Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

Expediente Nro. 2.354.

I

PARTE ACTORA: O.A.A.A., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.346.478 y de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.A.G., identificada con la Cédula Nro. 5.944.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.540.

PARTE DEMANDADA: V.L.A., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.326 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C.G., Aramay C.T.H. y D.R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.381, 110.757 y 102.070 e identificados con las Cédulas Nros. 2.574.487, 14.068.655 y 12.849.090, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 21/06/2.006, por la apoderada de la parte demandante abogada B.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 19/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 82 al 87), que declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y para que se le acuerde quede en su beneficio la parte pagada por la demandada del precio como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del mismo vehículo, que intentó O.A.A.A.…, contra VANESSA LANZA ARGÜELLES,…

Por lo tanto, se declara RESUELTO el contrato por el que el demandante O.A.A.A., dio en venta con reserva de dominio, un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 5.4L AUTO, Año 2003, Color Blanco, Placa 43X-OAB, Serial de Carrocería 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor 3A13359, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Uso Carga, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo 07. Además, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del actor de que se le acuerde quede en su beneficio, la parte pagada por la demandada del precio como compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del mismo vehículo.

En consecuencia, el demandante podrá retener de la parte del precio que recibió SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) y deberá devolver a la demandada los restantes QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo)…

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas

.

III

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08/03/2.006, el ciudadano O.A.A.A., asistido por la abogada B.A.G. (parte demandante en la presente causa), mediante escrito presentado ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó a la ciudadana V.L.A. para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y le devuelva el bien que dio en venta a la demandada, el cual se especifica a continuación: Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L AUTO, Año: 2.003, Color: Blanco, Placas: 43X-OAB, Serial de Carrocería: 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor: 3A13359, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: Carga. Sostiene que el precio fijado fue de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo). Que para la presente fecha la compradora adeuda con plazo vencido la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) que excede de la octava parte del precio total de la venta. Pide que quede en beneficio del demandante la suma de dinero pagada por la demandada como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de dicho bien, o en su defecto o a ello sea condenada por el Tribunal. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado y comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, San R.d.O. y Agua B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la misma. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo). Acompañó anexos (folios 1 al 9).

El día 09/03/2.006 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada V.L.A., para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas. Y en cuanto a la medida solicitada, acordó pronunciarse sobre la misma una vez constituida la fianza ofrecida (folio 10).

En fecha 22/03/2.006 compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano R.E.P.C., asistido por la abogada B.A.G. y se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de ese Tribunal, hasta por la cantidad de (Bs. 44.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pudiere causar la medida de secuestro solicitada por el demandante O.A.A.A. (folio 12).

Corre inserto al folio 13 del presente expediente, poder otorgado en fecha 22/03/2.006 por el demandante O.A.A.A. a la abogada B.A.G..

Mediante escrito presentado en fecha 18/05/2.006, por la abogada A.M.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., solicitó al Tribunal de la causa sea suspendida la medida de secuestro que fue dictada por ese Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/05/2.006, y en consecuencia se le haga entrega de dicho bien. Al referido escrito acompañó: 1) poder conferido en fecha 14/10/2.004 a la abogada A.M.C.G. por la ciudadana V.L.A.; 2) Cheque de Gerencia contra el Banco de Venezuela Grupo Santander, signado con el N° 00370066 de fecha 18 de Mayo del 2.006 a favor del ciudadano O.A.A.A. (folios 20 al 24).

En fecha 23/05/2.006 la abogada A.M.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., contestó la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Alegó que es falso que las gestiones de cobro por parte del demandante hayan resultado infructuosas, ya que en varias oportunidades la demandada trató de cancelarle lo adeudado pero nunca fue posible ya que el mismo no establecía el lugar donde se produciría la cancelación. Rechazó el petitorio del actor vendedor de que quede a su beneficio por justa compensación la suma de dinero que le ha cancelado la demandada compradora por la camioneta que fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo). Igualmente rechazó en todas sus partes la medida de secuestro que fue ejecutada en contra del vehículo perfectamente descrito en el libelo de demanda, ya que la misma le fue entregada al demandante O.A.A.A. conforme se evidencia del acta de secuestro de fecha 08 de Mayo del 2.006, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 25 al 28).

