior criterio, cabe destacar que dicha Sala en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, advirtió lo siguiente:

(…) “En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.

En el último criterio jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República se dilucida sobre el principio de la perpetuación del fuero competencial, el cual se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, analizado por la mencionada Sala en el extracto supra trascrito, y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

Por lo que al haberse interpuesto el presente recurso en fecha 15 de diciembre de 2006, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir de la presente causa, y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177306, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.G., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ordenándose el reenganche de la referida ciudadana y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, la cual según los alegatos del recurrente adolece del vicio de falso supuesto e incompetencia manifiesta, por lo que solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo.-

En primer término pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la accionante, quien afirma que la Inspectoría del Trabajo actuó sobre una hipótesis en la cual no tenía la competencia para tomar su decisión puesto que demostrada la existencia del vicio de falso supuesto en relación a la condición de confianza de la trabajadora, es evidente en su criterio la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo declararse la nulidad del acto impugnado.-

Previo a un pronunciamiento de fondo en la presente causa, considera necesario este sentenciador realizar algunas consideraciones relacionadas a la forma como la parte recurrente denuncia los vicios que en su criterio afectan la validez del acto administrativo impugnado.-

En tal sentido se destaca que en el presente recurso se esgrimió que se encontraban presentes los vicios de incompetencia y de falso supuesto, lo que en criterio de la parte accionante acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Sin embargo del escrito recursivo se desprende que la parte demandante condiciona la existencia del vicio de incompetencia a la existencia del vicio de falso supuesto, es decir; para que se configure el vicio de incompetencia debe quedar demostrada la existencia del vicio de falso supuesto.-

Tal planteamiento, a criterio de ésta instancia resulta errado puesto que la doctrina y la jurisprudencia han indicado que dichos vicios son independientes entre si, por lo que perfectamente se puede declarar la nulidad de un acto administrativo por haber quedado demostrado la existencia de un vicio de incompetencia sin que se encuentre configurado el vicio de falso supuesto y viceversa.-

Ante tal circunstancia, aclara este Juzgador que independientemente del planteamiento realizado por la parte accionante, en virtud de las potestades que posee el Juez Contencioso Administrativo, se procederán a analizar los vicios denunciados con independencia uno del otro, lo cual se realiza al siguiente tenor:

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de la referida Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

En el presente caso, la recurrente consideró que la Inspectoría del Trabajo actuó sobre una hipótesis en la cual no tenía la competencia para tomar su decisión puesto la ciudadana S.G. era, en su criterio trabajadora de confianza de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que no se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, a los solos efectos de resolver el vicio de incompetencia denunciado, quien decide advierte:

Que reclama la trabajadora el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual con independencia de la naturaleza de confianza o no del cargo desempeñado, dicha petición conforme lo señala el artículo 454 de la referida Ley, debe ser resuelta por el Inspector del Trabajo, toda vez que el referido artículo únicamente exige que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, sin entrar en detalles acerca de la condición del mismo, pues ellos formarán parte de la discusión del procedimiento iniciado y serán resueltos por el inspector en su condición de garante de los derechos laborales conforme lo prevé el literal A del artículo 589 ejusdem.

En base a lo expuesto queda desechado de pleno derecho el vicio de incompetencia denunciado.

Seguidamente, con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, el cual fundamenta en la errónea interpretación de los hechos materializada por el inspector del trabajo al considerar a la trabajadora amparada por la convención colectiva pese a la condición de confianza del cargo, quien decide advierte que al referirse a la condición del cargo el acto impugnado señaló lo siguiente:

Analizados como han sido los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la carga corresponde a la parte accionada, probar el nuevo hecho distinto alegado por esta en su contestación y dice que lo afirmó la parte trabajadora en su escrito de conclusiones, lo cual no es cierto como lo fue que la trabajadora era de confianza, por lo tanto no goza de inamovilidad, ya que este tipo de trabajadores están excluidos de la convención colectiva del mencionado privilegio, lo que es cierto, pero no es menos cierto que la representación patronal no probó que la accionante no era trabajadora de confianza en el lapso legal para ello

Al respecto debe señalarse que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Visto lo anterior, se debe indicar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los trabajadores de confianza consagra que “(s)e entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, de donde se evidencia que pertenecerán a ésta categoría, aquellos trabajadores cuya labor implique un alto grado de confidencialidad o participe en la administración del negocio.-

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que a los folios 45 al 130, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte hoy recurrente, mediante la cual consigna la Convención Colectiva celebrada entre la CANTV y FETRATEL que regiría para el período 2002-2004, la cual en su cláusula 1º establecía que se exceptúan de la referida convención los trabajadores que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de confianza (ver folio 48 expediente administrativo).-

Ahora bien, vista la prueba promovida por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (Cantv), tendiente a demostrar el presunto carácter de trabajadora de confianza de la ciudadana S.G., advierte quien decide que ciertamente el artículo de la convención colectiva excluye de su aplicación a los cargos de confianza o de dirección señalándose que en aquellos casos en los que exista duda sobre la aplicabilidad o no de la precitada convención sobre algún cargo, la misma sería resuelta a través del procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante la Jurisdicción Laboral.

