Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007325.-

En fecha 01 de abril de 2013, la ciudadana A.F.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.233, asistida por las Abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la Abogada A.G.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, procediendo en su carácter de Representante de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 26 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2014, vista la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señalaron que la presente querella se interpuso contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debido a la disminución de la jubilación especial que le fue otorgada mediante Resolución DM/SGE de fecha 12 de agosto de 2010.

Que “[e]l monto de la jubilación otorgada mediante Resolución de fecha 12 (sic) de agosto de 2010, estuvo conformada por el monto mensual de la resolución (Bs.7.362,36) más el monto de la compensación correspondiente al bono júbilo (Bs.4.362,88) para un total de Bs.11.725,24, monto este que fue el ofrecido, pactado y otorgado al momento de acoger[se] al referido Plan Especial de Jubilación y aceptar la referida propuesta.”

Manifestaron que “…el monto de dicha jubilación después de casi dos años, fue rebajada de Bs. 11.725,24 a Bs. 11.122,67 mensuales (Bs, 6.984,00 por jubilación y Bs. 4.138,67 por compensación o bono júbilo), es decir, una reducción de Bs. 602,57 mensuales. Tal disminución se produjo inaudita parte, sin notificación ni participación alguna, a partir del mes de marzo de 2012.”

Adujeron que “[e]sta disminución unilateral realizada por el Ministerio constituye una desmejora salarial en el monto de la pensión de jubilación que [le] fuera ofrecida, acordada y otorgada desde el 16 de septiembre de 2010, la cual de manera injustificada y sin que mediara acto administrativo alguno debidamente notificado y motivado [le] fue rebajada.”

Expresaron que “[p]osteriormente, al realizar los reclamos respectivos ante el ente demandado, se [les] informó a todos lo que esta[ban] en [esa] situación [debían] esperar, pues el Ministerio estaba dictando unas resoluciones para resolver el asunto.”

Que “…cuando dictan la Resolución Nro. 502-P de fecha 09 de octubre de 2012, en la cual modifican las condiciones y montos de la jubilación acordada y ejecutada a partir del 16 de septiembre de 2010.”

Indicaron que “…el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores planteó un Plan de Jubilaciones Especiales, entendida la jubilación como un derecho VITALICIO para los trabajadores que dedicaron sus conocimientos y tipo al servicio de la Administración Pública Nacional, representando la garantía de preservar el nivel de vida, seguridad económica y social, a cuyo efecto se plantearon cálculos que mejoraban sustancialmente los que [les] corresponderían por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual motivó a que decidiera acoger[se] al Plan de Jubilaciones Especiales bajo los parámetros ofrecidos, lo cual efectivamente se concretó al notificárse[le] la Resolución DM/SGE Nro. 0431 de fecha 12 (sic) de agosto de 2010, y se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2012, es decir, por un espacio de casi dos (2) años, fecha a partir de la cual se produjo la reducción del monto y la lesión en [su] patrimonio personal, legítimo y directo, lo cual asciende a la suma de Bs. 602,57 mensuales, traduciéndose en un empobrecimiento de [su] capacidad económica y calidad de vida.”

Además, indicaron que el ente demandado procedió a descontarle de sus aguinaldos y bono de auxilio social (por contratación colectiva) “el supuesto PAGO INDEBIDO como lo calificó en el recibo de pago (…), en el cual claramente se señalan las siguientes deducciones:’DESCUENTO PAGO INDEBIDO 1.767,35; PAGO INDEBIDO (2010) 2.299,72, PAGO INDEBIDO (2011) 11.749,82’, para un total de Bs.15.816,89, sin que mediare autorización de [su] parte ni orden judicial para poder realizar la indebida retención…”

Señaló que en relación a una supuesta caducidad, no procede por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, “entendiéndose que ésta solo opera desde los tres (3) anteriores a la demanda y en los sucesivos meses.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por la desmejora producida en el monto mensual de su pensión de jubilación, se ordene al ese Ministerio que cesen las vías de hecho en contra de la querellante, se le restituya las cantidades retenidas injustificadamente, así como que se restituya el pago del monto acordado desde el 16 de septiembre de 2010, para el cálculo de los montos antes indicados y de los intereses moratorios correspondiente, solicitó una experticia complementaria del fallo.

Igualmente solicitó, se notifique a los funcionarios encargados de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales, a la Contraría General de la República, a fin de que éstos determinen la responsabilidad de los funcionarios públicos causantes de la supuesta lesión ocasionada a la querellante.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana A.G.V., abogada, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo hace en los siguientes términos:

Manifestó que “…las apoderadas judiciales de la hoy recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando una pretensión pecuniaria, ya que, para el 12 (sic) de agosto de 2010, recibió por concepto de jubilación la cantidad de (…) (BS.F 11.725,24), y siendo, que para el mes de marzo de 2012, empezó a recibir por el mismo concepto la cantidad de (…) (11.122,67), afirmando que hubo una reducción del monto de la jubilación que percibía.”

Aludió, que “…a la recurrente, le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº DM/SGE Nº 0431 de fecha 12 (sic) de agosto de 2010, en cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente.”

Esgrimió, que “…pudo constatar del expediente administrativo, que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de una jubilación especial a través de la Resolución DM/SGE Nº 0431 de fecha 2 de agosto de 2010.”

Que “…con base a el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial a la ciudadana A.F.C.d.M.; no obstante, la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje del sueldo que correspondía.”

Expuso, que “…la Administración al incurrir en un error material tenía la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en los que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se le ajustó al monto que efectivamente le correspondía.”

Señaló, que “…quedó demostrado que la actuación del Ministerio querellado estuvo ajustada a derecho, por lo que la República nada debe por concepto de pensión de jubilación, retroactivo por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, caja de ahorro, intereses moratorios sobre el monto de la jubilación, y la actualización del monto de la pensión, resaltándose además que dichas pretensiones pecuniarias no cumplieron con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se especificaron claramente en el escrito recursivo.”

Que “…la recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden al funcionario.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación especial que le fue otorgada mediante Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, y posteriormente, desmejorada mediante Resolución 502-P, de fecha 09 de octubre de 2012, en la cual se modificó los montos que les fueron ofrecidos en la Jubilación Especial antes aludida.

Al respecto, se observa que al folio 09 del expediente judicial, corre inserta copia de la Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió “Otorgar la JUBILACION (SIC) ESPECIAL, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.552.233, de 50 años de edad, con 26 años, 1 mes y 29 días de servicios prestado en la Administración Pública Nacional, desempeñando actualmente el cargo de MINISTRO CONSEJERO, en [ese] Ministerio con un sueldo promedio de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.660,78). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 5.629,51) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación.”.

Ahora bien, al folio 10 del expediente judicial, corre inserta la Resolución Nº 502-P de fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual se observó que la misma expresa lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que al momento de realizarse el cálculo de jubilación el día 31 de octubre de 2009, dicha ciudadana tenía una antigüedad de 26 años, 1 mes y 29 días, de servicio en la Administración Pública Nacional. Sin embargo, en fecha 8 de Septiembre de 2010, se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.505 el otorgamiento de dicho beneficio, configurándose como efectiva la notificación el día 27 de Julio de 2010, mediante la resolución DM/SGE Nº 43, de fecha 2 de Agosto de 2010 por lo que varió su antigüedad en la Administración Pública Nacional a 26 años, 11 meses y 29 días;

CONSIDERANDO

Que el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la Configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

RESUELVE

Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 431, de fecha 2 de Agosto de 2010, y ajustar el monto de la Jubilación otorgada a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F., (…), por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.984,00) mensuales a partir del 27 de Julio de 2010. El monto anterior es el resultado de aplicar el 67,50% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs.10.346, 67)…

Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente la disposición final cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto la Corte Primera, en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, indicó lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, observó quien aquí decide que, la administración realizó un reajuste del monto de la jubilación, reajuste en perjuicio de la querellante, observándose una disminución en el monto de la jubilación que se había otorgado previamente, siendo reconocido por la administración en la Resolución Nº 502-P de fecha 09 de Octubre de 2012, la cual expresa lo siguiente: “…el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la Configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” , resolvió “…[c]orregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 431, de fecha 2 de Agosto de 2010, y ajustar el monto de la Jubilación otorgada a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F., (…), por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.984,00) mensuales a partir del 27 de Julio de 2010. El monto anterior es el resultado de aplicar el 67,50% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs.10.346, 67)…”

Igualmente, se observó que el querellando en su escrito de contestación manifestó que “…con base a el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial a la ciudadana A.F.C.d.M.; no obstante, la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje del sueldo que correspondía.” , y que, “…la Administración al incurrir en un error material tenía la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en los que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se le ajustó al monto que efectivamente le correspondía.”

Siendo ello así, considera quien aquí decide, que la Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió “Otorgar la JUBILACION ESPECIAL, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.552.233, de 50 años de edad, con 26 años, 1 mes y 29 días de servicios prestado en la Administración Pública Nacional…”, creó derechos a su favor. Dicho esto, resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, quien precisó lo siguiente:

…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Aunada a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de la norma previamente citada, se deduce que, la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Por tanto, visto que la Administración otorgó mediante la Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, la Jubilación Especial a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F., y que el error aludido por la administración no produce la nulidad absoluta del acto en cuestión, en consecuencia, considera quien aquí decide que la Resolución DM/SGE Nº 0431, le otorgó derechos sujetivos adquiridos a la recurrente, los cuales deberán ser respetados por la administración de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, se declara con lugar la presente querella y se ordena el pago de la Jubilación Especial otorgada según la Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F., así como, se ordena a la administración restituir el pago de las cantidades retenidas por concepto de “pagos indebidos” desde el 16 de septiembre del 2010, montos éstos complementarios de la Jubilación. A tales efectos, se ordena la realización de la Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.F.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.233, asistida por las Abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 502-P, de fecha 09 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de la Jubilación Especial otorgada según la Resolución DM/SGE Nº 0431, de fecha 02 de agosto de 2010, a la ciudadana CAZZADORE DE MONTEIRO A.F..

TERCERO

Se ORDENA a la administración restituir el pago de las cantidades retenidas por concepto de “pagos indebidos” desde el 16 de septiembre del 2010, montos éstos complementarios de la Jubilación.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA.H.N.D.U. EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7325

HNU/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR