Decisión nº 245-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1285-09

En fecha 06 de agosto de 2009 este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito libelar consignado por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANMER DEL VALLE VÁSQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.204.104, mediante el cual interpone querella funcionarial conjuntamente con a.c. contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009-N° 0008454, de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano J.D.C., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Previa distribución efectuada en fecha 06 de agosto de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 07 del mismo mes y año.

Mediante Sentencia N° 220-2009, de fecha 13 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, y asimismo, declaró procedente el a.c. solicitado a los efectos de que se incluya y mantenga a la ciudadana accionante tanto en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores de dicho servicio y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta que sea dictada la sentencia de fondo.

En escrito presentado el 17 de septiembre de 2009, por la abogado M.A.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.660, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso al a.c. otorgado por este Tribunal.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a considerar el referido escrito de oposición en los siguientes términos:

I

DEL A.C.C.

La representación judicial de la parte querellante señaló en el escrito libelar que su representada en el momento de ser notificada del acto de destitución se encontraba en estado de gravidez, con 16,5 semanas de gestación, y que por ello “…en aplicación del derecho constitucional a la protección de la maternidad no podría procederse a ejecutarse dicho acto…”.

En la solicitud de a.c., en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, la parte actora manifestó que el mismo se desprende del propio acto administrativo, así como de las pruebas de embarazo acompañadas al escrito recursivo, con los cuales se demostró el embarazo de la querellante para el momento en el cual se le notificó del acto impugnado, y que en consecuencia, se le lesiona el derecho constitucional a la protección a la maternidad, ocasionada por la actuación de la Administración, y que constatada de dicha forma la violación constitucional, no es innecesario el análisis del riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a “…la intangibilidad de los derechos humanos y no hay lugar a duda que el derecho a la protección a la maternidad y a la seguridad social de esta, lo que lleva consigo a violación de un derecho humano…”

Asimismo aseveró, que el derecho constitucional a la maternidad es un derecho que lleva consigo la protección al ser humano en gestación, y no para la mujer trabajadora en estado de gravidez, protección ésta en la que han sido expresos el constituyente y el Legislador patrio. Consecuentemente, afirma que “…resulta inminente al momento de la admisión de la presente querella el pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, ya que de lo contrario el fallo definitivo quedaría ilusorio al no protegerse dicho derecho de la misma manera mi patrocinada quedaría desprotegida ya que al consumarse la destitución automáticamente queda excluida del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que le provee su patrono como acuerdo de la convención colectiva ...”

Solicitó en virtud de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo Grado 6 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con el pago de todos los beneficios que disfruta dicho cargo, es decir, salario asignado, prima por compensación, profesionalización y cualquier otro beneficio económico asignado.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° SNAT/GGA/DRNL/CPD/2009- N° 0008454 de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano J.D.C., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que en consecuencia se ordene su reincorporación al precitado cargo, la cancelación como indemnización, por la ilegal actuación de la Administración, de los salarios dejados de percibir, así como las siguientes bonificaciones que han sido aprobadas para el ejercicio fiscal 2009: Bono especial de 2 meses cancelados en el mes de marzo, Bono incentivo al ahorro consistente en un mes de sueldo; Bono fortalecimiento de la calidad de vida correspondiente a un mes de sueldo, Bono único especial educativo consistente en dos meses de sueldo, Bono Único Doble Remuneración consistente en dos meses de sueldo, Bono incentivo a los Valores Institucionales consistente en dos meses de sueldo, Bonificación de fin de año correspondiente a tres meses de salario integral acordado por el Ejecutivo Nacional, y Bono por Meta de Recaudación tomándose en reconsideración las metas fijadas, solicitando a los efectos del establecimiento del monto total de las indemnizaciones que tales cálculos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo que se ordene en el fallo definitivo por un solo experto designado por el Tribunal.

II

DE LA OPOSICIÓN AL A.C.

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se opuso a la medida cautelar de Amparo otorgada por este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:

Manifestó que dicho a.c. no cumple con los extremos legales a los fines de su otorgamiento, es decir, la existencia de una presunción de buen derecho respecto de lo que se reclama, y de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que, si bien en el caso de marras la parte querellante expresó en su escrito libelar que la presunción de buen derecho se desprende del mismo acto administrativo impugnado, así como de las pruebas de embarazo consignadas, dicha representación judicial en cuestión considera que el requisito referente al fumus boni iuris, no quedó demostrado en el presente caso, en razón de que el servicio querellado desconocía el estado de gravidez de la funcionaria al momento de notificarle la medida disciplinaria de destitución, y en tal sentido afirma que dichas pruebas no fueron aportadas en sede administrativa, por lo que asegura que “…no existió indiferencia del organismo al cual [representa] de respetar la condición de embarazada de citada ciudadana…”.

Que, en el expediente personal de la accionante no corre inserto en ninguno de sus folios informe médico que avalara su estado de gravidez, por lo que aseguró que el ente querellado nunca estuvo en conocimiento de tal situación.

Que, en el presente caso “…el derecho constitucional presuntamente transgredido es el del fuero maternal que pretende hacer valer la hoy querellante, cuando en ningún momento ha aportado pruebas en sede administrativa para que de esta forma, el SENIAT estuviera en conocimiento del estado de gravidez…”

Que, se desprende de la jurisprudencia en cuanto al fuero maternal, que el mismo ampara a las funcionarias de carrera ante cualquier medida que pueda desmejorarlas en su condición de trabajo, a menos que se verifique su incursión en una causal de destitución y que así haya sido determinado y comprobado mediante el procedimiento administrativo respectivo.

Ello así, aseveró que en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicita se revoque la medida cautelar de amparo acordada en virtud de que en servicio querellado actuó ajustado a derecho al instruir el procedimiento administrativo, respetando en todo momento los derechos de la actora.

Asimismo, en diligencia presentada por la misma representante judicial, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la presente causa, en virtud de que en fecha 03 de agosto de 2009, la querellante interpuso querella funcionarial en contra del SENIAT, en virtud de la misma resolución presentemente impugnada, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, en fecha 05 de agosto del año en curso desistió de dicho procedimiento, siendo homologado por el referido Juzgado el 06 del mismo mes y año.

En tal sentido, manifestó que en virtud de lo establecido en los artículos 266 del Código de Procedimiento Civil, la querellante se encontraba imposibilitada de interponer nuevamente dicho recurso en un lapso anterior a noventa (90) días, y que sin embargo, el 6 de agosto de 2009 la actora interpuso nuevamente dicha querella, habiendo identidad de sujeto acción y pretensión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca de la solicitud que realizare la representación judicial del Servicio querellado respecto de la admisibilidad de la querella interpuesta, y en tal sentido es oportuno citar el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece:

    Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

    Asimismo, también es importante transcribir lo establecido en los artículos 111 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    Artículo 111: En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

    En tal sentido, como se desprende de los artículos ya citados, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de querellas funcionariales es de tres (03) meses contados a partir del hecho que la originó o desde el día en que fue notificado el afectado.

    Es también importante resaltar que el artículo 111 ejusdem, establece la aplicación supletoria en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el Procedimiento Breve, mientras las mismas no sean incompatibles.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la aplicación de lo establecido en el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil a la presente querella funcionarial no es posible, pues el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública es breve y sumario, además de que implicaría condenar a la accionante a dejar caducar su acción, en virtud de lo establecido en el artículo 94 ejusdem, cuestión que sería contraria a la intención del legislador en materia funcionarial.

    En consecuencia, este Tribunal se ve obligado a DESESTIMAR el referido argumento por las razones antes expuestas. Así se declara.

  2. Ahora bien, una vez decidido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada de la procedencia del a.c., y en tal sentido, es necesario citar parcialmente la Sentencia de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se decretó la tutela cautelar bajo estudio, la cual declaró:

    En tal sentido, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas respecto al derecho a la protección de la maternidad y de la familia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por estimar quien aquí decide que de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo en los términos aquí establecidos, podría causarse un eventual perjuicio relativo a la afectación de la garantía de la Protección a la Maternidad consagrada como derecho fundamental en la Carta Magna en su artículo 76, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho a la Maternidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la medida de a.c. en cuanto a la inclusión y mantenimiento de la ciudadana Anmer del Valle Vásquez Rivas, ut supra identificada, en carácter de querellante en la presente causa, tanto en la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), conforme a la Convención Colectiva vigente en este momento para el precitado Órgano, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); desde la presente fecha hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, teniendo en consideración que la presente medida cautelar va dirigida a garantizar la salud y bienestar del por nacer que se encuentra en plena gestación, más allá de la protección a la ciudadana querellante considerada en este momento como madre y no como funcionaria. Y así se declara…

    En primer lugar este Sentenciador observa que, si bien la parte querellada manifestó no encontrarse en conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana querellante al momento de destituirla del cargo, este hecho no modifica la situación existente, es decir, la presunción de buen derecho que se desprende de los autos respecto a que estaba en estado en dicha oportunidad, por lo que, es susceptible de ser afectada en su derecho a la maternidad.

    Asimismo, se observa que la protección otorgada por este Tribunal únicamente pretende garantizar a la ciudadana accionante asistencia y protección integral a la maternidad en general, es decir, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, en los términos establecidos en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

    Además del argumento antes referido, dicha representación judicial no aportó a los autos nuevos elementos que pudieran de alguna forma desvirtuar la presunción de buen derecho que posee la actora, en conclusión, la representación del querellado no aportó elementos capaces de revertir la medida cautelar de amparo otorgada y en consecuencia, resulta obligatorio para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial del SENIAT, y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada mediante Sentencia Interlocutoria N° 220-2009, de fecha 13 de agosto de 2009. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - DESESTIMA la solicitud de aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que realizare la abogado M.A.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.660, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. - IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial del SENIAT.

    3. - RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional otorgada mediante Sentencia Interlocutoria Nº 220-2009, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó la inclusión y mantenimiento de la ciudadana Anmer del Valle Vásquez Rivas, ya identificada, en la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Convención Colectiva vigente en este momento para el precitado Órgano, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); desde dicha fecha hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la Procuradora General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    El Secretario Suplente,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha 13/10/2.009, siendo las 02:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 245-2009.-

    El Secretario Suplente,

    WADIN BARRIOS

    Exp. Nº 1285-09

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