Decisión nº WP01-R-2009-000147 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho N.J.G., en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano A.O.O.E., nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 10-12-1957, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.578.811, residenciado en C.L.M., Sector El Respiro, Barrio la Torre, casa Nº 10, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Abril de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano antes precitado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del artículo 420 en relación con el numeral 1º del artículo 408 ejusdem, decisión pronunciada de conformidad con los artículos 48, numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, numeral 6º del Código Penal.

Efectuados los trámites legales, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Junio de 2009 y en donde se dejó constancia que compareció la profesional del derecho N.F., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, la Defensa Privada DRES. J.F.B. y P.S. y el ciudadano A.O.O.E., exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…El presente recurso de apelación está referido específicamente en cuanto al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, declarando por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con relación al delito de lesiones personales de carácter leve con la agravante especifica de la alevosía, con fundamento en los artículos 48, ordinal (sic) 8, en concordancia con el 318 ordinal (sic) 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal (sic) 6° del Código Penal; obviando dicha decisión que en el caso concreto estamos en presencia de un delito violatorio de Derechos Humanos; siendo el sujeto activo del mismo el funcionario policial (PEV) A.O.O.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), actuando con ocasión de su cargo, apareciendo como víctima el ciudadano C.G.G. MARTINEZ… del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, se logro establecer, con certeza, que en fecha 3 de diciembre de 2.004, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde el ingeniero y abogado C.G.G.M.d. 54 años de edad, se desplazaba en su vehículo tipo camioneta, conjuntamente con los ciudadanos W.A., M.E. y J.L.A.S., procedentes de Camuri Grande, con destino a Caracas… al momento de transitar por el sector de Camuri Chico en el estado Vargas, decidieron desviarse hacia una zona despoblada del sector, fuera de la vista de los transeúntes y conductores, en virtud de la urgencia de realizar una necesidad fisiológica, sin contarse en las adyacencias con baños que pudiesen ser empleados. Una vez allí, se presentó al sitio el funcionario policial, Inspector Jefe (PEV) A.O.O.E., a bordo de un vehículo rústico, en compañía de otros funcionarios, debidamente uniformados y portando su arma de reglamento, procediendo a obstaculizar el desplazamiento del vehículo propiedad del ciudadano C.G., quien se vio en la necesidad de detenerse, atendiendo al llamado de atención realizado por estos funcionarios policiales… posteriormente el ciudadano C.G. y sus compañeros, descienden del vehículo en el cual se desplazaban, procede el primero de éstos, de manera anticipada a ofrecer sus disculpas a los funcionarios policiales por haber realizado una necesidad fisiológica en el lugar, aún fuera de la vista de transeúntes y conductores, haciendo entrega de sus documentos personales de identificación y documentos de propiedad del vehículo que conducía. Frente a esta conducta pacífica, educada y ajustada a Derecho, procedió el funcionario policial, Inspector Jefe (PEV) A.O.O.E., a lesionar al ciudadano C.G., con golpes de puño, en sus brazos y en la zona abdominal, continuando la víctima con su posición de ofrecer disculpas a este funcionario policial, quien procedió igualmente a amenazarle, con golpearle con la cacha del arma de fuego que portaba, la cual el Estado le ha asignado para brindar protección y seguridad a la ciudadanía… en base a las consideraciones antes expuestas y en atención a la cronológica claridad de la reconstrucción histórica de los hechos realizada por medio de la investigación, es que el Ministerio Público logró con plena certeza demostrar en el debate oral y público, la autoría del funcionario A.O.O.E. en la perpetración del delito de lesiones personales de carácter leve con la agravante especifica de la alevosía y amenazas, en perjuicio del ciudadano C.G.G. MARTINEZ… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA… se observa claramente que el acusado en la presente causa, Oficial (PEV) A.O.O.E., tanto para el momento de ocurrir el hecho -03 de diciembre de 2004-, como hasta la presente fecha, se ha desempeñado como funcionario policial activo adscrito al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, no constituyendo esta circunstancia objeto de controversia, dado que esa Institución policial ha remitido comunicaciones a este Despacho- entre ellas la correspondiente a las resultas del reconocimiento del acusado en fotogramas- donde se informó que, efectivamente el imputado labora en esa institución policial… ahora bien, una vez establecidos con certeza los particulares anteriores, se debe señalar que la doctrina patria, la doctrina extranjera, la jurisprudencia nacional, e incluso la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admiten de manera pacífica que la violación de Derechos Humanos realizada, de manera preferente y principal, por parte de funcionarios del Estado, específicamente, funcionarios policiales y militares del Estado. En tal sentido, de manera expresa, el encabezamiento del artículo 29 constitucional consagra lo siguiente: “Articulo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”… los derechos Humanos son atendidos y concebidos modernamente como una serie de derechos, atributos, que posee toda persona por el simple hecho de serlo, que son inherentes a su dignidad, los cuales el estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer según sea el caso; es decir, son derechos que el particular afirma frente al Poder Público… siendo ello así, se debe tener presente que, en la causa a la cual se refiere la apelación interpuesta, un funcionario policial, actuando con ocasión de su cargo y en representación del Estado, lesiono de manera efectiva el derecho a la integridad personal de un ciudadano, consagrada ello incluso a nivel constitucional en el numeral 1º del artículo 46 del texto constitucional. ¿Cabe plantearse entonces que la integridad personal no es un Derecho Humano propio de todo ciudadano, y que ha de ser este carácter a la integridad personal, derecho el cual es consecutivo al de la vida, en cuanto a su importancia y relevancia individual…al analizar el presente caso, puede observarse que en la sentencia recurrida se ha considerado prescrito un delito violatorio del Derecho Humano a la integridad personal, obviándose de manera errada la naturaleza del referido delito cuando es cometido por un efectivo policial en ejercicio de sus funciones, cuya circunstancia lo convierte en imprescriptible, demandando su inmediata reparación y juzgamiento por parte de los organismos estatales competentes. La gravedad del mencionado delito no viene dada por la pena que le haya asignado el legislador, sino que se ha de atender a la cualidad del sujeto activo, al deber que el Estado le ha asignado al mismo y a la disparidad de fuerzas y recursos entre: El Estado por un lado, representado por el funcionario policial, y un ciudadano particular, por el otro lado. Ello es lo que agrava y magnifica su comisión, y su valoración no está asignada al intérprete de manera libre…apela el Ministerio Público formalmente de la decisión dictada el 06-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento, en la causa N° WP01-P-2008-000853, en relación al delito de lesiones personales de carácter leve con agravante especifica de la alevosía, delito éste violatorio de Derechos Humanos, siendo el sujeto activo del mismo el funcionario policial (PEV) A.O.O.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, actuando con ocasión de su cargo, figurando como víctima el ciudadano C.G.G.M., dado que el delito citado es violatorio de Derechos Humanos, más aún cuando uno de los diez aspectos básicos de la “Doctrina de los Derechos Humanos” de estudio nacional e internacional, viene representando por la necesaria y obligatoria interpretación extensiva y progresiva de los Derechos Humanos...PETITORIO…en virtud de lo precedentemente expuesto, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que basada en su sano juicio y buen criterio, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, revocando la sentencia recurrida y emita de manera correcta el pronunciamiento correspondiente, en relación a la imprescriptibilidad del delito de lesiones personales de carácter leve con la agravante especifica de la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, delito este violatorio de Derechos Humanos, cometido por el funcionario policial (PEV) A.O.O.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en perjuicio del ciudadano C.G.G. MARTINEZ…” (Al folio 62 al 69 de la incidencia).

