ABG. ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Número de resolución003
Número de expediente08-006
Fecha27 Marzo 2008
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PartesABG. ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCATEGUI, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA

CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL

TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 27 de Marzo de 2008

197º y 148º

N° 003-08

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° 08-0006

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Juez DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ, en fecha 23 de Enero del año que discurre.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 129 al 133 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., donde entre otras cosas estableció textualmente lo siguiente:

…I

En fecha 31 de diciembre de 2007 fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria número 5.870 el Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de amnistía mediante el cual el ciudadano Presidente estableció el conjunto de normas que rigen tal especial situación señalando en su artículo 1° que se concede la amnistía a favor de todos aquellos personas que enfrentadas al orden general establecido, se encuentran a derecho, y se hayan sometido a los procesos por penales por la comisión de delitos en los hechos allí enumerados; así el literal “m” específicamente señala lo siguiente…”Por los hechos que configuren o constituyan actos de rebelión civil hasta el 02 de diciembre de 2007”.

Es el caso que el ciudadano L.A.R. es acusado por la fiscalía por la presunta comisión de diversos hechos sucedidos en la ciudad capital en los cuales se pretendía enfrentar el orden general establecido en la finalidad de subvertir el orden constitucional tales como la supuesta colocación de un artefacto denominado “nicle” en la acera frente del inmueble donde funciona la chancillería (sic) de la República de Bolivia el cual al detonar provoca la caída de varias hojas de algunos árboles el día 26 de abril de 2007; y así otros artefactos compuestos por fuegos pirotécnicos según evidencia la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. detonados en el piso 12 de (sic) Edificio J.M.V. ubicado en la esquina de Pajaritos, así como en el Edificio Centro Financiero Latino alterando la paz social según sostiene el ministro (sic) público en su acusación; y en la sede de la Universidad central de Venezuela causando los mismos efectos y con características similares a los anteriores, es decir, fuegos pirotécnicos cuya capacidad de causar daños a las personas y a la propiedad son limitados.

Todos los hechos y actos anteriores se sucedieron dentro los meses de Febrero y abril del 2007, igualmente sostiene la fiscalía que mi defendido forma parte de un grupo denominado “Movimiento de Liberación Nacional R.G.” el cual redacto (sic) o puso en circulación una serie de panfletos alusivos a palabras expuestas por quien fuera Presidente de Venezuela el fallecido R.G. así como en franca protesta contra el régimen constitucional vigente en Venezuela.

Asi (sic) pues es claro que los hechos acontecidos constituyen y configuran actos de rebelión civil los cuales como señala la fiscalía pretendían subvertir el orden constitucional y fueron cometidos antes del 02 de diciembre de 2007. Asi (sic) pues por efecto de la entrada en vigencia de la ley (sic) de amnistia (sic) los mismos son inexistentes desde el punto de vista jurídico.

En función a los hechos y conforme al derecho la defensa le solicito al Tribunal 7º de juicio acordará (sic) el sobreseimiento de la causa en virtud de la extinción de la acción penal por efecto de la amnistía no obstante la solicitud fue declarada sin lugar por auto de fecha 23 de Enero de 2008.

II

Ahora bien no obstante los hechos y actos que se desprende del expediente, la fiscalía presentó acusación contra L.A.R. y lo imputa por los delitos de traición a la patria contemplado en el artículo 128 del Código Penal, terrorismo y asociación para delinquir contenidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Sobre esto cabe destacar lo que entiende el legislador por el delito de traición a la patria contenido en el artículo 128 del Código Penal Venezolano el cual reza…así pues para que se constituya el tipo penal de traición a la patria debe desarrollarse una conducta que implique con nación o enemigo extranjero hecho que no se desprende de las actas procesales, se debe conspirar contra la integridad del territorio o contra las instituciones republicanas, igualmente de las actas no se desprende conspiración alguna señala igualmente el citado artículo la condición o requisito para que configure el delito el hecho que se hostilice por cualquier medio para lograr cualquiera de los fines propuestos como en la conspiración contra la integridad del territorio de la patria o sus instituciones republicanas…

Asi (sic) pues de una lectura a las actas que forman el expediente y muy especialmente a los supuestos elementos de convicción presentados por la fiscalía no se evidencia de forma alguna el uso de medios hostiles para a través de ello lograr la conspiración contra la integridad de la República o sus instituciones.

Por otro lado como si lo anterior fuese poco la ley (sic) especial contra la delincuencia (sic) organizada (sic) señala en sus definiciones lo que entiende el legislador por delincuencia organizada… Igualmente de la lectura de las actas se señala acusación contra dos personas profesionales del derecho, sin que se desprenda de ningún folio del expediente la existencia de un grupo delictivo formado por tres (3) o más personas.

Por las razones antes expuestas señalo (sic) la defensa que la calificación realizada por el ministerio (sic) Público a los hechos que constan en el expediente resuelta equívoca así como errada la aplicación de ley (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y en virtud de ello visto lo contenido en la ley (sic) de amnistía (sic) en su literal “m” del artículo primero de los hechos se exiguen (sic), desde sus efectos y en consecuencia de la acción penal, siendo procedente el sobreseimiento. Sin embargo el Tribunal 7º de juicio se limitó en su sentencia o auto mediante el declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento a transcribir el artículo primero de la ya tantas veces citada ley (sic) de amnistía (sic) y a concluir que en el mismo no se hacía mención a los delitos por los cuales es acusado mi defendido y por ello no le es aplicable a ley señalando que “resultaría arbitrario y contrario a derecho conceder la amnistía” pues esta acusado por los delitos de traición a la patria, terrorismo y asociación para delinquir olvidando la juez el principio de presunción de inocencia ya que mi defendido no ha sido condenado por dichos delitos así pues la calificación es realizada por la fiscalía de manera previa sin que dicha calificación sea definitiva y menos aún sin que la juez pueda apreciar los hechos que se desprenden de los actos u objeto de su adecuación a lo contenido en la ley (sic) de amnistía (sic).

Igualmente para ilustrar a la defensa la juez (sic) argumenta que el delito de traición a la patria no puede “homologarse” al delito de rebelión civil y cita una sentencia de la Sala de Casación Penal número 379 de la Sala (sic) de (sic) Casación (sic) Penal (sic) expediente número C06-0394 de fecha 10 de julio de 2007, sin embargo la defensa nunca pretendió”homologar” un delito con otro pues lo que se trata fue que la juez analizara los hechos que se desprenden de los actos y realizará una Interpretación de la ley (sic) de amnistía (sic) conforme al espíritu propósito y razón de la misma, así el derecho debe entenderse como una practica social compleja, el derecho no es algo a priori en las leyes, la aplicación consiste en darle sentido a las mismas.

En este orden de ideas cabe destacar que la amnistía constituyo (sic) un hecho o acto político mediante el cual se olvidan algunos hechos específicamente aquellos mediante los cuales se pretendio (sic) actuar contra el orden constitucional dejando a salvo los que configuren delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de guerra siendo evidente que los hechos que constan en el expediente ninguno configuran delitos de tal naturaleza así pues mi defendido no puede ser excluido de la aplicación de la ley (sic) de amnistía (sic).

III

Visto lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal apelo formalmente de la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento ya que la misma afecta los intereses de mi defendido siendo esta por las razones expuestas en las páginas anteriores pues no relaciona el concepto y alcance del fallo con las pretenciones (sic) formuladas por la defensa, siendo inmotivada al no profundizar sobre los hechos que constan en el expediente y sobre el alcance, espiritu (sic), proposito (sic) y razón de la ley (sic) de amnistía (sic).

Por otro lado la juez 7º de Juicio omitio (sic) la celebración de la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento la cual si bien es cierto tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento, la jurisprudencia del máximo tribunal ha sido reiterada en afirmar que tal excepción debe señalarse por auto separado y motivado de concormidad (sic) con lo establecido en el artículo 173 eisdem (Sentencia 1581 del 09-08-2006 ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) Sala Constitucional).