En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23/05/2.006, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar una audiencia conciliatoria entre las partes (folio 29).

Corre inserto a los folios del 30 al 32 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.M.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., mediante el cual promovió:

…SEGUNDO: Promuevo los instrumentos facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone… Es por lo que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se (sic) sirva citar al ciudadano R.M., para que mediante la prueba testimonial ratifique las facturas… TERCERO: Promuebo (sic)… prueba de experticia sobre la camioneta objeto de la litis…

El día 26/05/2.006 compareció la abogada A.M.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., y solicitó al Tribunal de la causa se sirvan devolverle el cheque de gerencia que fue consignado por ellas en fecha 18/05/2.006, cuyas características son: Emitido por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, signado bajo el Nro. 00370066 por la cantidad de (Bs. 22.000.000,oo), por cuanto ha transcurrido tiempo prudencial sin que el actor haya manifestado su aceptación o rechazo (folio 33).

Por auto dictado en fecha 26/05/2.006 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., a excepción de la promovida en el Particular Segundo (folio 34).

Corre inserto al folio 35 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30/05/2.006, por la abogada B.A.G. en su carácter de apoderada judicial del demandante O.A.A.A..

Mediante escrito presentado el día 30/05/2.006 por la abogada B.A.G. en su carácter de apoderada judicial del demandante O.A.A.A., solicitó al Tribunal de la causa tenga por confesa a la demandada por haber contestado la demanda inoportunamente, igualmente hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, tanto las instrumentales o facturas así como la experticia, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes, al no guardar relación alguna con el objeto del litigio (folios 36 al 43). Y en diligencia realizada en fecha 31/05/2.006 por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., solicitó al Tribunal de la causa le sea devuelto el cheque N° 00370066 de fecha 18 de Mayo del 2.006 emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, por cantidad de (Bs. 22.000.000,oo) (folio 45). En la misma fecha fue admitido por el a quo (folio 44). El referido cheque fue devuelto por el Tribunal de la causa en fecha 01/06/2.006 y recibido por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A. (folio 48).

Mediante diligencia realizada en fecha 31/05/2.006, por la abogada A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26/05/2.006, por cuanto no admitió la prueba que promovió en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas (folio 46).

En fecha 31/05/2.006 tuvo lugar el acto de nombramiento del único perito avaluador, presentes las partes se procedió a designar al ciudadano J.R.L. quien se acordó notificar mediante boleta, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa (folio 47). El mismo fue notificado en fecha 01/06/2.006 (folio 52), en fecha 05/06/2.006 aceptó el cargo, el Tribunal a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, así mismo solicitó se le conceda un lapso de ocho (8) días para presentar el informe respectivo y requiera a las partes informen donde se encuentra el vehículo objeto del avalúo (folio 60).

El día 02/06/2.006 tuvo lugar el acto conciliatorio estando presentes la abogada B.C.A.G. en su carácter de apoderada de la parte actora y la abogada A.M.C. en su carácter de apoderada de la parte demandada, quienes se reunieron en el despacho del Juez y celebrada la reunión no fue posible lograr en la misma una conciliación, pero las representantes judiciales de las partes manifestaron que consultarían a sus respectivos mandantes, a los fines de una eventual transacción (folio 58).

En fecha 02/06/2.006 fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el a quo en fecha 26/05/2.006 y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 59).

En diligencia realizada en fecha 06/06/2.006 la abogada B.A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, informó al Tribunal de la causa la dirección donde se encuentra el vehículo objeto de la medida de secuestro acordada (folio 63).

En fecha 07/06/2.006 la abogada A.M.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., solicitó al Tribunal reponga esta incidencia al estado de decretar nueva medida de secuestro con sujeción a los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y consecuencia pidió una vez más se sirva ordenar sanear tan grave error dictando lo pertinente (folios 66 y 67).

