Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de enero de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000557

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009639

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.

Imputados: M.d.l.Á.A. C.I: 17.104.245 y E.C.A. C.I: 20.010.272, debidamente asistido por el Abogado D.G.E.R. I.P.S.A. N° 67.240.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Agosto del 2013 en el cual se decreto la Aceptación de la precalificación dada por el Ministerio Publico de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y separarse de los delitos de Facilitadota en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, contra Auto, dictado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Agosto del 2013 en el cual se decreto la Aceptación de la precalificación dada por el Ministerio Publico de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y separarse de los delitos de Facilitadota en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Diciembre del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009639 interviene la Abg. A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 26/08/2013 día hábil siguiente a la decisión de fecha 16-08-13, hasta el día 02/09/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 02/09/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 27/09/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 01/10/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que la defensa Abg. M.T. presento escrito de contestación al recurso de apelación el día 27-09-13. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Séptimo de Primera Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de dictar decisión y separarse de la calificación de los hechos dada por esta Fiscal con ocasión a la aprehensión flagrante de los imputados de autos, gravamen irreparable al Ministerio Público en virtud que se aparta de la calificación a los hechos por esta Fiscalía y como consecuencia de la imputación ; realizada en dicho acto a las ciudadanas M.D.L.A.A., titular de la identidad número V-17.104.245 y E.C.A., titular de la cedula N° V-20.010.272, atentando contra las potestades que tenemos disposición constitucional como titulares de la acción penal, específicamente el numerales 3 y 4, así como legalmente en los artículos 11, 24 y 111 numeral 8 del Procesal Penal, atribuida de forma exclusiva al Ministerio Público.

En la referida audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público en la conducta descrita en los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ganado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, artículo 4, numerales 10 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en de apreciarse de las actuaciones del procedimiento practicado en fecha 13-08-2013, por Dnarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el se deja constancia que se fueron informados por habitantes del Barrio 5 de Julio , que en vivienda con un frente de color verde ubicada en la carrera 07 entre calles 05 y 06 , ido que un vehículo que presuntamente presentaba desperfectos mecánicos, se encontraban descargando una gran cantidad de conductores de cable de alta tensión, razón a cual se trasladaron hasta la referida dirección y al hacer el llamado respectivo a quienes encontraban dentro de la vivienda, quienes le otorgaron el libre acceso a la comisión, incautando un total de 755 metros de cables concéntrico cuádruple con una capa de material sintetico en color negro , contentiva en su interior de cuatro (04) conductores de cobre, cada de ellos igualmente cubiertos con una capa de material sintético en colores Negro, Rojo, amarillo y Verde, en razón de lo cual se realiza el procedimiento en el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas M.D.L.A.A., titular de la cédula de identidad número V-17.104.245 y E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.010.272 , imputadas de autos, así mismo se hizo presente en el despacho del SEBIN, el ciudadano L.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 10.452.697, quien manifestó ser Analista Jefe de Protección y Seguridad Física, de la Empresa EMOHCA, informando que los cables recuperados son propiedad de la empresa en la que labora y que los mismos habían sido robado en fecha 12 de Agosto de 2013, por parte de sujetos desconocidos en la Planta de Tratamiento El Taque, consignando el Acta de Denuncia signada con la investigación N° K-13-0008-00952, de fecha 13/08/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , por el delito de Genérico.

Hechos estos que para esta Representación Fiscal configuran los tipos penales TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, artículo 4, numerales 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y liento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral ;Código Penal, ya que de las investigaciones preliminares se pudo determinar que los habían sido objeto de un robo el cual fue denunciado en la misma fecha de en la que 2 aprehensión de las imputadas de autos, es decir, que para esta representación fiscal es necesario a través de la diligencias de investigación necesarias y pertinentes el grado de participación de las ciudadanas aprehendidas en flagrancia, de igual forma por tratarse de trafico y comercio ilícito de material estratégico, lo que representa para el estado irreparable la perdida, hurto o robo de los mismos, es considerado un delito grave que define muy bien el numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, pues indica que son aquellos cuya pena corporal privativa de la libertad exceda de 5 años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos , asimismo artículo 27 de la mencionada ley indica que también serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por UNA SOLA PERSONA, de conformidad con lo establecido en el ;articulo 4 de esa ley, lo que evidentemente procede al imputarse la ASOCIACIÓN PARA DELIINQUIR, en virtud de que no es necesario que sea un grupo de persona, lo que sólo se determinara con la investigación si el delito será considerado en el acto conclusivo respectivo, embargo el Tribunal a quo decidió apartarse de la precalificación que el Ministerio Público a los hechos objetos de investigación , solo admitiendo el delito de TRÁFICO Y IERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y precalificando APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 encabezado del Código Penal, decisión realizada de manera extraordinaria, vulnerando de esta manera los derechos atribuidos como se dijera constitucional y legalmente Ministerio Público.

