Decisión nº 1183 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 septiembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1183

EXPEDIENTE 1Aa 739-10

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNERYS AVILES RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera de Adolescentes, en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 de esta misma Sección, mediante la cual decretó el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, por la medida socio educativa de Privación de Libertad, al referido joven adulto, por el lapso de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículo 628 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución Nº 1178, de fecha 24 de agosto de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

“…RECURSO de APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, donde se oiría a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Especial, y la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte del mismo y determinar los motivos del incumplimiento de la medida, y declarando sin lugar la petición hecha por la defensa en cuanto a las observaciones en el presente proceso sobre el incumplimiento de la medida acordada de Semi Libertad, dando así un agravio inexcusable en aplicación de la ley por su inobservancia que afecta al juicio justo.

Todo bajo fundamento del artículo 608 literal “e” de la LOPNNA (sic)…

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se realizó Audiencia para oír al mencionado joven… en donde la defensa sostiene que el incumplimiento de la medida por parte de mi defendido, estribó a que se encontraba prestando servicio militar, dándosele de baja y comenzando a laborar todo el día, lo cual se puede corroborar por lo expresado por el mismo en dicha audiencia…

…en la referida audiencia, mi defendido alegó entre otras cosas, que se encontraba laborando en la actualidad en dos empleos distintos., sosteniendo la defensa, en dicha audiencia, que si bien era cierto que para el Ministerio Público y para el Tribunal no pudiesen ser suficientes los alegatos esgrimidos por mi defendido; consideraba que al mismo debía otorgársele una oportunidad con el fin de que continuara el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad por el lapso que le restaba por cumplir, por cuanto el mismo no se encontraba en el presente, en estado de ociosidad, encontrándose, inserto en el área laboral, lo cual se evidenciaba de c.d.t. consignada en ese acto, ante el Tribunal, amén de que la privación de libertad no es la medida más idónea, en este momento, a los fines de la consecución del desarrollo integral de mi defendido a través de dicha sanción.

…la Juez en cuestión, al realizar la motivación de su decisión acerca de por qué consideró pertinente revocar a mi defendido la medida de Semi-Libertad por la privación de libertad, la cual es una medida que en la actualidad no es la más idónea; por cuanto la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal la “Planta” el Paraíso, si bien es cierto que cuenta con un equipo multidisciplinario, el mismo no es especializado en materia penal juvenil, y menos aún son suficientes para avocarse al cúmulo de población penal existente en este recinto carcelario, no pudiendo realizar el abordaje continuo, oportuno y eficaz a nuestros jóvenes adultos, y por ende no pudiendo consignar ante el Tribunal el Plan Individual e Informe Evolutivo respectivo, lo cual viola el Artículo 633, de la Ley que nos ocupa, en donde mucha de las veces el lapso procesal de treinta (30) para la elaboración del Plan Individual se convierte en meses de espera para así poder lograr una revisión de la sanción impuesta, lo cual luce injusto, porque va en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo esto como consecuencia que no se pueda verificar que esta medida satisfaga los fines para la cual ha sido impuesta…

…en el presente caso; que la Juez decisora no dio a (sic) oportunidad de verificar, lo dicho por mi defendido, al no acordar que se abriera una incidencia probatoria con el objeto de corroborar la certeza de lo alegado por el mismo en audiencia para oír, incurriendo en un error procedimental, lo cual evidencia su predisposición a decretar la privación de libertad por incumplimiento de medida; sin tomar en cuenta lo dicho por éste y alegado por la Defensora Pública, aunado al hecho de la problemática carcelaria que atraviesa nuestro país en la actualidad, donde día a día se vulneran los derechos de los sancionados y condenados por no poseer el Estado la infraestructura logística ni humano idónea para lograr la reinserción, rehabilitación y reeducación de los mismos, donde no va a recibir el tratamiento idóneo, oportuno y eficaz.

El juez (sic) a-quo al explanar su decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, decide desestimar la petición de la defensa por cuanto consideró el Tribunal que las razones manifestadas por mi defendido no constituían una justificación válida para no dar cumplimiento a la sanción, decretando el incumplimiento de la medida de Semi-L.i. al mismo en su debida oportunidad y por ende procedió a revocarla e imponerlo de cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) meses, y estableciendo su internamiento ante La Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso. La Planta.

Considera la Defensa que la Juzgadora, en el presente caso, violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho, afectando el orden constitucional y legal, y en sí al ejercicio del derecho de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNNA (sic).

Ahora bien, ciudadanos magistrados, la defensa para el momento en que se realizó la respectiva audiencia, no tenia conocimiento de que el mencionado joven, estuvo detenido desde el 28-11-2008 al 19-03-2010, situación que el precitado joven no comunicó ni a la defensa ni al Tribunal, por temor a que lo perjudicara en la decisión que tomara la Jueza en dicha audiencia, sin embargo el día 29 de julio del presente año, se presentó por ante esta defensoría, la progenitora del mismo, ciudadana N.V.Á., la cual consignó constancia de boleta de excarcelación emanada del Tribunal Cuarto 4º en Función de Ejecución en materia ordinaria, expediente Nº 1570, donde se evidencia que el mismo salió en libertad en fecha 19 de marzo de 2010, así como el control de entrevista con el delegado de prueba, y c.d.c. para charla suscrita por la jefe de la unidad de apoyo al sistema penitenciario Nº 4, las cuales anexo en copias, constante de tres (3) folios útiles, lo cual demuestra que para poder mi defendido demostrar sus alegatos acerca de la justificación de su incumplimiento, al mismo debió otorgársele un periodo de tiempo prudencial, con el fin de que pudiese recabar las respectivas constancias a través de las cuales se verificara la información dada por el mismo.

Es necesario señalar, que la Juzgadora al momento de decidir señala:

…que en el presente caco, (sic) la sanción de un (1) año, de Semi-Libertad, que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la cumplió desde el 19-10-2006 al 02-11-2006, esto es, durante 14 días continuos, tal y como se evidencia de Record de Asistencia de fecha 08-11-2006, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente; y desde el 11-01-2007 al 22-01-2007, es decir durante 12 días continuos, tal y como se evidencia de Record de Asistencia de fecha 01-02-2007, cursante a los folios 175 al 176 de la primera pieza del expediente, es decir, que al sumar ambos periodos, tendremos que el sancionado cumplió la sanción de Semi- Libertad, durante veintiséis (26) días. Ahora bien, es preciso determinar, si el sancionado con su actuar, podría o, no, justificar sus inasistencias al Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U. ahora, Complejo Luces del Alba, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; y desde el 23-01-2007, hasta el 25-07-2010. En relación al primer período el sancionado no alegó nada que lo favoreciera, pues no consignó las constancias de trabajo que demostraran que estuvo laborando durante el mes de Noviembre y Diciembre del 2006, ni Enero del 2007…

Cabe destacar, que la Juez decisora, al expresar que mi defendido no consignó las constancias de trabajo que demostraran que estuvo laborando durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, ni Enero de 2007, es de lógica suponer que si el mismo fue capturado y detenido por orden emanada del Tribunal, no podía realizar las diligencias necesarias para obtener las respectivas constancias, y es allí donde la Ley le otorga a todo adolescente o joven adulto sancionado a que a través de una incidencia probatoria se puedo (sic) verificar, a cabalidad los alegatos del joven y cualesquiera otros extremos que estuviesen relacionado (sic) con el asunto en cuestión.