Corre inserto del folio 69 al 75 del presente expediente, informe de avalúo del vehículo automotor, Tipo Camioneta (Pick.Up), Marca Ford, Modelo: F-150, Año: 2.003, Color: Blanco, Placa: 43X-OA3 (sic), Serial de Carrocería: 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor: 3A13359, Uso: Carga, consignado en fecha 09/06/2.006 por el perito avaluador J.R.L..

En diligencia realizada en fecha 12/06/2.006 por la abogada A.M.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la demandada V.L.A., expuso que estando pendiente la decisión, mal puede el a quo dictar sentencia en la presente causa. Igualmente ratificó y dio por reproducido en todas sus partes el petitorio contenido en escrito-diligencia de fecha 07/06/2.006 y con carácter de urgencia pidió sea decidido la referida solicitud por estar ajustada a derecho (folio 75).

El día 12/06/2.006 la abogada B.A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante O.A.A.A., solicitó al Tribunal de la causa ordene al experto dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el dictamen deberá contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de experticia y métodos o sistemas utilizados (folio 77). Y en fecha 14/06/2.006 el Tribunal de la causa, dictó auto donde hace saber a las partes que sobre las diligencias presentadas relacionadas con la experticia realizada se pronunciará en la sentencia a dictarse (folio 78).

Corre inserto del folio 82 al 87 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 19/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y para que se le acuerde quede en su beneficio la parte pagada por la demandada del precio como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del mismo vehículo, que intentó O.A.A.A. contra V.L.A..

Mediante oficio Nro. 166/2.006 de fecha 19/06/2.006, emanado de este Juzgado Superior, solicitó al Tribunal de la causa certificación de cómputo de días de despacho transcurridos en la presente causa, desde que conste en autos la citación de la demandada V.L.A., hasta el momento en que esta presentó escrito de pruebas, por cuanto de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior no aparece la fecha en que fue presentado el referido escrito (folio 88). Solicitud que fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 20/06/2.006 (folio 89).

Mediante escrito presentado el día 21/06/2.006 por la abogada B.A.G. en su carácter de apoderada actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 94 al 98). Apelación que fue oída en ambos efectos en auto dictado el día 26/06/2.006, y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 99).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 30/06/2.006, se procedió a dársele entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 102).

Corre inserto del folio 107 al 157 de la presente causa, actuaciones realizadas en el Expediente Nro. 2.351, Demandante: O.A.A.A.; Demandada: V.L.A.; Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual fue ordenada agregar a los autos del presente expediente, en virtud de que en la oportunidad de remitir la incidencia, la causa principal se encontraba en esta Alzada.

En fecha 12/07/2.006 la abogada A.M.C.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, sustituyó apud acta en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el mandato que le tiene conferido la ciudadana V.L.A., en las personas de los abogados Aramay C.T.H. y D.R.L.C..

La abogada A.M.C.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada V.L.M., presentó escrito en fecha 12/07/2.006 y solicitó a este Juzgado Superior reponga esta incidencia al estado de decretar la Medida de Secuestro con sujeción a los requisitos que establece el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio (folios 160 al 165).

Obra al folio 166 auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, por el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para el noveno (9°) día siguiente a la referida fecha.

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y para que se le acuerde quede en su beneficio la parte pagada por la demandada, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del mismo vehículo, que intentó el ciudadano O.A.A.A. contra la demandada V.L.A..

V

Síntesis de la Controversia

El ciudadano O.A.A.A. demanda a la ciudadana V.L.A. por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y le devuelva el bien que dio en venta a la demandada, arriba indentificado, por el precio de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo). Sostiene que para la presente fecha la compradora adeuda con plazo vencido la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), y en consecuencia pide quede en beneficio del demandante la suma de dinero pagada por la demandada como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de dicho bien, o en su defecto o a ello sea condenada por el Tribunal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo).

Se observa igualmente que la demandada habiendo quedado citada tácitamente el día 18/05/2.006 (folios 20 y 21) pretendió dar contestación a la demanda el día 23/05/2.006 (folios 25 al 28), es decir, extemporáneamente, al haber despachado el Tribunal los días 19 y 22, tal como consta del cómputo de días de despacho expedidos por el Juzgado de la causa (folio 139).