Pues bien, la Cláusula 81 de la Convención Colectiva señala como parte integrante de su texto entre otras documentales al anexo identificado como anexo “A” en el que consta “Escala Salarial y Lista Alfabética de Clases de Cargo”, constando al folio 85 del expediente administrativo el referido anexo el cual señala en su artículo 1 que su objeto es “Fijar la escala salarial de cada cargo”, de donde infiere quien decide serán amparados por la convención los cargos que dicho anexo se detallan.

Así, una vez revisada la lista alfabética de cargos, quien decide advierte que no aparece reseñado en su texto el cargo de Analista de Facturación que se encontraba desempeñando la trabajadora beneficiaria del acto sometido a control, dicha circunstancia genera la existencia de una presunción a favor de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (Cantv) sobre la categoría del cargo, hecho que aunado a la inexistencia en autos de prueba capaz de llevar a la convicción de que la referida trabajadora gozó de los beneficios de dicha convención, generando indubitablemente una inversión en la carga de la prueba en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, era carga probatoria de la trabajadora demostrar que la exclusión de su cargo de la discriminación que hiciera el anexo 1 de la convención colectiva, instrumento creado bajo la concensualidad de FETRATEL y CANTV, homologado por la Inspectoría del Trabajo, no implicaba su exclusión de los beneficios que esta contemplaba, cuestión que al no aparecer probada en autos hace forzoso concluir que no aparece desvirtuada la condición de confianza del cargo de Analista de Facturación que ésta desempeñaba.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que erró la Inspectoría del Trabajo al desconocer el texto de la convención colectiva y afirmar que la trabajadora no era de confianza en ausencia de pruebas capaces de llevar a tal convicción, hecho que sin lugar a dudas constituyen un falso supuesto que al desconocer el contenido probatorio de las documentales que obran a los autos, se traduce en una violación del derecho a la defensa que asiste sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (Cantv).

En segundo aspecto, la parte recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto puesto que en su criterio, se configura cuando la Inspectoría del Trabajo omitió que la ciudadana S.G. había sido despedida en febrero de 2006, oportunidad en la que ya había cesado la inamovilidad derivada del pliego de peticiones, puesto que en fecha agosto de 2005 CANTV y FETRATEL celebraron una nueva convención colectiva que regiría durante el período 2005-2007, que derogó íntegramente la convención colectiva del año 2002-2004, contra la cual se interpuso el pliego de peticiones cuya nulidad se alegó, produciéndose una pérdida sobrevenida del interés en el referido pliego conflictivo; afirmando de forma adicional que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones debe extenderse por un máximo de 180 días después de la presentación del mismo, más una posible prórroga de 90 días que el Inspector del Trabajo debe acordar en acto expreso, debiendo concluir que en sus palabras el pliego de peticiones no surte efectos jurídicos de ningún tipo, especialmente en cuanto a inamovilidad se refiere, dado que en el presente caso habían trascurridos los ciento ochenta (180) días contemplados en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe aplicarse de forma analógica al presente caso y que la eventual prórroga nunca se produjo por no ser declarada de forma expresa por el Inspector del Trabajo.-

En este punto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa este sentenciador que cursa a los folios 30 al 37 del mismo, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 13 de junio de 2006, a tenor del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…de la resulta de la prueba de informes proveniente de la Sala del Servicio de Contratos Conciliación y Conflictos de esta Inspectoría reposa pliego de peticiones en contra de la accionada el cual se encuentra activo y de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”. Es por lo que al estar el pliego de peticiones in comento activo no se pudo despedir a la trabajadora accionante sin la previa autorización de esta Inspectoría del Trabajo. Por lo antes expuesto es por lo que se dan por admitidos los hechos expresados por la solicitante en su escrito de solicitud que dio inicio al procedimiento atendiendo al principio protectorio de tutela de los trabajadores, al principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud de la cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores cualquiera fuere su fuente …”

De la trascripción anterior se observa que la Inspectoría del Trabajo consideró que el pliego de peticiones que reposaba ante la Sala del Servicio de Contratos Conciliación y Conflictos de esa Inspectoría se encontraba activo y por tanto le era aplicable a la ciudadana S.G. la inamovilidad por fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la ley Orgánica del Trabajo.-

Al respecto, considera indispensable quien decide recordar que conforme a los argumentos esbozados en las líneas que anteceden no aparece acreditado en autos que el cargo de Analista de Facturación estuviere amparado por la convención colectiva, de manera que mal puede invocarse los efectos derivados de un pliego de conflicto cuando no existe un interés manifiesto de la trabajadora en el conflicto ventilado conforme lo exige el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como supuesto necesario para el nacimiento de la inamovilidad invocada.

