Decisión nº 0915-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6233-16

PARTES:

DEMANDANTE: A.S.T.F., C.I. Nº V-15.893.207.-

Domicilio Procesal: Calle Principal Colinas de Valle Verde, Casa N° 93, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Asistida por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: L.C.R., C.I. Nº V-14.612.605.-

Domicilio Procesal: Comunidad de Río Salado, Calle Miranda, Casa S/ N Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana A.S.T.F. titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.207, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Presente Solicitud de Obligación de Manutención, que sigue contra el Ciudadano L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.605

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Riela al folio 1, libelo de demanda presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la ciudadana A.S.T.F..-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al Tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y dar contestación a la demanda.- (F-4 al 5).-

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal a quo ordenó oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la ciudad de caracas.-(f-14)

Por auto de fecha 05 de Agosto del 2015 el Tribunal A quo acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las Partes.- (F27).

Riela a los folios 22 al 24, acta levantada por el Tribunal a quo, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2015, la ciudadana A.S.T.F., solicitó la nulidad absoluta.(f-25).-

Por auto de fecha 05 de Agosto del 2015, el Tribunal A quo acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las Partes.- (F27).

Riela a los folios 33 al 34, acta de audiencia a efecto de aclarar lo solicitado y acordado por las partes en la audiencia celebrada el día 31 de Julio 2015 y en el mismo no se logró la conciliación entre las partes.-

Riela al folio 35, escrito de Contestación de fecha 25 de Julio de 2015.-

Riela al folio 36, escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, el tribunal a quo dictó auto para mejor proveer. (f-46 al 47).-

Riela al folio 54, constancia de trabajo del ciudadano L.C.R..-

De la sentencia recurrida:

En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada. (F-55 al 61).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, la parte demandante, apeló de la referida Sentencia definitiva. (F-69 al 71).-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efecto, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-72).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Enero de 2016; fijándose la presente causa para Sentencia.- (F-74).-

DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Trata el presente asunto, de una demanda por Obligación de Manutención, incoada por los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la ciudadana A.S.T.F., en contra del ciudadano L.C.R..-

En el escrito libelar, exponen:

(0missis)…

Que “ha comparecido a la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente la Ciudadana A.S.T.F., soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.893.207, Venezolana Mayor de Edad, teléfono 0424-9700478, quien reside en la Calle Principal, Colinas de Valle Verde, Casa N°93, de la ciudad de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño omissis de 08 años de edad, tal y como se desprende del original del Acta de Nacimiento que se anexa al folio tres (03) del expediente a los fines de plantear caso relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con el padre de su hijo, ciudadano: L.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.612.605, domiciliado en la Comunidad de Rió Salado, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Bideau, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y labora como docente de aula en la unida Educativa Bolivariana M.L.A., Ubicada en la Carretera Nacional, Comunidad de Rió de Guiria, entrada vía Altagracia, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud que el obligado no esta cumpliendo con la responsabilidad de Obligación de Manutención e igualmente manifiesta que el referido ciudadano tiene ingreso suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta, constante y permanente para su Manutención.-

Fundamentó la presente acción, invocando el contenido de los artículos 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Solicitaron al Tribunal se sirva acordar:

Primero

de conformidad con los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicito que la Ciudadana Juez, acuerda cualesquiera de las Medidas Cautelares destinada a asegurar el cumplimento de esta solicitud de Obligación de Manutención y lo demás conceptos complementarios.- Que este tribunal en v.d.I.S. de Niño con Competencia en esta Materia acuerde como Medidas Cautelares: la inmediata inscripción o incorporación del niño al IVSS, en el IPASME y en las Pólizas de Seguro de que dispone el obligado para tal fin (Ministerio de Educación). Y en consecuencia le sea suministrado su respectivo credenciales o carnets para acceder a tal beneficio médico. Así como también; de ser el caso los juguetes de fin de año, útiles escolares y primas por descendencia.-

Segundo

a todo evento; y sin que esto implique de modo alguno el aceptar esta cantidad como obligación de manutención: el obligado le descuente por nómina y por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo: omissis la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales ( Bs.3.000.00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y festividades de fin de año, y que el Tribunal ordene su depósito en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de Ahorro N° 0003-0036-50-0100672854 a nombre de la madre del mencionado niño la ciudadana: A.S.T.F. , antes identificada.-

Tercero

a) que se le fije al solicitado la Obligación de Manutención en términos Porcentuales (%); para que automáticamente se auto ajuste continuamente y así no tener que intentar este tipo de acción, para solicitarlo, nuevamente. b) que se fije dicho porcentaje entre un treinta 30% a 40% de los ingresos mensuales del obligado, en función de la capacidad económica del mismo. c) que fije el porcentaje del 30% por concepto de Aguinaldo y d) que se fije el porcentaje del 30% a descontar al obligado en caso de retito o despido de la Institución (Ministerio de Educación).-

Solicitaron la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y se aplique el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes”.

