Decisión nº PJ0592013000130 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203º y 154º

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).

RECURSO: AP51-R-2013-021567

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003224.

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

A.A.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.050.797

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

J.A. y L.D.C.R.C., inscrita en el inpreabogado No. 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE:

J.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.290.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.571.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2013, por las Abogadas J.A. y L.R., inscrita en el inpreabogado No. 72.900 y 91.987, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.050.797, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.050.797, contra el ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.950.290.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso fijando para el día martes 26 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar y se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 21 de octubre de 2013, el a quo, dictó sentencia en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-003224, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana A.A.R.L., en contra del ciudadano J.S.F.M., al demostrarse la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegada por la parte actora, al no demostrarse la misma.

TERCERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.A.R.L. y J.S.F.M., el cual fue contraído por ante por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 370, en fecha 22 de Septiembre del año 2007.

Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA P.P. Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana A.A.R.L..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar se ratifican en los mismos términos y condiciones en que fueron homologados por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2012. Acogiéndose éste Juzgado respecto al régimen de convivencia familiar, a la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2013, por el Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial. ASI SE DECIDE,. …..

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2013, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las abogadas J.A. y L.R., antes identificadas, en su carácter de de apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.R.L., antes identificados, quienes alegaron en su escrito de formalización del recurso lo siguiente:

Que al iniciar el procedimiento de divorcio en base a las causales del artículo 185. 2.3 del Código Civil, se alegó en el libelo de demanda tanto el abandono voluntario por parte del demandado ciudadano J.S.F., como los excesos sevicias e injurias, quedando probado en el expediente tal y como señalo la ciudadana juez el abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 eiusdem, pero también quedaron probado los excesos, sevicias e injurias establecidos en la causal 3era. del mencionado Código, muy por el contrario de lo que alegó la ciudadana Juez al momento de sentenciar. Que en la mencionada sentencia se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que al omitirse en la sentencia los alegatos hechos por la parte demandante y valorar parcialmente la declaración de los testigos, omitiéndose parte de su declaración en la sentencia recurrida se viola el derecho de la ciudadana A.A.R.L., a obtener justicia y sus derecho a la defensa, admiculado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no aporto elementos de pruebas y en la audiencia de juicio en las dos oportunidades que tuvo el derecho a la palabra convalido los alegatos de nuestra representada y solicito al Tribunal a quo que declare el divorcio con lugar. En base a los hechos expuestos y los fundamentos de derechos invocados solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación por existir en autos suficientes pruebas para acordar el pedimento de esta solicitud y en consecuencia se declare con lugar el divorcio contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3, del Código Civil vigente y a la par se confirme la causal 2da. Ejusdem. Asimismo manifestaron que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia negativa por cuanto no dio valor a las testimoniales promovidas y no colocó en la sentencia apelada todo el contenido de las actas de declaración de cada testigo, al igual que no dio pleno valor probatorio a las actuaciones que conforman el expediente llevado por la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia de Genero. De igual forma señalaron como medio de prueba las siguientes documentales copias de la medida de protección y seguridad dictada por la fiscalía 135 del Ministerio Público, copia del expediente M01-F135-1606-11, llevado por la misma fiscalía, comunicación emanada de Seguros Sanitas de Venezuela S.A., con las declaraciones de los ciudadanos S.M.R.T., JAROLD R.M.L. Y M.A.P.D.C., cuya deposición se encuentra grabada en los CD.

FUNDAMENTO DEL CONTRARECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.290, debidamente asistido por la abogada Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.571, quienes alegaron en su escrito de contestación a la formalización del recurso lo siguiente: Que con relación a los excesos, sevicias considera que no existían elementos necesarios y suficientes para declarar esta causal, debido a que no existió violencia de su parte en contra de la ciudadana A.A.R.L., que haya puesto en peligro su salud, su integridad física o su vida. Así pues que para que los excesos, sevicias o la injuria configuren causal de divorcio, es imperativo y preciso que reúnan las características de ser graves e injustificadas, situación que no demostró la parte concurrente en autos, esta presento testigos, que jamás probaron que hubo de su parte maltrato físico que pusieran en peligro la vida de la concurrente. Los testigos solo basaron su declaración en que el contrarrecurrente era testigo de Jehová y que por eso se llenaban los extremos de la sevicia, pero ninguno jamás estableció en su testimonial, que fueron testigos fehacientes, de maltratos graves que pusieran en peligro la vida de la ciudadana A.A.R.L., los testigos presentados por la parte recurrente solo demostraron que eran testigos presénciales en la vida de la ciudadana A.A.R.L., todos manifestaron que la conocían a ella y que me habían visto una sola vez, en una parrillada, del resto ninguno supuestamente me habían visto antes, demostrando así que son solo amigos presénciales de la v.d.e. y que jamás aportaron o tuvieron cabida dentro de este proceso. Por otra parte la parte recurrente manifestó en su escrito que la juzgadora cayó en el vicio de incongruencia negativa, por no resolver la causa conforme a la realidad procesal supuestamente existente en autos, le recuerdo que la juzgadora precisamente sentencio según lo que estaba en autos y que jamás incurrió en este vicio, ya que la parte recurrente jamás demostró que yo como ciudadano estaba incurso en esta causal y que no existió prueba suficiente y necesaria para que esta causal fuese aprobada en la dispositiva, de igual forma en cuanto a los medios probatorios que esta alega, señala Medida de Protección y Seguridad dictada por la fiscalía 135 del Ministerio Público con competencia de genero, la cual esta en proceso y todavía no ha llegado a una conclusión, en cuanto a los testigos no aportaron ni aportan nada a este proceso, solo demostraron que son amigos de ella.

