Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, Tres (03) de Diciembre de 2.007.

197º y 148º

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Anónima ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS (PETROSEMA), inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 15 de Noviembre de 1.984 bajo el No. 65, Tomo 67-A.

ABOGADO: A.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5986 y de este domicilio

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de p.A.N.. 00257-07 de fecha 27 de Septiembre de 2.007 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana A.A., titular de la Cédula de identidad NO. 12.680.484 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

El recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto en conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de las evdntes irregularidades y violaciones ocurridas en el procedimiento de reenganche y tal suspensión se solicita porque la misma “causaría graves e irreparables perjuicios para [su] representada....”

Tercero

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad y que como toda medida cautelar, es de derecho singular y su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Cuarto

Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la recurrente sólo pidió la suspensión de los efectos del acto administrativo, porque la misma “causaría graves e irreparables perjuicios para [su] representada....” sin señalar a qué o cuales perjuicios se refiere.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega el recurrente, lo cual, tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, sin que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y debe, en consecuencia, declararla improcedente. Así se decide

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley . Declara IMPROCENTE la medida cautelar solicitada.

El Juez Titular

L.E.S. R

La secretaria T.

Dadis Mejías

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