(Omissis)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hace en los siguientes términos:

(Omissis).-

Que, “niega, rechaza y contradice, que se le descuente del Ministerio, ya que aparte de su hijo omissis, también tiene otros hijos los cuales ayuda en todo sus gastos, alimentación y cosas personales. En cuanto al bono Vacacional y bono Navideño serian repartidos entres todos sus hijos; pide a este Tribunal solicitarle a la ciudadana A.S.T., por medio de la Institución que trabaja su ingreso para así ser más igualitario a la hora de tomar decisión con respecto a lo suscitado”.-

(Omissis).-

De las Pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

Acta de nacimiento del n.C.L.R.T., la cual fue presentada junto al libelo de la demanda.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada:

Copia del acta de nacimiento del adolescente omissis, a los fines de comprobar que aparte de su hijo omissis, también le provee lo concerniente a su manutención.

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copias de comprobantes de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana A.S.T.F., en la cuenta signada N° 00030036500100672854, emitido por el Banco Industrial de Venezuela.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Copias de comprobantes de depósitos bancario a nombre de la ciudadana Yusbelis M.G.L., signado con el número de cuenta N° 01020445370100077918, emitido por el Banco de Venezuela.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 54, corre inserta, Oficio emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, en la cual se reflejan los sueldos y salarios devengados por el ciudadano L.C.R..-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de hecho en los cuales la demandante basa su pretensión, y el demandado esgrime su defensa, así como las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento al fondo del presente asunto, observa:

La apelación que hoy conoce esta alzada, fue interpuesta contra una sentencia que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana A.S.T., en su condición de progenitora del niño omissis, quien cuenta con 8 años de edad, contra el progenitor de éste, Ciudadano L.C.R.; solicitando la parte actora:

“que se le fije al solicitado la Obligación de Manutención en términos Porcentuales (%); para que automáticamente se auto ajuste continuamente y así no tener que intentar este tipo de acción, para solicitarlo, nuevamente. b) que se fije dicho porcentaje entre un treinta 30% a 40% de los ingresos mensuales del obligado, en función de la capacidad económica del mismo. c) que fije el porcentaje del 30% por concepto de Aguinaldo y d) que se fije el porcentaje del 30% a descontar al obligado en caso de retito o despido de la Institución (Ministerio de Educación)•.-

Por su parte el Ciudadano L.C.R., padre del niño, alega en su defensa:

Que, “niega, rechaza y contradice, que se le descuente del Ministerio, ya que aparte de su hijo omissis, también tiene otros hijos los cuales ayuda en todo sus gastos, alimentación y cosas personales. En cuanto al bono Vacacional y bono Navideño serian repartidos entres todos sus hijos; pide a este Tribunal solicitarle a la ciudadana A.S.T., por medio de la Institución que trabaja su ingreso para así ser más igualitario a la hora de tomar decisión con respecto a lo suscitado”.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…

Que “ el propósito fundamental de la acción de Manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de la necesidades de estos la cual se origina en que los Padres tiene el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley Especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la Familia.-

Que establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda.- Así mismo en el parágrafo primero del mencionado artículo se dispone que tanto el Padre como la Madre tendrán la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.-

Que en cuanto a la filiación, cursa al folio 03 Acta de Nacimiento del Niño, cuyo nombre se omite en aplicación de la Ley Especial sobre la materia; en la que se evidencia de su lectura que fue presentado por el obligado L.C.R..

Que de los Artículos 1357 y 1359 se desprende que el instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto a tercero, mientras no sean declarados falsos.

