Decisión nº 1367 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 29 de septiembre de 2011

201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1367

EXPEDIENTE Nº 1Aa 851-11

JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2011, por la ciudadana: ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública N° 1, del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 25/07/2011, por el Juzgado Tercero (3°) en función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acuerda el traslado provisional del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral Varones “La Cañada” ubicada en Maracaibo. Estado Zulia, conforme al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana: ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública N° 1, del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentando su impugnación en los siguientes términos:

…Considera la defensa que se debe apelar de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal E de nuestra ley especial, en el entendido que nos encontramos ante un fallo que decide una incidencia en fase de ejecución que conlleva a la modificación de la sanción impuesta, ya que se están modificando las condiciones de cumplimiento de la sanción, al establecer expresamente la ley en cuestión, en su artículo 631 en su literal A que él o la adolescente privado o privada de libertad tiene el derecho de permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; es decir que mi defendido por estar sancionado por el sistema penal juvenil goza de derechos generales y de derechos específicos para los privados de contra del derecho de mi defendido a permanecer cercano a su grupo familiar.

En fecha 25 de Julio de 2011, se realizó Audiencia para oír a mi defendido de conformidad a lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en donde la defensa sostiene que su defendido tiene diez meses aproximadamente en ese centro y es precisamente en estos momentos que llega esta nueva directiva que acontecen estos hechos como fue en los días pasados 17 y 18 del mes de julio del año en curso, reposando en el expediente unos informes de supuestos hechos de conducta negativa en los cuales se señala a mi representado; aduciendo igualmente la defensa que en el expediente cursaban cuatro constancias de talleres realizados por el joven en donde se señalaba su excelente conducta durante la realización de los mismos, lo cual se contrapone a la conducta disruptiva que señala la Jefe de centro al señalar que la misma es reiterativa.

En la audiencia, la directora del Centro de Formación Integral Ciudad de Caracas Licenciada Ana Fuentes explanó, entre otras cosas, que mi defendido había tenido en otras oportunidades conductas inadecuadas en el centro lo cual en ningún momento consta con anterioridad a los hechos acontecidos los cuales devienen en la toma de la decisión de trasladar al mismo a la zona 7 ubicado en Boleita,

Igualmente, refirió mi defendido: "yo estaba con mis compañeros en el patio, luego entramos todos a la fase pero observo que un grupo de ellos se queda afuera y no entran, uno estaba montado en la placa del techo (Eduard Gómez) creo que agarrando un paquete, en eso se que están bajando los policías vienen hacia ellos, y como yo estaba mirando entre las rejas, me vieron y me dijeron que les hiciera el coro abrir la reja para ellos y poder entrar a la fase, inmediatamente veo que vienen varios policías y junto a mis compañeros sacamos una reja de los dormitorios, y entre todos empujamos duro y logramos partir el candado para que entraran, yo no podía negarme a hacerles ese coro de ayudarlos porque ellos son más antiguos que yo, y sería ponerme yo mismo en contra de la población; luego cuando vuelvo a mirar ya los muchachos desde afuera estaban alterados, y había empezado la discusión con los policías, yo hable con el grupo que me acompañaba adentro y decidimos salir a la cancha a cantar el himno, nos quedamos tranquilos, yo hasta me deje esposar; no prendí colchones no lastimé a nadie. Todo fue porque de un día para otro nos quitaron un televisor, un dvd y un equipo de sonido. A mí me pusieron como vocero, yo me quiero portar bien, porque me quiero ir para la calle; no soy ningún líder negativo. Yo me gané ese desplace porque el señor Director que estaba antes L.V. creía en nosotros. Yo nunca he tenido problemas y llevo diez (10) meses en el centro, el problema que hay es que la señora Ana me quiere poner funciones de ser vocero en cosas que no me corresponden como es el control de la población. Yo lo que quería era ayudar a los muchachos para que no se metieran en problemas, más nada. No soy ningún líder como ya dije, simplemente soy uno de los que más ha durado en el centro. Me comprometo a que no dejaré que ocurran más problemas, y a cumplir las normas del centro, por lo que pido que me trasladen nuevamente a Ciudad Caracas.