Por último, la defensa estima que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los Tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP (sic) –remisión que hace el artículo 537 de la LOPNNA (sic), puesto que las motivaciones dada (sic) por el Tribunal Primero de Ejecución son disposiciones que afecta el orden constitucional y al orden público, por lo tanto nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente caso, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2010 y en su defecto ordene revocar dicho auto por ser contrario a derecho.

Por tanto, solicito expresamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que decrete la libertad y correspondiente egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar la seguridad, vida y dignidad del joven mencionado, ya que dicha medida de privación de libertad fue acordada a ser cumplida en la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta…”.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana V.F.M., Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada Annery Aviles Rodríguez, en contra de la decisión de auto de fecha 28 de Julio de 2.010, en la causa número 387-06, nomenclatura del Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal…//… en la cual negó la solicitud de la defensa en relación a que se mantenga la medida de Semi L.I. al sancionado Joven adulto …//… por lo que procedo a dar contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:

1. En fecha 18 de Octubre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, le dio inicio al cumplimiento de la medida impuesta por ante el Tribunal de Control en fecha 16 de Mayo del 2006, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) de las actas procesales.

2. se evidencia al folio ciento treinta y ocho (138) record de asistencia del mes de octubre del 2006, así como la receptoría del sancionado.

3. Al folio ciento cuarenta (140) se desprende oficio 533-06 emanado del complejo de cumplimiento de la medida de semi libertad, en el cual informan la deserción del sancionado desde el 02 de Noviembre del 2006.

4. En fecha 11 de Enero del 2007, se celebró audiencia para oír al sancionado…//… en la cual se solicitó la apertura de incidencia a fin de que el mismo probara el incumplimiento de la medida desde el 02 de Noviembre del 2006.

5. En fecha 25 de Enero del 2007, se ordena la captura del sancionado, previa declaratoria en rebeldía, en virtud a la incomparecencia del sancionado a la audiencia de cierre de incidencia. Tal como se evidencia al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente. Sin embargo es importante señalar que desde el 11 de Enero del 2007 al 22 de enero del 2007, el sancionado de autos compareció al competo de Semi Libertad.

6. En fecha 28 de Julio del 2010 se celebró audiencia Oral a fin de escuchar al sancionado…//… por concepto de captura, el cual tenía tres (03) años y ocho (08) meses de ausencia dentro del p.d.R.P.d.A., por incumplimiento de la medida de Semi Libertad.

Procede quien contesta a esgrimir punto por punto lo alegado por la defensa pública a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal en el proceso escrito recursivo, que la defensa pública alegó, que el auto de fecha 28 de Julio de 2010, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección adolescente, negó la solicitud planteada, por ésta infiriendo que el a quo incurrió, en un error inexcusable por inobservancia de la ley que regula la materia; sorprendiendo dicho basamento a quien por esta vía contesta, toda vez que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), es taxativo al enunciar las atribuciones del Juez o Jueza en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; el cual al ser concatenado con el artículo 628 ejusdem en su parágrafo segundo literal “c”, hace que la decisión apelada con la defensa caiga por su propio peso, al basar su pedimento de inobservación y agravio inexcusable, en las normas antes citadas, las cuales facultan y dan potestad al juez de tomar la decisión que en efecto apela.

En el mismo orden de ideas, y en aras de contestar punto a punto lo controvertido por la defensa, no entiende el Ministerio Público como la recurrente utiliza argumentos probatorios no debatidos en la presente audiencia oral, a fin de ejercer la vía recursiva, toda vez que la audiencia oral objeto de análisis tenía como norte escuchar a su representado- sancionado, con el objetivo de que justificara las acciones u omisiones que dieron origen al incumplimiento de la medida impuesta; por lo que a criterio de ésta representante de la vindicta pública, la recurrente no puede alegar una deficiencia en su defensa técnica, por desconocimiento de hechos de su representado o sancionado, ya que ello evidencia una falta de comunicación entre su representado y la recurrente, toda vez que antes de la celebración de la audiencia en donde por excelencia debe el sancionado justificar de manera fehaciente los tres años y ocho meses fuera del proceso juvenil, esta obligada la defensa pública a advertir al sancionado las consecuencias de no poder demostrar dicho incumplimiento, por lo que antes de la celebración de esa audiencia, que por excelencia es para debatir los argumentos esgrimidos por el sancionado, se le da un tiempo prudencia (sic) a ambos. a (sic) fin de que ordenen las ideas y se establezcan las estrategias de una defensa técnica que logre convencer con hechos a las partes de las razones del incumplimiento.

Por otra parte, las partes no podemos pretender apelar sobre lo que no solicitamos en audiencia, por lo que no comprende aun (sic) mas (sic) ésta representante fiscal, que la defensa pública pretenda justificar un error propio en su exposición de derecho mas (sic) no de hechos, y de esta manera mediante un recurso de apelación infundado, pretenda basada en argumentaciones no éticos (sic) que el tribunal de alzada ordene la nulidad de la presente audiencia a fin de que otro tribunal de la misma jerarquía ordene la apertura de una articulación probatoria, solicitud que debió realizar la apelante, a fin de que la jueza natural de considerarlo pertinente y oficioso pudiera estudiar dicho petitorio; sin embargo observa quien por esta vía contesta, que con el presente recurso la defensa técnica busca lograr subsanar una deficiencia en su actuar y proceder, a fin de que se ordene la apertura de un articulación probatoria, que no podrá justificar los 3 años y 8 meses de a.d.p.d. responsabilidad juvenil por parte del sancionado, pues a las partes quedó mas (sic) que demostrado en la audiencia recurrida, la falta de responsabilidad del joven adulto en querer cumplir la medida impuesta, y mas (sic) aun (sic) cuando en una oportunidad se le dio el derecho de ser oído y se apertura una incidencia a fin de que demostrara tan solo un mes y medio de ausencia y éste no compareció a la audiencia de cierre de incidencia, teniendo el estado venezolano, representado por el Tribunal, que ordenar la captura del mismo, siendo ésta la única vía para que compareciera el sancionado…//… hasta la presente fecha, jugando de esta manera con una impunidad a puerta como es el hecho de que pudiera proceder la figura procesal de la prescripción.

Así mismo, observa el Ministerio Público que no estamos en presencia de un adolescente, sino de un joven adulto, que para el momento de ser sancionado y para el actual, tenia (sic) y tiene la capacidad de discernir conforme al proceso evolutivo, por lo que pasando por un tribunal de ejecución de adulto y sabiendo el sancionado…//… lo que es el sistema penal ordinario, es menos entendible ante los ojos del Ministerio Público la capacidad de irresponsabilidad del ut supra mencionado joven adulto. Por lo que no entiende esta representante de la vindicta pública, los alegatos de la defensa, en el sentido de exponer y pretender incorporar en el presente recurso, elementos probatorios desconocidos para las partes y los cuales no fueron alegados por su defendido en la audiencia que por excelencia era para escucharlo, así como el hecho de basar el presente recurso en el escaso tiempo que tuvo su representado para recabar elementos probatorios que justificaran su incumplimiento, toda vez que los traídos el día de la audiencia para oírlo, las partes evidenciamos la consignación por parte del sancionado de un carnet en copia simple el cual estaba forjado y adulterado pretendiendo el sancionado montar una foto suya sobre otro carnet expedido por el componente armado, lo cual igualmente aun (sic) cuando el prestara servicio militar obligatorio no justificaba su incumplimiento; así mismo contando este elemento, así como los otros elementos desconocidos por las partes y los cuales fueron conocidos mediante el presente escrito recursivo, no da de la sumatoria de ambos, un lapso de tres años y ocho meses que justifiquen la ausencia del sancionado del proceso, por lo cual no pudiendo justificar el joven adulto los años restantes fuera del proceso juvenil, fue que no quedo (sic) otra para quien contesta que pedir el incumplimiento de la medida y el tribunal sin argumentos serios y razonados que pudieran justificar la ausencia del sancionado acordar dicho incumplimiento; tal cual como lo establece nuestro legislador patrio.