Que igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producido con el libelos; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que no hay evidencia en las actuaciones, que el obligado por Manutención haya efectuada algún acto procesal que llegue a la convicción de su falsedad siendo por el contrario demostrativo de la existencia del vínculo Parental, prueba suficiente de la filiación existente, por lo que a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio.-

Que, de los artículos 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 290 del Código Civil Vigente, ambas disposiciones se establecen que el niño o adolescente que no conviva con uno de los obligados tiene derecho a recibir los alimentos en la misma cantidad y calidad que los recibe aquel beneficiario que si vive con el obligado, ciudadano L.C.R.. Y por cuanto del recorrido del proceso y las actas que lo conforman quedó demostrado que obligado alimentario tiene dos hijos a los cuales debe procurar su manutención, así como del contenido del oficio recibido de la Pagaduría Zonal; siendo que el mismo no aporto ningún otro elemento de convicción que evidencie otros gastos excepto lo que se refiere a los deposito que ha venido haciendo a las cuentas que ambas Madres de sus hijos mantienen en diferentes entidades bancarias y de las pruebas consignadas por el obligado se evidencia que tiene otro hijo que mantener; amen de su propio sustento; este tribunal considera que el demandado está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por Obligación de Manutención para su hijo de 09 años de edad ( Beneficiario).

Que tomando en cuenta el principio de la vida, de la afiliación y de la equidad de genero en la relación familiar, y en atención al artículo 78 Constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujeto del derecho y que el estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la profesión integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para establecer o fijar en el presente caso la Obligación de Manutención, visto que de la información aportada por el empleador se observa que el demandado está en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por Obligación de Manutención para su hijo a pesar que el oficio recibido tiene fecha 30 de Junio del 2015 y refleja que el salario mensual es de Bs. 7.946,94; no obstante es un hecho público y comunicacional que el salario mínimo se incremento vía Decreto Presidencial. Por lo que debe tomarse como base el salario mínimo Nacional; es decir, la cantidad Bs.9.648,18 fijado por el Ejecutivo Nacional actualmente; amén de que la progenitora también esta obligada a la Manutención de su hijo.-

Por los razonamientos antes expuestos, declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud y por consiguiente fijo la Obligación de Manutención en Veinticinco por Ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional, el cual deberá incrementarse progresivamente en la medida que el salario mínimo aumente, en forma automática y proporcional a todos los aumentos que perciba el obligado, ciudadano L.C.R..-Así mismo, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se fija el 25%.- Igualmente, en caso de un eventual retiro o despido del cargo, se fija un 15% de descuento de las prestaciones sociales del obligado alimentario.-(Omissis) (F55 al 61).-

En relación a la Obligación de Manutención, señala el artículo 365 ejusdem lo siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por su parte, el artículo 366 de la misma Ley Especial, señala lo siguiente:

Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”

De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el artículo 369 ibidem, señala:

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

En el caso bajo estudio se puede observar que la parte demandante solicita entre otras cosas que el progenitor de su hijo aporte por concepto de Obligación de Manutención, en primer lugar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que dicho monto se le deposite en su cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0036-50-010672854; solicitando también que el monto por este concepto le sea fijado en términos porcentuales entre un 30% y un 40% de los ingresos mensuales del obligado.-

El Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la demanda, condenando al obligado a aportar la cantidad de 25% del salario mínimo para la fecha es decir el 25% de la cantidad de Bs. 9.648,18; acordándose dicho monto en términos porcentuales tal como lo solicitó la demandante, cuyo monto deberá el obligado depositarlo en la cuenta bancaria de la demandada, también como lo solicitó ésta en el escrito libelar.-

Observándose de la sentencia recurrida que ésta fundamentó su declaratoria de “parcialmente con lugar”, en base a los presupuestos contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que se verificó la capacidad económica del obligado, así como la carga familiar que éste tiene al tener que cumplir con la obligación de manutención de su otro menor hijo, tal como quedó evidenciado en autos con las pruebas aportadas por la parte demandada. Fundamentos éstos de la recurrida los cuales comparte quien aquí suscribe.-

Por consiguiente, al verificarse que en el asunto bajo estudio la parte demandante solicita la fijación de la obligación de manutención para su menor hijo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y/o en el 30% o 40% de los ingresos del obligado; y siendo éste monto fijado por la recurrida en el monto del 25% del salario mínimo para la fecha, el cual será aumentado de forma progresiva dependiendo del aumento en los ingresos del obligado; toda vez que quedó demostrada la carga familiar del demandado y tomando en consideración que la responsabilidad en la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente apelación no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.S.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.893.207, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha dos (2) de Diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Dieciséis (25-01-2016), siendo las 2:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6233-16.-

ORMB/NMG.-

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