Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE:

PARTES DEMANDADAS:

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO C.D.A.V.:

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO F.J.A.T.:

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO C.A.P.C.

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana A.N.T.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.520.272.

Abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.

Ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T. y C.A.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.690.201, V-25.208.899 y V-16.495.564, respectivamente.

No constituyó en autos apoderado judicial alguno.

Abogados en ejercicio R.T.N. y V.J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.612 y 53.923, respectivamente.

Abogados en ejercicio BENINGO BUITRAGO PINEDA y J.A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.369 y 124.823, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.

15-8668

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado R.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano F.J.A.T.N., antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a través de la cual con lugar la demanda de nulidad de venta, y en consecuencia, nulo e inexistente el documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2010, el cual quedó inscrito bajo el N° 2010.3966, asiento registral 1º del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.2415, correspondiente al libro de folio real del año 2010, realizada entre el prenombrado, en su carácter de apoderado del ciudadano C.D.A.V., y C.A.P.C..

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que en el término señalado, únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado hizo uso de tal derecho.

En fecha 24 de septiembre de 2015, comenzó a correr ope legis, el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada consignara escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que hicieran uso de tal derecho.

Posteriormente, la parte demandante debidamente asistida de abogado presentó escrito de alegatos en fecha 05 de octubre de 2015.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2010, por la ciudadana A.N.T.A., debidamente asistida en esa oportunidad por el abogado J.A.C., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano C.D.A.V., por ante la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2005.

  2. Que en fecha 04 de julio de 1997, adquirió –antes de casarse- un bien inmueble constituido por un apartamento, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, quedando anotado bajo en Nº 11, tomo 2, protocolo primero; y que posterior a ello, en fecha 06 de marzo de 2008, le vendió el mismo a su cónyuge, ciudadano C.D.A.V., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 24, Protocolo Primero, encontrándose ubicado dicho apartamento en la Urbanización Nueva Casarapa, distinguido con la letra y numero C-34, el cual forma parte del tercer nivel (3) del edificio C del conjunto residencial El Cañaveral, sector “A”, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, lugar donde tenia fijado su domicilio conyugal, declarada como vivienda principal por ante el SENIAT en fecha 07 de mayo de 2008, quedando registrada bajo en numero 202013000-70-09-00069839.

  3. Que el día 12 de noviembre de 2010, luego de buscar a su menor hija al colegio, al regresar a su vivienda no pudo entrar al apartamento referido, puesto que la llave no entraba, a lo cual procedió a avisarle a su esposo llegando a pensar que fueron embargados por el banco que les otorgó el crédito; ante ello, aduce que se dirigió con su esposo al ente bancario para buscar una información del crédito y le informaron que tenía que comunicarse con la abogada de nombre María en ciudad Banesco, quien le cual le participó que su crédito fue cancelado por el ciudadano F.J.A.T.N., quien actuó mediante un instrumento poder conferido por el ciudadano C.D.A.V., como garantía para poder seguir trabajando como repartidor en la empresa.

  4. Que los ciudadanos C.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., actuaron de forma dolosa al haber vendido el inmueble que conforma parte de los bienes conyugales, sin su consentimiento, hecho del cual se enteró el día viernes 12 de noviembre de 2010.

  5. Fundamentó la pretensión en los artículos 156, 164, 168, 170, 1.141, 1.142 y 1.183 del Código Civil.

  6. Estimó la presente acción en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), equivalentes para esa fecha, a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  7. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia; y a su vez, sea decretara medida cautelar innominada consistente en la prohibición de que no se le perturbe a su persona ni a su menor hija, en el uso y disfrute del bien inmueble.

  8. Por último, pidió que la demanda en cuestión fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial del co-demandado F.J.A.T.N., consignó escrito donde adujo entre otras cosas, lo siguiente (Folio 219 al 229, I pieza del expediente):

  9. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de marras, tanto en los hechos invocados y narrados como el derecho que pretende fundar, toda vez que son inciertos.

  10. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya tenido previo conocimiento de que el ciudadano C.A.V., estuviese casado con la parte demandante, por cuanto el prenombrado al momento de llenar la ficha del expediente de personas naturales y jurídicas ante la Distribuidora RECRIEDU, C.A., para solicitar los servicios y distribución de lácteos en la zona de Guarenas- Guatire, manifestó que su estado civil era soltero.

  11. Que niega rechaza y contradice que su poderdante tuviese conocimiento que la parte actora en este juicio adquirió en fecha 04 de julio de 1997, el inmueble objeto de la presente controversia, y que menos aun conocía que esa adquisición se produjo antes de unirse en matrimonio con el co-demandado C.D.A.V..

  12. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante hubiese tenido conocimiento previo de la venta que efectuó la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2008, del inmueble en litigio a su cónyuge, quienes a su decir, de forma dolosa por ante las entidades bancarias: Caja Familia de Entidad de Ahorro y Préstamo, (ante la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) y Banesco – Banco Universal, C.A. realizaron dicha transacción manifestando ser solteros, acto deliberado y alevoso efectuado con el objeto de obtener un beneficio económico en perjuicio tanto de la entidad financiera como del ente Gubernamental rector de la política habitacional (BANAVI), siendo que el artículo 1.481 del Código Civil consagra la prohibición de venta de bienes entre cónyuges.

  13. Señaló que el ciudadano C.D.A.V., le otorgó a su representado un poder amplio y suficiente de administración y disposición, que lo facultaba a disponer del inmueble ofrecido como garantía de las obligaciones que contrajo con su mandante, siendo que en el supuesto de que el no honrarse el pago de los créditos otorgados, el prenombrado lo autorizaba a vender el inmueble como respaldo de los créditos otorgados.