PUNTO PREVIO

Alega la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de Apelación que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa por cuanto se solicitó el divorcio de conformidad con las causales 2 y 3 del artículo 185 y la juez solo otorgó la sentencia en base a lo establecido en el ordinal segundo que era el abandono voluntario, siendo que también están demostrados en autos los excesos, sevicias e injuria en que incurrió el ciudadano J.S.F., por lo que se tenia que decretar el divorcio con fundamento en las dos causales invocadas.

Por otra parte establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se señala lo siguiente:

Conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, la que es positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes

. El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos”.

Dice el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

(Negrillas de este tribunal)

Siendo así, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa en virtud que el a quo en su parte motiva de la sentencia con relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil indicó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaron elementos de agresiones verbales ni físicas, sólo se limitaron a manifestar entre otras cosas, que el demandado había reemplazado los cilindros de la reja del inmueble que funge como domicilio conyugal, abandonado a la ciudadana A.A.R.L., y que a pesar de medidas de protección dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público, éste no había permitido el regreso de la referida ciudadana a su hogar conyugal, desde el mes de mayo del año 2011, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece….

Evidenciándose de la misma que motivó su sentencia e indicó la razones del porque la no procedencia de la mencionada causal, por lo que este Tribunal Superior Cuarto, constata que la misma no incurrió en incongruencia en su sentencia, por lo que este Tribunal niega el pedimento solicitado por la parte recurrente, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Corre inserto en el folio (38) de la primera pieza, acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 370 del año 2007 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.A.R.L. y J.S.F.M. quedando demostrada la cualidad de la ciudadana antes mencionada como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto en el folio (39) de la primera pieza de las presentes actuaciones, Acta de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 271. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Corre inserto al folio 40 de la primera pieza de las presentes actuaciones, medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 135° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuestas en fecha 07 de junio de 2011, queriendo probar las sevicias e injurias y el abandono voluntario por parte del ciudadano J.S.F.M., ya que con esas medidas la Fiscalía ordenó de conformidad con el artículo 87 numeral 4 de la Ley Especial de Género, que la ciudadana A.A.R.L., reintregada al domicilio conyugal, lo cual no se cumplió. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento adminitrativo, Señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, lo siguiente: “…(omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1337 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….” Y así se declara.

• Promovió oficio Nº 01-135AMC-1473-11 y boleta de citación, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2011, cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza de las presentes actuaciones, queriendo probar que el ciudadano J.S.F.M., está en pleno conocimiento de dichas medidas. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento administrativo por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, lo siguiente: “…(omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. Y así se declara.

• Cursa al folio 43, de la primera pieza copia simple de la boleta de citación emitida por la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana A.A.R.L., con ocasión a la denuncia formulada, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento administrativo por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, lo siguiente: “…(omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. Y así se declara.

• Promovió oficio 01-135-1606-11, de fecha 16 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al jefe de la Subdelegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 de la primera pieza, mediante el cual se ordena la practica de una inspección técnica con acoplamiento de llaves y fijación fotográfica en el lugar del domicilio conyugal debido a que la parte demandada no permitía la entrada en el domicilio conyugal, cambio las cerraduras de la puerta principal del inmueble, configurándose así el abandono y las agresiones que se encuentran denunciadas en la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento administrativo por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, lo siguiente: “…(omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. Y así se declara.

• Cursa al folio 45 de la primera pieza oficio N° F95AMC-706-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la ciudadana A.A.R.L., mediante el cual informa de la fecha de la celebración de la audiencia conciliatoria, A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público todo su valor probatorio, por su condición de documento administrativo por sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, lo siguiente: “…(omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. Y así se declara.

• Cursa al folio 46 de la primera pieza Informe Medico, emanado por el pediatra W.P., realizado a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia que es un documento privado emanado por tercero, el cual no fue ratificado al que este Tribunal desecha por cuanto el mismo no aporta nada al presente juicio. Y así se declara.

