Decisión nº 1247 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1247

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 778-11

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por la ciudadana ANNERYS AVILES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 1, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la medida de L.A., por la medida de Privación de Libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1224 de fecha 04 de febrero de 2011 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

\En fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana ANNERY AVILES, Defensora Pública Primera de Adolescentes, presentó escrito de apelación en los términos siguientes:

… acudo ante usted , dentro del Lapso Legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante LOPNNA (sic), con el fin de interponer RECURSO de APELACIÓN contra la audiencia de fecha 02 de diciembre del año en curso, donde se procedió a oír a mi defendido de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Especial, y la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte del mismo y determinar los motivos del incumplimiento de la medida, y declarando sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a las observaciones en el presente proceso sobre el cumplimiento de la medida acordada de L.A., dando así un agravio en aplicación de la ley por su inobservancia que afecta al juicio justo.

Todo bajo fundamento del artículo 608 literal “e” de la LOPNNA (sic). También, es recurrible dicha decisión por causar un agravio a los derechos fundamentales, contenidos al principio del debido proceso- según la decisión Nº 0038 de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional-, recurso en el cual es procedente y se estima bajo los siguientes términos:

En fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) se realizó Audiencia para oír al mencionado joven de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 542 de la LOPNNA (sic), en donde la defensa sostiene que el incumplimiento de la medida por parte de mi defendido, estribó en que se tuvo que trasladar y residir a la zona de Barlovento ya que debido a los problemas mentales que presenta su hermano, lo cual lo hace tornarse muy agresivo, en varias oportunidades procedió a arremeter contra mi defendido motivo por el cual decidió abandonar a su grupo familiar para salvaguardar su integridad física, y evitar males mayores, lo cual se puede corroborar por lo expresado por el mismo en dicha audiencia.

…Yo me dejé de presentar, porque en la actualidad vivo con un hermano que tiene problemas mentales y una noche que yo me encontraba en mi casa durmiendo, el me quiso agredir con un cuchillo y a raíz del incidente me tuve que ir a vivir a Barlovento (Estado Miranda) con mi papá y no pude venirme a presentar porque me encontraba muy lejos esa es la razón por la cual no me seguí presentando es todo…

Así mismo, esta defensa esgrimió entre otras cosas, que si bien era cierto que lo señalado por el mismo no pudiese ser tomado en cuenta como valedero por el Tribunal no era menos cierto que se debió tomar en cuenta, de manera conjunta el hecho de que se presentara de manera voluntaria ante su proceso, poniéndose a derecho ante el mismo, sin necesidad de que amerita (sic) una medida menos gravosa, procediéndose así mismo en dicha audiencia a consignar informe médico en donde se refiere la enfermedad mental presentada por el hermano del referido joven.

Se debe hacer la salvedad de que a pregunta realizada por el representante del Ministerio Público a la lic. Jennifer Guillén quien es delegada adscrita a la Entidad “Luces del Alba”, la cual fue referida de la siguiente manera: ¿Hay algún informe que se haya enviado o éste por enviarse a este tribunal por parte del Centro “Luces del Alba” informando la problemática que presenta el sancionado con relación a su hermano?, a lo que la delegada contesto: “no”

Se tare a colación dicha respuesta, ya que cuando se le cedió el derecho de palabra a la delegada antes mencionada la misma expuso: “yo sabia (sic) que el sancionado tenia (sic) un problema por cuanto el mismo tiene un hermano que es enfermo mental y dicho percance lo tuvo hace aproximadamente seis (6) meses trayendo como consecuencia que el sancionado se residenciara en Barlovento (Estado Miranda).

Es oportuno señalar, que la Juez en cuestión al realizar la motivación de su decisión acerca de por qué consideró pertinente revocar a mi defendido la medida de L.A. por la de privación de libertad, la cual es una medida que en la actualidad no es la mas (sic) idónea; por cuanto la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal la Planta” el Paraíso, si bien es cierto que cuenta con un equipo multidisciplinario, el mismo no es especializado en materia penal juvenil, y menos aún son suficientes para avocarse al cúmulo de población penal existente en este recinto carcelario, no pudiendo realizar el abordaje continuo, oportuno y eficaz a nuestros jóvenes adultos, y por ende no pudiendo consignar ante el Tribunal el Plan Individual e Informe Evolutivo respectivo, lo cual viola el Artículo 633, de la Ley que nos ocupa, en donde muchas veces el lapso procesal de treinta (30) para la elaboración del Plan Individual se convierte en meses de espera para así poder lograr una revisión de la sanción impuesta, lo cual luce injusto, porque va en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo esto como consecuencia que no se pueda verificar que esta medida satisfaga los fines para la cual ha sido impuesta; como lo refiere el Dr. M.A.S. en sentencia de fecha 28-03-08, resolución Nº 798:

“…Esta disposición es aplicable en este caso concreto y en otros similares, haciendo uso de la norma remisoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vale la pena, transcribir el comentario que, sobre la disposición hace el autor E.C.B., 1990:26,…Principio de formalidad. Consiste en que los actos procesales, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley; e igualmente se introduce un nuevo principio que es el PRINCIPIO FINALISTA, según el cual, el Juez puede suplir el silencio de la Ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, como en efecto, consideramos una de las innovaciones en nuestro nuevo ordenamiento…Entonces, insiste esta alzada, sin tomar en consideración, la posibilidad real y legal, existente al alcance del juez de Ejecución, quien tiene, entre otras atribuciones, asignadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; de verificar que las medidas satisfagan los fines para los cuales fueron impuestas, tomando en cuenta que la sanción en nuestra Ley especial, es entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, lo cual la despoja de su carácter meramente punitivo o retributivo, dándole connotaciones propias de la prevención especial, aquella que se dirige concretamente al ciudadano que ha sido sentenciado y condenado a alguna medida, y, en segundo lugar, para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad; dejando de lado que el sistema de ejecución penal, no fue concebido, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para quitar “…al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…” (Leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a pesar de conocer, como lo conocemos todos los jueces y todos los ciudadanos que vivimos en Venezuela, que los centros de reclusión para adultos, son antros de violencia, de adiestramiento en el delito y de todas las negativas consecuencias de la prisionización, como dice el último penitenciarista venezolano, “…esos presos hacinados, ociosos, retrasados judicialmente y extorsionados por la corrupción administrativa incurren en otros tres pecados capitales: Se drogan, se matan y se violan…” sufriendo el hacinamiento y la promiscuidad que viene a consolidar las carreras delictivas de los seres humanos que van a dar a tales tugurios, y conociendo que, adicionalmente, en la mayoría de ellos, es imposible la separación de adultos de los adolescentes que cumplen dieciocho años, conocimiento que se tiene por tratarse de hechos notorios, públicos y harto comunicacionales…”

Cabe destacar, en el presente caso; que la Juez decidora no dio la oportunidad de verificar, lo dicho por mi defendido, al no acordar que se abriera una incidencia probatoria con el objeto de corroborar la certeza de lo alegado por el mismo en audiencia para oír, ya que el mismo alegó que se encontraba viviendo en la zona de Barlovento, lo cual se hubiese podido probar a través de una constancia de residencia, incurriendo en un error procedimental, lo cual evidencia que el tribunal no tomó en cuenta de manera global todas las circunstancias señaladas por la defensa más aún si la entidad tenía conocimiento de la problemática que venía presentando el joven adulto, acarreando dicha omisión que no se tomara, en su debida oportunidad las medidas pertinentes a través de una audiencia para oír, y así ayudar a mi defendido a que efectivamente pudiese darle el cumplimiento cabal a la sanción de l.a.; aunado al hecho de la problemática carcelaria que atraviesa nuestro país en la actualidad, donde día a día se vulneran los derechos de los sancionados y condenados por no poseer el Estado la infraestructura logística ni humana idónea para lograr la reinserción, rehabilitación y reeducaron de los mismos, donde no va a recibir el tratamiento idóneo, oportuno y eficaz.