Solicito a los fines del tramite (sic) del presente se sirva expedirme copia certificada del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, de los dos escritos contentivos de la solicitud de sobreseimiento de fechas 07 y 08 de Enero de 2008, así como del auto de fecha 23 de Enero que declara sin lugar el sobreseimiento…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos ABGS. JAIRZIHNO I.O.T. y D.R.R., en su carácter de Fiscales Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Cuarto A Nivel Nacional Con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., el cual es del siguiente tenor:

…En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por la Juez Séptimo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tribunal antes referido realizó una transcripción del artículo 1º de la Ley de Amnistía, negándole de esa manera su pedimento, queda claramente demostrado que el tribunal A-quo tomo (sic) su decisión a (sic) pegado (sic) a derecho, debido a que del estudio realizado a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 5.870 de fecha 31/12/2007, relacionada con el decreto con rango valor y fuerza de ley especial de Amnistía, no se puede inferir que el hoy acusado L.A.R.V., le pudiera corresponder el beneficio de la Ley de Amnistía, cuando el mismo fue acusado por unos delitos que no se encuentran incluidos dentro de la ley en cuestión, por ende mal podría el Órgano Jurisdiccional haberle otorgado tal beneficio, sin existir un sustento legal que lo albergue.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 7º de Juicio, en uso de su conocimiento y de la facultad de discernir que el mismo posee, pasó a ilustrar a la recurrente cuando le señala la definición del delito de Rebelión Civil, y el porqué (sic) el aludido delito es distinto al delito de traición a la patria, basándose en la sentencia Nº 379 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C06-0394 de fecha 10/07/2007, basta con leer e interpretar ambos artículos para luego saber a ciencia cierta que la acción ejecutada por el ciudadano L.R., se encuentra subsumida dentro de los artículos por lo cual fue debidamente acusado, pues de los autos y de los elementos de convicción que conforman el expediente, no se desprende que este ciudadano se haya alzado violenta y públicamente en contra del gobierno nacional, para deponerlo, no siendo este (sic) el caso que del ciudadano L.R., sino por el contrario con actos de índole terrorista logró causa gran conmoción pública, es importante mencionar que el Tribunal Supremo de España en la sentencia de fecha 25/01/1993… por lo tanto queda comprobado que ninguno de los delitos tipificados en la Ley de Amnistía, le corresponde a los acusados de autos.

IV.-

PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recuso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.R.V., plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INAMISIBLE e IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Enero de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, dictó decisión en los siguientes términos:

…Vistos los escritos presentados en fechas 07/01/2008 y 08/01/2008 (respectivamente), por los ciudadanos ABG. A.K.Z.U. y C.E.S.M., Abogados en ejercicio y de este Domicilio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.762 y 10.249, en su carácter de defensores del ciudadano L.A.R.V., acusado en la causa signada bajo el Nº 7J-428-07, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante los cuales solicitaron el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, 319, 320, 321, 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5790 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31/12/2007, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.V. Y D.C.M.H., por estar incurso en la comisión del delito de TERRORISMO, ASOCIACION AL TERRORISMO, AGRAVANTE DEL TERRORISMO Y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 128 del Código Penal vigente.

En fecha 18-09-2007, este Juzgado acordó devolver la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal, por existir error en la foliatura, el cual fue remitido a este Juzgado con las debidas correcciones en fecha 19-09-2007.

En fecha 21-09-2007, se acordó fijar para el día 01-10-2007, el acto de sorteo de escabinos con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto por cuanto el delito imputado al mencionado ciudadano tenía una pena superior a cuatro años en su límite superior.

En fecha 01-10-2007, se realizó el correspondiente acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, y se acordó en tal sentido notificar a las personas seleccionadas para que comparezcan ante la sede de este Tribunal en fecha 10-10-2007, a los fines de integrar el Tribunal Mixto.

En fecha 08-10-2007, fue negada la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por el acusado de autos L.A.V., en el acto de ratificación como parte de su equipo de defensores a la Abogada A.K.Z.U., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no habían variado, así como tampoco se observó una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 09-10-2007, por solicitud de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia exclusiva para conocer causas por delitos vinculados al Terrorismo a nivel Nacional, fue remitida la presente causa a la referida sala, siendo devuelta en fecha 16-10-07.

En fecha 18-10-2007, se acordó fijar Audiencia Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 22-10-07, a los fines de la comparecencia de los escabinos y las partes; y se resolvieren las inhibiciones, recusaciones y excusas, con el objeto que se constituyese definitivamente el Tribunal Mixto.

