Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 150°

SAN CARLOS 23 DE ABRIL DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000013

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Nº HP01-R-2010-000013, interpuesto el abogado J.I.E., inscrito ante el I.P.S.A. bajo el numero 107.405, apoderado judicial de la parte actora, en contra de decisión de fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento incoado por la ciudadana A.R.A., titular de la cédula de identidad numero 5.209.118, en contra del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de a.d.a. 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se recurre de la sentencia, la cual declaró desistida la demanda, ya que la incomparecencia del apoderado judicial de la actora se debió a hechos no imputables. Que en la audiencia de Juicio previa se acordó el pago de ciento treinta y cinco mil

Bolívares con el apoderado de la parte demandada, los cuales serian consignados en a la audiencia a la cual no se pudo comparecer. Que la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio no se debió a una falta de diligencia o conducta omisiva, sino a un hecho o causa extraña no imputable e imprevista. Que el día antes de la audiencia el 28 de febrero, sucedieron una serie de hechos que le afectaron su salud, elevando su presión arterial, debiendo acudir a la Clínica Nazaret y posteriormente al Seguro Social. Que se invoca el valor probatorio de las pruebas consignadas en el recurso. Que se igualmente pide se valore la actuación diligente del apoderado judicial de la parte actora, quien tenia interés en acudir a la audiencia pero no pudo asistir por las circunstancias extrañas no imputables. Que es el único apoderado de la trabajadora en el juicio, por lo que existía una obligación de su parte en asistir, habiéndose concertado el pago. Que pido sea declarada Con Lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que nuevamente se celebre la audiencia de juicio.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…se deja constancia de la no comparecencia de la parte ACTORA … (Omissis)….en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo ordenado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia de las partes a las respectivas audiencias, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa; debe necesariamente probarse. Y así se declara.

Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones

ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir el apoderado judicial de la parte actora, al llamado de la prolongación de la audiencia juicio celebrada el día primero (01) de marzo del presente año, por presentar problemas de salud, que le impidió su comparecencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto HP01-L-2009-000009.

Fueron consignados ante esta Superioridad, medios de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Juicio.

Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documentales que rielan a los folios: 08 al 12 del cuaderno del recurso:

Folio 05. Original de Certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, documento público administrativo, el cual no fuere impugnado. Demostrativo: de que el ciudadano J.I.E.R., titular de la cedula de identidad V-3.043.402, sufrió crisis hipertensiva, con un periodo de incapacidad por el día 01/03/2010, fecha prevista para la celebración de prolongación de la audiencia de juicio, quien fue atendido por el Médico P.G., CMEC 477, Y así se aprecia.

Folio 06. Original de Registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 31 /12/2002, correspondiente al ciudadano J.I.E.R., titular de la cedula de identidad V-3.043.402. Documental que por no aportar nada a la resolución del presente recurso, no se aprecia en la definitiva. Y así se Declara.

Folios 07 y 08. Copia de la página Web, de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de asegurado por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondiente al ciudadano J.I.E.R.,

titular de la cedula de identidad V-3.043.402. Documental que por no aportar nada a la resolución del presente recurso, no se aprecia en la definitiva. Y así se Declara.

Se observa que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, se encuentra debidamente justificada, en virtud de la imposibilidad por causa de enfermedad del abogado J.I.E.R., ut supra señalado, lo que constituye aquella eventualidades que la doctrina y la jurisprudencia, han definido como motivos eximentes de responsabilidad en la obligación que tienen las partes de comparecer a las audiencia en la fecha prevista.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar que la causa de la no comparecencia, del apoderado judicial de la parte accionante a la audiencia preliminar, encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo prosperar la presente apelación, siendo declarada Con Lugar la misma. Por lo que se repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de Prolongación de la audiencia de juicio en el asunto principal. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, no condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el abogado J.I.E., inscrito ante el I.P.S.A. bajo el numero 107.405, apoderado judicial de la parte actora, en contra de decisión de fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDO el Procedimiento incoado por la ciudadana A.R.A., titular de la cédula de identidad numero 5.209.118, en contra del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva

oportunidad, para la celebración de la Prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.A. 2010.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000013.

OAGR/BP/JJG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR