Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Anmari Del Valle M.I., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.944.068.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Angrimar Manuelys Suárez Navarrete, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 128.885.-

ENTE RECURRIDO: Alcaldía del Municipio M.d.E.A..-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: W.H.M., en su carácter de Contralor del Municipio M.d.E.A..-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

(Por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales).-

EXPEDIENTE NRO.: RQF-10.718.-

Sentencia Definitiva.-

I

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (01) de Abril del dos mil once (2011), por ante Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) folios anexo, interpuesto por la ciudadana Anmari Del Valle M.I., actuando en su propio nombre y representación, incoado en contra de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., es por ello que se ordeno su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el Nro. RQF-10.718. (ver folio Nro. 28).-

Por auto de fecha Siete (07) de Abril de dos mil once (2011) este Tribunal se declaro COMPETENTE, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella y siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso y Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A. de la interposición de la presente Querella. (Ver desde el folio Nro. 29 al Nro. 34 ambos inclusive).-

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana Anmari Del Valle M.I., ut supra identificado, a los fines de solicitar copias necesarias para la práctica de las notificaciones libradas por este despacho. (Ver folio Nro. 35).-

En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana Anmari Del Valle M.I., ut supra identificada, a los fines de solicitar se sirva reformar el auto de admisión ya que en mismo auto se ordeno citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A. y notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., razón por la cual, solcito se incluyera al ciudadano contralor del Municipio S.M.d.E.A., ya que la misma querella fue incoada en contra de la Contraloría del Municipio antes mencionado. (Ver folio Nro. 36).-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se acordó con lo solicitado, por ser procedente en derecho y así mismo se ordeno reformar dicho auto de admisión de fecha 07 de abril de mismo año, en cuanto la transcripción del capitulo IV, donde se ordeno la inclusión de la notificación al ciudadano contralor del Municipio S.M.d.E.A. (ver folio Nro. 37). En tal sentido se ordeno librar oficio al supra señalado Contralor. (Ver folio Nro. 38). –

En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana Anmari Del Valle M.I., a los fines de consignar PODER APUD-ACTA, a la ciudadana abogada Angrimar Manuelys Suárez Navarrete, ambas antes identificadas. (Ver folio Nro. 39). En misma fecha la Secretaria de este Despacho, deja constancia, que el Poder antes mencionado es para actuar en el presente juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio Nro. 39).-

En fecha 14 de diciembre de 2011, estampa diligencia la ciudadana abogada Angrimar Manuelys Suárez Navarrete, dejando constancia de que fueron cancelados los emolumentos para la elaboración de los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones libradas. (Ver folio Nro. 41).-

Por diligencia estampada en fecha 17 de enero del 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, mediante la cual consignó notificaciones, debidamente practicadas, de los ciudadanos: Alcalde, Síndico y Contralor del Municipio S.M.d.E.A., las cuales fueron recibidas en fecha 20 de diciembre de 2011. (Ver desde el folio Nro. 42 al Nro. 47 ambos inclusive).-

Por escrito presentado, por ante la secretaria de este Tribunal superior, en fecha 30 de enero del 2012, por el ciudadano W.H.M., antes identificado, en el cual expuso: 1.-) Principio del Saneamiento del Procedimiento. 2.-) Reposición de la Causa. 3.-) Punto previo perdida de interés. 4.-) Contestación al fondo y 5.-) Conclusiones, bajo los argumentos expuesto en el referido escrito. (Ver desde el folio Nro. 48 al Nro. 59 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional considera lo siguiente: “…que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, pues, a todo evento, no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa de la parte querellada, al haberse cumplido en el expediente con las formalidades legales establecidas en la práctica de la citación para el inicio del procedimiento, y al haber cumplido dicha citación las finalidades que le son propias. De manera que, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar los valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, debe declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por el ciudadano W.H. Machado…”. (Ver folios Nros. 61 y 62).-

En fecha 09 de febrero de 2012, estampa diligencia la ciudadana abogada Angrimar Manuelys Suárez Navarrete, a los fines de solicitar copias de la contestación suscrita por el ciudadano contralor W.H.M., en fecha 22 de febrero del mismo año se entregaron las copias solicitadas. (Ver folio Nro. 62).-

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, este tribunal, a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijo Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio Nro. 63).-

En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, compareciendo la ciudadana abogada Angrimar Manuelys Suárez Navarrete, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recorrida, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; posteriormente la ciudadana juez, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la abogada antes mencionada a los fines de que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó, que ratifica e insiste en lo pedimentos contenidos en el libelo, igualmente solicito que la presente querella sea declarada con lugar y solicito la apertura del lapso probatorio. Seguidamente la ciudadana Juez Superior Titular, acuerda abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 ejusdem, todo esto en aras de consagrar el debido proceso consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna. (Ver folio Nro. 64).-

En fecha 05 de Marzo del año en curso, la ciudadana secretaria de este Despacho, hizo constar, mediante nota de secretaria, que la apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles y 20 folios anexos, a tenor de lo previsto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el escrito indicado. (Ver folio Nro. 66 al Nro 89 ambos inclusive).-

En fecha 08 de marzo de 2012, fue publicado el escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Angrimar Manuelys Suárez Navarrete. (Ver folio Nro. 67).-

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal Superior admitió las pruebas documentales promovidas, por no ser impertinentes ni contrarias a derecho. (Ver folio Nro. 90).-

Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, este tribunal, a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijo Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio Nro. 91).-

En fecha 20 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, compareciendo la ciudadana abogada Angrimar Manuelys Suárez Navarrete, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recorrida, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; posteriormente la ciudadana juez, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la abogada antes mencionada a los fines de que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó, que ratifica e insiste en lo pedimentos contenidos en el libelo, igualmente solicito que la presente querella sea declarada con lugar. Seguidamente el Tribunal, en virtud de complejidad del asunto informo a la parte compareciente que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con lo previsto en el artículo 107 ejusdem. (Ver folio Nro. 92).-

En fecha 27 de abril de 2012, se publico el dispositivo del fallo, en el cual se declaro Parcialmente con lugar, el recurso interpuesto, y se deja constancia de la sentencia escrita sin narrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio Nro. 93).-

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Superior DIFIERE el extenso de la sentencia en el presente recurso, para dentro de los Diez (10) días de DESPACHO siguientes al de hoy, exclusive, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Ver folio Nro. 94).-

II

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio S.M.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

Alegatos de las Partes

1) De los alegatos de la parte Recurrente.-

Expresa que: “…el 1° de febrero de 2008, ingresé a trabajar como Abogada I contratada en al Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A., con una remuneración mensual de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650), y una prima de profesionalización de Trescientos Bolívares (Bs. 300) según consta de contrato que acompaño…”

Igualmente señala que en fecha 29 de febrero de 2008, antes de finalizar el contrato fue designada como Abogada adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A., con una remuneración mensual de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650). “…en fecha 13 de mayo de 2008, se me otorgó una compensación por eficiencia de Doscientos Bolívares (Bs. 200) […] en fecha 22 de diciembre de 2008 fui ascendida al cargo de Abogada II adscrita a al Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A. con una remuneración mensual de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700). En fecha 20 de abril de 2009, fui ascendida al cargo Jefe de la División de Potestades Administrativa adscrita al Despacho del Contralor Municipal del Municipio S.M.d.E.A. con una remuneración mensual de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300). […] el cargo anterior lo desempeñe hasta el día 07 de enero de 2011, fecha en la cual notificada de mi Remoción y Retiro contenido en el Acto Administrativo Resolución signado con las siglas CMSM-003-01-2011, emanado del ciudadano Contralor Municipal.”

En el petitorio señala igualmente: “…solicito a este Juzgado sirva declarar con lugar el presente recurso contencioso funcionarial y en consecuencia ordene el pago de mis prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que me corresponde tales como: Bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas las cuales asciende a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 39.587,06) […] sin contar con los intereses generados por la prestación de antigüedad, […] todo lo anterior sin contar los intereses de mora ni la indexación, por lo que dada la complejidad de su cálculo solicito se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar exactamente el monto total de la deuda….”.-

2) De la contestación a la Querella.-

En la oportunidad de darle contestación a la querella el ciudadano Contralor del Municipio alegó lo siguiente:

“…Principio del Saneamiento del Procedimiento: invoca en el referido escrito la aplicación del Principio del Saneamiento del Procedimiento solicitando la reposición de la causa, y a los efectos manifiesta que: “(…) a) El municipio S.M. (persona publica territorial, no es parte en este proceso, toda vez que se ordenó la citación de un órgano municipal con quien la querellante no mantuvo relación funcionarial ninguna b) El contralor del Municipio S.M. tampoco es parte de este procedimiento judicial, por cuanto no se ordenó su notificación, según consta en el antes citado autos dictado el 07 de abril de 2011.-

“…Punto Previo: de la perdida del interés procesal: La antes identificada decisión administrativa de retiro dictada por el Contralor del Municipio S.M.d.E.A., según consta en los recaudos contentivos de los antecedentes administrativos anexo a las actas procesales y según admite la Querella, le fue notificada el día 07 de enero de 2011; habiendo presentado la querella en tiempo inútil para ello, es decir, dentro de los noventa días que preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Publica como lapso de caducidad.-

Sin embargo, de las actas procesales se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue admitido el 07 de abril de 2011 y es hasta el 20 de diciembre de 2011 cuando se presume efectivamente se practica, la notificación del Contralor, sin haber sido ordenada, es decir, después de haber transcurrido mas de ocho (08) Meses contados a partir de la admisión del recurso, descontando el lapso de vacaciones judiciales.-

… La Contestación al Fondo: de acuerdo a los recaudos y demás actas que conforman los antecedentes Administrativo, los cuales no fueron remitidos en su oportunidad por no haberse recibido la solicitud de este despacho judicial, ni incorporados…

Señala que el querellante manifestó que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo tanto la Representación Judicial de la parte querellada, aunque no discute el derecho a prestaciones sociales de la parte querellante niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se funda el recurso interpuesto, puesto que considera falso que no se haya cumplido el trámite administrativo para la liquidación de los montos adeudados; que corresponden con el cálculo realizado, y conocidos y confirmados por la querellante.

Admite que “…hasta la fecha no se ha producido y por lo tanto se encuentra pendiente por causas no imputables al órgano contralor, el pago efectivo [Prestaciones Sociales] por cuanto que el Municipio S.M. no ha recibido los recursos financieros con cargo a la Partida Presupuestaria a la cual debe ser imputado; donde esta presente una situación de la competencia del órgano legislativo municipal a quien se ha instado al respecto…”

Por otra lado, alega que los límites del recurso interpuesto, se circunscribe al estudio y análisis de los conceptos y montos demandados; siendo el monto adeudado el solicitado en fecha 21 de enero de 2011, tal como fundamenta en el anexo “marcado B” que acompaña con el escrito de contestación.

Finalmente, manifiesta que la querella propuesta resulta inadmisible por cuanto no es inteligible y adolece de falta de identificación plena del ente accionado, con fundamento con el numeral 1 del artículo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así solicita que sea declarada, o en su defecto que sea declarada la pérdida de interés procesal. Y en que en definitiva sean rechazadas las pretensiones demandadas, por no ser aplicables a la situación planteada; declarándose en la definitiva sin lugar el recurso interpuesto.

De Los Medios Probatorios Consignados Por La Parte Querellante:

En la oportunidad de promover Pruebas la parte querellante promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existía con la querellante y la querellada, consignó los siguientes recaudos: Copias de Contrato de Trabajo entre la querellante y la Contraloría, nombramiento del cargo que ocupo. –

Copia de Compensación por eficiencia según resolución 050/2008 de fecha 13 de mayo de 2008, copia de ascenso al cargo de Abogado II según resolución 095/2008 de fecha 22 de diciembre de 2008, copia de ascenso al cargo de Jefe de División de Potestad Investigativa según resolución 007/2009 de fecha 20 de Abril de 2009.-

Copia de Remoción del cargo según resolución CMSM-003-01-2011 de fecha 07 de enero de 2001, copia de antecedente de servicio firmado y sellado por la Contraloría Municipal.-

Calculo de Beneficios y Liquidación final de Prestaciones Sociales adeudados por la parte demandante.-

IV

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.-

Ahora, en cuanto a la falta de consignación del expediente administrativo A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, señaló:

[…]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

Por cuanto a lo alegado por el ciudadano W.H.M. en su carácter de Contralor del Municipio S.M.d.E.A. en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de Enero del año 2012, este tribunal se pronuncio por auto de fecha 02 de Febrero del año 2012, en la cual se resolvió los puntos solicitados por el ciudadano antes mencionado (ver folio 60 al 61)

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.39.587,06), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, que la Contraloría del Municipio S.M.d.E.A., adeuda a la querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Y.G.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.147.346, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por la ciudadana Anmari del Valle M.I. por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico, en los términos siguientes:

- Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio del año 1.997, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 06 de Mayo del año 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser el instrumento normativo vigente para la fecha de la interposición del recurso, lo cual establece lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

Así pues ,este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso en fecha 01 de Febrero del año 2008 como Abogada I contratada en la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A., posteriormente en fecha 29 de febrero del año 2008 antes de finalizar el contrato fue designada como abogada adscrita al ente antes mencionado, de igual forma en fecha 24 de Diciembre del año 2008 la querellante es ascendida al cargo de Abogado II adscrito a dicho ente, ascenso este a partir del 16 de Mayo de 2009 hasta el día 07 de Enero del año 2011 fecha en la cual fue notificada de su remoción y retiro, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

Es importante resaltar que no consta en autos que la administración hubiere efectuado pago alguno sobre el monto adeudado por concepto del pago de las prestaciones sociales, en tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional 2011. En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicha concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Anmari Del Valle M.I., titular de la cédula de identidad N° V-14.944.068, las vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2011; adeudadas, a razón de diez (10) meses de prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.

Del bono vacacional, y disfrute de vacaciones

La demandante en su escrito libelar solicita el pago de Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas arguyendo que arroja la cantidad Bs. 11.824,72. A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, disfrute de vacaciones …”, no explicando detalladamente la fecha a la cual se le adeuda, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de los conceptos ya indicados, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas, ni la fecha a la cual se le adeuda- solo se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago Del bono vacacional, disfrute de vacaciones, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, ni indico las fechas de lo adeudado razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega por Improcedente el pago Del bono vacacional, y disfrute de vacaciones, Así se decide.

De los Intereses Moratorios

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 07 de enero de 2011, egreso del cargo que venía desempeñando en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el siete (07) de enero de 2011, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

De la Indexación

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no puede ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad intereses Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011) e intereses moratorios adeudada por la Contraloría Municipal del Municipio S.M.D.E.A., a la ciudadana Anmari Del Valle M.I., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha 01 de febrero de 2008 a la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 07 de enero de 2011. y Así de decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente este tribunal superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Anmari del Valle M.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.921.645, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., y así se declara.-

V

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Anmari del Valle M.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.921.645, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

Segundo

Ordena al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales y de los Intereses sobre dicha prestación de antigüedad, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordena al Municipio querellado el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo

Cuarto

Se Niega Por Improcedente el pago del Bono Vacacional, vacaciones y disfrute, conforme a la parte motiva del fallo.

Quinto

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 07 de Enero del año 2011 hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

Sexto

se niega por improcedente la indexación conforme a la motiva del fallo

Séptimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo tercero y octavo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal

Octavo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nro. RQF-10.718

Mgs/andrea.-

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