En fecha 22-10-2007, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el 24-10-2007.

En fecha 24-10-2007, se levantó acta mediante la cual la ciudadana CABRERA MARIA, quien fue escogida como Escabina consignó comunicación en la cual se deja constancia de las consecuencias que le han acarreado ser Escabina, por lo que solicitó ser excluida del Sistema Computarizado llevado por ante la oficina de Participación Ciudadana.

En fecha 24-10-2007, se dictó auto en el cual se acordó aceptar la excusa presentada por la ciudadana CABRERA MARIA.

En fecha 26-10-2007, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Sala N° 2° de la Corte de Apelaciones con competencia exclusiva para conocer causas por delitos vinculados al Terrorismo a nivel Nacional, fue remitida la presente causa a la referida sala, siendo devuelta en fecha 30-10-07.

En fecha 29-10-2007, se levantó acta en la cual se dejo constancia de la solicitud del acusado R.V.L.A., de que ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Asimismo mediante acta levantada en la referida fecha se dejo constancia de la comparecencia de la acusada MORA HERRERA D.C., en la cual manifestó que esta de acuerdo en que se constituya un Tribunal Mixto y en supuesto de que se agoten los términos, plazos y normas aplicables, sin que fuese posible su constitución, no tendrá inconveniente de la constitución del Tribunal Unipersonal.

En fecha 06-11-2007, se dicto auto en el cual se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 31-10-07, mediante el cual se ordena citar nuevamente a los escabinos seleccionados que no comparecieron, y en consecuencia se acordó la fijación de un nuevo sorteo para el 09-11-07.

En fecha 12-11-2007, se dicto auto en el cual se acordó fijar nuevamente el sorteo extraordinario de escabinos para el 15-11-2007, en virtud que para el día 09-11-2007 este Tribunal no dio despacho.

En fecha 15-11-2007, se llevo a cabo al acto de sorteo extraordinario de escabinos, y se fijo la comparecencia de los seleccionados para el 22-11-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-11-2007, este Tribunal dicto decisión mediante el la cual se negó la solicitud de fecha 13 de noviembre de 2007, interpuesta por la Profesional del Derecho A.Z., en su carácter de defensa del acusado L.A.R.V..

En fecha 28/11/2007, dicta decisión con fundamento en la Sentencia dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, prescinde de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, y en consecuencia, ACUERDA FIJAR la celebración del acto del Juicio Oral y Público para el día 20/12/2007.

En fecha 12/12/2007, se recibió escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.S.B.R. y G.R.D.B., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/12/2007, el cual fue tramitado en fecha 13/12/2007.

En fecha 17/12/2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2007, interpuesta por los Profesionales del Derecho C.S.B.R. y G.R.D.R., en su carácter de defensa de la acusada D.C.M.H..

En fecha 20/12/2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se negó la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2007, interpuesta por la Profesional del Derecho A.Z., en su carácter de defensa del acusado L.A.R.V..

En fecha 20/12/2007, este Tribunal acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 29/01/2008 a las 11:00 a.m., vista la solicitud presentada por el Profesional del Derecho C.S.B.R..

En fecha 07/01/2008, este Tribunal recibió escrito presentado por la ABG. A.K.Z.U., en su carácter de defensa del acusado L.R.V., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, 319, 320, 321, 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5790 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31/12/2007.

En fecha 08/01/2007 este Tribunal recibió escrito presentado por el ABG. C.E.S.M., en su carácter de defensa del acusado L.A.R.V., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía.

Seguidamente, en fecha 08/01/2008, este Tribunal atendiendo las solicitudes del Sobreseimiento de la presente Causa, presentado por los defensores del acusado L.A.R.V., antes de emitir un pronunciamiento al respecto acordó notificar a los Fiscales del Ministerio Publico, a los fines de que tengan conocimiento de lo aquí solicitado.

Por todo lo anterior, concluye quien aquí decide, que resultaría arbitrario y contrario a derecho conceder la amnistía al acusado L.A.R.V., ya que, dicho ciudadano se encuentra actualmente acusado por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION AL TERRORISMO, AGRAVANTE DEL TERRORISMO Y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 128 del Código Penal vigente.