Es bien sabido para todos los que nos desempeñamos en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, que el nuevo esquema procesal, permite que el adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose sólo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal como lo prevé el artículo 528 de la citada Ley Orgánica.

Siendo así, el Ministerio Público solicitó una sustitutiva de la medida como en todos los casos similares al presente caso, por estimar que: en primer lugar para que se mantenga la medida o no se decrete el incumplimiento es menester que el Juez evidencie que están dados los extremos de la norma. En el presente caso, las actas procesales hacen ver el irrespeto por parte del sancionado al sistema de responsabilidad penal juvenil y consecuencialmente a la medida impuesta, dejando expresamente constancia el a quo que dos aspectos fundamentales alegados por la fiscalía están acreditados. Uno de ellos es que efectivamente existe deserción por parte del sancionado de cumplir de manera efectiva la medida impuesta y consecuencialmente cumplir con la obligación que tiene de pagar el daño causado. Por lo que sigue sin entender el Ministerio Público lo peticionado público (sic), ya que no existe ningún elemento en el expediente que lleve a la convicción que están dados los extremos que justifiquen el incumplimiento del sancionado.

Siendo así de que estamos en presencia de un delito grave, de que la conducta tomada por el sancionado no es la dirigida al acatamiento de normas, no es el deseo de repara (sic) el daño causado, ni el respeto a la medida otorgada e impuesta, y evidenciándose un rotundo incumplimiento que el sancionado no supo y no pudo justificar en la audiencia bajo análisis y no mostrando el mismo durante el transcurso del proceso deseo de mejorar la conducta, es por lo que considera ésta representante fiscal que la medida otorgada por el a quo fue la mas (sic) ajustada a derecho con fundamento a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic); toda vez que cuando un adolescente realiza un hecho delictivo, esta vulnerando normas básicas de convivencia ciudadana, aunado a que vulnera normas penales, que todos los ciudadanos tienen la obligación de respetar.

Por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe y con una visión social del problema de la delincuencia juvenil, se ve en la obligación de hacer reflexiones relacionadas con la decisión del tribunal la cual es apelada por la defensa, ya que todos los adolescentes deben tener iguales condiciones ante los órganos de la administración de justicia, el equilibrio entre las medidas de coerción personal y la búsqueda de la justicia, no necesariamente son patrones o formulas matemáticas que se aplican, sino por el contrario son aspectos que son a.p.c.u.d. los integrantes del sistema al caso particular donde en algunos momentos la búsqueda de la justicia va a prevalecer sobre las garantías procesales de los adolescentes, como seria (sic) el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representante fiscal opina al respecto que si bien es cierto nuestro p.P. es garantista, no menos es cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad previstos en el artículo 548 de la Ley especial y proporcionalidad consagrados en el artículo 539 ejusdem, y en el caso de marras, se puede observar que se cumplen con los requisitos que hacen procedente la sustitución de la medida de coerción personal, como lo es la semi libertad, no solamente por el irrespeto del sancionado al sistema y a cada uno de los componentes del mismo, no solo (sic) por lo que conforma las actas procesales, sino por el fin educativo que persigue dicha medida y evidenciándose la no reinserción y la falta de disposición del mismo a cumplir con la medida, es que esta ajustada la decisión del sentenciador.

La excepcionalidad en este caso esta basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardarse proporción con la gravedad del delito y la sanción que controlará, vigilara (sic) y supervisará la medida impuesta al sancionado por la comisión de un hecho delictivo; por lo que una vez informado el adolescente por parte del Tribunal de Ejecución sobre las condiciones de la medida a cumplir, ha puesto en perfecto conocimiento de cual es la sanción y su forma de cumplimiento, así como las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la medida impuesta.

Es bien sabido que nuestra norma adjetiva penal y procesal penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar, que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos y aunado a ello el incumplimiento a las sanciones impuestas, a los fines de preservar la garantía de seguridad pública y evitar la impunidad y desapego e irrespeto a las sanciones por parte de los adolescentes o jóvenes adultos. y (sic) frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la reeducación del adolescente infractor con la aplicación de la justicia, aspectos que en Venezuela han tomado mayor relevancia con el aumento del nivel de la delincuencia juvenil.

De tal manera que las partes deben buscar un equilibrio entre los derechos de los sancionados y el apego a las sanciones impuestas, equilibrio este que forma parte de la competencia de cado (sic) una de los que conformamos el sistema de responsabilidad juvenil, a fin de que el adolescente o joven adulto infractor tome conciencia de que al caer en conflicto con la ley penal, tiene una deuda con el estado Venezolano y que en caso de incumplimiento las medidas pueden llegar a ser mas (sic) severas.

En consecuencia se estima que la decisión del auto de fecha 28 de Julio del 2010 emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes en su dispositiva debe ser confirmada, por estar ajustada al compedio jurídico y no ser violatorio del debido proceso en virtud a lo alegado y probado en la audiencia baja (sic) análisis; no sin antes honorable corte superior se decrete sin lugar el petitorio realizado por la defensa por carecer la misma de argumentos serios y razonados que lleven a la convicción a la petición esgrimida por ésta…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Semi Libertad, por incumplimiento, y en su lugar le impuso la medida de Privación de Libertad, en los siguientes términos