  14. Que el codemandado C.D.A.V., en fecha 15 de septiembre de 2009 firmó una letra de cambio por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) a favor de su representado por mercancías entregadas en consignación, y como quiera que su mandante ha efectuado múltiples diligencias y llamadas telefónicas al prenombrado, a los fines de cobrar la letra de cambio vencida sin tener éxito, transcurriendo un (01) año desde el vencimiento de la misma, es por lo que decidió y dispuso vender el referido inmueble en el mes de noviembre de 2010 al ciudadano C.A.P.C., desconociendo el estado civil del ciudadano C.D.A.V..

  15. Que su representado pagó todos los gastos de condominio y agua del inmueble objeto de este juicio, el cual se encontraba en estado de morosidad, asignada su recuperación y cobro al Escritorio Jurídico Duarte & Asociados C.A., recuperadores externos de la Administradora San N.d.B., C.A, según expediente identificado con el Nº 1934, cancelando la deuda en su totalidad, la cual ascendía a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.499,99); igualmente aduce que su representado pagó por concepto de consumo de agua por el referido apartamento la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 824,17) y por derecho de frente ante la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado de Miranda, el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 397,37).

  16. Que su representado canceló la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 117.271.29), por concepto de la liberación de la hipoteca que gravaba el inmueble litigioso a favor de la entidad financiera Banesco Universal, a través de cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior C.A, y que además pagó gestiones y honorarios profesionales pro la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

  17. Que todos los gastos señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 217.768,65), y que siendo el precio de venta del inmueble objeto del procedimiento la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), queda un monto restante de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS.152.231,35), por lo que solicitó al tribunal se le autorizara consignar a favor del mismo hasta tanto se resuelva el presente juicio.

  18. Por último, solicitó que una vez leídas y analizadas los razonamientos del presente escrito se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    Por su parte, el abogado en ejercicio J.A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado C.A.P.C., consignó ante el tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda, donde adujo entre otras cosas, lo siguiente (Folio 230 al 232, I pieza del expediente):

  19. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos invocados y narrados por la parte actora como el derecho que pretende fundar, toda vez que son inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de su reclamación.

  20. Que niega, rechaza y contradice que su representado conociera a los ciudadanos C.A.V. y A.N.T.A.; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya actuado en forma dolosa con el prenombrado y con el ciudadano F.J.A.T.N. en la compra del inmueble objeto de la presente controversia, siendo lo cierto a su decir, que la demandante actúo conjuntamente y de forma dolosa con el ciudadano C.A.V. con la finalidad de obtener beneficios económicos para ambos.

  21. Que la ciudadana A.N.T.A., le vendió el inmueble adquirido por ella al ciudadano C.A.V., es decir, se desprendió totalmente del inmueble, desconociendo el pago del valor del inmueble, por lo que incurrieron en un delito penal, porque nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, puesto que su mandante compró el inmueble de buena fe.

  22. Por último, solicitó se declarare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    Este Tribunal Superior deja constancia que dentro de la oportunidad para contestar la demanda, no compareció el co-demandado C.D.A.V., por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- Así se precisa.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    PARTE DEMANDANTE:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda la ciudadana A.N.T.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C., consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 09, I pieza del expediente) Marcado con letra “A”, en copia fotostática CONSTANCIA expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, de la Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2005, de la cual se desprende que el Jefe Civil de la prefectura referida, certifica haber presenciado el matrimonio civil de los ciudadanos C.D.A.V. y A.N.T.A.. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en el lapso para la contestación de la demanda, se observa que en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte promovente consignó en fecha 12 de abril de 2013, copia certificada del acta de matrimonio civil (folio 78 al 81, II pieza del expediente); razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos C.D.A.V. –parte codemandada- y A.N.T.A. –parte actora-.- Así se establece.

Segundo

(Folio 10, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202013000-70-09-000-69839, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano C.D.A.V. -aquí codemandado-, con respecto a un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-34, del nivel 3 del Edificio C, del Conjunto Residencial El Cañaveral, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Nueva Casarapa, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, parroquia Guarenas del Estado Miranda; ello con fundamento en un documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Plaza en fecha 06 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el codemandado C.D.A.V., cónyuge de la parte actora, efectivamente era el propietario del bien inmueble vendido cuya nulidad se pretende a través del presente juicio. Así se establece.

Tercero

(Folio 11 al 14 y 30 al 32, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado por el co-demandado C.D.A.V. al co-demandado F.J.A.T.N., autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, con sede en Guatire, del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo en No. 19, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el número 33, folio 191 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en fecha 21 de abril de 2010, del cual se desprende que se le otorga al prenombrado la facultad de “(…) dar en venta, fijar precio y demás condiciones, recibir cantidades de dinero, declarar cancelaciones de hipotecas, firmar los protocolos respectivos y todo cuanto sea necesario dentro del objeto aquí conferido en las condiciones que considere más convenientes, un inmueble de mi exclusiva propiedad distinguido con la letra y número C-34, el cual forma parte del Tercer Nivel del Edificio “C” del Conjunto Residencial el Cañaveral, del sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, situada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…)”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, se tiene como fidedigna de su original conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano C.D.A.V. le otorgó poder especial de administración al ciudadano F.J.A.T.N. –ambos codemandados-, a los fines de que dispusiera en los términos que considerara más convenientes, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 15, I pieza del expediente) en copia fotostática LETRA DE CAMBIO No. 1/1, de fecha 15 de septiembre de 2009 librada por el ciudadano C.D.A., a la orden del ciudadano F.T.N. (ambos parte codemandada en la presente causa), por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para ser pagada en la ciudad de Caracas a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Ahora bien, siendo que del documento en cuestión no se desprende elemento alguno para la resolución de la presente causa seguida por NULIDAD DE VENTA, apartándose del tema controvertido, es por lo que quien aquí decide, la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.