Así mismo, el tribunal no expresó en su decisión por que (sic) consideró que la medida de privación de libertad es la más idónea y cual (sic) es la finalidad educativa que va a cumplir ya que por el contrario en la actualidad esta medida, al cumplirse en los recintos carcelarios vá (sic) en contra del proceso de desarrollo integral de los jóvenes adultos y por ende no pudiéndose conseguir que al finalidad primordialmente educativa de toda sanción se logre ya que los principios humanos de los mismos son completamente vulnerados dadas las circunstancias y los hechos que se suscitan diariamente en dichas penitenciarias.

El juez a quo al explanar su decisión de fecha 2 de diciembre de 2010, decide desestimar la petición de la defensa por cuanto consideró el Tribunal que las razones manifestadas por mi defendido no constituían una justificación válida para no dar cumplimiento a la sanción, decretando el incumplimiento de la medida de L.A. impuesta al mismo en su debida oportunidad y por ende se procedió a revocarla e imponerlo de cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) meses y estableciendo su internamiento ante la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta.

Considera la Defensa que la Juzgadora, en el presente caso, violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho, afectando el orden constitucional y legal, y en si al ejercicio de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNNA (sic),

Por último, la defensa estima que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los Tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP- (sic) remisión que hace el artículo 537 de la LOPNNA (sic)-, puesto que las motivaciones dada por el Tribunal Primero (sic) de Ejecución son disposiciones que afecta el oren constitucional y al orden público, por lo tanto nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente caso, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de diciembre de 2010 en su defecto ordene revocar dicho auto por ser contrario a derecho.

Por tanto, solicito expresamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que decrete la libertad y correspondiente egreso del adolescente…//… a los fines de garantizar la seguridad, vida y dignidad del joven mencionado, ya que dicha medida de privación de libertad fue acordada a ser cumplida en La Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta.

Solicito además que este Tribunal remita la compulsa correspondiente para que el Tribunal de alzada resuelva el presente recurso. Igualmente solicito que se incluye (sic) copia certificadas (sic) del acta de la audiencia de fecha 2 de diciembre de 2010.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha la ciudadana V.F., Fiscal 117 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los términos siguientes.

… ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada Annerys Aviles Rodríguez, en contra de la decisión de auto de fecha 02 de Diciembre de de 2.010, en la causa número 583-10, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal…//… en la cual negó la solicitud de la defensa en relación a que se mantenga la medida de L.A. impuesta al sancionado Joven adulto…//… por lo que procedo a dar contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:

1. En fecha 06 de Agosto del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, le dio inicio al Cumplimiento de la medida impuesta por ante el Tribunal de Juicio en fecha 09 de junio del 2010, la cual riela al folio ciento diez y siete (sic) (117) de las actas procesales.

2. En fecha 06 de Agosto de 2010 se remite oficio 501-10 emanado por el Juzgado Cuarto de ejecución del area (sic) Metropolitana de Caracas a fin de que el sancionado…//… pudiera iniciar el cumplimiento de la medida impuesta por ante dicho complejo socioeducativo. No cumpliendo el sancionado ut supra mencionado a la materializacion formar (sic) de su matriculación por ante dicho complejo.

3. En fecha 08 e (sic) noviembre del 2010, se recibe oficio de la entidad Luces del alba informando al juzgado que el sancionado…//… tiene un expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual igualmente se encuentra en estado de deserción. Motivo por el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas procedió en fecha 11 de Noviembre del 2010 a decretal (sic) la rebeldía del sancionado de marras y consecuencialmente a librar su orden de localización y captura.

4. En fecha 02 de Diciembre del 2010 se celebró audiencia Oral a fin de escuchar al sancionado…//… el cual tenía cuatro (04) meses de ausencia dentro del p.d.R.P.d.A., por incumplimiento de la medida de L.A..

Procede quien contesta a esgrimir punto por punto lo alegado por la defensa pública a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal en el presente escrito, que uno (sic) de las causas alegadas por al defensa pública para recurrir del auto de fecha 02 de diciembre del 2010, fue que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección adolescente, negó la solicitud planteada por ésta de mantener la medida impuesta, infiriendo que el a quo incurrió, en un error inexcusable por inobservancia de la ley; sorprendiendo dicho basamento a quien por esta vía contesta; toda vez que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es taxativo al enunciar las atribuciones del Juez o Jueza de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; el cual al ser concatenado con el artículo 628 ejusdem en su parágrafo segundo, literal “c”, hace que la decisión apelada por la defensa caiga por su propio peso, al basar su pedimento de inobservación y agravió inexcusable, en las normas antes citadas, las cuales facultan y dan potestad al juez de tomar la decisión que en efecto apela.

En el mismo orden de ideas, realizando una análisis exhaustivo de lo controvertido por la defensa, no entiende el Ministerio Público como la recurrente utiliza como argumento en la audiencia; textualmente cito: … “si bien es cierto lo expresado por mi defendido en esta audiencia, no todo pudiese ser justificado o valorado los fines de dar explicación del porque (sic) no a (sic) cumplido cabalmente con la medida impuesta…” cuando el fin y propósito de una audiencia para oír es precisamente otorgarle a un procesado, investigado o sancionado el derecho constitucional que tiene de ser escuchado dentro de un proceso, tal como lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente explique los motivos y razones que justificara (sic) las acciones u omisiones que dieron origen al incumplimiento de la medida impuesta, por lo que con ello se le garantizó al sancionado plenamente el derecho a ser oído, así como el derecho de defensa material del sentenciador, quien tuvo oportunidad de asistir a la audiencia fijada para examinar los motivos del incumplimiento, cosa que no llevo (sic) a cabo. Por lo que en este aspecto la defensa reconoce que el sancionado …//… no pudo justificar su incumplimiento durante los meses en referencia, lo que nos lleva a concluir que la defensa esta (sic) conciente que su defendido no debió sustraerse a mutu (sic) propio (sic) del cumplimiento de la sanción sin la debida venia (si) autorización del tribunal; por lo que esta (sic) obligada la defensa pública a advertir al sancionando las consecuencias de no poder demostrar dicho incumplimiento, por ello se le da tanto el (sic) sancionado como a la defensa un tiempo a fin de que antes de la celebración de la audiencia, que por excelencia es para debatir los argumentos esgrimidos por el sancionado ,se le da un tiempo prudencia (sic) a ambos a fin de que ordenen las ideas y se establezcan las estrategias de una defensa técnica que logre convencer con hechos a las partes de las razones de cumplimiento; no pudiendo justificar lo injustificado es por lo que el representante de la vindicta pública solicitó el incumplimiento de la medida la cual fue otorgada por el a quo. De modo tal, que mal podría alegar la defensa que el a quo incurrió en error procedimental y menos aún tener predisposición para decretar la medida de privación de libertad, toda vez que verificado como fue el incumplimiento, procedió conforme a derecho, es decir, que no decretó ipso facto el incumplimiento de la sanción incumplida.