“…En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia para oír al sancionado IDENTIDAD OMITIDA…//… de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 26-07-2010, la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 27-07-2010, toda vez que en fecha 25-01-2007, este Tribunal lo declaro (sic) en Rebeldía y ordeno (sic) su localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal…//… Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto …//… en forma detallada, el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que en fecha 25-01-2007, este Tribunal lo declaro (sic) en Rebeldía, por su incomparecencia a al Audiencia de Cierre de Incidencia fijada para el día 25-01-2007, en la que el sancionado debió consignar c.d.t., para que demostrara que laboro (sic) durante los meses de noviembre y diciembre del 2006, y así justificar el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, durante esos meses. En este sentido, la ciudadana Juez, explico (sic) a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por admisión de Hecho de fecha 16-05-2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono (sic) al joven…//… con las medidas de Semi-Libertad, por el lapso de un año, L.A., por el lapso de dos años, y Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, por haber admitido los hechos por el delito de Robo Agravado. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 05-06-2006, remitió a este Tribunal la presente causa, cursa, folio 87 de la primera pieza del expediente; mediante auto de fecha 06-06-2006, cursante a los folios 92 al 94 de la primera pieza del expediente; este Tribunal fijo (sic) Audiencia para Imposición de Sanción para el día 30-06-2006, la cual fue diferida para el 07-07-2006, por cuanto la Juez de este Tribunal fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia para el lanzamiento de la pagina web de los Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, folio 102 de la primera pieza del expediente; en fecha 07-07-2006, este Tribunal difirió Audiencia de imposición de la medida para el 03-08-2006, por incomparecencia del sancionado, folio 106 de la primera pieza del expediente; en fecha 03-08-2006, este Tribunal difirió audiencia de imposición de medida para el 29-08-2006, por incomparecencia del sancionado, folio 110 de la primera pieza del expediente; al folio 115 de la primera pieza del expediente, cursa auto de fecha 19-09-2006, mediante el cual el Tribunal difirió audiencia que estaba fijada para el 29-08-2006, para el 09-10-2006, por encontrarse el Tribunal de receso judicial; en fecha 09-10-2006, este Tribunal difirió audiencia de imposición de medida para el 18-10-2006, por incomparecencia del sancionado, pues según afirmación de la defensa del joven no le dieron permiso en el trabajo, folio 119 la primera pieza del expediente; en audiencia de fecha 18-10-2006, este Tribunal le impuso al sancionado la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un año, y estableció que el joven ingresaría al Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U., de lunes a viernes a las 9:00 p.m., y egresara (sic) a las 6:00 a.m. del día siguiente, con excepción de los días sábados y domingo (sic) que debía permanecer en el centro y se le explico (sic) al sancionado que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses de acuerdo con lo previsto con el articulo (sic) 628, literal C) de la Ley Orgánica Espacial (sic) que rige la materia. A los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, cursa Record de Asistencia de fecha 08-11-2006, del que se evidencia que el sancionado cumplió la sanción de Semi-Libertad desde el 19-10-2006 hasta el 31-10-2006. Al folio 140 la primera pieza del expediente, cursa oficio Nº 633-06 de fecha 24-11-2006, mediante el cual el centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U., informo (sic) que el sancionado…//… no había asistido al centro desde el 02-11-2006. Mediante auto de fecha 06-12-2006, este Tribunal abrió incidencia y convoco (sic) a las partes para el 21-12-2006, a los fines de que el sancionado expusiera el motivo de sus inasistencias al centro. Mediante auto de fecha 21-12-2006, este Tribunal difirió audiencia para oir (sic) para el 11-01-2007, por la incomparecencia del sancionado. En fecha 11-01-2007, se celebro (sic) audiencia para oir (sic) en la que este Tribunal, acordó mantener la medida de Semi-Libertad, así como, también fijo (sic) como fecha de cierre de incidencia el día 25-01-2007, cuando el sancionado consignaría las constancias de trabajo; y se explico al sancionado que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses. En fecha 25-01-2007, este Tribunal dejo (sic) constancia de la incomparecencia del sancionado a la audiencia de cierre de incidencia, y declaro (sic) en Rebeldía al sancionado…//…. A los folios 168 al 170 la primera pieza del expediente, cursa auto fundado mediante el cual este Tribunal declaro (sic) en rebeldía al prenombrado sancionado, ordenándose su localización y captura. A los folios 175 al 176 de la primera pieza del expediente, cursa Record de Asistencia de fecha 01-02-2007, del que se evidencia que el sancionado asistió al centro desde el 11-01-2007, al 22-01-2007. En fecha 09-07-2007, este Tribunal ratifico (sic) orden de captura. En fecha 17-10-2007, este Tribunal vuelve ratificó orden de captura del sancionado. En fecha 19-02-2008, este Tribunal vuelve a ratificar orden de captura del sancionado. En fecha 23-04-2008, este Tribunal ratifico (sic) orden de captura del sancionado. En fecha 30-04-2010, este Tribunal ratificó orden de captura del sancionado, y en el día de ayer 27-07-2010, la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, puso a disposición de este Tribunal al sancionado…//…, quien fue aprehendido en fecha 26-07-2010. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado…//… a los fines de que expusiera las razones por las cuales no asistió a la Audiencia de Cierre de Incidencia prevista para el 25-01-2007, y el porqué (sic) no consigno (sic) las constancias de trabajo que justificaría el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; y cuáles fueron las razones por las cuales dejo (si) de asistir al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, desde el 22-01-2007, quien expone: “Estoy consiente (sic) de que falte a la medida de Semi Libertad, pero yo falte porque me fui para el ejercito, y a los siete meses de estar allí me dieron de baja por un accidente que tuve, debido a ese accidente cuando estaba mucho tiempo en el sol, votaba (sic) sangre por la nariz, y me dijeron que no podía seguir en el servicio militar y me dieron la baja, consigno fotografía y documentos. Después empecé a trabajar en la fábrica de plástico Ciplas de noche, de lunes a viernes en un horario de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.; y en el día trabajaba en Palmacar en el horario de 7:00 a,.m a 2:00 p.m.; por esa razón no continúe asistiendo al centro. Se deja Constancia que el sancionado consignó copia fotostática de recibo de pago de la empresa Corporación Industrial del Plástico, C.A., correspondiente a la semana del 12-07-2010 al 18-07-2010, cargo Ayudante de Producción; Copia de Recibo de Pago de la empresa INVERSIONES J.M., RESTAURANTE L.D.O., correspondiente a la semana del 11-10-08, al 17-10-08, cargo Ayudante de Barman; Copia de carnet del ejercito a nombre de CARRUYO OCHOA NEUDDY RAFAEL, con fotografías sobrepuesta y ladeada, presuntamente del sancionado…//… Original de C.d.T. de PALMACAR 95 A.C. TRANSPORTE EJECUTIVO, de fecha 16-06-2010, de la que se evidencia que el sancionado comenzó a trabajar en esa empresa desde el 1º de junio de 2010, desempeñando el cargo de operador de mantenimiento de las unidades de transporte ejecutivo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; Dos fotografías donde se evidencia en una de ellas, una persona vestida de militar presuntamente el sancionado, y la otra un grupo de personas vestidas de militar, entre las cuales presuntamente se encuentra el sancionado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, el Ministerio público realizará las siguientes consideraciones: en Audiencia de fecha 18-10-2006, este Tribunal le impuso al sancionado la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un año, y estableció que el joven ingresaría al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., de lunes a viernes a las 9:00 p.m., y egresara a las 6:00 a.m. del día siguiente, con excepción de los días sábados y domingos que debía permanecer en el centro, y en esa audiencia se le explico (sic) al sancionado, que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses. A los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, cursa Record de Asistencia de fecha 08-11-2006, del que se evidencia que el sancionado cumplió con la sanción de Semi Libertad desde el 19-10-2006 hasta el 31-10-2006. Al folio 140 de la primera pieza del expediente, cursa oficio Nº 633-06 de fecha 24-11-2006, mediante el cual el Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., informo (sic) que el sancionado…//… no había asistido al centro desde el 02-11-2006. Mediante auto de fecha 06-12-2006, este Tribunal abrió incidencia y convoco (sic) a las partes para el 21-12-2006, a los fines de que el sancionado expusiera el motivo de sus inasistencias al centro. Mediante auto de fecha 21-12-2006, este Tribunal difirió audiencia para oír para el 11-01-2007, por la incomparecencia del sancionado. En fecha 11-01-2007, se celebro (sic) audiencia para oir (sic) en la que este Tribunal, acordó mantener la medida de Semi-Libertad, y fijo (sic) como fecha de cierre de incidencia el día 25-01-2007, a los fines de que el sancionado consignara las constancias de trabajo con las cuales justificaría el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, durante los meses de Noviembre y Diciembre del 2006; y se le volvió a explicar al sancionado que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses. En fecha 25-01-2007, este Tribunal dejo (sic) constancia de la incomparecencia del sancionado a la audiencia de cierre de incidencia, y declaro (sic) en Rebeldía al sancionado…//… A los folios 168 al 170 de la primera pieza del expediente, cursa auto fundado mediante el cual este Tribunal declaro (sic) en Rebeldía al sancionado…//… al prenombrado sancionado, ordenándose su localización y captura. A los folios 175 al 176 de la primera pieza del expediente, cursa Record de Asistencia de fecha 01-02-2007, del que se evidencia que el sancionado asistió al centro desde el 11-01-2007, al 22-01-2007, es decir que el sancionado cumplió la sanción de Semi-Libertad desde el 19-10-2006 al 02-11-2006, esto es, durante 14 días continuos, y desde el 11-01-2007 al 22-01-2007, es decir, durante 12 días, y al sumar ambos periodos tendremos que el sancionado cumplió la sanción de Semi-Libertad por el lapso de 26 días continuos; y en aquella oportunidad no consigno (sic) las constancias de trabajo que justificaran el incumplimiento de la sanción desde el 03-11-2006 al 10-01-2007, es decir, que incumplió la sanción por el lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, periodo de tiempo de (sic) va desde el 22-01-2007 hasta la presente fecha, ha tratado de justificarlo, exponiendo en esta audiencia que estuvo prestando servicio militar, hecho este que no consta en el expediente y después continua alegando, que tampoco cumplió con la sanción, porque se encontraba trabajando en dos empresas, en una en el horario comprendido entre las 11:00 p.m. a las 6:00 a.m.; y en la otra de 7:00 a.m., a 2:00 p.m.; hechos que tampoco constan en el expediente; y que de abrirse una nueva incidencia para que el sancionado trate de justificar lo injustificable, sería darle largas al asunto, y no tomar una decisión oportuna, pues en la audiencia de imposición de la sanción de fecha 18-10-2006, y en la audiencia para oírle de fecha 11-01-2007, se le advirtió al sancionado, que de no cumplir con la sanción podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, advertencias