Quinto

(Folio 16 al 29, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, anotado bajo el número 05, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 06 de marzo de 2008; mediante el cual la ciudadana A.T.T.A. –parte actora-, de estado civil soltera, vende al ciudadano C.D.A.V. –parte codemandada-, de estado civil soltero, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas C-34, el cual forma parte del tercer (3º) nivel del edificio “C” del Conjunto Residencial Cañaveral, sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, situado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); y a su vez, el operador financiero BANESCO Banco Universal C.A., conviene con el prenombrado comprador, en celebrar un contrato de préstamo a interés por la cantidad de ciento diez mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 110.898,oo), y a los fines de garantizar la oportuna devolución de dicha cantidad, declaró constituir hipoteca de primer grado por el doble de la cantidad recibida en préstamo sobre el inmueble anteriormente identificado. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana A.T.T.A. declarando ser de estado civil soltera, procedió a vender el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 06 de marzo de 2008, a su cónyuge el ciudadano C.D.A.V. quien a su vez, manifestó ser igualmente de estado civil soltero; esta juzgadora al adminicular ésta probanza con el acta de matrimonio cursante a los folios 78 al 81 de la II pieza del expediente, de la cual se evidencia que los prenombrados contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2005, puede concluir que la venta configurada en el documento bajo análisis se realizó entre cónyuges.- Así se establece.

Sexto

(Folio 33 al 40, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y EXTINCIÒN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; celebrado entre los ciudadanos F.J.A.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.A.V., en su condición de vendedor, y C.A.P.C., en su condición de comprador, bajo los siguientes términos y condiciones:

“Yo, TIBEL C.P.C. (…) procediendo en mi condición de apoderada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), Instituto Autónomo de naturaleza financiera (…) en lo sucesivo EL ACREEDOR INSTITUCIONAL (…) por el presente documento declaro: (…) EL OPERADOR FINANCIERO, le otorgó al ciudadano C.D.A.V., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.690.201, en adelante EL DEUDOR HIPOTECARIO un préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de una vivienda principal con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 110.898,00) y, para garantizar la oportuna recuperación de la cantidad de dinero recibida (…) constituyó a favor de mi representado HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 221.796,00), sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal (…) En virtud de que EL DEUDOR HIPOTECARIO ha pagado a EL OPERADOR FINANCIERO la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda principal, no quedando en consecuencia nada a deber por concepto de capital ni de intereses, en nombre de EL ACREEDOR INSTITUCIONAL declaro canceladas todas las obligaciones a cargo de EL DEUDOR HIPOTECARIO, por ende extinguida en todas sus partes la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que grava el antedicho inmueble (…) Yo, F.J.A.T.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad numero 25.208.899, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano C.D.A.V., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.690.201 (…) declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a C.A.P.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.114.162, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra C-34, el cual forma parte del Tercer Nivel del Edificio “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CAÑAVERAL, del sector “A”, de la urbanización NUEVA CASARAPA (…) El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL (BS.F 370.000,00) BOLÍVARES FUERTES, los cuales recibo en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción (…) Y yo, C.A.P.C., antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos.”. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana el negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Abierto el lapso probatorio ante el tribunal de la causa, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero

Promovió, ratificó e hizo valer el libelo de la demanda, así como también todos los documentos que fueron presentados y anexados con el mismo, específicamente, la CONSTANCIA expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo; el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, anotado bajo el número 05, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 06 de marzo de 2008; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202013000-70-09-000-69839, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); INSTRUMENTO PODER otorgado por el co-demandado C.D.A.V. al co-demandado F.J.A.T.N., autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, con Sede en Guatire, del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo en No. 19, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el número 33, folio 191 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en fecha 21 de abril de 2010; y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión de ratificar nuevamente las probanzas consignadas conjunto al libelo de demanda, no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, quien decide, conforme a la Legislación vigente precisa que lo mismo resulta innecesario, puesto que las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, aunado a que sobre las mismas opera el mérito favorable sin necesidad de ser reproducido, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

(Folio 245, I pieza del expediente) en copia fotostática tres (03) CARNET SERVICIO SALUD de la Asociación de Distribuidores de Productos Alimenticios (DISPROA) cuya titularidad le corresponden a los ciudadanos C.D.A.V., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.690.201 y V-10.520.2752, respectivamente, y un menor hijo cuya identificación se omite. Ahora bien, por cuanto fue negada por improcedente la admisión de la referida documental por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 02 al 04, II pieza); quien decide, considera que no tiene nada que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 79 al 81, II pieza del expediente) en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 81 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, C.M.d.D.C., en fecha 10 de abril de 2013; de la cual se desprende que los ciudadanos C.D.A.V. –aquí codemandado- y A.N.T.A. –aquí demandante-, contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2015. Ahora bien, por cuanto se trata de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta Sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos A.N.T.A. y C.D.A.V..- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que sirviera enviar certificación de la constancia de matrimonio civil celebrado en fecha 04 de agosto de 2005, por los ciudadanos A.T.T.A. y C.D.A.V., inserta al folio 81, bajo el No. 01, del Libro Civil correspondiente; y a su vez, solicitó se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa copia certificada de los siguientes documentos: a) Documento de compra venta registrado bajo el no. 05, Protocolo Primero, Tomo 24 del primer trimestre del año 2008; b) Documento Poder registrado bajo el No. 33, Folio 191 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010; y c) Documento de Compra Venta registrado bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado bajo el No. 235.13.8.1.2415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ahora bien, siendo que los oficios respectivos fueron librados el día 15 de octubre de 2015 por el tribunal de la causa, y por cuanto no consta en autos resulta alguna de los mismos, quien decide, considera que en esta oportunidad no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.P.B., A.G.O.E. y L.G.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.693.852, V-6.181.228 y V-12.683.919, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:

En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.L.P.B., (Folio 17 al 19, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.D.A.V. –por ser éste su compañero de trabajo-, a F.J.A.T.N. –por ser el dueño de la distribuidora donde trabaja-, y a C.A.P.C. –porque trabaja actualmente en la distribuidora-; que el ciudadano C.D.A. tenía una deuda con F.T., por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), la cual asumió el ciudadano A.O.; que labora en la distribuidora de productos lácteos con más de 25 trabajadores y que todos sabían que el ciudadano C.D.A.V. era casado y tenía hijos.