Por otra parte, la defensa pública apela sobra (sic) bases incierta (sic) al afirmar que el a quo no dio la oportunidad de verificar lo expresado por el sancionado …//… en el sentido de poder demostrar de que el mismo se encontraba en Barlovento, y que por esta razón incumpliera la medida impuesta, siendo ello falso, toda vez que si el sancionado de marras se hubiera encontrado en dicho estado bajo una causa de justificación, o un estado de necesidad, otro panorama se hubiera planteado en la audiencia; pero quedo (sic) conteste y confeso de que el (sic) se encontró en Barlovento y con posterioridad breve retornó al Área Metropolitana de Caracas, pues así quedó explanado por la delegada lo cual no fue desmentido, ni debatido por la defensa ni por el sancionado de autos; pues a su retorno de Barlovento se le dio una nueva oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 490-09, a fin de que e le diera continuidad a la medida impuesta por ante dicho juzgado de ejecución; lo que observa quien por esta vía contesta, que con el presente recurso se busca lograr que el tribunal de alzada ordene la apertura de una articulación probatoria, que no podrá justificar los cuatro (04) meses de a.d.p.d. responsabilidad juvenil por parte del sancionado, pues a las partes quedó mas (sic) que demostrado en la audiencia recurrida, la falta de responsabilidad del joven adulto de querer cumplir la medida impuesta por ese Juzgado y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual le ha otorgado en la causa ya mencionada, mas (sic) de cuatro oportunidades al joven adulto a fin que cumpla con la medida de ocho (08) meses de L.A., las cuales a pretendido justificar con la misma excusa alegada en el juzgado Cuarto de Ejecución Sección adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Es claro para el Ministerio Público el irrespeto del sancionado para con el sistema de responsabilidad Juvenil; es evidente el desacato y desapego a cumplir las medidas impuestas por los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por parte del joven adulto …//… es claro para quien contesta que estamos en presencia de un joven adulto que tiene la capacidad cognoscitiva de haber podido discernir las oportunidades que el sistema le otorgó al no declarar con anterioridad un incumplimiento; es evidente para esta representante de la vindicta pública, que el exceso de esas oportunidades otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescente, hicieron creer al sancionado que el podía continuar en su incumplimiento injustificado sin tener una consecuencia jurídica mas (sic) represiva.

En el mismo orden de ideas quiere igualmente debatir quien contesta lo alegado por la defensa, en el sentido de que el sancionado compareció de forma voluntaria ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, pues en fecha 11 de Noviembre del 2010, dicho Juzgado ordenó la comparecencia del sancionado …//… mediante la fuerza pública teniendo el estado venezolano, representado por el Tribunal, que ordenar su captura por sentir que era la única vía para que compareciera el sancionado de marras (sic) por lo que de no haberse presentado por ante el Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescente previa convocatoria vía telefónica por parte de la secretaria de dicho Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2010, así como los llamados realizados por la defensa pública el 02 de Diciembre del 2010 a los cuales vino acudir a las 11 de la mañana siendo que la audiencia era para las 09 de la mañana ante el juzgado recurrido es por lo que a pesar de haber sido solicitado por quien por esta vía apela, un día antes el incumplimiento de la medida impuesta de ocho meses de L.A. por el Juzgado Segundo de Ejecución sección adolescente, el sancionado de autos fue irresponsable hasta en la hora de llegada a la audiencia apelada, no demostrando ni siquiera respeto por lo vivido un día anterior por otro juzgado de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, observa el Ministerio Público que no estamos en presencia de un adolescente, sino de un joven adulto, que para el momento de ser sancionado y para el actual, tenia (sic) y tiene la capacidad de discernir conforme al proceso evolutivo, por lo pasando por un tribunal de ejecución y sabiendo el sancionado…//… lo que es el sistema penal de responsabilidad del Adolescente, es menos entendible ante los ojos del Ministerio Público la capacidad de irresponsabilidad del ut supra mencionado joven adulto. Por lo que no entiende esta representante de la vindicta pública, los alegatos de la defensa, al esgrimir la poca capacidad cognoscitiva del sancionado; así como el hecho de basar el presente recurso en la no posibilidad de que tuvo su representado de demostrar su estadía en el estado de Barcelona (sic), toda vez que el saliera de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de éste lo único que hizo fue demostrar un desapego más al proceso de responsabilidad juvenil, pues la estadía en Barlovento no lo exime de su incumplimiento, por lo cual no pudiendo justificar el joven adulto los meses que estuvo fuera del proceso juvenil, fue que no quedo (sic9 de otra para quien contesta que pedir el incumplimiento de la medida y el tribunal sin argumentos serios y razonados que pudieran justificar la ausencia del sancionado acordar dicho incumplimiento; tal cual como lo establece nuestro legislador patrio.

Es bien sabido pata todos los que desempeñamos en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, que el nuevo esquema procesal, permite que el adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose sólo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal como lo prevé el artículo 528 de la citada Ley Orgánica.

Siendo así el Ministerio Público solicitó una sustitutiva de la medida como en todos los casos similares al presente caso, por estimar que: en primer lugar para que se mantenga la medida o no se decrete su incumplimiento es menester que el Juez evidencie que están dados los extremos de la norma. En el presente caso, las actas procesales hacen ver el irrespeto por parte del sancionado al sistema de responsabilidad penal juvenil y consecuencialmente a las medidas impuestas, dejando expresamente constancia el a quo de dos aspectos fundamentales alegados por la fiscalía están acreditados. Uno de ellos es que efectivamente existe la deserción por parte del sancionado del proceso y segundo que no existe el compromiso por parte del mismo de cumplir de manera efectiva a la medida impuesta y consecuencialmente cumplir con la obligación que tiene de pagar el daño causado. Por lo que sigue sin entender el Ministerio Público lo peticionado por la defensa público (sic), ya que no existe ningún elemento en el expediente que lleve a la convicción que están dados los extremos que justifiquen el incumplimiento del sancionado.

Siendo así de que estamos en presencia de un delito grave, de que la conducta tomada por el sancionado no es la dirigida al acatamiento de normas, no es el deseo de repara (sic) el daño causado, ni el respeto a la medida otorgada e impuesta, y evidenciándose un rotundo incumplimiento que el sancionado no supo y no pudo justificar en la audiencia bajo análisis y no mostrando el mismo durante el transcurso del proceso deseo de mejorar la conducta, es por lo que considera ésta representante fiscal que la medida otorgada por el a quo fue la mas (sic) ajustada a derecho con fundamento a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que cuando un adolescente realiza un hecho delictivo, esta vulnerando normas básicas de convivencia ciudadana, aunado a que vulnera normas penales, que todos los ciudadanos tienen la obligación de respetar.

Por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe y con una visión social del problema de la delincuencia juvenil, se ve en la obligación de hacer reflexiones relacionadas con la decisión del tribunal la cual es apelada por la defensa, ya que todos los adolescentes deben tener iguales condiciones antes los órganos de administración de justicia , el equilibrio entre las medidas de coerción personal y la búsqueda de la justicia, no necesariamente son patrones o formulas (sic) matemáticas que se aplican, sino por el contrario son aspectos que son a.p.c.u.d. los integrantes del sistema al caso en particular, donde en algunos momentos la búsqueda de la justicia va a prevalecer sobre las garantías procesales de los adolescentes, como seria (sic) el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representante fiscal opina al respecto que si bien es cierto nuestro P.P. es garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad proporcionalidad consagrados en el artículo 539 ejusdem, y en el caso de marras se puede observar que se cumplen con los requisitos que hacen procedente la sustitución de la medida de coerción personal, como lo es la L.A., no solamente por el irrespeto del sancionado al sistema y a cada uno de los componentes del mismo, no solo (sic) por lo que conforma las actas procesales, sino por el fin educativo que persigue dicha medida y evidenciándose la no reinserción y la falta de disposición del mismo a cumplir con la medida, es que esta (sic) ajustada la decisión del sentenciador.