Entre otras cosas, sostuvo la defensa, que su defendido alegó que esta era la primera vez que ocurría una situación de este tipo en donde el mismo reconocía ciertas situaciones pero justificando su actuación en donde igualmente se comprometió a que adoptaría todas las normas internas del centro de Formación Integral Ciudad de Caracas.

La Juzgadora en este caso, fundamenta su decisión de trasladar a mi defendido al CFI Varones "La Cañada I", ubicado en Maracaibo Estado Zulia en virtud de lo alegado por las funcionarías del Ministerio del Interior y Justicia, así como por la directora del centro, aduciendo que se observaba que los adolescentes querían mantener el control del centro y a su vez por la conducta irregular y reiterada, desajustada de las normas de mi defendido, en donde a interpretación de la decisora el mismo había confirmado en plena audiencia ser vocero ( líder) además negativo para la población de Ciudad de Caracas y que fue por ese desacato que se inició el motín.

Se debe precisar, no queriendo justificar ciertas irregularidades de los jóvenes en cuanto al acatamiento de normas por los hechos suscitados los días 17 y 18 del mes de julio del presente año y como alegara (sic) las autoridades devino desde el día 14 de julio que mi defendido reconoce que efectivamente él quiso ayudar a sus pares para que entraran a la fase y que no podía negarse a hacerles el coro (ayudarlos) porque sería ponerse en contra de la población; y que sí se consideraba un vocero pero positivo ya que la directora le había solicitado en varias oportunidades mediara con sus pares.

A pregunta realizada a la Licenciada Ana Fuentes Jefa del Centro de la Casa de Formación Integral "Ciudad de Caracas" la misma señala que desde hace un mes que llegó al centro encontró Anarquía en los jóvenes, debiéndoseles solicitar permiso para el acatamiento de ciertas normas además que había hablado con los jóvenes para que existiera un liderazgo de carácter positivo.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente la directora del centro asume que si había requerido por parte de mi defendido el que asumiera un liderazgo positivo lo cual se compagina con lo expuesto por mí defendido en relación a ser un vocero positivo ante la población del centro.

En vista de lo anteriormente expuesto se precisa señalar que la ley es muy clara, al señalar los derechos específicos de los adolescentes privados de libertad y al conculcárseles alguno de estos derechos establecidos en el articulo (sic) 631 de nuestra ley especial se les vulnera así mismo el derecho a tener una sanción contentiva de un fin socio educativo que deviene en estar este sistema revestido de principios y garantías que traídos de los tratados internacionales y convenciones relativos a niños niñas y adolescentes; concatenado todo esto con el interés superior del n.n. o adolescente ya que al estar mi defendido alejado de su entorno familiar ¿en dónde quedaría su desarrollo integral y el abordaje que debe realizarse conjuntamente con su familia a los fines de lograr la consecución de las metas a corto, mediano y a largo plazo que se debe plasmar en el plan individual respectivo de todo sancionado por el sistema penal juvenil?; y siendo que a través del abordaje oportuno y eficaz que debe realizar el equipo multidisciplinario, debe incluir a su entorno familiar, amén del estado emocional positivo que conlleva el sentirse apoyado por su núcleo familiar trayendo esta decisión como consecuencia un deterioro económico familiar ya que los progenitores tendrán que trasladarse a una Región ubicada a una distancia bastante considerable del Área Metropolitana de Caracas, y los mismos además no poseen los medios económicos para sustentar dicha situación.

No puede imputársele a mi defendido el hecho de que el centro de Formación Integral Ciudad de Caracas no cuente con la infraestructura adecuada para poder ser resguardada la integridad física de ningún adolescente ya que está expresamente establecido en nuestra ley especial a través del artículo 182 que las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias instalaciones, entre otras cosas debiéndose en todo caso, habilitar un lugar en dicho centro o en su defecto en Coche, con todas las seguridades del caso ya que se debe solucionar los problemas que se susciten en dichos centros con medidas de contingencia ante los cuales se debe estar preparado; ya que es público y notorio que en el centro Ciudad de Caracas se siguen suscitando hechos en donde los adolescentes y jóvenes recluidos en el mismo reclaman diversos derechos que consideran vulnerados.