En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano A.G.O.E., (Folio 20 al 22, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., porque son sus compañeros de trabajo en la misma empresa; que el ciudadano C.D.A. tenía una deuda con F.T., por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), la cual asumió mediante un acuerdo, quedando librado de la misma el prenombrado; que el ciudadano C.D.A. libró una letra de cambio a favor del ciudadano F.T. quien tenía que regresar la misma para llevar a cabo el negocio entre los tres, pero que no quiso regresarla.

En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano L.G.D.A., (Folio 23 al 25, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., porque son sus compañeros de trabajo; que el ciudadano F.T. le quito la ruta a C.D.A. por cuanto éste le debía un dinero, haciéndose cargo de tal deuda, el ciudadano A.O., por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo); que los ciudadanos F.T. y A.O. llegaron a un acuerdo para que éste último se quedara con los clientes del ciudadano C.D.A. y de esta manera pagar la deuda, pero que el señor F.T. le dio larga a eso para cobrarle el dinero adeudad y quitarle el apartamento.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad. En tal sentido, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

En consecuencia, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.L.P.B., A.G.O.E. y L.G.D.A., no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por NULIDAD DE VENTA, pues todos los testigos exponen la existencia de una presunta deuda que mantenía el ciudadano C.D.A.V. –parte codemandada-, con el ciudadano F.J.A.T.N. –parte codemandada-, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), la cual fue asumida por uno de los testigos, A.G.O.E., circunstancia que no se relacionan con el presente juicio, aunado a que los prenombrados no dieron constancia seria y cierta del conocimiento que tenía o no los codemandados F.J.A.T.N. y C.A.P.C., de que el ciudadano C.D.A.V. se encontraba casado con la ciudadana A.N.T.A., lo cual en todo caso sería el objetivo de la evacuación de dichas testimoniales. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las posiciones juradas de los codemandados F.J.A.T.N., C.A.P.C. y C.D.A.V., fundamentando su pretensión en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesta de absolverlas recíprocamente, conforme al artículo 406 eiusdem. Ahora bien, de las resultas a dicha probanza quien decide, estima preciso señalar que en fecha 22 y 23 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de absolución de posiciones juradas de los ciudadanos C.A.P.C. y F.J.A.T.N., respectivamente, se evidencia que éstos no comparecieron para absolverlas, en consecuencia, es imperioso para esta juzgadora, declarar que aún cuando los codemandados en este proceso fueron debidamente citados y estaban en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas y no comparecieron a su pesar, es decir, no acudieron a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas.- Así se establece.

En tal sentido, quedan aceptadas las siguientes posiciones formuladas al ciudadano C.A.P.C., de la siguiente forma (Folio 53 y 54, II pieza del expediente):

(…) A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted labora en la empresa Distribuidora de productos Lácteos Trujillo, Palmalat, Guatire? A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted se desempeña como encargado general de dicha empresa, es decir, la mano derecha del señor F.J.A.T.N.? A LA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted se prestó por ser subordinado del señor F.J.A.T.N. para aparecer como comprador de un inmueble que le vendió el señor F.J.A.T.N.? A LA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted conocía a la ciudadana A.N.T.A. que es la esposa del ciudadano C.D.A., por cuanto ella trabajaba en la ruta de su esposo cuando este se enfermaba? A LA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora A.N.T.A. al finalizar el recorrido de la ruta le cancelaba el dinero a usted cuando no se encontraba el señor F.J.A.T.N.? A LA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano A.G.E., quien es distribuidor independiente y delegado sindical en dicha empresa asumió la deuda que el señor F.J.A.T.N. manifiesta en este expediente que le debía C.d.A., fue asumida por A.G.E.? A LA SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el señor C.d.A. se liberó de esa deuda según la evacuación de testigo practicada el día 4/10/2012 por el señor A.G.O.E. cursante al folio 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente? A LA OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano F.J.A.T.N. actuó de manera dolosa, maliciosa, e intencionar (sic) en haber vendido el inmueble de la ciudadana A.N.T.A., ya que el señor Carlos había quedado liberado de la deuda por cuanto la asumió el señor A.G.O.? Es todo (…)

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, quedan aceptadas las siguientes posiciones formuladas al ciudadano F.J.A.T.N., de la siguiente forma (Folio 59 y 60, II pieza del expediente):

(…) A LA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que su persona, el señor A.G.E. y C.d.A. se reunieron para solventar la deuda que el señor C.d.A. tenia con usted? A LA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en dicha reunión el señor C.d.A. quedo liberado, es decir solvente con la deuda que mantenía con su persona ya que el señor A.G.E. asumió la deuda y así quedo aclarada la situación en dicha reunión según el testimonio del señor A.O. rendida el día 04/10/2012, por ante este Tribunal? A LA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, diga como (sic) es cierto que su persona en varias oportunidades se trasladaba al apartamento donde vive el señor C.d.A. a buscar el dinero que le correspondía y este era entregado por su esposa A.N.t.A.? A LA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana A.N.T.A. en varias oportunidades cubría la ruta de distribución del señor C.d.A. su esposo, cuando este se enfermaba? A LA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted actuó maliciosamente al utilizar un poder que le fuere otorgado por el señor C.d.A. para vender el inmueble objeto de nulidad de esta demanda sabiendo que el señor C.d.A. había saldado la deuda que tenia (sic) con su persona por cuanto la misma la asumió el señor A.O. dicho este manifestado por el mismo el día 04/10/2012, por ante este Tribunal? A LA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted tenia (sic) conocimientote (sic) que la señora Anna era casada con el señor C.d.A. por cuanto estaban inscrito (sic) en la Asociación Nacional Distribuidores de Productos Alimenticios Centro de Distribución Lácteos Trujillo, según consta de carnet de servicio de salud identificado con el numero (sic) de asociado 1373, zona 003 compañía Parmalat emitido a favor del señor C.d.A., A.N.T. y su menor hija de quien se reserva el nombre por ser menor de edad, ya que estos servicios eran deducibles por un porcentaje por el beneficiario y el otro porcentaje por la distribuidora que eran cancelados para ser cancelados los servicios que fueron utilizados en caso de enfermedad? Es todo (…)