La excepcionalidad en este caso esta basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardarse proporción con la gravedad del delito y la sanción que controlará, vigilará y supervisará la medida impuesta al sancionado por la comisión de un hecho delictivo; por lo que una vez informado el adolescente por parte del Tribunal de Ejecución sobre las condiciones de la medida a cumplir, ha puesto en perfecto conocimiento de cual es la sanción y su forma de cumplimiento, así como las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la medida impuesta.

Es bien sabido que nuestra norma adjetiva penal y procesal penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y sui excepción la privación, pero es importante observar , que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos y aunado a ello incumpliendo una las sanciones impuestas, a los fines de preservar la garantía de seguridad pública y evitar la impunidad y desapego e irrespeto a las sanciones por parte de los adolescentes o jóvenes adultos y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la reeducación del adolescente infractor con la aplicación de la justicia, aspectos que en Venezuela han tomado mayor relevancia con el aumento del nivel de la delincuencia juvenil.

De tal manera que las partes deben buscar un equilibrio entre los derechos de los sancionados y el apego a las sanciones impuestas, equilibrio este (sic) que forma parte de la competencia de cado (sic) una de los que conformamos el sistema de responsabilidad juvenil, a fin de que el adolescente o joven adulto infractor tome conciencia de que al caer en conflicto con la ley penal, tiene una deuda con el estado Venezolano y que en caso de incumplimiento las medidas pueden llegar a ser mas (sic) severas.

En consecuencia se estima que la decisión del auto de fecha 02 de Diciembre del 2010 emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes en su dispositiva debe ser confirmada, por estar ajustada al compendio jurídico y no ser violatorio del debido proceso en virtud de lo alegado y probado en la audiencia baja (sic) análisis; no sin antes honorable corte superior se decrete sin lugar el petitorio realizado por la defensa por carecer la misma de argumentos serios y razonados que lleven a la convicción a la petición esgrimida por esta.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución, dictó decisión en los términos siguientes.