Ahora bien, dichos delitos no se encuentran establecidos en la mencionada Ley de Amnistía, únicamente será aplicable dicha Ley a favor de quienes hayan sido procesados o condenados por la comisión de los delitos que a continuación se detallan:

A. Por la redacción del Decreto del Gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

B. Por firmar el Decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

C. Por la toma violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril de 2002,

D. Por la privación ilegitima de la libertad del ciudadano R.R.C., Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril de 2002,

E. Por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2007,

F. Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,

G. Por la toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en abril de 2002,

H. Por la toma violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador R.B. la Cruz el doce (12) de abril de 2002,

I. Por el allanamiento de la Residencia de la Diputada I.V. en abril de 2002,

J. Por el Ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,

K. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,

L. Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2002,

M. Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2007.

Leído lo anterior, se comprueba que ninguno de los delitos presuntamente cometidos por los acusados de autos encuadra en alguno de los delitos tipificados en la Ley tantas veces mencionadas.

De igual modo, es importante señalar, prestando atención a lo expresado en ambos escritos introducidos por el hoy acusado, que de ningún modo puede homologarse o igualarse el delito de Traición a la Patria con el de Rebelión Civil, en primer punto porque dicho acusado fue acusado por el delito de Traición a la Patria en la oportunidad procesal correspondiente y no por Rebelión Civil.

Para ilustrar un poco, a continuación se esgrimirá una definición del delito de Rebelión Civil, la cual resulta bastante clara y precisa, pero sobre todo, sumamente opuesta a la definición del delito de Traición a la Patria

...en cuanto al delito de rebelión civil...la acción de este tipo penal, consiste en alzarse de forma violenta y pública con el propósito determinado para conseguir uno, varios o todos los fines señalados en el referido artículo 144 del Código Penal. Es decir, resistir o desobedecer de forma colectiva, con la concurrencia de varias voluntades para su comisión... el delito in comento, por su ubicación dentro del Título I del Código Penal, denominado “delitos contra la independencia y seguridad de la Nación”, busca preservar, como bien jurídico tutelado, la integridad del Estado venezolano y su seguridad interior, con la debida aplicación y funcionamiento de la Constitución y demás leyes integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, aun cuando independientemente que este sea el resultado o no de la acción realizada por los actores, pues, la comisión del delito de rebelión, se considera de simple actividad, es decir, se agota con el movimiento corporal, sin ser necesario, en ningún caso, un resultado exterior. Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0394 de fecha 10/07/2007.

Siendo esto así, y luego de estudiada la clara definición del delito en cuestión, se puede concluir que ninguno de los delitos por lo que fue formalmente acusado dicho ciudadano encuadra dentro de la novísima Ley. En consecuencia lo procedente y lo ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por las defensas del acusado L.A.R.V., conforme a lo dispuesto en los artículos 318, 319, 320, 321, 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5790 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31/12/2007. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, presentada por los Profesionales del Derecho ABGS. A.K.Z.U. y C.E.S.M., en su carácter de defensas del acusado L.A.R.V., en relación a los delitos tipificados como TERRORISMO, ASOCIACION AL TERRORISMO, AGRAVANTE DEL TERRORISMO Y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 128 del Código Penal vigente, en virtud a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5790 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31/12/2007. CUMPLASE…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Juez DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ, en fecha 23 de Enero del año que discurre, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, que fuera interpuesta por los Abgs. A.K. UZCATEGUI y C.E.S.M., en relación a los delitos tipificados como Terrorismo, Asociación al Terrorismo, agravante del Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 128 del Código Penal vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5790, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31 de Diciembre de 2007, tomando como fundamento de su escrito recursivo la supuesta inmotivación del auto impugnado.

Ahora bien, a los fines de resolver el punto controvertido planteado por la recurrente de autos, es necesario para este Tribunal Colegiado determinar los delitos acusados por el Ministerio Público, al ciudadano L.A.R.V., observando que:

En fecha 12 de Junio de 2007, los ciudadanos ABGS. D.R.R., E.R.M. y C.D.Q.S., en su condición de Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Septuagésimo Cuarto y Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos D.C.M.H. y L.A.R.V., por considerarlos autores responsables de la comisión de los delitos de Terrorismo, Asociación al Terrorismo y Traición a la Patria.