. (Subrayado añadido)

Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas del codemandado C.D.A.V. (folio 65 y 66, II pieza del expediente), se observa que en fecha 03 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuvieran lugar las misma, el prenombrado las absolvió aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es cierto que tenía una deuda con el señor F.J.A.T.N., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) según consta de letra de cambio que cursa al folio 15 de la primera pieza del presente expediente de fecha 15/09/2009; Que su persona, el señor F.J.A.T.N. y el señor A.G.O.E. se reunieron y en dicha reunión establecieron que A.G.O.E. asumía la deuda que tenía con el señor F.J.A.T.N. y que así fue aceptada por este; Afirmó que en dicha reunión quedó liberado de toda deuda con el señor F.J.A.T.N.; Afirmó que es cierto que el ciudadano C.A.P.C. es el Gerente General o mano derecha del señor F.N.A.T.N.; Que es cierto que el señor F.J.A.T.N. hizo justicia por sus propias manos al ejecutar y utilizar el poder que se le había dado en garantía para saldar la deuda que mantenía, con el sujeto ya identificado, habiendo sido liberado de esa deuda, según consta de la testimonial evacuadas en fecha 04/10/12 cursante a los folios 20, 21 y 22 de la segunda pieza del presente expediente; Que es cierto que el señor F.J.A.T.N. no le hizo entrega del original de la letra de cambio al momento del que señor A.G.O.E. asumió la deuda; Que es cierto que el señor F.J.A.T.N. tenía conocimiento de que era casado y sabia donde vivía; Que es cierto que trabajó por muchos años como distribuidor independiente en la Parmalat y así conoció como compañero de trabajo a C.A.P.C.; Que es cierto que el dinero que le debía al señor F.J.A.T.C. provenía del pago proveniente de la distribución que hacía de los lácteos en la ruta correspondiente; Que es cierto que el señor F.J.A.T.N. tenía que haber demandado a título personal por la deuda que el manifiesta todavía tener conmigo, por un procedimiento ordinario de cumplimiento de pago y no haberse hecho justicia por su propia mano al ejecutar o utilizar el poder para vender el inmueble de una deuda que hoy en día no existe según el relato del señor A.G.O.E..

En el mismo estado la ciudadana A.N.T.A., debidamente asistida por su abogado J.A.C., ampliamente identificados en autos, pasó a reciprocidad de las posiciones juradas, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es cierto que no tenía conocimiento sobre la deuda que adquirió su legitimo esposo el ciudadano C.D.A.V.; Que es cierto que para el momento que contrajo la deuda su legitimo esposo C.D.A.V.v. juntos, y por último; Que no es cierto que tenía conocimiento del poder que le firmó su legitimo esposo el ciudadano C.D.A.V. a su poderdante F.J.A.T.N..

En cuanto a las deposiciones rendidas por los absolventes C.D.A.V. y A.N.T.A., este tribunal valora las mismas de conformidad con los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 y 1.405 del Código Civil, de las cuales se desprende que el ciudadano co-demandado F.J.A.T.N., tenía conocimiento que el ciudadano C.D.A.V. era casado para el momento de proceder a vender el inmueble objeto de la controversia al ciudadano C.A.P.C., quien a su vez, éste último era compañero de trabajo del ciudadano C.D.A.V.. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La abogada en ejercicio JHANNY G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.A.T.N. –parte codemandado-, procedió a consignar conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:

Primero

(Folio 76 al 83, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original INSTRUMENTO PODER otorgado por el co-demandado C.D.A.V. al co-demandado F.J.A.T.N., protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito bajo el número 33, folio 191 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en fecha 21 de abril de 2010, del cual se desprende que se le otorga al prenombrado la facultad de “(…) dar en venta, fijar precio y demás condiciones, recibir cantidades de dinero, declarar cancelaciones de hipotecas, firmar los protocolos respectivos y todo cuanto sea necesario dentro del objeto aquí conferido en las condiciones que considere más convenientes (…)” del inmueble objeto de la pretensión. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Segundo

(Folio 84 al 86, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE PRÉSTAMO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el número 77, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que el ciudadano C.D.A.V., en su condición de deudor, declara que debe y que pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, al ciudadano F.J.A.T.N., en su condición de acreedor, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), que de éste ha recibido en efectivo para el uso de operaciones de legitimo carácter comercial, devengando dicho pagaré intereses a favor del acreedor calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta la fecha de su cancelación. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se apartan del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se establece.

Tercero

(Folio 87 al 93, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y EXTINCIÒN DE HIPOTECA DE RIMER GRADO , debidamente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; celebrado entre los ciudadanos F.J.A.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.A.V., en su condición de vendedor, y C.A.P.C., en su condición de comprador. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 94, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en original EXPEDIENTE/ PERSONAS NATURALES JURIDICAS contentivo de la ficha de identificación llevada por la Distribuidora Recriedu, C.A., del ciudadano C.D.A.V.. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión es un instrumento probatorio de índole privado expedido por un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no conferirle ningún valor probatorio.- Así se decide.

