Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000079

PARTE ACCIONANTE: Annelys T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.008.875 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Comercializadora Limpiatodo, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27.-

Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogados T.C. y T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.348 y 133.982.

I

En fecha 26 de marzo de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana Annelys T.L., debidamente asistida de Abogada contra la empresa Comercializadora Limpiatodo, C.A., por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la P.A. Nº 00466-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana Annelys T.L.R. con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de A.C. incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 8 de octubre de 2010.

Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que laboró para la Empresa Comercializadora Limpiatodo, C.A., cinco meses y treinta días; que fue despedida por dicha empresa y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 5 de octubre del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00466-09, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que fue agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada y por tanto la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 0410, de fecha 5 de enero de 2010, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,oo). Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de A.C., para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de octubre de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, de la ciudadana Annelys López parte actora asistida por la abogada Francys C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.572 y por la otra parte, se hicieron presentes los Abogados T.C. Y T.C. actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.F.. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de A.C. incoada por la actora, en contra de la hoy accionada, en virtud de que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad presidencial y fuero maternal, que gozaba para el momento del despido. Del expediente se desprende la P.A. que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y asimismo se evidencia que la empresa agraviante no dio cumplimiento de forma voluntaria o forzosa con dicha providencia. Es por lo antes expuesto que solicito a este Tribunal declare con lugar la presente acción y se restituya la situación jurídica infringida de forma inmediata, a favor de mi representada.-“ En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “En virtud de la solicitud de amparo presentada por este Tribunal y oídos los alegatos de la solicitante, se puede observar que en dicha exposición así como en el escrito de solicitud presentado no se invocan los derechos constitucionales que le hubieran sido conculcados por nuestra representada, de tal manera que el tramite no es ciertamente admisible. Por otra parte la providencia que se invoca para su procedimiento fue oportunamente recurrida de nulidad y se encuentra en este tribunal con la nomenclatura Nº BP02-N-2009-000417, de la misma manera cursa por los tribunales laborales la oferta real de pago de prestaciones sociales identificada con el Nº BP02-S-2009-004579, de lo que se desprende que mi representada ha utilizado la vía jurisdiccional expedita establecida en la ley encontrándose esta por decisiones pendientes, lo cual implica que de conformidad con la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucional no han sido agotados los recurso y acciones que la ley da a la accionante para resolver , por la vía de la tutela judicial efectiva la solución de su pretensión la cual ratificamos, no implica de manera alguna la violación de ningún derecho constitucional, es por lo que solicitamos que se declare sin lugar el presente amparo.” Asimismo se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, que adujo: “Como ya lo había señalado anteriormente se insiste en cada una de las partes de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto efectivamente se evidencia que fue declarada con lugar la acción interpuesta, mediante la providencia administrativa cuya ejecución se solicita y siendo que la empresa no ha dado cumplimiento se observa de forma evidente la violación al derecho constitucional del trabajo y en cuanto al recurso de nulidad ejercido por parte de la empresa agraviante este acto no es la oportunidad para alegarlo. Es por lo que solicito a este Tribunal desestime el pedimento de declarar sin lugar la acción de amparo constitucional.” En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:

Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la P.A. Nº 00466-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y a la estabilidad laboral.

Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.

Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 25, en fecha 05 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó P.A. Nº 466-09, mediante la cual ordenó el reenganche de la ciudadana Annelys T.L. y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se evidencia que al folio 47 de la presente causa, cursa copia certificada de la P.A. Nº 0410 de fecha 05 de enero de 2010, relativa al procedimiento de multa, interpuesto ante la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado por la antes referida providencia administrativa. En consecuencia, se puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir la misma con lo dispuesto en la P.A. Nº 00466-09, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Annelys T.L.R., y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, violándosele así, a la hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

.

En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la P.A. Nº 00466-09, dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud contumaz de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-

Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de A.C. para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).

…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

.

De igual manera, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la P.A.N.. 00466-09 de fecha 05 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Annelys T.L., contra Comercializadora Limpiatodo, C.A., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la Comercializadora Limpiatodo, C.A., el cumplimiento de la P. administrativa Nº 00466-09, dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Annelys T.L., antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido o a otro de igual categoría.

TERCERO

Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, Comercializadora Limpiatodo, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..-

La secretaria.,

Abg. M.T. deZ..-

En esta misma fecha 19-10-2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m., conste,

La Secretaria.,

Expediente BP02-O-2010-000079 Abog. M.T.Z.

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