Siendo así las cosas, y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 5790, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31 de Diciembre de 2007, los ciudadanos ABGS. A.K.Z.U. y C.E.S.M., presentaron ante el A-quo solicitud de sobreseimiento de la causa, -por separado- en atención a lo establecido en la Ley de Amnistía previamente identificada.

De lo cual, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Juez DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en virtud del requerimiento por ellos esgrimido era negar dicha petición, por cuanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, no encuadraban dentro de los delitos establecidos, para la concepción de la amnistía.

En atención a los argumentos arriba desglosados, se hace necesario para este Tribunal Colegiado lo establecido en la ya tantas veces mencionada Ley Especial, en su artículo 1, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1º. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los siguientes hechos:

A. Por la redacción del Decreto del Gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

B. Por firmar el Decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

C. Por la toma violenta de la Gobernación del Estado Mérida el doce de abril de 2002,

D. Por la privación ilegitima de la libertad del ciudadano R.R.C., Ministro de Interior y Justicia el doce (12) de abril de 2002,

E. Por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2007,

F. Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,

G. Por la toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en abril de 2002,

H. Por la toma violenta a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador R.B. la Cruz el doce (12) de abril de 2002,

I. Por el allanamiento de la Residencia de la Diputada I.V. en abril de 2002,

J. Por el Ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,

K. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,

L. Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en Diciembre de 2002,

M. Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2007.

(Negrillas de esta Sala).

De la norma ut supra trascrita, se evidencia fehacientemente que la novísima Ley, quiso dejar sentado todos aquellos hechos que podrían ser objeto de amnistía, puntualizando así a cada uno de ellos. Observándose en consecuencia, que de los hechos que no fueran expresamente establecidos en la norma in comento, no podían equiparados con otros para el otorgamiento del beneficio de la amnistía.

Observando así, quienes aquí suscribimos, que la defensa del acusado de autos requirió del A-quo el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en la citada norma, en su literal “C”.

Del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la actuación desplegada por el Tribunal de Primera Instancia fue totalmente apegada a las normativas de carácter procedimental y constitucional, ya que del estudio minucioso realizado al escrito acusatorio cursante a los folios 1 al 110 del presente cuaderno de incidencias, se constata que los ciudadanos antes mencionados son presuntamente responsables de los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2007 en la sede de la Embajada de la República de Bolivia donde detonó un artefacto explosivo, así como los hechos acaecidos en la sede de los Tribunales Civiles y Laborales del Área Metropolitana de Caracas, y en la sede de la Universidad Central de Venezuela.

De lo anterior se colige, que en base a los argumentos explanados por la recurrente, los hechos por los cuales fue acusado su defendido pueden encuadrar perfectamente, dentro de los requisitos establecidos para la materialización de la rebelión civil, circunstancia ésta totalmente errónea, según lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 379, de fecha 10 de Julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de la cual se desprende lo siguiente:

El Diccionario de la Real Academia Española, define la rebelión como: “… la acción y efecto de rebelarse…”; es sabido que este verbo, en la primera de sus acepciones, significa levantarse, faltar a la obediencia debida. De esto se deriva entonces, que la acción de este tipo penal, consiste en alzarse de forma violenta y pública con el propósito determinado para conseguir uno, varios o todos los fines señalados en el referido artículo 144 del Código Penal. Es decir, resistir o desobedecer de forma colectiva, con la concurrencia de varias voluntades para su comisión, y al respecto, F.M.C.: Derecho Penal. Parte Especial, Sevilla, 1976, página 582, señala que: “…no existe, por tanto, la rebelión individual de una sola persona, Es indiferente, sin embargo, el número de personas que se rebelan, siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines fijados en el tipo…”.

Para la existencia de este delito no es suficiente el simple alzamiento, sino que además, es necesario que tal alzamiento sea violento y público, es decir, los que desobedecen o se resisten deben emplear la fuerza física o la amenaza de utilizarla para así conseguir el fin propuesto y hacerlo de forma pública, por ello, se requiere que sea patente, notoria y hostil de forma abierta.