que no tomo (sic), ni tomará en cuenta; es por ello, que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se decrete el incumplimiento de la sanción de Semi- Libertad por el lapso de seis (06) meses, así mismo, por ser mayor de edad, solicito se designe como sitio de reclusión una institución de adultos, donde permanezca separado de la población ordinaria, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ante la solicitud fiscal, quiere hacer las siguientes observaciones. Si bien es cierto que lo alegado por mi defendido, no puede justificar la forma en que se separo (sic) de la sanción de Semi-Libertad, ya que este (sic) debió de participar dicha situación al Tribunal, pero la defensa solicita se le dé una oportunidad a mi representado para que continúe cumpliendo la sanción de Semi-Libertad pues él estuvo prestando Servicio Militar, fue dado de baja, y se encuentra trabajando en dos trabajos, tal y como se evidencia de la C.d.t. y de los recibos de pago que consignó en esta audiencia, pues se debe tomar en cuenta que durante ese tiempo, mi representado no estuvo sin hacer nada, por el contrario fue un tiempo productivo, pues actualmente presenta un proyecto de vida, junto a sus familiares, esta reinsertado en la sociedad, la oportunidad que solicito a favor de mi representado la realizo con sujeción al debido proceso, al derecho a la defensa, si bien es cierto que mi representado es mayor de edad, pero esta bajo la tutela de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, pues considera esta defensa que de aplicar la sanción solicitada por la representación Fiscal, se estaría desfavoreciendo a mi representado, pues la medida de privación de libertad, a criterio de la defensa, no es la mas (sic) idónea, por el problema que presentan actualmente las cárceles en nuestro país, las cuales no cuentan con equipos multidisciplinario (sic) que puedan abordar a mi representado, es por ello que solicito se le mantenga la medida de Semi-Libertad, y se tome en consideración el horario de trabajo que actualmente tiene mi representado, quien se encuentra laborando de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 2:00 p-m-, pues la sanción de Semi-Libertad se debe cumplir en el tiempo libre que tenga mi representado, es todo.”OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: como quiera, que este Tribunal mediante Auto de fecha 06-12-2006, fijo (sic) audiencia para oir (sic) para el 21-12-2006, a los fines de que el sancionado expusiera el motivo por el cual no asistió al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 02-11-2006 hasta el 06-12-2006, ambas fechas inclusive, acto de audiencia que mediante Auto de fecha 21-12-2006, este Tribunal difirió para el 11-01-2007, por la incomparecencia del sancionado; y en fecha 11-01-2007, se celebro (sic) audiencia para oir (sic) en la que este Tribunal, acordó mantener la medida de Semi-Libertad, y filo (sic) como fecha de cierre de incidencia el día 25-01-2007, a los fines de que el sancionado consignara las constancias de trabajo con las cuales justificaría el incumplimiento de la sanción de Semi-libertad durante el lapso de tiempo transcurrido desde el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; es por lo que considera esta Juzgadora, que es preciso establecer, que el objeto de la presente audiencia, es el de cerrar la incidencia que se tenía prevista cerrar en fecha 25-01-2007.SEGUNDO: oída la solicitud realizada por al fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde el incumplimiento de la sanción de Semi-libertad, y se acuerde la privación de libertad del sancionado por el lapso de seis meses, argumentando dichas solicitudes con las aseveraciones expuestas precedentemente, las cuales se dan aquí por reproducidas; a dicha solicitud se opuso la defensa del sancionado con los siguientes argumentos que se mencionaron anteriormente, y que se dan aquí por reproducidos. Al respecto observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la sanción de un (01) año, de Semi-Libertad, que le fue impuesta al joven…//… la cumplió desde el 19-10-2006 al 02-11-2006, esto es, durante l14 días continuos, tal y como se evidencia de Record de Asistencia de fecha 08-11-2006, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente; y desde el 11-01-2007 al 22-01-2007, es decir durante 12 días continuos, tal y como se evidencia de Record de Asistencia de fecha 01-02-2007, cursante a los folios 175 al 176 de la primera pieza del expediente, es decir, que al sumar ambos periodos, tendremos que el sancionado cumplió la sanción de Semi-Libertad, durante veintiséis (26) días. Ahora bien, es preciso determinar, si el sancionado con su actuar, podría o, no justificar sus inasistencias al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; y desde el 23-01-2007, hasta el 25-07-2010. En relación al primer periodo el sancionado no alego (sic) nada que lo favoreciera, pues no consigno (sic) las constancias de trabajo que demostraran que estuvo laborando durante el mes de Noviembre y diciembre del 2006, ni Enero del 2007; y en cuanto al segundo periodo, esto es, desde el 22-01-2007 a la presente fecha, el sancionado primeramente expreso (sic) lo siguiente: Estoy consciente de que falte a la medida de Semi-Libertad, pero yo falte porque me fui para el ejercito, y a los siete meses de estar allí me dieron de baja por un accidente que tuve, debido a ese accidente cuando estaba mucho tiempo en el sol, votaba (sic) sangre por la nariz, y me dijeron que no podía seguir en el servicio militar, y me dieron la baja,” Y para demostrar tal hecho consigno (sic) Copia fotostática de Carnet del ejercito a nombre de CARRUYO OCHOA NEUDDY RAFAEL, con una fotografía sobrepuesta y ladeada, presuntamente del sancionado…//… y Dos fotografías tamaño postal, donde se evidencia en una de ellas, una persona vestida de militar presuntamente el sancionado, y en la otra un grupo de personas vestidas de militar, entre las cuales presuntamente se encuentra el sancionado. En relación a este hecho, es de observar, que a simple vista se evidencia, que la fotocopia del carnet de militar, que consigno (sic) el sancionado, es una fotocopia mal trucada; por lo que no tiene ningún valor probatorio; sin embargo, el sancionado expreso (sic) que cumplió con el servicio militar por siete meses, y de ser cierto tal hecho, y de ser ciertas y originales las dos fotografías Tamaño Postal consignadas por el sancionado donde presuntamente aparece él vestido de militar, solo (sic) estaría justificando un lapso de siete meses. En relación a las copias fotostáticas de los recibos de pago, y al original de la c.d.t., es de observar que: De la copia del Recibo de Pago, expedido por la empresa INVERSIONES J.M., RESTAURANTE L.D.O., supuestamente se evidencia que, el sancionado, laboro (sic) como ayudante de barman en el turno nocturno, y que se le pago (sic) la semana de trabajo que va desde 11-10-08, al 17-10-08; mientras que de la copia fotostática de recibo de recibo de pago de de (sic) la empresa Corporación Industrial del Plástico, C.A., supuestamente se evidencia que el sancionado laboro (sic) como ayudante de producción, y que se le pago (sic) la semana que va desde el 12-07-2010 al 18-07-2010, pero no indica el turno de trabajo, es decir, si laboro (sic) en el turno diurno, o nocturno; no obstante, el original de C.d.T. de PALMACAR 95 A.C. TRASPORTE EJECUTIVO, de fecha 16-06-2010, se evidencia que el sancionado comenzó a trabajar en esa empresa desde el 1º de junio de 2010, desempañando el cargo de operador de mantenimiento de las unidades de transporte ejecutivo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.. Pues bien, de ser ciertos estos recibos de pago y la c.d.t., solo (sic) demostrarían que el sancionado laboro (sic) en las semanas que estos indican, por lo que mal podría aseverarse que el sancionado laboro (sic) en las semanas que estos indican, por lo que mal podría aseverarse que el sancionado haya justificado sus inasistencias al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; y desde el 23-01-2007, hasta el 25-01-2010. Sin embargo, es preciso destacar, que el sancionado tenía la obligación de ingresar al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, de lunes a viernes a las 9:00 p-m-, y egresar a las 6:00 a.m. del día siguiente con excepción de los días sábados y domingo (sic) que debía permanecer en el centro; por lo que no podía el sancionado trabajar en el horario nocturno y mucho menos los días sábados y domingos, por cuanto de no autorizarlo este Tribunal, se estaría incumpliendo con la sanción de Semi-Libertad; y se estaría violentando el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños; Niñas y Adolescentes, pues de laborar el sancionado en los horarios comprendidos entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 3:00 p-.m., sin descanso, a la recreación, al esparcimiento, al deporte y al juego, derechos estos previstos en los artículos 41 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además que laborar esos horarios de trabajo desde el año 2007 hasta la presente fecha, es humanamente imposible, pues las máximas de experiencia, nos dicen que una persona que labore toda la noche sin descansar, no puede continuar trabajando hasta las tres de la tarde del día siguiente, y menos aún mantener ese ritmo de vida durante más de tres años continuos, que es el lapso de tiempo durante el cual, el sancionado ha evadido el proceso; razones por las cuales, es procedente para quien aquí decide, decretar como en efecto se decreta el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad por parte del sancionado…//… por cuanto no justifico (sic) sus inasistencias al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, durante los lapsos comprendidos entre el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses. Es evidente de los hechos expuestos con anterioridad, que a esta fecha el sancionado de autos no ha demostrado compromiso alguno con el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, rompiendo toda comunicación con la Defensa, con el Centro y con este Juzgado. Así pues, de los hechos anteriormente transcritos, cabe resaltar que el sancionado no asistió a la Audiencia de Cierre de Incidencia convocada para el 25 de enero de 2007, a los fines de que justificara sus inasistencias, y no hasta esta fecha que previa captura, compareció por ante este despacho a la presente audiencia; de loa antes expuesto se desprende que el sancionado no ha prestado la debida colaboración a los fines de dar cumplimiento con la sanción que le fuera originalmente impuesta, lo que ha hecho que a esta fecha la misma solo (sic) se haya cumplido en 26 días, siendo el tiempo impuesto de un (1) año, lo cual el sancionado ha evadido reiteradamente. Es por ello que resulta inadecuado para su proceso evolutivo la sanción de semi-libertad, por cuanto teniendo la oportunidad de cumplir y aun (sic) estando advertido de las consecuencias de su incumplimiento podía acarrear, nunca demostró disposición voluntaria de acatar la sanción que le fuere impuesta, ni hizo el esfuerzo ni demostró compromiso alguno con el cumplimiento de esa medida socio-educativa. En cuanto al plazo de cuatro (4) meses de privación de libertad, el mismo se considera idóneo, dado que el sancionado cumplió veintiséis (26) días, y es por ello que no se aplica el máximo de seis (6) meses, siendo que contrariamente a lo que ha manifestado la Defensa, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso “La Planta”, cuenta con un equipo técnico y en dicho plazo de cuatro meses, habría la oportunidad, si el sancionado colabora, de que se le elabore un plan individual acorde con sus carencias y con el tiempo de permanencia en ese Centro, así como de ser abordado. Así pues, una vez cumplida la sanción de privación de libertad acordada en este acto, deberá continuar el sancionado, con el cumplimiento de la sanción de L.A. por el lapso de dos años, y luego la de reglas de conducta por el lapso de seis meses…”.