Quinto

(Folio 95, I pieza del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática LETRA DE CAMBIO No. 1/1, de fecha 15 de septiembre de 2009 librada por el ciudadano C.D.A., a la orden del ciudadano F.T.N. (ambos parte codemandada en la presente causa), por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para ser pagada en la ciudad de Caracas a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Sexto

(Folio 96 y 97, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original CONVENIO DE PAGO celebrado entre la ciudadana JHANNY J.G.B., actuando en su carácter de oferente, y el ciudadano C.E.D.F., actuando en representación de la Administradora San N.d.B., firmado únicamente por éste último; y RECIBO No. 4902 expedido por el Escritorio Jurídico Duarte & Asoc., el cual deja constancia que el ciudadano F.T., ha cancelado la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con 86/100, correspondiente al pago total de la deuda de condominio y los accesorios causados del apartamento 01-C/34, Urbanización Nueva Casarapa, que corresponden a veinte (20) meses de condominio comprendidos desde 08/2008 hasta 03/2010, ambos inclusive. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión es un instrumento probatorio de índole privado expedido por un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, y por tales razones debe desecharse del proceso por impertinente.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 98 al 105, I pieza del expediente) Marcado con las letras “H, I, J, K, L, M, N y O” en original, ocho (08) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Administradora San N.d.B., C.A., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34, del edificio El Cañaveral 01-C. ahora bien, por cuanto de las documentales que anteceden no desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguido por NULIDAD DE VENTA, quien decide, las desecha del presente proceso por impertinentes.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 106 al 109, I pieza del expediente) Marcado con las letras “P, Q y R”, en original cuatro (04) RECIBOS DE INGRESO expedidos por HIDROCASARAPA, C.A., correspondientes al pago de servicio de agua facturado, cancelado ante la Administradora San N.d.B., C.A., de un inmueble ubicado en la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Casarapa Cañanveral-01-C-34. Ahora bien, por cuanto de las documentales que anteceden no desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguido por NULIDAD DE VENTA, quien decide, las desecha del presente proceso por impertinentes.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 110 y 111, I pieza del expediente) Marcado con las letras “S y T”, en original dos (02) COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN DE INGRESOS (CLI) emitidos por la Alcaldía de Municipio A.P.d.E.M. para ser pagados a favor de OSECO, C.A.; ahora bien, por cuanto de las documentales que anteceden no desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguido por NULIDAD DE VENTA, quien decide, las desecha del presente proceso por impertinentes.- Así se precisa.

Décimo

(Folio 112, I pieza del expediente) Marcado con la letra “U”, en copia fotostática documento impreso contentivo de un CHEQUE DE GERENCIA Nº 118000081051590, de la entidad financiera Banco exterior, de fecha 02 de noviembre de 2010, por el monto de ciento dieciséis mil doscientos setenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 116.271,29), a favor de BANESCO Banco Universal, C.A.; ahora bien, por cuanto de la documental que antecede no desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguido por NULIDAD DE VENTA, quien decide, la desecha del presente proceso por impertinente.- Así se precisa.

Décimo primero

(Folio 113, I pieza del expediente) Marcado con la letra “V”, en original CARTA MISIVA expedida por la abogada JHANNY G.B., dirigida al ciudadano F.T.N., de fecha 03 de noviembre de 2010, del cual se desprende que se hace saber al prenombrado que los honorarios profesionales de abogados por concepto de “Asesoría y Asistencia Legal en operación de compra venta del inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Cañaveral, sector “A”, edificio C, piso 3, apartamento C-34, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00). Ahora bien, se observa que la documental en cuestión es un instrumento probatorio de índole privado expedido por un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, y por tales razones debe desecharse del proceso por impertinente.- Así se precisa.

*Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano F.J.A.T.N., reprodujo el mérito favorable de las siguientes probanzas: INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano C.D.A.V. a su representado, marcado con la letra “B”; CONTRATO DE PRESTAMO agregado al expediente y marcado con la letra “C”; TÍTULO DE PROPIEDAD cursante al folio 88 al 93, marcado con la letra “D”; FICHA DE REGISTRO de personas naturales y jurídicas, marcado con la letra “E”; LETRA DE CAMBIO marcada con la letra “F”; CONVENIDO DE PAGO y RECIBO DE CANCELACIÓN marcados con la letra “G”; RECIBOS DE CONDOMINIO marcados con las letras H, I, J, K, L, M, N y O; RECIBOS de Hidrocasarapa, C.A., marcados con las letras P, Q y R; COMPROBANTE DE LIQUIDACION DE INGRESOS marcados con las letras “S y T”; CHEQUE DE GERENCIA marcado con la letra “U”; y RECIBO de honorarios profesionales marcado con la letra “V”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada, ciudadano F.J.A.T.N., promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informara al tribunal de la causa “…el estado civil que alegaron ambos ciudadanos al momento de documentar dolosamente y bajo fe de juramento el crédito hipotecario aprobado a favor de uno de ellos siendo cónyuges, es decir, a favor del ciudadano C.D.A.V., según documento de fecha 06 de marzo de 2008, inserto bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas…”;

Así las cosas, esta Alzada observa que si bien la parte promovente indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, en fecha 16 de mayo de 2013 se recibió ante el tribunal de la causa oficios provenientes de la oficina de Control de Pérdidas de BANESCO Banco Universal, C.A. (folios 82 al 84, II pieza del expediente), mediante el cual se le hizo saber al a quo que en virtud del volumen de solicitudes recibidas no ha podido atender a lo solicitado, en consecuencia, requirió ratificar dichos pedimentos, de esta manera, por no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.