…En el día de hoy, jueves dos (2) de diciembre del año dos mil diez (2010) siendo las diez (10:00) horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia convocada con el fin de oír al sancionado…//… En virtud a que en fecha 11-11-10 se dictó decisión mediante la cual fue declarado en rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 29-11-2010 fue solicitado por la defensa. Constituido como se encuentra el Tribunal…//… Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y previa lectura del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le explicó al sancionado de manera detallada el alcance y motivo de la presente Audiencia, el cual no es otro que celebrar la Audiencia con el fin de oír los motivos por los cuales el joven…//,,, dejo (sic) de cumplir con su sanción, dando como consecuencia que fuese declarado en rebeldía en fecha 11-11-10 en este sentido, LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL JOVEN ADULTO …//… QUIEN EXPONE: “Yo me deje de presentar, porque en la actualidad vivo con un hermano que tiene problemas mentales y una noche que yo me encontraba en mi casa durmiendo, él me quiso agredir con un cuchillo y a raíz de ese incidente me tuve que ir a vivir a Barlovento (Estado Miranda) con mi papá y no pude venirme a presentar porque me encontraba muy lejos, esa es la razón por la cual no me seguí presentando, es todo”.SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO (sic) LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL SANCIONADO: 1.- Sabiendo tú que tenias (sic) un oficio que te dio este Tribunal para que te presentaras al complejo “Luces del Alba” a los efectos de que te matricularan y en virtud que siendo la delegada de prueba la que procedió a llamarte en varias ocasiones. Por otra parte tú tienes otra sanción por otro Tribunal y por ende tú tienes una relación previa con dicha delegada. ¿Por qué no fuiste a consignar el oficio al complejo “Luces del Alba”? contestó: “Porque yo tengo tres (03) meses por Barlovento y no lo pude llevar”. 2.-¿ Cómo te enteraste tú que tenias (sic) una orden de captura por ante este Tribunal? Contesto (sic) : Yo vine para ver como seguían mis causas en los diferentes Tribunales”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DELEGADA DEL JOVEN QUIEN EXPUSO: “Yo sabia (sic) que el sancionado tenía un problema por cuanto el mismo tiene un hermano que es enfermo mental y dicho percance lo tuvo hace aproximadamente seis (06) meses trayendo como consecuencia que el sancionado se residenciara en Barlovento (Estado Miranda), posteriormente el hermano también se lo llevaron para Barlovento y el sancionado a raíz de eso tuvo que devolverse a la ciudad de Caracas, en cuanto al cumplimiento hace 3 ó 4 meses, yo procedí llamar (sic) al sancionado y el fue al centro “Luces del Alba” , asimismo me indicó que se encontraba laborando, fue cuando le dieron al oportunidad por ante otro Tribunal, eso ocurrió más o menos los primeros días del mes de agosto del año en curso. Eso fue exactamente cuando le hicieron la audiencia por el otro Tribunal y dicho Juzgado le otorgó otra oportunidad porque tenía la segunda (02) deserción. Posteriormente él vuelve a ir como a los diez (10) días y me manifestó que estaba trabajando, en vista de lo que el sancionado me manifestó procedí a trasladarme a la dirección que él me había indicado donde presuntamente estaba trabajando y no lo pude encontrar, luego volví a efectuarle una llamada, pudiendo comunicarme con él e indicándole que había transcurrido un (01) mes sin saber nada de él, sin embargo le dije que fuera al Centro “Luces del Alba” porque ya había llegado un oficio del Tribunal Cuarto (04) de Ejecución y él mismo quedo (sic) en ir un día viernes y no se presentó, se le volvió a llamar y este me manifestó vía telefónica que iba a ir el miércoles pero tampoco se presentó. En conclusión el sancionado nunca se presenta o asiste a los días que se le establecen para su supervisión, ni tampoco me manifestó si tenia algún problema en ese momento, por otra parte tampoco asiste a las citas con la psicóloga, Es todo”, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS A LA DELEGADA: 1.- ¿En ese momento el cual usted manifiesta que mí representado no pudo asistir al centro “Luces del Alba”, fue cuando él tuvo problemas con su hermano? Contesto (sic): “No, en ese momento él me manifestó que tenía un problema con la mamá, pero en ningún momento me dijo que era problemas con su hermano. El después me manifestó que no podía ir porque estaba trabajando allí fue donde procedí a trasladarme hasta el sitio donde presuntamente estaba laborando y no pude constatar que el (sic) trabajara allí, por cuanto no lo conseguí. Otra vez procedí a llamarlo e indicarle que en esa dirección que el (sic) me aporto (sic) no pude encontrarlo, procediendo éste a manifestarme que ya lo habían despedido, es todo” SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA A LA DELEGADA; 1-¿Ha cumplido en algún momento el sancionado con la medida impuesta? Contesto: No. Por cuanto se le había hecho difícil trabajar, entonces lo mandamos a estudiar para el INCE y tampoco cumplió. 2.- ¿Hay algún informe que se haya enviado o esté por enviarse a este Tribunal por parte del centro “Luces el Alba” informando la problemática que presenta el sancionado con relación a su hermano? Contesto (sic): “No, es todo” SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO, QUIEN EXPONE: “Previa revisión del expediente, se pudo verificar que en fecha 04-08-10, fue impuesto de un año de L.A., quedando enterado de las formas de cumplimiento y comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas, En esa misma fecha este Tribunal libró oficio número 501-10, dirigido a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medidas no Privativas de Libertad, “Luces del Alba”, para que lo matricularan en esa Entidad, En fecha 08-11-2010, se recibió oficio informando que el joven adulto …//… tiene un expediente por el Juzgado Segundo de Ejecución, de este mismo no ha consignado el oficio del Tribunal Cuarto y que desde el día 07-09-20101 se encuentra en deserción, siendo dicha deserción la Tercera. En virtud de dicho oficio, en fecha 11-11-2010, este Tribunal decretó la Rebeldía, pues no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, todo lo cual hizo presumir a este Tribunal que el sancionado…//… no cumplirá de manera voluntaria con la medida impuesta, lo que consecuencialmente produjo al necesidad de provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, opinión que comparte ampliamente esta Representación Fiscal, pues su conducta contumaz ante el proceso ha sido reiterativa sin desprenderse de dichas bases que sustentan el incumplimiento, a saber cuatro meses fuera del proceso sin justificación alguna, sin acudir al Tribunal o manifestar los impedimentos para asistir a la Entidad, más aún, cuando la delegada mantuvo contacto con el sancionado y le manifestó que debía comparecer ante la Entidad para regular su situación, pues ya era de su conocimiento que cursaba por ante este Tribunal una causa porque el Tribunal envió oficio solicitando información sobre el sancionado, De lo anterior se desprende que la conducta contumaz hacia el proceso, esquiva en el cumplimiento de la sanción impuesta no es una mera casualidad, no es el resultado de que confluyan distintos (sic) causas de peso que justifiquen su conducta, es el evidente e injustificado desapego, desinterés en el cumplimiento de la obligación impuesta. El proceso en si mismo, otorga diversas oportunidades considerando el desarrollo psicológico y biológico de cada adolescente, el Juez sancionador en atención al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pondera distintas circunstancias para sancionar al adolescente, en el caso que nos ocupa también opera un cambio de calificación de Robo Agravado a Genérico. Habiendo escuchado los alegatos del sancionado …//… esta Representación Fiscal puede concluir que después de impuesto y hasta la fecha, un lapso de cuatro meses no ha cumpliendo y no justificó los motivos que ocasionaron tal incumplimiento, por ello solicito le sea decretado la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA POR LA DRA. ANNERYS AVILES, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez oído lo alegado por la delegada de prueba, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por mi defendido, en el cual expresó que tiene un hermano con problemas mentales, la defensa pasa a consignar en este mismo acto copias simples referente al informe médico que se levanto (sic) al hermano del sancionado, en donde se desprende lo manifestado por mi representado. En este mismo orden de ideas la defensa considera que si bien es cierto lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, no todo pudiese ser justificado o valorado a los fines de dar explicación del porqué (sic) no ha cumplido cabalmente con la medida impuesta, pero no es menos cierto, de que esta defensa quiere que se tome en cuenta que mi defendido no tuvo que ser traído por la fuerza pública ante este Tribunal, es por lo que esta defensa procedió a ponerlo a derecho ya que él mismo acudió ante la Defensoría Pública a los fines de informarse sobre el estado actual de su causa ante este Tribunal. Quiere hacer la salvedad la defensa que mi defendido refirió a la misma que tuvo que irse a vivir a Barlovento por el problema que tenía con su hermano quien tiene una lesión cerebral, lo que hace que tenga una actitud violenta, así como lo manifiesta la delegada de l.a. que tenía conocimiento pero de lo cual nunca fue presentado informe. La defensa considera oportuno solicitar a este d.T. estudie la posibilidad de que mi defendido sea abordado por la entidad “Luces del Alba”, lo cual considera es la medida más idónea para mi representado en el sentido de que pueda cumplirse con el objetivo como lo es el desarrollo progresivo y el abordaje a la parte psicológica-social por lo cual considera la defensa puede conferir con la medida de L.A., tomando en cuenta también el tipo de delito cometido por mi defendido, el cual es un delito de una entidad menor a cualquiera de los delitos que se encuentran contemplados en nuestra Ley especial en concordancia con el juicio educativo. Esta defensa también solicita sea considerado el grado de instrucción de mi defendido que es casi analfabeta, lo cual conlleva ha (sic) analizar como éste puede captar las cosas y pudiera influir esta circunstancia en cuanto a su responsabilidad en el proceso, por lo que considera esta defensa que la privación de libertad vendría a ir (sic) en contra del proceso de desarrollo de mi defendido, por lo tanto la defensa solicita ésta oportunidad y por cuanto a mi defendido se le lleva una causa por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que la defensa solicita se proceda a la declinatoria hacia dicho Tribunal a los fines de que acumulen las sanciones a mi defendido ya las pueda cumplir, es todo” Se deja constancia que se recibe de manos de la defensa en (sic) recaudo referido el cual por instrucciones de la Juez fue puesto a la disposición del Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal visto el recaudo solicita el derecho de palabra y expuso: Vista la evaluación médica realizada al hermano del sancionado y la cual establece que dicha persona tiene heteroagresividad verbal y heteroagresividad física hacia los objetos pero no que tiene heteroagresividad física hacia las personas, considero que su hermano está enfermo, pero esto no prueba lo alegado por el sancionado de que lo agredía, ni menos sirve como medida probatoria a lo que él alega, por lo que no debe ser apreciado, por cuanto no tiene relación a lo que el sancionado alega. Entonces para justificado (sic) su incumplimiento, es todo” OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído lo alegado por todas las partes este Tribunal se va a pronunciar en los términos: El Tribunal se va a pronunciar en los términos siguientes: El Tribunal oyó al joven quien alega que tuvo un percance con su hermano quien esta (sic) enfermo por lo que tuvo que irse a Barlovento pero han transcurrido desde entonces cuatro meses, sin que el joven tomara la actitud de ponerse a derecho para explicar su situación, ahora bien, este Tribunal observa que a la par de que se le sigue esta causa por este Tribunal también tiene otra causa por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito y tal como lo ha señalado la Delegada de L.A., en esta audiencia el joven tampoco ha dado cumplimiento a la medida que le fuera impuesta por ese Tribunal como es L.A., todo esto lleva a este Tribunal a creer que el sancionado no puede cumplir con dicha medida tal y como lo ha manifestado la delegada quien ha señalado que el propio sancionado ha dicho que se le hace imposible cumplir con la medida, siéndole complicado estudiar así como trabajar, es por lo que este Tribunal debe señalar tanto a las partes así como al joven sancionado que este Sistema de responsabilidad del adolescente está destinado a darle la oportunidad a los adolescentes de no someterlos a Privativa de Libertad por cualquier delito como se hace en materia ordinaria, y el adolescente de autos cometió un delito que de acuerdo con la Ley especial no amerita privación de libertad, ello para motivarlos a tomar conciencia, es decir que aprovechen esa circunstancia para salir adelante y superar los problemas que han tenido o que les han llevado a cometer el hecho punible. En el presente caso, el joven no ha dado importancia a esas circunstancias, cometió dos delitos en diferentes oportunidades que no ameritan privación de libertad, pero el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que en caso de incumplimiento el Tribunal puede aplicar hasta seis meses de privación de libertad, y esta disposición le fue leída al joven por este Tribunal y por el Tribunal Segundo de Ejecución cuando fue impuesto de las medidas, por lo que ya estaba enterado que el incumplimiento acarrearía hasta seis meses de Privación de Libertad. Sin embargo ha pasado por alto todo esto y no le dio importancia dejando que transcurriera el tiempo y no se presentó ante el Tribunal a cumplir con su obligación, en virtud de lo cual este Tribunal considera que no hay otra manera de que el joven cumpla la sanción impuesta que no sea con la medida de Privación de L.A. que le fue impuesta al joven…//… e impone el cumplimiento de tres (3) meses de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en libertad es evidente que no va a cumplir la sanción, medida que cumplirá en la sede de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), líbrense los oficios correspondientes. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Ejerzo recurso de revocación y solicito se le de la oportunidad a mi defendido toda vez que hay jurisprudencia reiterada de la Corte donde me dice que la privación de libertad artículo 628 literal “c” de la Ley especial, no es una sanción automática sino que es una sanción que puede tomar en consideración el juez en cuanto a que la medida de privación de libertad no es la más idónea, en este caso se toma la idoneidad con la pertinencia y la necesidad de que dicha medida vaya a cumplir con la finalidad de que es una medida socio-educativa por lo que solicita esta defensa que no se puede conseguir en la actualidad en las cárceles venezolanas, por cuanto muchas veces ni siquiera hay el equipo multidisciplinario que puede darle el abordaje a esos jóvenes y por cuanto mi defendido acudió por motus propia (sic) eso da un indicativo de que él quiere darle la cara al proceso, es por lo que la defensa solicita se le otorgue la oportunidad, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RAZÓN DEL RECURSO EJERCIDO EN ESTA AUDIENCIA POR LA DEFENSA PÚBLICA: Con ocasión del Recurso de Revocación ejercicio por la Defensa Pública en atención al artículo 607 de la Ley especial, este representante del Ministerio Público ejerce contestación en los siguientes términos: La privación de libertad como última ratio y como excepcionalidad en el proceso fue utilizada en el momento que el sancionador haciendo uso de artículo 622 para tomar y ponderar como lo iba a sancionar consideró las circunstancias que se encuentran establecidas en ese artículo taxativamente para sancionarlo y lo sancionó proporcionalmente y oportunamente con una medida idónea para el momento. El Doctor Irazu en distintas resoluciones ha establecido que dicha automaticidad que alega la defensa no es tal, cuando el artículo 628 el mismo establece que cuando se incumpla una de las medidas o sanciones no privativas de libertad podrá el sancionado acarrear una medida de Privación de Libertad hasta por seis (06) meses. Con respecto a que el sancionado compareció de manera voluntaria a este acto, no es tan cierto cuando él siente un temor infundado por una audiencia del día anterior donde el Ministerio Público solicitó la medida de Privación de Libertad quedando alertado de dicha circunstancia y es tanto así que vino porque la delegada lo llamo (sic) en reiteradas ocasiones y salio (sic) de su casa de 10:00 a 11:00 de la mañana cuando la audiencia estaba pautada para las 09:00 de la mañana, en tal sentido éste representante del Ministerio Público insiste que lo ajustado a derecho seria (sic) imponerlo de seis (06) meses de privación de libertad por cuanto los cuatro (04) meses que él ha estado contumaz nada demostró sobre esos cuatro (04) meses que incumplió. Es todo” OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL CONFIERE LA LEY, EN RAZÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Respecto de la imposición de la medida de Privación de libertad como han referido ustedes como última ratio, efectivamente significa que la medida se aplica por excepción, tal como lo dicho el Fiscal del Ministerio Público, porque éste no es un Sistema que busca castigar o sancionar perse sino más bien busca que los adolescentes se encaucen en la sociedad , por lo que se aplica una medida idónea y proporcional y eso no parece haber surtido efecto alguno en el sancionado, dado que ha reincidido siendo sancionado previamente con L.A. por otro Tribunal, y en este Tribunal con L.a., ahora bien, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley señala que la medida de Privación de Libertad será aplicada hasta por seis meses en caso de incumplimiento de otras medidas impuestas. En este caso no se está sancionando por el delito propiamente dicho sino por haber incumplido la medida aplicada por la comisión del hecho. Este Tribunal, si bien no tiene que considerar lo que el joven haya hecho según el otro Tribunal, sin embargo, tal circunstancia de incumplimiento reiterado de su parte es base para considerar que la medida que se le impuso no va a ser cumplida debiendo recurrirse a la privación de libertad tomando en cuenta el artículo 622 por considerar idónea según las circunstancias particulares del joven y proporcional al hecho cometido y a la sanción que mereció, tal delito según la Ley no es de los más graves, por ello se fija en tres (03) meses la sanción por incumplimiento, es por lo que se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantiene la decisión de decretar el incumplimiento de la medida de L.A. que le fue impuesta al joven …//… e impone el cumplimiento de tres (03) meses de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplirá en la Casa de Reeducación, Rehabilitación, e Internado Judicial el Paraíso….