Por último, la defensa estima que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas al derecho que tienen los adolescentes privados de libertad de permanecer internados en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres representantes o responsables establecido en el articulo 631 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente estando igualmente dicha decisión en contravención con el derecho que tiene mi defendido de recibir visitas de sus familiares y amigos, por lo menos semanalmente lo cual se encuentra determinado en el literal K del artículo 630 de la ley en cuestión.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 25 de Julio de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por ser contrario a derecho.

Solicito además que este tribunal remita la compulsa correspondiente para que el tribunal de alzada resuelva el presente recurso. Igualmente solicito que se incluye copia certificadas del acta de la audiencia de fecha 25 de Julio de 2011. Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de C.V., parroquia S.T.. Piso 1 oficina 109. Caracas…

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

Por su parte, en fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado M.A.G.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad de la impugnación presentada, fundamentando su pretensión en los términos siguientes:

“…

LOS HECHOS

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes; impuso de la medida de Privación de Libertad por el Lapso de tres (03) años y seis (06) meses.

Riela del folio 91 al 92 de la quinta pieza, oficio Número 194/11 de fecha 18 de julio de2011, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual informe negativo del sancionado de autos, informando que actúa como líder negativo colocando constantemente en peligro su vida y la de sus pares.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio número 201/11, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten informe negativo del sancionado de autos, rielante (sic) del folio 98 al 102 de la quinta pieza, informando la conducta disruptiva y el liderazgo negativo.

Riela del folio 103 al 104 de la quinta pieza, oficio Número 203/11 de fecha 19 de julio de 2011, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, mediante el cual remiten informe negativo del sancionado de autos, informando la conducta disruptiva y el liderazgo desplegada por el mismo.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió oficio s/N, emanado de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas “, mediante el cual remiten negativo del sancionado de autos, rielante (sic) del folio 105 al 107 de la quinta pieza , recomendando cambio de centro para garantizar su integridad física y su vida.

En fecha 25 de julio de 2011, se realizó audiencia para Oír al Sancionado, el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, considero ajustado a derecho trasladar provisoriamente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la casa de formación Integral “Ciudad de Caracas” a la Casa de Formación Integral Varones “Cañada I”, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 15, 32 y 631 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, Prioridad Absoluta; Interés Superior del niño, derecho a la Vida, derecho a la Integridad Personal y derecho del Adolescente sometido a la medida de privación de libertad a no ser trasladado arbitrariamente de la Institución donde cumple la medida, el traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la jueza.

DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA

En el recurso de Apelación, la defensa alega que el auto de fecha 25 de julio de 2011, la jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, modifica la sanción que le fuera impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), alegando la recurrente:

Considera la defensa que se debe apelar de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal E de nuestra ley especial, en el entendido que nos encontramos ante un fallo que decide una incidencia en fase de ejecución que conlleva a la modificación de la sanción impuesta, ya que se están modificando las condiciones de cumplimiento de la sanción, al establecer expresamente la ley en cuestión, en su artículo 631 en su literal A que él o la adolescente privado o privada de libertad tiene el derecho de permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; es decir que mi defendido por estar sancionado por el sistema penal juvenil goza de derechos generales y de derechos específicos para los privados de contra del derecho de mi defendido a permanecer cercano a su grupo familiar.

Cabe destacar, que la causal incoada por la Defensa para ejercer Recurso de Apelación en referencia, no se ajusta a la Impugnabilidad Objetiva establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo alego en su escrito la recurrente, pues, la decisión ni modificó, ni sustituyó la sanción impuesta, en tal caso, puede la jueza en atención a sus atribuciones ordenar el traslado de manera que el traslado no sea arbitrario, pues sólo podrá el juez ordenarlo, y así se encuentra establecido en el artículo 631 de la Ley Especial, de la siguiente manera:

Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:

h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza.

(Resaltados Nuestro).” (sic).

De tal manera la juez no ha modificado sanción alguna al contrario está dando estricto cumplimiento a la norma para garantizar todos los derechos del sancionado, dicho lo anterior, el presente recurso debe ser declarado inadmisible y así solicito muy respetuosamente sea el pronunciamiento en la definitiva.

PETITORIO

En base a lo antes explanado, solicito sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ANNERYS AVILES RODRIGUEZ, por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho; y en caso contrario sea declarado sin lugar y consecuencialmente se confirme el auto de fecha 25 de julio de 2011, por encontrase el mismo ajustado a derecho.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Superior, examinados los escritos de apelación y de contestación presentados por las partes, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de la decisión recurrida.

La recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la norma general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena. La excepción a esta regla (impugnabilidad de la decisión) se produce, cuando la decisión dictada para resolver la incidencia planteada en fase de ejecución, tenga como consecuencia la modificación o sustitución de la sanción, si no cumple con el objetivo de su imposición o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, de conformidad con el literal “e” del artículo 647, en concordancia con el artículo 608, literal “e”, ejusdem.

Artículo 647. – Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…Omissis…

a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que se ordena.

Artículo 608.- Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

…Omissis…

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De ellas se desprende que, en caso contrario, esto es, cuando la decisión que resuelva la incidencia en fase de ejecución no conlleve, es decir, no lleve consigo o tenga como consecuencia, la modificación o sustitución de la sanción, tal decisión no es apelable.

Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva,

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omissis…e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de la Corte).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

De igual forma, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como se expresa en la decisión que antecede, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la defensa, con fundamento en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apela la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 25/07/2011, mediante la cual, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

“…Cabe destacar de lo manifestado por el propio adolescente, del equipo Técnico, de la Directiva de las entidades de Atención de Programas Socio Educativos, no acata ordenes de las autoridades del Centro, en tanto a que los padres no colaboran para lograr una mayor superación y madurez del sancionado, por cuanto faltó alertar al órgano jurisdiccional y Defensa que su hijo era el que controlaba el Centro. Ahora bien, respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debe el Estado garantizarle que su derecho a la vida no corra ningún tipo de peligro, y al contrario brindarle las herramientas necesarias para que el mismo pueda cumplir normas de manera voluntaria sin la necesidad de ser reprimido por la ley, y lograr el objetivo principal como es su Reinserción a la Sociedad, razones éstas por las que quien aquí decide, considera ajustado a derecho TRASLADAR provisionalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación integral Varones "La Cañada I", ubicado en Carretera vía la Cañada, Km. 8, entrando por la Ferretería Brilicuin Muñoz, Maracaibo. Estado Zulia, donde deberá permanecer bajo resguardo y a la orden de este Tribunal, todo ellos de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 15 y 831 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal y como de denota de lo antes trascrito, la decisión impugnada acuerda el traslado del adolescente de autos, a la Casa de Formación integral Varones "La Cañada I", ubicado en Carretera vía la Cañada, Km. 8, entrando por la Ferretería Brilicuin Muñoz, Maracaibo. Estado Zulia, no emitiendo pronunciamiento alguno en relación a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses de privación de libertad, 01 año de L.A. y 06 meses de Reglas de conducta de manera sucesiva, impuesta originariamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En tal sentido, aun cuando la defensa en su escrito recursivo afirma que dicha impugnación debe ser admitida, ya que a su juicio…nos encontramos ante un fallo que decide una incidencia en fase de ejecución que conlleva a la modificación de la sanción impuesta, ya que se están modificando las condiciones de cumplimiento de la sanción…, carece de razón al afirmar que el derecho del adolescente a permanecer recluido en un centro cercano a su entorno familiar, sustituye o modifica de forma alguna la sentencia condenatoria, ello por cuanto, la forma en que será cumplida la sanción, corresponde al juez de ejecución, quien en cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio, establece las condiciones a través de la cual será ejecutada.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito, careciendo en consecuencia de impugnabilidad objetiva, tal como lo arguyo el Ministerio Público en su escrito de contestación, ello por cuanto la decisión ni modificó, ni sustituyó la sanción impuesta.

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior, debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Como consecuencia de lo antes expuesto, visto que la decisión impugnada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que la misma no ha sustituido ni modificado la sanción originariamente impuesta, no encontrándose dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considera que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto fecha 04 de agosto de 2011, por la ciudadana: ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública N° 1, del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 25/07/2011, por el Juzgado Tercero (3°) en función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acuerda el traslado provisional del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral Varones “La Cañada” ubicada en Maracaibo. Estado Zulia, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Y.M.B.

LAS JUEZAS

M.E.G. PRÜ

Ponente

BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

Expediente N°: 1Aa-851-11

YMB/MEGP/BGG/DS

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