Pues bien, como quiera que se invoca la inamovilidad que nace de la interposición del pliego de conflicto quien decide considera oportuno traer a colación el referido artículo el cual establece lo siguiente:

Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

De la disposición anterior se observa que la Ley Orgánica del Trabajo no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, puesto que se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo lo considere procedente, los cuales deberán ser contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, tal lapso de inamovilidad que deriva de la presentación de un proyecto de convención colectiva debe ser aplicado de forma extensiva al supuesto de la presentación un pliego de peticiones, tal como lo ha manifestado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

.

De lo anterior se observa que la inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable de forma extensiva al supuesto de la presentación de un pliego de peticiones, puesto que no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de este tipo de discusiones, en criterio de quien decide no sólo ello en pro de la seguridad jurídica de las partes intervinientes, sino también como un mecanismo de exhorto a las Inspectorías de Trabajo para que propendan en el ejercicio de sus facultades de mediación a una solución expedita y justa de los conflictos planteados dada su connotación social, pues constituye un deber de la Inspectoría del Trabajo la resolución de dichos conflictos.-

Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que cursa al folio 138 del mismo, memorándum de fecha 07 de abril de 2006 suscrito por el Jefe de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se observa que el Pliego de Peticiones presentado en fecha 13 de mayo de 2005 por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Telecomunicaciones, Similares Afines y Conexos del Distrito Capital; por lo que el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 14 de mayo de 2005, venciendo en fecha 09 de noviembre de 2005, no constando en autos prorroga alguna, por lo que cierto es que al haberse despedido a la ciudadana S.G. en fecha 10 de febrero de 2006, debe concluir este sentenciador que ya para entonces había cesado la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 y así se declara.-

Por otra parte, debe destacar este sentenciador que cursa a los folios 139 y 140 del expediente administrativo, oficio Nº 2006-0444 de fecha 26 de abril de 2006, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante el cual dicha dependencia manifiesta que en fecha 1º de septiembre de 2005 se homologó la Convención Colectiva celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que regiría para el periodo 2005-2007.-

Ante dicha situación, es criterio de quien decide, que si bien es cierto en fecha 13 de mayo de 2005, se había introducido un pliego de peticiones, debe entenderse que el conflicto que dio origen a su interposición ha debido declararse terminado con la celebración de nueva Convención Colectiva, en cuyo texto se presume deben haberse pactado la forma y condiciones para dar respuesta a las peticiones formuladas en el pliego, y cuyo texto fue homologado en fecha 1º de septiembre de 2005, razón por la cual es claro que terminado el conflicto cesó la inamovilidad que se invocó ante la Inspectoría.

Con base en lo anterior concluye este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, erró en la apreciación de los hechos al dar por demostrada una situación inexistente, al otorgarle a la ciudadana S.G., la inamovilidad por fuero sindical derivada de la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando el lapso previsto en la Ley había finalizado, circunstancia que ineludiblemente acarrea el vicio de falso supuesto en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la condena al pago de las cantidades de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.967.700,00) hoy día equivalente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.967,70), por concepto de salarios caídos, contra la ciudadana S.G., observa este sentenciador que dicho pedimento es de naturaleza civil y debe ser solicitado mediante una acción autónoma e independiente al presente recurso de nulidad, como lo sería la acción de repetición por pago de lo indebido, pues en ella fungiría como demandada la ciudadana S.G., y su tramitación deberá realizarse a través de un procedimiento distinto al que se tramitó en la presente causa, lo que hace evidente para este sentenciador declarar la improcedencia del referido pedimento y así se declara.-

Por último en referencia a la solicitud subsidiaria planteada por la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (Cantv) referida a la condena al Ministerio del Trabajo por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por dicho órgano y declarado nulo, sobre el pago de las cantidades canceladas por concepto de salarios caídos debidamente indexados, observa este sentenciador que dicha solicitud resulta improcedente, toda vez que no consta en autos elementos probatorios que demuestren los daños y perjuicios alegados por la recurrente, por tal razón se niega lo solicitado y así se decide.

Por las consideraciones explanadas en las líneas que preceden resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.-

- VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.259, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177306, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177306, de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

SEGUNDO

Se niegan el resto de las peticiones realizadas por la parte accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.-

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 05542

AG/Hp/jv/Nedam

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