Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 17 de septiembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la diligencia estampada por la ciudadana Abogado L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1739, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual y en virtud de que la administración no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, solicito muy respetuosamente, se continué con la ejecución forzosa que se inició.

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, observa que:

En fecha 24 de Febrero del 2012, este Juzgado dictó Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, ordenando el pargo de los conceptos que por Prestaciones Sociales se le adeudad a la querellante como La Antigüedad, y sus intereses, Vacaciones, Bono Post Vacacional, y Bono Vacacional fraccionado, diferencia de aguinaldo, pago de los Interese Moratorios.

En fecha 03 de abril de 2013, fue designada la Lic. GLADYS SANDOVAL, como experto contable.

En fecha 08 de Agosto de 2013, es notificada la Lic. GLADYS SANDOVAL de la designación como experto contable, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 09 de mayo de 2013.

En fecha 14 de mayo del 2013, mediante Acta suscrita al efecto es Juramentado el Lic. GLADYS SANDOVAL, como experto contable.

En fecha 19 de junio de 2013, el Licenciada GLADYS SANDOVAL, consigna el Dictamen Pericial.

En fecha 01 de julio del 2013, es notificado el Municipio querellado del Dictamen Pericial, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 19 de julio de 2013, la Abogada L.Z., mediante diligencia Solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia.

En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada, en el cual concediéndosele un lapso de diez (10) días de Despacho Alcalde y Síndico Procurador del Procurador Municipal, para que informara a este Despacho Judicial la forma y oportunidad de darle cumplimiento a lo ordenado en al sentencia dictada, dicha notificación tuvo lugar en fecha 14 de marzo del 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de marzo del 2014.

En fecha 7 de abril del 2014, la Abogada L.Z., mediante diligencia Solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia.

En fecha 09 de abril del 2014, este Juzgado dictó auto, mediante el cual consideró necesario instar a las parte a una Audiencia de Resolución de Controversia, ordenando en consecuencia, notificar al Síndico y al Experto contable, la cual fijó para el 5to día de Despacho, siguientes a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 16 de mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia, a la cual hicieron acto de presencia ambas partes.

En fecha 05 de mayo del 2014, es notificada el Experto contable, audiencia de Resolución de Controversia, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 07 de mayo de 2014, es notificado el Municipio Libertador del la audiencia de Resolución de Controversia, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 21 de mayo del 2014, compareció la Abogada YELAIDA GONZALEZ, mediante diligencia consigno la propuesta del cumplimiento del pago según lo acordado en la Audiencia de Resolución de Controversia. Por lo que respecta a la propuesta de cumplimiento de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional, es fundamental colocar de relieve que en el caso de autos la controversia versa sobre el pago de prestaciones sociales, y demás conceptos socioeconómicos reclamados al término de la relación laboral que existió entre de la ciudadana A.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.977.353, con el Municipio Libertador del Estado Aragua. Siendo esta decida parcialmente con lugar en fecha 24 de febrero de 2014, en los términos siguientes:

"Omissis...

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por el A.L.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.977.353, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua, presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9617.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones de Antigüedad.

Tercero

Ordenar el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Ordena el pago de las Vacacional, Bono Post Vacacional y Bono vacacional Fraccionado al 2008, Diferencia de Aguinaldo a Razón de 8 meses de Prestación de Servicio Efectivo.

Quinto

Ordena el pago de los Ocho (08) días de salario correspondiente a Diciembre del año dos mil ocho (2008).

Sexto

Ordena el Pago de los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Séptimo

Niega el pago por Improcedente el Retroactivo del incremento del 30% de aumento desde el 01/05/2008.

Octava

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Noveno

Negar por improcedente en derecho la Indexación ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal…”

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha el Municipio querellado no ha dado cumplimiento con el remanente del pago de las Prestaciones Sociales arrojado en la experticia complementaria, a los fines de darle cabal cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2012; este Tribunal Superior, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece que:

”… Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

(…) 1.-Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…).-

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la ley procesal se aplique desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se encontraren en curso; este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

  1. - “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.-

No obstante, a los fines de proveer lo solicitado observa este Juzgado Superior, que el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que vencido el lapso para la ejecución de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado, estableciendo tres reglas procedimental según el tipo de obligación a cumplir por el Municipio, es decir, si la condena recayere sobre cantidad liquida de dinero, si la sentencia ordenare la entrega de algún bien o si la sentencia condenare al cumplimiento de una obligación de hacer. La primera regla procedimental es la que debe aplicarse al caso de autos, en que este Tribunal declaro: “…PARCIALMENTE CON LUGAR…”, disponiendo a tal efecto la regla numero uno por cuanto el ente administrativo no ha cumplió con la sentencia dictada, por lo que la ejecución forzosa se materializará de la siguiente manera:

De igual forma quien decide, ordena al Ente Municipal que incluya el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, que corresponde a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES ( BS. 30.413,83.) hasta el 19 de junio de 2013, en el CUARTO (4to) Trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año dos mil Catorce (2014) mas los Intereses Moratorios y la indemnización conforme a la sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutara la Sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de ingresos ordinarios del presupuesto del municipio o distrito; asimismo fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio proceda a cumplir con la obligación.-

Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, a petición de parte, procederá el mismo a ejecutar la sentencia, a tales fines se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecutor de Medidas y este requerirá al ente Municipal que cumpla con la obligación.-

Delimitado lo anterior, este Tribunal Superior, acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada a la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2012, en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, y da inicio al procedimiento de ejecución previsto en el Articulo 159 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conminándose al Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Alcalde, a fin que se materialice el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso; en cuanto a la cancelación del monto adeudad de la forma antes explicada; monto este arrojado en la experticia complementaria del fallo.-

En consecuencia se ordena notificar del presente decreto de ejecución a la ciudadana Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, para que de cumplimiento a la sentencia, remitiéndosele copia certificada del presente auto.-

Asimismo se ordena remitir copias certificadas de la experticia complementaria del fallo.-

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, 17 de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014), siendo las nueve y cincuenta minutos (09:50 A.M.) antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

Exp. Nro. DE01-G-2009-000012 (RQF-9617).-

MGS/IR/ mr.-

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