Aunado a ello, la parte codemandada ciudadano F.J.A.T.N. solicitó se oficiara al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre el estado civil registrado por los ciudadanos C.D.A.V. y A.N.T.A., para el 06 de marzo de 2008. Ahora bien, por cuanto no consta en autos resulta alguna de la prueba de informes en cuestión, quien decide, considera que en esta oportunidad no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

Por su parte, el abogado en ejercicio J.A.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado C.A.P.C., consignó conjunto a su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:

Primero

(Folio 120 al 123, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 25 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 62, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio B.B.P. y J.A.L.C., como apoderados judiciales del ciudadano C.A.P.C., parte codemandada en el presente juicio seguido por NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana A.N.T.A.. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 124 al 128, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y extinción de hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; celebrado entre los ciudadanos F.J.A.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.A.V., en su condición de vendedores, y C.A.P.C., en su condición de comprador. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

*Abierta la causa a pruebas, el codemandado C.A.P.C., promovió, hizo vale y reprodujo el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, registrado en fecha 02 de noviembre de 2010 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la reproducción del mérito favorable de los autos no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

(…) Tal como se señala, la jurisprudencia parcialmente transcrita respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando procederá siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

1° Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

1°Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

3° Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la Ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

En el presente caso se aprecia que de los requisitos anteriormente mencionados para la procedencia de la nulidad solicitada, al primero el cónyuge co-demandado actuó sin el consentimiento de su esposa y en segundo lugar no hubo por parte de ésta convalidación del acto, en cuanto al tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal, de las posiciones juradas estampadas puede inferirse que el ciudadano F.J.A.T.N., conocía a la ciudadana A.N.T.A., y que también conocía que esta era la esposa del ciudadano C.D.A., por tanto resulta plenamente comprobado que el ciudadano F.J.A.T.N., tenía conocimiento del vinculo por afinidad existente entre los ciudadanos A.N.T.A. y C.D.A.V., y por ende que el bien inmueble aquí litigioso pertenecía a esa comunidad conyugal cuando como Apoderado de este último efectuó la venta del inmueble litigioso al ciudadano C.A.P.C., sin el consentimiento de la cónyuge. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente de las posiciones juradas estampadas al co-demandado C.A.P.C., comprador del inmueble litigioso y cuya nulidad se demanda, se infiere que el mismo es el encargado general de la empresa de Lácteos Trujillo Parmalat, Guatire, propiedad del ciudadano F.J.A.T.N., que conocía a la ciudadana A.N.T.A., y que sabía que esta ciudadana es la esposa del ciudadano C.D.A., por lo tanto tenía pleno conocimiento que el inmueble objeto de compra formaba parte de la comunidad conyugal, y por ende estaba en pleno conocimiento que ese acto jurídico celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2010, se estaba celebrando con la falta de consentimiento aquí debatida, ASÍ SE ESTABLECE.

De tal modo, en observancia al criterio mencionado en la jurisprudencia que antecede, así como de las disposiciones legales transcritas, esta operadora de justicia puede concluir, que efectivamente el bien litigioso se encontraba para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad conyugal, y que efectivamente un contrato puede ser anulable por vicios de consentimiento habiéndose demostrado fehacientemente que quienes participaron con el cónyuge actuante, conocía que el bien afectado por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal, es por lo que quien aquí decide, debe concluir que están plenamente cubiertos los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, considera que debe prosperar la procedencia de la presente demanda y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. ASI SE DECLARA (…)

. (Negritas añadidas por este Juzgado Superior)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE ACTORA:

En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito de informes en el que posterior al recuento de los hechos alegados ante el tribunal de la causa, manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que la sentencia firme del a quo anula las operaciones de ventas efectuadas por los codemandados por cuanto ha quedado evidenciado que tenían conocimiento que ese bien, objeto del debate perteneció a una comunidad constituida por un matrimonio válido y aún así se confabularon para realizar los írritos actos que hoy delata.

  2. - Que la sentencia definitiva emanada del a quo no traspasó los límites del petitorio de la demanda, pero que sin embargo, solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la indebida venta que le realizó a su esposo en pleno matrimonio y por las razones ya mencionadas, por cuanto a su decir, ese acto está revestido de la máxima prohibición expresada en el artículo 1.481 del Código Civil, por lo que pide que esta superioridad al momento de dictar sentencia, declare la nulidad de venta que hizo a su cónyuge, por estar involucrado el orden público, y por consiguiente, la nulidad de venta que hicieron los codemandados, C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., ordenándose notificar al registrador público del Municipio Plaza del Estado Miranda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 2014; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana A.N.T.A., contra los ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que la parte actora sostuvo en su escrito libelar que los ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., de manera dolosa realizaron una operación de compra-venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, distinguido con la letra y numero C-34, el cual forma parte del tercer (3º) nivel del edificio C del conjunto residencial El Cañaveral, sector “A”, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, a su espalda y sin su consentimiento previo por ser cónyuge del ciudadano C.D.A.V., quien a su vez le otorgó un poder al ciudadano F.J.A.T.N., para el trámite de compraventa, siendo finalmente el inmueble vendido al ciudadano C.A.P.C., motivos por los cuales procede a demandarlos por NULIDAD DE VENTA.

Por su parte, el codemandado F.J.T.N., afirmó que el ciudadano C.D.A.V. le otorgó un poder de administración y disposición, que lo facultaba a vender el apartamento; pero negó y rechazó que haya tenido conocimiento previo de que el ciudadano C.D.A.V., estuviese casado con la ciudadana A.N.A., negando a su vez, que la venta cuya nulidad se pretende haya sido realizada de manera dolosa; asimismo, manifestó que desconocía que el inmueble objeto de la presente contienda fuese sido adquirido en fecha 04 de julio de 1997 por la parte actora, y menos aún que se haya producido antes de unirse al matrimonio. Aunado a ello, señaló que pagó todos los gastos de condominio y servicio de agua lo cual se encontraba en estado de morosidad y el derecho de frente ante la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y la liberación de la hipoteca que gravaba el bien inmueble en cuestión.

Por otro lado, el codemandado C.A.P. negó y rechazó que haya tenido conocimiento previo que el ciudadano C.D.A.V. estuviera casado con la hoy demandante, rechazando el haber actuado en forma dolosa en la compra del inmueble en cuestión, por el contrario, aduce haber realizado tal acto de buena fe. Asimismo, señaló que la parte actora actuó, conjunta y dolosamente con el ciudadano C.D.A.V. –cónyuge de la actora y codemandado-, con la finalidad de obtener beneficios económicos para ambos.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe precisarse que el poder de revisión de la sentencia que ostenta el Juez de Alzada ante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, el mismo va más allá en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, toda vez que el Juez por la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho, incluso el no alegado; lo cual lo faculta para observar o revisar de oficio tanto el pronunciamiento del Tribunal a quo, como los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, así como los actos que pudieran sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto.