VI

Confesión Ficta

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

 Que el demandado no de contestación a la demanda.

 Que nada probare que la favorezca.

 Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Considera entonces esta Juzgadora que la confesión ficta es una presunción iuris tantum, y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto el demandado presentó extemporáneamente el escrito a través del cual pretendió dar contestación a la demanda, se cumplió el primer extremo exigido por el referido artículo.

En cuanto al segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de esta Juzgadora que en base a los principios de la exhaustividad y comunidad de la prueba, el Juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de que éstas favorezcan al demandado así habrá de declararlo en su sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas.

VII

Análisis Probatorio

Pruebas de la Parte Actora:

A la demanda acompañó:

  1. -) Copia certificada expedida por la Notaría Pública de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa en fecha 13/07/2.005, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 10/03/2.005 bajo el N° 68, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina (folios 3 al 5), que es valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos O.A.A.A. y V.L.A. celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual el primero de los nombrados dio en venta con reserva de dominio a la segunda, un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L AUTO, Año: 2.003, Color: Blanco, Placas: 43X-OAB, Serial de Carrocería: 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor: 3A13359, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: Carga, y que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,oo), de los cuales el comprador se obliga a pagar como cuota inicial la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) y la cantidad restante BOLÍVARES VEINTIDOS MILLONES (Bs. 22.000.000,oo) en una letra de cambio con vencimiento para el día 24 de Abril del año 2.005, observándose que nada estipularon en relación a la cuota inicial pagada, para el caso de que ocurriera la resolución del contrato por el incumplimiento de la compradora

  2. -) Copia fotostática certificada de letra de cambio signada con el N° 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 10 de Marzo del 2.005, por un monto de Bs. 22.000.000,oo, a la orden del ciudadano O.A.A.A.; para ser pagada el día 24 de Abril del 2.005 sin aviso y sin protesto por la ciudadana V.L.A. (folio 6). Cambial ésta que se encuentra agregada al expediente en copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observándose que en el contrato valorado en el numeral anterior, se evidencia que en la cláusula tercera se describe la letra de cambio, con la cual se pagaría la cantidad adeudada, cuya fecha de vencimiento y monto coinciden con la descripción de la misma, y que igualmente al efecto del pago del saldo restante del precio, en la respectiva fecha de vencimiento anotada, se libra letra de cambio aceptada por el comprador sin que la misma produzcan novación alguna de las obligaciones derivadas del contrato y en consecuencia, la letra de cambio es valorada como una forma de pago del precio fijado en el documento fundamental de la demanda, al ser librada para facilitar el mismo.

    Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte actora promovió:

  3. -) Escrito presentado por la parte demandada en fecha 18/05/2.006, a través del cual consigna Cheque de Gerencia contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, alega la promovente que con tal consignación la demandada está confesando, y que el objeto de esa prueba es demostrar que la demandada le adeuda a su representado el saldo del precio de la venta que con reserva de dominio le hizo su representado sobre el vehículo identificado en dicho contrato.

    Ciertamente considera esta Juzgadora que al haber consignado la demandada, a través de apoderado, cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, a través de escrito presentado en fecha 18/05/2.006 en el cual sostiene que consigna ese cheque de gerencia a favor del ciudadano O.A.A.A. por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, y que esa cantidad corresponde íntegramente a la cantidad adeudada y a la cantidad demandada, y que habiendo cancelado la totalidad de la suma adeudada por concepto del vehículo que le vendió el ciudadano O.A.A.A., es por lo que pide que se suspenda la medida de secuestro y se le entregue el bien, demuestra que la demandada admite la existencia de la obligación, esto es que adeuda al demandante la cantidad de Bs. 22.000.000,oo por concepto de parte del precio de la venta del vehículo en cuestión.

    Pruebas de la parte demandada:

    Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la abogada A.M.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada V.L.A. (folio 30), promovió:

  4. -) Prueba de Experticia: De conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre la camioneta objeto de la litis. La misma es promovida a los fines de que mediante el examen del bien se le haga un avalúo que determine el precio actual del mismo, así como también determine las condiciones materiales y funcionabilidad de la misma.

    Cuyo informe fue consignado el día 09/06/2.006 por el perito avaluador designado J.R.L., y del cual se evidencia que el Vehículo Automotor, Tipo Camioneta (Pick.Up), Marca Ford, Modelo: F-150, Año: 2.003, Color: Blanco, Placa: 43X-OA3, Serial de Carrocería 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor: 3A13359, Uso: Carga, presenta latonería y pintura en buen estado, cauchos nuevos en buen estado, tapicería en buen estado, batería descargada por lo que no se pudo encender el vehículo, no se observó botes de aceite de ningún tipo, ni de otro líquido del motor, por lo que se presume que el vehículo se encuentra en buen estado de conservación y uso y tomando en consideración el buen estado del bien y consultado los precios actuales del mercado, el mismo se avalúa en la cantidad de Bs. 37.000.000,oo.

    Este dictamen que fue rendido ante el Juez de la causa y que contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, y la conclusión a la que llegó el experto, y de cuyo dictamen las partes no solicitaron aclaratoria o ampliación, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto la abogada B.A.G. en su carácter de apoderada de la parte actora, diligenció en fecha 12/06/2.006 solicitando al Juez ordenara al experto diera cumplimiento al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y señala que dicho experto no hizo descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y no indicó los métodos utilizados, por lo que el a quo en fecha 14/06/2.006 dictó auto por el cual acordó que sobre tal petición se pronunciaría en la sentencia a dictarse, decisión ésta que no fue apelada, lo que significa que las partes se conformaron con la misma, por lo que este Tribunal le confiere valor a dicha experticia para demostrar que el precio actual del vehículo es la cantidad de Bs. 37.000.000,oo.

    En cuanto al tercer requisito, esto es, que no sea contrario a derecho la petición del demandante, observamos que el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio se refiere a la acción de resolución de contrato que podrá ejercer el vendedor ante el incumplimiento del comprador, estableciendo la obligación para el vendedor de restituir al comprador las cuotas recibidas, pero que también prevé que el vendedor sea compensado por el uso de la cosa y por los daños y perjuicio si hubiere lugar a ello, observándose que en el presente caso el accionante solicita que la cuota inicial pagada quede en su beneficio como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de dicho bien.

    Ahora bien, en relación a la acción de resolución de contrato lejos de ser contraria a derecho está consagrada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que como toda venta además le pudiera ser aplicable el artículo 1167 del Código Civil en cuanto a las acciones que pudieran intentar los contratantes.

    Artículo 13: Cuanto el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cutas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    .

    Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

    .

    En cuanto a la pretensión del actor de que la cantidad recibida del comprador quedara a su favor como justa compensación por el uso depreciación, desgaste y desperfectos de dicho bien, considera esta Juzgadora que tal petición es contraria a derecho, ya que al establecer el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en su encabezamiento: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor deber restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”, considera esta Juzgadora que es ésta una norma de orden público, por lo que al no haber convenido los contratantes que las cuotas pagadas quedaran en beneficio del vendedor a título de indemnización tal como lo prevé el único aparte del artículo 14 antes citado, se hace necesario acordar que el vendedor restituya al comprador la cuota recibida pero deberá el juez acordar a favor del vendedor una justa compensación por el uso dado al bien y por los daños y perjuicios sufridos, siendo como antes se dejó establecido esta norma de orden público y en consecuencia con respecto a esta petición del vendedor de que la cantidad recibida quede a su favor como justa compensación, considera esta alzada que no se cumple el segundo extremo para que se produzca la confesión ficta, y en consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 14 de la ley citada, a criterio de esta Juzgadora el vendedor debe restituir las cuotas recibidas salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios sufridos por el vendedor.

    Al respecto se observa que en su escrito de demanda el accionante pide se le devuelva el bien vendido y que quede en su beneficio la suma de dinero pagada por la demandada como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de dicho bien.