V

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Del escrito de impugnación presentado por la defensa pública penal, se observa que básicamente, se refiere a la inmotivación del fallo, entre las denuncias realizadas en su escrito de impugnación, señala:

Que, “…se oiría a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Especial, y la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte del mismo y determinar los motivos del incumplimiento de la medida, y declarando sin lugar la petición hecha por la defensa en cuanto a las observaciones en el presente proceso sobre el incumplimiento de la medida acordada de Semi Libertad, dando así un agravio inexcusable en aplicación de la ley por su inobservancia que afecta al juicio justo…”.

Que, “…la defensa sostiene que el incumplimiento de la medida por parte de mi defendido, estribó a que se encontraba prestando servicio militar, dándosele de baja y comenzando a laborar todo el día, lo cual se puede corroborar por lo expresado por el mismo en dicha audiencia…”.

Que, “…en la referida audiencia, mi defendido alegó entre otras cosas, que se encontraba laborando en la actualidad en dos empleos distintos., sosteniendo la defensa, en dicha audiencia, que si bien era cierto que para el Ministerio Público y para el Tribunal no pudiesen ser suficientes los alegatos esgrimidos por mi defendido; consideraba que al mismo debía otorgársele una oportunidad con el fin de que continuara el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad por el lapso que le restaba por cumplir…”.

Que, “…en el presente caso; que la Juez decisora no dio a (sic) oportunidad de verificar, lo dicho por mi defendido, al no acordar que se abriera una incidencia probatoria con el objeto de corroborar la certeza de lo alegado por el mismo en audiencia para oír, incurriendo en un error procedimental, lo cual evidencia su predisposición a decretar la privación de libertad por incumplimiento de medida; sin tomar en cuenta lo dicho por éste y alegado por la Defensora Pública…”.

Que, “…Considera la Defensa que la Juzgadora, en el presente caso, violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho…”.