Tal decisión coarta nuestras pretensiones punitivas e invade la esfera de nuestra :ión como titulares de la acción penal, la cual ejercemos en nombre del Estado y por Constitución constitucional, como se indicó, extralimitándose el Tribunal a quo en el referido del Control Judicial, pues la facultad de cambiar una calificación jurídica, esta lente indicada para la fase preliminar de conformidad con el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo con esta decisión el orden que debe el proceso.

Con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se instauró el acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual el Ministerio Público ejerce el

Poder punitivo del Estado y en razón de ello se instituye como una Institución autónoma e independiente para la investigación y establecimiento de la responsabilidad en los hechos cometidos en nuestra Nación, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia

En sala constitucional y Sala de Casación Penal, en diversas sentencias, a saber:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nro. 087, de fecha 05-3-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:

Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el articulo 285. Numeral 4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de ¡a acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscal General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Momea A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

'Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento'.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio".

De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de ¡a República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o. bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional"...". (Resaltado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 68, de fecha 12-3-:n ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que: “… De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos do preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el y 285, numeral 4 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución...".

Han sido claro y reiterado el criterio de ambas Salas del M.T.d.J., respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público en poder punitivo conferido por disposición constitucional, lo cual de verce quebrantado y limitado por actuaciones arbitrarias y en desconocimiento de cate constitucional atenta contra nuestro derecho a la defensa, entendido forma amplia (Sent. 1817, del 30-11-11, ponente Magistrado Francisco López), el debido proceso y a tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional con mucho énfasis ha establecido que el Ministerio de esa autonomía e independencia, puede concluir de cualquier se de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que i su autonomía impute a alguna persona, en tal sentido la actuación del encuentra totalmente apartada de tales mandatos constitucionales y de reiterada del M.T. de la República, incumpliendo con su obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, tal como lo dispone el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a ello reenseña R.R.M., en su obra "NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES

, que:

"...El proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sme actore. Es la acción penal la que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. El ejercicio de esta acción se la ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad. En el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: cómo, dónde y cuándo se cometió, quien fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad...".

Adicionalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control violentó el requisito esencial de toda decisión como lo es la acción", requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de pública, de acuerdo con decisión número 1516 de fecha 08-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar las razones por las cuales se aparta de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado.

Además de realizar un acto contrario a la ley, no indicó las razones de su motivación, lo cual igualmente atenta contra nuestro derecho a la defensa y el derecho de o a la justicia y a obtener de los órganos jurisdiccionales un respuesta oportuna y eficaz, lo implica expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a adoptar una decisión.

En el presente, caso el a quo se limitó a indicar que se separaba de nuestra imputación sin señalar cual era su fundamente legal o jurídica y realizar la adecuación de la conducta del imputado en el delito que consideró aplicable de forma errada e inconstitucional, como ya lo

Por estas razones solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones que luego de nuestros planteamientos declare con lugar el presente recurso de apelación y la decisión impugnada.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todo lo antes expuesto se solicita:

  1. Que sea admito el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, sea revocada la decisión de fecha 16 de Agosto de 2013, en cuanto al Tercero de la Dispositiva el cual dice: "Se acepta la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como es el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y se aparta de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con elARTICULO 27, artículo 4, numerales 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en Relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal . Y esta juzgadora precalifica el delito de APROVECHAMINENTO DE COSAS PROVENIENTES DEI DELITO, previsto en el artículo 470 encabezado del Código Pena y se ordene mantenga la Calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el procedimiento de donde resultaran aprehendidas las ciudadanas M.D.L.A. U, titular de la cédula de identidad número V-17.104.245 y E.C. titular de fa cédula de identidad N° V-2O. O1O.272., imputadas de marras…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de Agosto de 2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el cual se decreto la Aceptación de la precalificación dada por el Ministerio Publico de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y separarse de los delitos de Facilitadota en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVO.-