    Ahora bien, a los fines de determinar con justicia, cual es la cantidad en que debe ser compensado el accionante, si bien es cierto, sólo existe en autos una experticia la cual fue apreciada en el análisis probatorio, numeral 1 del capítulo denominado: Pruebas de la Parte Demandada, de acuerdo al cual, para el momento de practicar la misma, el vehículo objeto de la venta fue valorado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,oo), lo que hace concluir que si el precio de la venta fue fijado en CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,oo), para el momento de ser practicada dicha experticia se había depreciado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo); por lo que el vendedor tiene derecho a ser compensado en esa cantidad por la depreciación del mismo, lo que equivaldría a los perjuicios a que se refiere el citado artículo 14 de la Ley; pero al reclamar igualmente el accionante que se le compense por el uso dado por el comprador, a dicho bien, considera esta Alzada procedente acordar a favor del vendedor, por tal concepto, la cantidad de siete millones de bolívares, la cual ha sido calculada prudencialmente si tomamos en cuenta los altos cánones de arrendamiento fijados por las empresa que se dedican al arrendamiento de vehículos.

    En relación a lo peticionado por el accionante de que tal compensación sea acordada por el desgaste y desperfectos sufridos por el vehículo, considera quien juzga que la expresión desgaste significa que la cosa se consuma o pierda vigor o poder por el uso, por lo que tal compensación queda comprendida en la acordada por el uso de la cosa, y en cuanto a la solicitud de que se compense por los desperfectos sufridos por el bien en cuestión, al no existir pruebas en autos de que el vehículo hubiere sufrido algún desperfecto, se hace improcedente acordar compensación alguna por tal concepto.

    En consecuencia, esta Alzada considera procedente que se le compense al vendedor por el uso del vehículo y la depreciación sufrida por éste, ya que de las actas procesales se evidencia que el comprador disfrutó de dicho vehículo por un lapso de trece (13) meses y veintiocho (28) días, y es una máxima de experiencia que un vehículo se deprecie por el uso, considerando procedente entonces acordar que quede igualmente en beneficio del vendedor, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,oo) por concepto de justa compensación por el uso del vehículo durante el lapso de tiempo antes señalado en que el comprador usó el bien y en el cual el vendedor no pudo disfrutar ni disponer del mismo, en consecuencia se acuerda a favor del accionante como compensación por el uso dado por el comprador y por la depreciación sufrida por el vehículo, esto es por el uso de la cosa y por los perjuicios causados, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,oo), y en consecuencia el vendedor deberá restituir al comprador la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), de los VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) recibidos como parte del precio de la venta, y así se decide.

    Conclusión

    Del análisis y valoración de las pruebas quedó demostrado que el ciudadano O.A.A.A., a través de documento autenticado dio en venta el día 10/03/2.005 a la ciudadana V.L.A. el vehículo suficientemente descrito en el libelo de demanda, y que se fijó como precio de la venta la cantidad de Bs. 44.000.000,oo de los cuales una vez celebrado el contrato quedó adeudando la cantidad de Bs. 22.000.000,oo conviniendo en pagarlos el día 24 de Abril del 2.005, a cuyo efecto fue librada una letra de cambio por esa cantidad aceptada por la compradora, igualmente quedó demostrado que ésta adeuda la referida cantidad y que una vez demandada consignó ante el Tribunal de la causa cheque de gerencia por esa cantidad, y que el vehículo actualmente tiene una valor de Bs. 37.000.000,oo, de todo lo cual se concluye que no existe prueba alguna que favorezca al demandado haciéndose necesario declarar resuelto el contrato, y así lo considera el Tribunal.

    Decisión

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 21/06/2.006, por la apoderada de la parte demandante abogada B.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 19/06/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano O.A.A.A. contra la ciudadana V.L. Argüelles, en consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los referidos ciudadanos sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L AUTO, Año: 2.003, Color: Blanco, Placas: 43X-OAB, Serial de Carrocería: 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor: 3A13359, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: Carga, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2005, y que quedó inserto bajo el N° 68, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, por lo que el ciudadano O.A.A.A. debe devolver a la ciudadana V.L. Argüelles, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), de la cuota inicial de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) quedando a favor del vendedor la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) como justa compensación por el uso y depreciación del bien vendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Queda así Confirmada pero Modificada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.

(Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol

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