Esta Alzada observa que el a quo, ante la incomparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia pautada para el día 25 de enero de 2007, optó por tomar la decisión de declararlo en rebeldía y ordenar su localización, por cuanto existían elementos para determinar el incumplimiento de la sanción y habiéndosele indicado al joven el deber de demostrar lo argumentado por su persona, éste omitió presentarse a la audiencia en que se discutiría tal presunto incumplimiento.

Del desarrollo de la audiencia de fecha 28 de julio de 2010, la cual se logró celebrar en virtud de la presentación coactiva (captura) del joven adulto en referencia, previo a concederle el derecho a ser escuchado, para determinar si efectivamente hubo o no un incumplimiento de la sanción, afirmando la defensa que el a quo al aplicar la ley no la observó afectando a su consideración el juicio justo, se desprende del desarrollo de la audiencia que el a quo impuso nuevamente al joven sancionado de lo siguiente:

• Que en fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, lo declaró en rebeldía y ordenó su localización, captura y traslado a la sede del referido Tribunal, por cuanto no había comparecido a consignar constancias de trabajo que demostrara que laboró durante los meses de noviembre y diciembre del año 2006, para de esta forma justificar el incumplimiento de la medida de Semi-Libertad, durante ese período.

• Que mediante sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, lo sancionó con las medidas de Semi-Libertad, por el lapso de un año, L.A., por el lapso de dos años, y Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, por el delito de Robo Agravado.

• Que en fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, impuso al sancionado la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un año, y estableció que el joven ingresaría al Centro de Diagnóstico y Tratamiento C.U., de lunes a viernes a las 9:00 p.m., y egresaría a las 6:00 a.m. del día siguiente, con excepción de los días sábados y domingos que debía permanecer en el centro y se le explicó que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses de acuerdo con lo previsto con el artículo 628, literal c) de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

• Que en fecha 11 de enero de 2007, se celebró audiencia para oírlo en virtud de tener conocimiento el a quo que el joven adulto no había asistido al centro de cumplimiento de la medida, desde el día 02 de noviembre de 2006, en dicha oportunidad se acordó mantener la medida de Semi-Libertad, fijándose como fecha de cierre de la incidencia el día 25 de enero de 2007, cuando el sancionado consignaría las constancias de trabajo; y se le explicó nuevamente que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses.

Al concedérsele la palabra al joven supra mencionado, indicó lo siguiente:

…Estoy consiente (sic) de que falte a la medida de Semi Libertad, pero yo falte porque me fui para el ejercito, y a los siete meses de estar allí me dieron de baja por un accidente que tuve, debido a ese accidente cuando estaba mucho tiempo en el sol, votaba (sic) sangre por la nariz, y me dijeron que no podía seguir en el servicio militar y me dieron la baja, consigno fotografía y documentos. Después empecé a trabajar en la fábrica de plástico Ciplas de noche, de lunes a viernes en un horario de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.; y en el día trabajaba en Palmacar en el horario de 7:00 a,.m a 2:00 p.m.; por esa razón no continúe asistiendo al centro…

Se observa que se escuchó al joven adulto, quien no consignó las constancias que le habían sido requeridas para demostrar que el incumplimiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006, estaba justificado, de acuerdo a lo expresado por su propia persona en la incidencia aperturada a tal efecto en fecha 11 de enero de 2007, la cual se cerraría en fecha 25 de enero de 2007, cuando debió haber consignado las referidas constancias, dando lugar a que se declarará en rebeldía por su incomparecencia al acto en dicha oportunidad.

Por ello la defensa, acertadamente, al concedérsele la palabra expuso:

…Si bien es cierto que lo alegado por mi defendido, no puede justificar la forma en que se separo (sic) de la sanción de Semi-Libertad, ya que este (sic) debió de participar dicha situación al Tribunal, pero la defensa solicita se le dé una oportunidad a mi representado para que continúe cumpliendo la sanción de Semi-Libertad pues él estuvo prestando Servicio Militar, fue dado de baja…

En este aspecto, la defensa reconoce que su defendido no puede justificar su incumplimiento durante los meses en referencia, indicando que él mismo debió haber participado dicha situación al Tribunal, es decir, que la defensa está consciente que su defendido no debió sustraerse a mutu proprio del cumplimiento de la sanción, sin la debida autorización del a quo, no obstante ello, argumentó que estuvo prestando servicio militar, sin precisar los tiempos, quedando en evidencia un incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, que dio lugar a su revocatoria por no haber justificado su incumplimiento.

La recurrente carece de razón al afirmar que el a quo, no dio oportunidad de verificar lo expresado por su defendido, por no acordarse que se abriera una incidencia, pues lo cierto es, que, la incidencia se aperturó en fecha 11 de enero de 2007, donde se le dio la oportunidad a su defendido de continuar cumpliendo con la sanción de Semi-Libertad, así mismo se fijó para el 25 de enero de 2007, el acto para consignar las constancias que justificarían el incumplimiento de la sanción, es decir, la incidencia estaba aperurada.

Con ello se garantizó plenamente el derecho a ser oído al joven sancionado, así como el derecho de defensa material del sentenciado, quien tuvo oportunidad de asistir a la audiencia fijada para examinar los motivos del incumplimiento, cosa que no llevó a cabo.

De modo tal, que mal podría incurrir el a quo en error procedimental, y menos aún tener predisposición para decretar la medida de privación de libertad, toda vez que, verificado como fue el incumplimiento, procedió conforme a derecho corresponde, es decir, que no decretó ipso facto el incumplimiento de la sanción.

Para mayor abundamiento, es errada, igualmente, la afirmación de la defensa al indicarle a esta Alzada, que no se le dio un tiempo “prudencial” a su defendido, para demostrar sus alegatos, por cuanto estuvo detenido desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2010, a la orden del Tribunal Cuarto en Función de Ejecución en materia ordinaria, expediente Nº 1570, situación de la cual se enteró con posterioridad a la audiencia, queriendo con ello justificar la omisión incurrida por su defendido y por su persona.

Obviando a todas luces, que desde el 11 de enero de 2007 hasta el día 28 de julio de 2010, transcurrió tiempo por demás “prudencial”, para que el propio sancionado o la defensa pública penal, obtuvieran las constancias que sustentaran lo argumentado por el joven adulto, si así lo hubiesen gestionado.

No obstante lo anterior, es necesario analizar lo referente al acatamiento de la sanción, así como los deberes y obligaciones del joven adulto y su compromiso para el cumplimiento de la misma, para ello tenemos los artículos 647 y 93 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Negrillas de la Alzada)…omissis…

i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

De la referida norma se desprende, claramente, que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, siendo que en el presente caso, al haber tenido conocimiento el a quo de las faltas del joven adulto, procedió conforme en derecho corresponde, es decir, dio lugar a la incidencia, oportunidad en la cual no justificó el incumplimiento de la medida, lo cual acarreó la revocatoria de la misma, por haber incumplido injustificadamente.