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, y verificada las actas del expediente y sin embargo antes hay que hacer una serie de circunstancia donde un ciudadano fue objeto de un robo, donde lo amarraron y los despojaron de sus teléfonos y de la mercancía y el mismo manifestó para el momento fue realizado por cinco personas, y que ellos esperaban un camión para realizar la carga de esta mercancía. Es por ello, se acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas: M.D.L.A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.104.245, E.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.010.272, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del COPP.- TERCERO: Se acepta la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos como es el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y se aparta de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4, numerales 10 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y esta juzgadora precalifica el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 encabezado del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el internado judicial de Carabobo, con sed en Tocuyito Municipio Libertador.- QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Agosto de 2013 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual se decreto la Aceptación de la precalificación dada por el Ministerio Publico de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y separarse de los delitos de Facilitadota en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para apartarse de la Pre- calificación de los delitos de FACILITADOTA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Articulo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción

penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido

autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la

verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fomus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa por la comisión de uno de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, 37 en relación con el artículo 27, artículo 4, numerales 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En perjuicio del estado venezolano y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el Comento de la aprehensión, experticia de reconocimientos técnico, acta de entrevista fijación fotográficas de la evidencias demás elementos adminiculados son suficientes para determinar la participación de las ciudadanas M.D.L.A.A., y E.C.A., en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMINENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezado del Código Penal.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, experticia de reconocimientos técnico, acta de entrevista y fijación fotográficas de la evidencias demás elementos adminiculados son suficientes para determinar la participación de las ciudadanas M.D.L.A.A., y E.C.A., en los Delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMINENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezado del Código Penal, en virtud de que las evidencias de interés criminalístico fueron encontradas en la residencias de las imputadas de autos, ahora bien de las actas procesales se evidencia que en la participación del ilícito penal se contó con la intervención de un grupo de personas especializada quienes portaban para el momento uniformes del Ministerio del Ambiente donde posteriormente trasladaron la mercancía hasta la comunidad donde residían las ciudadanas identificadas en autos, tal conducta hace presumir a quien decide que las referidas están incursas en el delito re APROVECHAMINENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 encabezado del Código Penal, con la única finalidad de TRAFICAR Y COMERCIALIZAR ILÍCITOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia izada y Financiamiento al Terrorismo, y como medio elemento de convicción se obtiene en virtud de que el vehículo con un cargamento de 750 kilos de cable desvió ruta al sector 5 DE JULIO , CARRERA 7 CON CALLE 5 a los fines de realizar su descargue. Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del

236 del Código Orgánico Procesal y se acredita la Flagrancia de conformidad o establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMINENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años de prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo. Y así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamiento: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, y verificada las actas del expediente y sin embargo antes hay que hacer una serie de circunstancia donde un ciudadano fue objeto de un robo, donde lo amarraron y los despojaron de sus teléfonos y de la mercancía y el mismo manifestó para el momento fue realizado por cinco personas, y que ellos esperaban un camión para realizar la carga de esta mercancía. Es por ello, se acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas: M.D.L.A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.104.245, E.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.010.272, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del COPP.- TERCERO: Se acepta la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos como es el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y se aparta de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4, numerales 10 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FACILITADORAS NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y esta juzgadora precalifica el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 encabezado del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el internado judicial de Carabobo, con sed en Tocuyito Municipio Libertador.- QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy

.

De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual decide apartarse de la Pre- calificación presentada por el Ministerio Público de los delitos de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Aun cuando la Juez de Control puede en esta oportunidad apartarse de la pre-calificación presentada por el Ministerio publico, en virtud de las atribuciones conferidas a dicho órgano Jurisdiccional, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 109: El Control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara Tribunal de Control…; aunado a ello, su función es el Control Judicial, llevado a cabo desde la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el articulo 264 ejusdem: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y Practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. La finalidad de este Control Judicial es que no se vea violentado el Debido Proceso, por lo cual la decisión tomada en esta etapa del proceso en nada infringe la ley y mucho menos usurpa la autonomía y funcionalidad del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: C.J.B. y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:

En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….

(Subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así mismo, considera necesario esta Alzada, instar a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Falta de Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante la cual decide apartarse de la Pre- calificación presentada por el Ministerio Público de los delitos de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se le hace un llamado de atención a la profesional del Derecho ciudadana Juez de Control Nº 02, Abg. Anarexy Camejo, para que en futuras ocasiones fundamente congruentemente lo preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo vigente, en relación a la motivación de una sentencia.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 16 de Agosto del 2013 y fundamentada en la misma fecha, en el cual se decreto la Aceptación de la precalificación dada por el Ministerio Publico de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y separarse de los delitos de Facilitadota en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27, articulo 4 numeral 10 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación.

TERCERO

Se mantiene a las ciudadanas M.D.L.Á.A. C.I: 17.104.245 y E.C.A. C.I: 20.010.272 en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia presentación. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.G.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000557

CFRR/Rebeca.

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