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE

Esta corte observa que la recurrente básicamente impugna por inmotivación alegando violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo , que la decisión impugnada es contraria a derecho, al ejercicio de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tal efecto argumenta:

Que

…(2) de diciembre de dos mil diez (2010) se realizó Audiencia para oír al mencionado joven de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 542 de la LOPNNA (sic), en donde la defensa sostiene que el incumplimiento de la medida por parte de mi defendido, estribó en que se tuvo que trasladar y residir a la zona de Barlovento ya que debido a los problemas mentales que presenta su hermano, lo cual lo hace tornarse muy agresivo, en varias oportunidades procedió a arremeter contra mi defendido motivo por el cual decidió abandonar a su grupo familiar para salvaguardar su integridad física, y evitar males mayores, lo cual se puede corroborar por lo expresado por el mismo en dicha audiencia…

Que:

…. se debió tomar en cuenta, de manera conjunta el hecho de que se presentara de manera voluntaria ante su proceso, poniéndose a derecho ante el mismo, sin necesidad de que amerita (sic) una medida menos gravosa, procediéndose así mismo en dicha audiencia a consignar informe médico en donde se refiere la enfermedad mental presentada por el hermano del referido joven.

Que

… a pregunta realizada por el representante del Ministerio Público a la lic. Jennifer Guillén quien es delegada adscrita a la Entidad “Luces del Alba”, la cual fue referida de la siguiente manera: ¿Hay algún informe que se haya enviado o éste por enviarse a este tribunal por parte del Centro “Luces del Alba” informando la problemática que presenta el sancionado con relación a su hermano?, a lo que la delegada contesto: “no”

Se tare a colación dicha respuesta, ya que cuando se le cedió el derecho de palabra a la delegada antes mencionada la misma expuso: “yo sabia (sic) que el sancionado tenia (sic) un problema por cuanto el mismo tiene un hermano que es enfermo mental y dicho percance lo tuvo hace aproximadamente seis (6) meses trayendo como consecuencia que el sancionado se residenciara en Barlovento (Estado Miranda).

Que

…..es una medida que en la actualidad no es la mas (sic) idónea; por cuanto la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal la Planta

el Paraíso, si bien es cierto que cuenta con un equipo multidisciplinario, el mismo no es especializado en materia penal juvenil, y menos aún son suficientes para avocarse al cúmulo de población penal existente en este recinto carcelario, no pudiendo realizar el abordaje continuo, oportuno y eficaz a nuestros jóvenes adultos, y por ende no pudiendo consignar ante el Tribunal el Plan Individual e Informe Evolutivo respectivo, lo cual viola el Artículo 633, de la Ley que nos ocupa, en donde muchas veces el lapso procesal de treinta (30) para la elaboración del Plan Individual se convierte en meses de espera para así poder

Que

…en el presente caso; que la Juez decidora no dio la oportunidad de verificar, lo dicho por mi defendido, al no acordar que se abriera una incidencia probatoria con el objeto de corroborar la certeza de lo alegado por el mismo en audiencia para oír, ya que el mismo alegó que se encontraba viviendo en la zona de Barlovento, lo cual se hubiese podido probar a través de una constancia de residencia, incurriendo en un error procedimental, lo cual evidencia que el tribunal no tomó en cuenta de manera global todas las circunstancias señaladas por la defensa más aún si la entidad tenía conocimiento de la problemática que venía presentando el joven adulto, acarreando dicha omisión que no se tomara, en su debida oportunidad las medidas pertinentes a través de una audiencia para oír, y así ayudar a mi defendido a que efectivamente pudiese darle el cumplimiento cabal a la sanción de l.a.…

Que

…Así mismo, el tribunal no expresó en su decisión por que (sic) consideró que la medida de privación de libertad es la más idónea y cual (sic) es la finalidad educativa que va a cumplir ya que por el contrario en la actualidad esta medida, al cumplirse en los recintos carcelarios vá (sic) en contra del proceso de desarrollo integral de los jóvenes adultos y por ende no pudiéndose conseguir que al finalidad primordialmente educativa…

Que

….en el presente caso, violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho, afectando el orden constitucional y legal, y en si al ejercicio de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNNA (sic)…

Que

…El Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los Tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP- (sic)

Corresponde a esta alzada analizar los argumentos presentados por la defensa durante la audiencia de fecha 2 de diciembre del año 2010 y la consideración que la recurrida acogió para imponer la medida de privación de libertad establecida en el literal c del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son:

…LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL JOVEN ADULTO …//… QUIEN EXPONE: “Yo me deje de presentar, porque en la actualidad vivo con un hermano que tiene problemas mentales y una noche que yo me encontraba en mi casa durmiendo, él me quiso agredir con un cuchillo y a raíz de ese incidente me tuve que ir a vivir a Barlovento (Estado Miranda) con mi papá y no pude venirme a presentar porque me encontraba muy lejos, esa es la razón por la cual no me seguí presentando, es todo”

Al respecto el Ministerio Público expuso:

….1.- Sabiendo tú que tenias (sic) un oficio que te dio este Tribunal para que te presentaras al complejo “Luces del Alba” a los efectos de que te matricularan y en virtud que siendo la delegada de prueba la que procedió a llamarte en varias ocasiones. Por otra parte tú tienes otra sanción por otro Tribunal y por ende tú tienes una relación previa con dicha delegada. ¿Por qué no fuiste a consignar el oficio al complejo “Luces del Alba”? contestó: “Porque yo tengo tres (03) meses por Barlovento y no lo pude llevar”. 2.-¿ Cómo te enteraste tú que tenias (sic) una orden de captura por ante este Tribunal? Contesto (sic): Yo vine para ver como seguían mis causas en los diferentes Tribunales”…

Así mismo, la delegada de pruebas asignada al caso expuso

…Yo sabia (sic) que el sancionado tenía un problema por cuanto el mismo tiene un hermano que es enfermo mental y dicho percance lo tuvo hace aproximadamente seis (06) meses trayendo como consecuencia que el sancionado se residenciara en Barlovento (Estado Miranda), posteriormente el hermano también se lo llevaron para Barlovento y el sancionado a raíz de eso tuvo que devolverse a la ciudad de Caracas, en cuanto al cumplimiento hace 3 ó 4 meses, yo procedí llamar (sic) al sancionado y el fue al centro “Luces del Alba” , asimismo me indicó que se encontraba laborando, fue cuando le dieron al oportunidad por ante otro Tribunal, eso ocurrió más o menos los primeros días del mes de agosto del año en curso. Eso fue exactamente cuando le hicieron la audiencia por el otro Tribunal y dicho Juzgado le otorgó otra oportunidad porque tenía la segunda (02) deserción. Posteriormente él vuelve a ir como a los diez (10) días y me manifestó que estaba trabajando, en vista de lo que el sancionado me manifestó procedí a trasladarme a la dirección que él me había indicado donde presuntamente estaba trabajando y no lo pude encontrar, luego volví a efectuarle una llamada, pudiendo comunicarme con él e indicándole que había transcurrido un (01) mes sin saber nada de él, sin embargo le dije que fuera al Centro “Luces del Alba” porque ya había llegado un oficio del Tribunal Cuarto (04) de Ejecución y él mismo quedo (sic) en ir un día viernes y no se presentó, se le volvió a llamar y este me manifestó vía telefónica que iba a ir el miércoles pero tampoco se presentó. En conclusión el sancionado nunca se presenta o asiste a los días que se le establecen para su supervisión, ni tampoco me manifestó si tenia algún problema en ese momento, por otra parte tampoco asiste a las citas con la psicóloga. Es todo”, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS A LA DELEGADA: 1.- ¿En ese momento el cual usted manifiesta que mí representado no pudo asistir al centro “Luces del Alba”, fue cuando él tuvo problemas con su hermano? Contesto (sic): “No, en ese momento él me manifestó que tenía un problema con la mamá, pero en ningún momento me dijo que era problemas con su hermano. El después me manifestó que no podía ir porque estaba trabajando allí fue donde procedí a trasladarme hasta el sitio donde presuntamente estaba laborando y no pude constatar que el (sic) trabajara allí, por cuanto no lo conseguí. Otra vez procedí a llamarlo e indicarle que en esa dirección que el (sic) me aporto (sic) no pude encontrarlo, procediendo éste a manifestarme que ya lo habían despedido, es todo” SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA A LA DELEGADA; 1-¿Ha cumplido en algún momento el sancionado con la medida impuesta? Contesto: No. Por cuanto se le había hecho difícil trabajar, entonces lo mandamos a estudiar para el INCE y tampoco cumplió. 2.- ¿Hay algún informe que se haya enviado o esté por enviarse a este Tribunal por parte del centro “Luces el Alba” informando la problemática que presenta el sancionado con relación a su hermano? Contesto (sic): “No, es todo”

La defensa concluye su exposición los siguientes argumentos:

…..esta defensa quiere que se tome en cuenta que mi defendido no tuvo que ser traído por la fuerza pública ante este Tribunal, es por lo que esta defensa procedió a ponerlo a derecho ya que él mismo acudió ante la Defensoría Pública a los fines de informarse sobre el estado actual de su causa ante este Tribunal. Quiere hacer la salvedad la defensa que mi defendido refirió a la misma que tuvo que irse a vivir a Barlovento por el problema que tenía con su hermano quien tiene una lesión cerebral, lo que hace que tenga una actitud violenta, así como lo manifiesta la delegada de l.a. que tenía conocimiento pero de lo cual nunca fue presentado informe. La defensa considera oportuno solicitar a este d.T. estudie la posibilidad de que mi defendido sea abordado por la entidad “Luces del Alba”, lo cual considera es la medida más idónea para mi representado en el sentido de que pueda cumplirse con el objetivo como lo es el desarrollo progresivo y el abordaje a la parte psicológica-social por lo cual considera la defensa puede conferir con la medida de L.A., tomando en cuenta también el tipo de delito cometido por mi defendido, el cual es un delito de una entidad menor a cualquiera de los delitos que se encuentran contemplados en nuestra Ley especial en concordancia con el juicio educativo. Esta defensa también solicita sea considerado el grado de instrucción de mi defendido que es casi analfabeta, lo cual conlleva ha (sic) analizar como éste puede captar las cosas y pudiera influir esta circunstancia en cuanto a su responsabilidad en el proceso, por lo que considera esta defensa que la privación de libertad vendría a ir (sic) en contra del proceso de desarrollo de mi defendido, por lo tanto la defensa solicita ésta oportunidad y por cuanto a mi defendido se le lleva una causa por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que la defensa solicita se proceda a la declinatoria hacia dicho Tribunal a los fines de que acumulen las sanciones a mi defendido ya las pueda cumplir, es todo”