Además de lo anterior, el delito in comento, por su ubicación dentro del Título I del Código Penal, denominado “delitos contra la independencia y seguridad de la Nación”, busca preservar, como bien jurídico tutelado, la integridad del Estado venezolano y su seguridad interior, con la debida aplicación y funcionamiento de la Constitución y demás leyes integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, aun cuando independientemente que este sea el resultado o no de la acción realizada por los actores, pues, la comisión del delito de rebelión, se considera de simple actividad, es decir, se agota con el movimiento corporal, sin ser necesario, en ningún caso, un resultado exterior.

Y así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de España, mediante sentencia del 22 de abril de 1983, que argumentó: “…siendo también consustancial al delito de rebelión (…) su carácter de infracción de mera actividad, toda vez que basta que se produzca el alzamiento (…) para que se consume y perfeccione instantáneamente el hecho punible, aunque los rebeldes no hayan conseguido los objetivos o fines pretendidos (…) esto es, que se exige resultado alguno para la mentada perfección delictiva…”.

En total compresión con el fallo antes señalado, es importante traer a colación el contenido del artículo 413 del Código Penal:

Art. 143. Serán Castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los numerales anteriores, con respecto a los gobernadores de los estados, los consejos legislativos de los estados y la constituciones de los estados; ye n la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los alcaldes de los municipios.

3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los estados o entre éstos.

De la lectura de la sentencia y de la norma antes trascritas, y según lo establecido en el artículo 1 literal “C” del Decreto Ley Nº 5790, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31 de Diciembre de 2007, se observa la errónea interpretación dada por la profesional del derecho, al considerar que los hechos por los cuales está sometido su defendido al proceso, pueden ser homologados por la rebelión civil, ya que los supuestos de cada delito son totalmente diferentes, y no puede ser tildado por las partes a su conveniencia e interpretación como similares; circunstancias ésta que tomó en cuenta el A-quo al momento de emitir pronunciamiento sobre la decisión recurrida, no careciendo dicho dictamen de motivación alguna, por el contrario la decisión proferida por la Juez de Instancia está solamente fundamentada.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Por último, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al punto alegado por la recurrente, en relación a la convocatoria de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

Ahora bien, si bien es cierto que la norma in comento exige que el decreto o no de la solicitud de sobreseimiento interpuesta, se encuentre debidamente motivada, no menos cierto es, que en el presente fallo se evidencia con claridad, el porque la Juez de Instancia considera arbitrario y contrario a derecho otorgar el sobreseimiento solicitado por la defensa, refiriendo literalmente lo siguiente:

…concluye quien aquí decide, que resultaría arbitrario y contrario a derecho conceder la amnistía al acusado L.A.R.V., ya que, dicho ciudadano se encuentra actualmente acusado por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN AL TERRORISMO, AGRAVANTE DEL TERRORISMO y TRAICIÓN A LA PATRIA,...

…dichos delitos no se encuentran en la mencionada ley de amnistía…

(Negrillas Nuestra).

Como corolario del extracto ut supra transcrito, considera esta Alzada, que el argumento explanado en el presente fallo, es claro y suficiente, para dictar su decisión de negar la solicitud interpuesta por la recurrente, ya que mal podría la juez de instancia extralimitarse en sus funciones como administradora de justicia concediendo a las partes, una decisión favorable, cuando dichos delitos no se encuentran contemplados en la Ley de Amnistía, al dictar una decisión ultrapetita, al hacer interpretaciones más allá de la Ley antes citada, siendo esto un punto de mero derecho y no de hecho los cuales si pueden ser debatidos de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Juez DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ, en fecha 23 de Enero del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA ABG. A.K.Z.U.

En cuanto al escrito de impugnación presentado por la la ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., este Tribunal de Alzada, la exhorta a que en futuras oportunidades en la cuales tenga que acudir a la administración de justicia, ejerza sus formales recursos de forma pulcra e inteligibles, de manera tal, que sean de fácil lectura y compresión para todas las partes, siendo que su proceder se coteja a su nivel académico y profesionalismo, de todo lo cual debemos mantener indemnes.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. A.K.Z.U., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Juez DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ, en fecha 23 de Enero del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A.D.D.. J.C.V.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° 08-0006

JOG/JAD/JCV/BT/Mariana.

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