En este sentido, al revisar los deberes del joven adulto, tenemos lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

…omissis…

e) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…

i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

En consecuencia, firme como se encontraba la sentencia de admisión de los hechos, devino una obligación para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de respetar y cumplir con la sanción de Semi-Libertad, bajo las directrices del Juez de Ejecución, quien oportunamente le advirtió que el incumplimiento injustificado de la sanción acarrearía la revocatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pese a la advertencia efectuada al supra mencionado joven, optó por sustraerse del cumplimiento de la sanción, amén de habérsele dado la oportunidad de seguir cumpliendo con la misma, en fecha 11 de enero de 2007, no acatando ni su persona, ni la defensa pública al llamado de acreditar los motivos, las razones del incumplimiento que así lo justificaran, limitándose exiguamente a argumentar que estuvo durante siete meses en el servicio militar y laborando, siendo que los documentos consignados por el sancionado, no llevaron al convencimiento del a quo para la justificación del incumplimiento de la sanción y así lo deja sentado en los siguientes términos:

…Dos fotografías tamaño postal, donde se evidencia en una de ellas, una persona vestida de militar presuntamente el sancionado, y en la otra un grupo de personas vestidas de militar, entre las cuales presuntamente se encuentra el sancionado. En relación a este hecho, es de observar, que a simple vista se evidencia, que la fotocopia del carnet de militar, que consigno (sic) el sancionado, es una fotocopia mal trucada; por lo que no tiene ningún valor probatorio; sin embargo, el sancionado expreso (sic) que cumplió con el servicio militar por siete meses, y de ser cierto tal hecho, y de ser ciertas y originales las dos fotografías Tamaño Postal consignadas por el sancionado donde presuntamente aparece él vestido de militar, solo (sic) estaría justificando un lapso de siete meses. En relación a las copias fotostáticas de los recibos de pago, y al original de la c.d.t., es de observar que: De la copia del Recibo de Pago, expedido por la empresa INVERSIONES J.M., RESTAURANTE L.D.O., supuestamente se evidencia que, el sancionado, laboro (sic) como ayudante de barman en el turno nocturno, y que se le pago (sic) la semana de trabajo que va desde 11-10-08, al 17-10-08; mientras que de la copia fotostática de recibo de recibo de pago de de (sic) la empresa Corporación Industrial del Plástico, C.A., supuestamente se evidencia que el sancionado laboro (sic) como ayudante de producción, y que se le pago (sic) la semana que va desde el 12-07-2010 al 18-07-2010, pero no indica el turno de trabajo, es decir, si laboro (sic) en el turno diurno, o nocturno; no obstante, el original de C.d.T. de PALMACAR 95 A.C. TRASPORTE EJECUTIVO, de fecha 16-06-2010, se evidencia que el sancionado comenzó a trabajar en esa empresa desde el 1º de junio de 2010, desempañando el cargo de operador de mantenimiento de las unidades de transporte ejecutivo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.. Pues bien, de ser ciertos estos recibos de pago y la c.d.t., solo (sic) demostrarían que el sancionado laboro (sic) en las semanas que estos indican, por lo que mal podría aseverarse que el sancionado laboro (sic) en las semanas que estos indican, por lo que mal podría aseverarse que el sancionado haya justificado sus inasistencias al Centro de Diagnostico (sic) y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, durante los lapsos de tiempo comprendidos entre el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; y desde el 23-01-2007, hasta el 25-01-2010…

.

Esta Alzada en anteriores resoluciones estableció el criterio conforme al cual, determinó qué debe entenderse por incumplimiento:

…Se entiende el incumplimiento como quebrantamiento de una obligación. Este puede surgir: a) porque nunca se comenzó a cumplir, b) porque se dejó de seguir cumpliendo si se había comenzado a hacerlo; en ambos casos siendo exigible y posible por el deudor…

. (Resolución Nº 313 de fecha 12-09-03, ponente José Luís Irazu Silva).

Ante tales circunstancias, la recurrida observó lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

…Privación de Libertad.

Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…

Parágrafo Segundo…

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…

De esta manera, resultó que el a quo, una vez verificado el incumplimiento, procedió a la revocatoria de la sanción de Semi-Libertad, para lograr en forma coercitiva los fines de la sanción, para el caso, resultó ser la aplicación de privación de la libertad, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: oída la solicitud realizada por al fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde el incumplimiento de la sanción de Semi-libertad, y se acuerde la privación de libertad del sancionado por el lapso de seis meses… Al respecto observa esta Juzgadora… // …por cuanto no justifico (sic) sus inasistencias al Centro de Diagnostico y Tratamiento C.U., ahora Complejo Luces del Alba, durante los lapsos comprendidos entre el 03-11-2006 al 11-01-2007, ambas fechas inclusive; razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses. Es evidente de los hechos expuestos con anterioridad, que a esta fecha el sancionado de autos no ha demostrado compromiso alguno con el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, rompiendo toda comunicación con la Defensa, con el Centro y con este Juzgado. Así pues, de los hechos anteriormente transcritos, cabe resaltar que el sancionado no asistió a la Audiencia de Cierre de Incidencia convocada para el 25 de enero de 2007, a los fines de que justificara sus inasistencias, y no hasta esta fecha que previa captura, compareció por ante este despacho a la presente audiencia; de lo antes expuesto se desprende que el sancionado no ha prestado la debida colaboración a los fines de dar cumplimiento con la sanción que le fuera originalmente impuesta, lo que ha hecho que a esta fecha la misma solo (sic) se haya cumplido en 26 días, siendo el tiempo impuesto de un (1) año, lo cual el sancionado ha evadido reiteradamente. Es por ello que resulta inadecuado para su proceso evolutivo la sanción de semi-libertad, por cuanto teniendo la oportunidad de cumplir y aun (sic) estando advertido de las consecuencias de su incumplimiento podía acarrear, nunca demostró disposición voluntaria de acatar la sanción que le fuere impuesta, ni hizo el esfuerzo ni demostró compromiso alguno con el cumplimiento de esa medida socio-educativa. En cuanto al plazo de cuatro (4) meses de privación de libertad, el mismo se considera idóneo, dado que el sancionado cumplió veintiséis (26) días, y es por ello que no se aplica el máximo de seis (6) meses…”.

Con lo cual, considera esta alzada que la recurrida, en la aplicación de la ley, observó lo dispuesto en los artículos 542, 647 Literal “a” y 628 Parágrafo Segundo Literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar este aspecto del recurso. Así se decide.-

En cuanto a la inmotivación señala:

Que, “…Considera la Defensa que la Juzgadora, en el presente caso, violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho…”.

Esta alzada observa que la decisión recurrida, expone las razones por las cuales consideró que, en el presente caso, estaban dadas las circunstancias del incumplimiento de la medida de Semi-Libertad, es decir, que verificado como fue el incumplimiento injustificado de la sanción, lo procedente en derecho era la revocatoria de la medida, para de esta forma lograr los fines de la sanción.

Por cuanto el joven adulto solamente cumplió con la medida de Semi-Libertad, durante un período de veintiséis (26) días, período este que se determinó de la suma de los tiempos, tal y como consta en la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, generando su incumplimiento una conducta irregular, es decir, contraria a lo exigible, como lo era dar cumplimiento a la sanción impuesta, así lo dejó establecido el a quo en la motivación de la decisión.

Constatado como ha sido por esta alzada que no le asiste la razón a la disidente al afirmar que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto en la misma, se exponen las razones que llevaron al a quo, a decretar el incumplimiento injustificado, es por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso. Y así se decide.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa pública penal, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual decretó el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, por la medida socio educativa de Privación de Libertad, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNERYS AVILES RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, confirmándose la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el incumplimiento de la sanción de Semi-Libertad, por la medida socio educativa de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

A.M. CHAVARRIA S.

Ponente

La Secretaria,

M.M..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M..-

MAS/MEGP/AMCS/MM.

EXP. Nº 1Aa 739-10.

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