En base a lo expuesto por las partes, el tribunal expuso:

…El Tribunal oyó al joven quien alega que tuvo un percance con su hermano quien esta (sic) enfermo por lo que tuvo que irse a Barlovento pero han transcurrido desde entonces cuatro meses, sin que el joven tomara la actitud de ponerse a derecho para explicar su situación, ahora bien, este Tribunal observa que a la par de que se le sigue esta causa por este Tribunal también tiene otra causa por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito y tal como lo ha señalado la Delegada de L.A., en esta audiencia el joven tampoco ha dado cumplimiento a la medida que le fuera impuesta por ese Tribunal como es L.A., todo esto lleva a este Tribunal a creer que el sancionado no puede cumplir con dicha medida…

Que

…el adolescente de autos cometió un delito que de acuerdo con la Ley especial no amerita privación de libertad, ello para motivarlos a tomar conciencia, es decir que aprovechen esa circunstancia para salir adelante y superar los problemas que han tenido o que les han llevado a cometer el hecho punible. En el presente caso, el joven no ha dado importancia a esas circunstancias, cometió dos delitos en diferentes oportunidades que no ameritan privación de libertad, pero el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que en caso de incumplimiento el Tribunal puede aplicar hasta seis meses de privación de libertad, y esta disposición le fue leída al joven por este Tribunal y por el Tribunal Segundo de Ejecución cuando fue impuesto de las medidas, por lo que ya estaba enterado que el incumplimiento acarrearía hasta seis meses de Privación de Libertad…

Que

…Sin embargo ha pasado por alto todo esto y no le dio importancia dejando que transcurriera el tiempo y no se presentó ante el Tribunal a cumplir con su obligación, en virtud de lo cual este Tribunal considera que no hay otra manera de que el joven cumpla la sanción impuesta que no sea con la medida de Privación de L.A. que le fue impuesta al joven…//…

Que

…dado que en libertad es evidente que no va a cumplir la sanción, medida que cumplirá en la sede de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), líbrense los oficios correspondientes…

Que

….perse sino más bien busca que los adolescentes se encaucen en la sociedad, por lo que se aplica una medida idónea y proporcional y eso no parece haber surtido efecto alguno en el sancionado, dado que ha reincidido siendo sancionado previamente con L.A. por otro Tribunal…

Que

…En este caso no se está sancionando por el delito propiamente dicho sino por haber incumplido la medida aplicada por la comisión del hecho. Este Tribunal, si bien no tiene que considerar lo que el joven haya hecho según el otro Tribunal, sin embargo, tal circunstancia de incumplimiento reiterado de su parte es base para considerar que la medida que se le impuso no va a ser cumplida debiendo recurrirse a la privación de libertad tomando en cuenta el artículo 622 por considerar idónea según las circunstancias particulares del joven y proporcional al hecho cometido y a la sanción que mereció, tal delito según la Ley no es de los más graves, por ello se fija en tres (03) meses la sanción por incumplimiento…

Pues bien, la anterior trascripción, permite conocer el razonamiento expresado por la recurrida para fundamentar la privación de libertad impuesta al sancionado. En este sentido, si bien acoge que el imputado se vio obligado a mudarse a Barlovento por las posibles agresiones de su hermano, no obstante considera injustificado, que durante cuatro meses no se pusiese a derecho ante el tribunal para explicar su situación.

Adicionalmente razona la recurrida, que también tiene otra causa ante otro Tribunal de ejecución en la cual igualmente ha incumplido, así mismo, que en el momento de la imposición de la sanción se le advirtió, que el incumplimiento injustificado de la medida podría acarrear sanción de privación de libertad. Por lo que a juicio de la recurrida el sancionado conocía cabalmente la consecuencia de abandonar el proceso sin informar oportunamente al tribunal.

De esta manera, considera esta alzada que la recurrida da respuesta a los alegatos del defensor y por tanto no concurre el vicio de inmotivación pretendido por el recurrente.

Por otra parte, siendo que la recurrida no pone en tela de juicio la circunstancia que obligaron al adolescente a mudarse a Barlovento, seria absolutamente inoficioso abrir una incidencia probatoria para corroborar tal asunto, tal como pretende la defensa.

Tampoco desconoce la recurrida el carácter excepcional de la medida de privación de libertad impuesto, no obstante ha razonado la procedencia en este caso de la misma por considera que el adolescente no cumplirá voluntariamente la sanción originariamente impuesta, tal como se desprende del razonamiento a.E.e.s. el Parágrafo segundo literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Articulo 628

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Destacado de esta Alzada)

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

El Literal c del Parágrafo Segundo, establece la imposición de la privación de libertad, como una sanción autónoma ante el incumplimiento injustificado de las sancionas no privativas de libertad. Esta sanción es el único mecanismo que permite hacer efectivo el cumplimiento del las sanciones no privativas de liberad. Debe entenderse que las sanciones no privativas de libertad son en principio de cumplimiento voluntario, por lo que el legislador estableció la sanción provista en esta norma como alternativa coercitiva para evitar el incumplimiento.

De esta manera, la privación de libertad que deviene de esta norma tiene en si misma un connotación socieducativa, en tanto que revela una consecuencia gravosa ante la actitud de irresponsabilidad del sancionado en cuanto a sus obligaciones procesales.

En conclusión, esta alzada considera que la sanción impuesta por el a quo en el presente caso está ajustada a los parámetros establecidos en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se encuentra motivada conforme a derecho.

Por último, en cuanto a las posibles violaciones de los derechos humanos del sancionado en el centro de reclusión asignado, esta alzada ciertamente ha reconocido con alarma, la situación de la violencia carcelaria, pero ello no es argumento para evitar la aplicación de la medida de privación de libertad cuando están dados los presupuestos legales que le hacen procedente en cada caso. En tal caso a la defensa le asisten mecanismos legales y de orden constitucional dirigidos a la protección de los derechos del sancionado en cada situación particular.

Por otra parte, debe también destacarse, la necesidad de que la defensa presente un rol más activo en la comunicación con el sancionado, ya que si bien es obligación personal de éste, presentarse ante el delegado de pruebas y ante el tribunal, la intervención de la defensa logró que se apersonara al proceso, lo cual bien hubiera podido realizar antes de que trascurrieran 4 meses con las consecuencias tan gravosas que hoy se analizan.

En razón de lo expuesto, considera esta Corte Superior que no asiste la razón a la recurrente, toda vez que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, ni es contraria a derecho, por lo que lo procedente en el presente caso, es declara sin lugar la presente apelación. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 1° de Adolescentes, toda vez que la recurrida no se encuentra inmotivada, ni es contraria a derecho, motivo por el cual se confirma la misma.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Las Juezas,

A.M. CHAVARRÍA S.

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 778-11

MEM/MAS/AMC/DS

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