• Cursan a los folios 47 al 66, de la primera pieza, copia del documento constitutivo de una empresa mercantil, debidamente presentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por no ilustrar en nada sobre la causa controvertida. Y así se declara.

• Cursan a los folios 67 al 112, de la primera pieza recibos y facturas de compra de artículos del hogar, medicinas y alimentos, las cuales se aprecian que son documento privado emanado por tercero, el cual no fue ratificado por su otorgantes, en tal virtud este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada con relación a la causa controvertida y las causales alegadas. Y así se declara.

• Cursa al folio 113 de la primera pieza, copia simple del documento de certificado de vehículo, el cual se aprecia que es un documento administrativo y el Tribunal le da valor probatorio, con lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por no ilustrar a quien suscribe. Y así se declara.

• Cursan a los folios 38 al 67 de la segunda pieza Informe Medico realizado en la persona de la ciudadana A.A.R.L., y a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facturas de pagos y recibos, los cuales se aprecian que son documentos privados emanados por tercero, que no fueron ratificados, en consecuencia este Tribunal los desecha por cuanto los mismos no aportan nada a la causa controvertida. Y así se declara.

• DE LAS TESTIMONIALES:

Es importante indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. J.R.P. de fecha 18 de diciembre de 2006, caso A.P. vs G.W.I., la cual estableció lo siguiente:

….Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Destacado nuestro.

En el entendido que este Tribunal hará el análisis de los testigos promovidos bajo la premisa de la jurisprudencia citada, así como lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve la declaración de las ciudadanas S.M.R.T., JAROLD R.M.L. y M.A.P.d.C., a fin de probar las causales de divorcio invocadas y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana A.A.R.L., los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstas han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar con respecto a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, ya que la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común no fue demostrada por los prenombrados testigos al realizar las siguientes deposiciones: Con relación a la testimonial de la ciudadana M.A.P.D.C., donde depuso entre otras cosa lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le puede informar al Tribunal porque medio conoce a la señora ANNA? RESPONDIO: “Soy su vecina”.

PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por ser vecina de la señora ANNA, vio en algún momento el apoyo del esposo de la señora ANNA, durante el tiempo que duro su reposo? RESPONDIO: “no fue atendida por él”. PREGUNTA: ¿y ANNA regreso en algún momento a casa de sus padres? RESPONDIO: “En el momento en que .., como que hubo una pequeña discusión y se fue de la casa para la casa de su mamá y cambiaron los cilindros de la casa, cuando regreso se devolvió se encontró que se fue a la casa de su mamá, no tenia ropa, no tenia nada de la niña, su mamá tubo que comprarle las cosas de nuevo y apenas para hacerle los teteros es por obra de su mamá”. PREGUNTA: ¿señora MARIA, la señora A.R., que presenció alguna situación donde el señor FIGURELLI, le dijera algún insulto?

RESPONDIO: “En una oportunidad que se hizo una parrilla, esa persona, ese señor nos insultó a nosotros los católicos haciéndonos daños con ciertas palabras, él no se católico, nosotros somos católicos”. Con relación a la testimonial de la ciudadana S.M.R.T., donde depuso entre otras cosa lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga la testigo, le informe al Tribunal si por el conocimiento que tiene, llegó a presencial algún acto donde estuvieran compartiendo la señora ANNA y el señor J.F., como esposos? RESPONDIO: “Si bueno en pocas oportunidades, una vez fue en el junquito en una parrillada, fue que lo observe y los vi a ellos dos”. PREGUNTA: ¿y como la saco? RESPONDIO: “En que circunstancia fue, le dijo que se fuera de la casa para la casa de sus padres y cuando ella volvió a sacar sus cosas el había cambiado la cerradura y ella tuvo que buscar apoyo para buscar todas sus cosas”. Por último con relación a la testimonial del ciudadano H.R.M.L., donde depuso entre otras cosa lo siguiente: PREGUNTA: ¿El testigo compartió en algún momento con la señora ANNA y el señor FIGURELLI? RESPONDIO: “no”. PREGUNTA: ¿Puede hacerle referencia a este Tribunal de alguna circunstancia que de la que este enterado por cualquier medio de la situación que vivía la señora ANNA durante su matrimonio? RESPONDIO: “Bueno como les dije, ella comenzó, o cuando ella comenzó a tener problemas con él, ella me habló sobre unas situaciones desde el punto de vista le parecía irregulares, más a veces me guarde la opinión, sobre la situación de cuando ella lo buscaba al trabajo, lo que era él, por otra parte su religión, como se comportaba con ella, y insistente de las cosas, cuando ella se fue y cambiaron la cerradura, varios sucesos que me contaba de amistad….”. Y así se declara.

Pruebas de Informes:

1) Comunicación de fecha 06/09/2012, emanada de la empresa Sanitas de Venezuela, S.A, mediante el cual informan entre otras cosas que el ciudadano J.S.F., en fecha 31/05/2011, solicitó la exclusión del contrato de servicio de asistencia medica Sanitas Venezuela S.A, a la ciudadana A.A.R.d.F. y de S.A.F.R., con vigencia a partir del 01/06/2011. Igualmente informaron que la ciudadana A.A.R., suscribió contrato de servicio de Asistencia Médica con Sanitas Venezuela S.A, con vigencia a partir del 01/06/2011, el cual se encuentra activo y tiene como beneficiarios a la contratante y a su hija S.A.F.R.. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promovió copias certificadas del expediente signado con el Nº 01-F135°-399-2011, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, las cuales cursan a los folios (239 al 244 P2), dichas copias certificadas fueron solicitadas mediante oficio Nº 6180, de fecha 01/08/2012. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

3) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Luís Guerra en su carácter de Trabajador Social, Dr. O.A. en su carácter de Médico Psiquiatra y la Abogada A.P., practicado en el hogar materno, el cual corre inserto del folio veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto. Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

Ahora bien analizadas como han sido promovidas las pruebas al efecto, le es imperioso a esta Juzgadora destacar lo siguiente:

Es importante establecer, los instrumentos con los cuales pretendió la accionante demostrar sus afirmaciones ante este Tribunal Superior, la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de las causales alegadas, por ello resulta importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y debido a ello, la profesora M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, indica lo siguiente:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

. Destacado del Superior Primero.

De lo Ut supra indicado señala la doctrina con respecto a las causales taxativas en materia de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, que para disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges tiene que ser mediante sentencia judicial, no dejando de un lado nuestra Carta Magna en su artículo 75, que corresponde al estado la obligación del estado de proteger a los integrantes de las familias, ya que faculta al estado para esa protección, por ello esta materia es de estricto orden público, debido a su naturaleza.

Por lo que el Estado como garante de la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, “que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; (subrayado nuestro) así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A….”

En el presente caso, la parte actora recurrente invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello pasamos a explicar el sentido y significado de las mismas de la siguiente manera:

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre este particular la profesora M.C.D., señala lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. Destacado del Superior Primero.

En relación a la prueba del abandono voluntario A.G. sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:

La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.

Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria….. Destacado del Superior Primero.

En relación a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:

La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

…(Omissis)…

No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.

En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor

De lo Ut supra indicado y de las pruebas de informe promovidas y evacuadas al efecto la parte actora recurrente probó fehacientemente el abandono voluntario por parte del ciudadano J.S.F.M., y este en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que contradijera lo alegado y probado por la prenombrada ciudadana, sin que esto opere la confesión en virtud que en esta materia no le esta permitido, por lo que esta causal quedó debidamente demostrada por la recurrente y la misma debe prosperar, y así se establece.

Con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

. (Destacado de este Tribunal)

Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, apunta:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

. (Destacado de este Tribunal)

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera 3era lo siguiente:

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

En tal virtud; apegada quien decide a las pautas para juzgar y al principio rector del proceso civil, como el dispositivo, el cual constriñe al juez a someterse a la demanda, puesto que no existe proceso sin demanda, de allí que son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el juez con las facultades procesales, está sometido a lo alegado y probado por las partes partiendo del principio de exhaustividad de la decisión y no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto no puede declarar algo diferente a lo límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la incongruencia, por no haber probado la parte actora la causal de divorcio alegada. En definitiva, no podría declarar la acción de divorcio basado en un hecho no previsto en la ley, pues tal criterio no está previsto en la ley sustantiva como causal de divorcio, y así se establece.

Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

. (Destacado de este Tribunal)

Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

. (Destacado de este Tribunal)

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era:

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que para que proceda el divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal 3ero., deben concurrir los tres elementos es decir que exista exceso, lo cual no quedo demostrado por cuanto no concurrente los tres elementos, ya que no se pudo demostrar la sevicias y las injurias, ya que no existe en el mencionado expediente una sentencia condenatoria definitivamente firme, Evidenciando quien aquí decide que no están plenamente demostrados los tres elementos para que proceda la causal tercera invocada en el presente procedimiento, ya que no reúne las condiciones graves, no obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular, en este sentido es necesaria una sentencia condenatoria, que se encuentre definitivamente firme y de la misma se evidencie que existe un problema que afecta la continuación de la vida en común, es procedente lo dispuesto en el ordinal 3ro. del artículo 185 ejusdem; y así se decide.

III

En merito de las razones y circunstancias expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2013, por las Abogadas J.A. y L.R., inscrita en el inpreabogado No. 72.900 y 91.987, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.A.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.050.797, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión en la hora registrada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AP51-R-2013-021567.

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