En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; quien aquí suscribe con apego a lo anterior debe precisar que partiendo de la revisión de las actas del expediente se observa que la parte actora en su libelo de demanda, alegó que en fecha 01 de julio de 1997, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, distinguido con la letra y numero C-34, el cual forma parte del tercer (3º) nivel del edificio C del conjunto residencial El Cañaveral, sector “A”, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual corresponde con el objeto de la venta cuya nulidad se pretende en el presente juicio; a su vez, señala que en fecha 04 de agosto de 2005, contrajo matrimonio con el codemandado C.D.A.V., lo cual quien aquí decide, logra evidenciarlo tras la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 81 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, C.M.d.D.C., en fecha 10 de abril de 2013 consignada en el presente expediente y que riela a los folios 79 al 81 de la II pieza, a la cual se le otorgó todo su valor probatorio.

Posterior a ello, la ciudadana A.N.T.A. señala que para el 06 de marzo de 2008, procedió a venderle a su cónyuge C.D.A.V. el inmueble antes referido mediante DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA y CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERES CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO (folio 16 al 29, I pieza del expediente) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, anotado bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), constituyendo el prenombrado hipoteca de primer grado a favor del operador financiero BANESCO Banco Universal C.A.

Ante tales circunstancias, resulta evidente que para el momento en que la ciudadana A.N.T.A. –parte actora- procedió a vender mediante contrato de compraventa el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano C.D.A.V., los prenombrados se encontraban legalmente casados; es efecto, siendo que dicha venta se produjo entre cónyuges, ello reviste a toda luz y a criterio de esta Juzgadora una lesión de orden público, pues el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, dispone textualmente tal prohibición de la siguiente manera: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.- Así se precisa.

Visto lo anterior, es preciso puntualizar que el Juez que tenga conocimiento de unos hechos que aún cuando no fueran alegados durante un proceso, comporten cuestiones de orden público, puede de oficio resolver y tomar decisiones sobre tales hechos; al respecto y con relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2001 (caso: P.A.C.N.V.. N.A.R.), expediente No. 00-1047, reiterada por la misma Sala en fecha 01/12/2003, en el Exp. No. 02-812, estableció lo siguiente:

(…) De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida. No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público. Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente: “...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes: 1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica: “...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna. En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

(…omissis…)

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, más aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

(…omissis…)

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuge (…)

. (Negritas de esta Alzada).

A tenor de lo anterior, podemos afirmar que ciertamente los Jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio a los fines de evitar su indefensión; en tal sentido, con respecto a la nulidad de los contratos de venta, tenemos que esta figura se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta. Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.N.T.A. y C.D.A.V., reviste la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad, por cuanto, la misma versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble entre cónyuges; y como quiera que la comunidad de gananciales es una institución de estricto orden público, es de puntualizar que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio-, por ejemplo, la venta de bienes entre cónyuges -como es el presente caso-, sea absoluta y no relativa.

En tal sentido, esta Alzada ante la franca violación del contenido de la norma establecida en el artículo 1.481 del Código Civil y actuando en resguardo del orden público, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa y préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero, a través del cual la ciudadana A.N.T.A. (aquí demandante) procedió a venderle al ciudadano C.D.A.V. (aquí codemandado) un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero C-34, el cual forma parte del tercer (3º) nivel del edificio C del conjunto residencial El Cañaveral, sector “A”, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por cuanto los prenombrados se encontraban casados para el momento de dicha venta; quedando en consecuencia NULO el subsiguiente documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha 02 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a través del cual el ciudadano F.J.A.T.N. (aquí codemandado), actuando como apoderado judicial del ciudadano C.D.A.V. y con fundamento en un INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en fecha 04 de diciembre de 2008 y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2010, dio en venta al ciudadano C.A.P.C. (aquí codemandado), el descrito bien inmueble.- Así se decide.

Por todas las razones que anteceden, esta Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada F.J.A.T.N., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 1º de diciembre de 2014; y se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana A.N.T.A. contra los ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., motivo por el cual se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de compraventa y préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero, y por consiguiente, se declara NULO el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha 02 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Por último, en vista que los ciudadanos A.N.T.A. (demandante) y C.D.A.V. (codemandado), procedieron a celebrar un contrato de compra venta y préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad financiera BANESCO Banco Universal C.A., presentándose ante la Oficina Registral respectiva como de estado civil solteros, aunque ha quedado suficientemente probado en autos que los referidos estaban civilmente casados; y en virtud que, tal proceder desplegado por los prenombrados amerita una investigación sobre lo sucedido, consecuentemente, esta Alza.O. al Tribunal de la causa remitir una vez quede firme la presente decisión, copia certificada del fallo al Ministerio Público a los fines de que de considerarlo conducente, dicho organismo inicie una investigación por los hechos suscitados atinentes al estado civil de los mencionados ciudadanos, respecto a la tantas veces mencionada operación de compraventa protocolizada ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero.- Así se establece.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada F.J.A.T.N., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 1º de diciembre de 2014; y CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana A.N.T.A. contra los ciudadanos C.D.A.V., F.J.A.T.N. y C.A.P.C., todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de compraventa y préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 06 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 05, Tomo 24, Protocolo Primero, y por consiguiente, se declara NULO el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con Sede en Guarenas en fecha 02 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.3966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.2415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

SEGUNDO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que proceda estampar la correspondiente nota marginal.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa oficiar al Ministerio Público, a fin de que investigue la situación aducida por los ciudadanos A.N.T.A. y C.D.A.V., ambos plenamente identificados en autos; y determine si éstos incurrieron o no en delitos.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

E.E.C..

Exp. N° 15-8668

ZBD/

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