En sus escritos de contestación el primero en fecha 30 de abril del 2009 y el segundo en fecha 12 de mayo de 2009 el ciudadano A.O. alegó entre otras cosas que:

…Escrito de contestación de fecha 30 de abril del 2009…Quiero dejar constancia que ese recurso en mi opinión es extemporáneo por adelantado y de conformidad con el artículo 437 letra B del Código Procesal Penal debe ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones…la vindicta publica subvirtió el proceso y considero que el lapso para la introducción del Recurso de Apelación comenzaba a correr a partir del momento en que se dicto y notifico la parte dispositiva de la decisión que se produjo al culminar la audiencia que tuvo lugar el día 06 de abril de este año y a partir de allí contó 10 días y en el último de estos consignó su recurso de apelación…para mayor abundamiento el recurso presentado por la fiscalía del Ministerio Público es tan extemporánea que si ustedes Ciudadanos Magistrados observan la fecha y la hora en que se introdujo el recurso de Apelación Fiscal podrán percatarse que al momento de introducirse éste todavía no había sido publicada la decisión fundamentada y motivada por parte del tribunal 1ro. de Juicio. Sin embargo como corro el riesgo de que mi criterio pudiera no ser compartido por los entes decisores, de no tener yo razón en mi planteamiento, entonces de conformidad con el Artículo 454 ejusdem hoy 30 de abril sería el último de los 05 días que yo tendría para rechazar y contrarrestar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, todo esto a los efectos de no quedarme sin la posibilidad de defenderme y rechazar los planteamientos esbozados por el despacho Fiscal en una eventual audiencia que de conformidad con el Artículo 456 del Código Procesal Penal habría de verificar en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es por tal razón que quiero hacer los siguientes señalamientos que contradicen de manera rotunda y categórica el Recurso de Apelación presentado por la fiscalía…PETITORIA…PRIMERO: Que habida cuenta de las consideraciones anteriores la Corte de Apelaciones de conformidad con el Artículo 437 letra B del Código Procesal Penal declare inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación Presentado por el Ministerio Público…SEGUNDO: Presento como prueba el escrito introducido por mi ante el Tribunal 1ro. de Juicio del Circuito Judicial Penal el día 06 de abril de este año donde le solicitaba a la Juez que declarara el Sobreseimiento de la Causa seguida en mi contra por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. Sustentaba mi petición en sendas decisiones que habían sido tomadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala Casación Penal cuyos números de sentencias aparecen reflejados en dicho escrito…CUARTO: Dice el Ministerio Público como punto de su recurso de apelación que de conformidad con el Artículo 26 de nuestra Carta Magna los delitos contra los derechos humanos no prescriben y asumen que yo me encuentro dentro de ese supuesto. En primer lugar quiero decir que nunca viole o menoscabe los derechos humanos de persona alguna pero además de esto el Artículo 29 de la Constitución Nacional que cita el Ministerio Público en todo caso se refiere como el mismo artículo señala a la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En mi caso particular las lesiones leves a que se refiere la fiscalía en su recurso de apelación previstas y sancionadas en el Artículo 418 del Código Penal en relación con el Artículo 415 conllevan una pena de 3 a 6 meses de arresto. Aunque reitero que soy totalmente inocente de los hechos que se me imputaron, si se llegara a aceptar la pretensión Fiscal de que un delito cuya pena en su término medio es de 4 meses y medio de arresto constituye un delito contra los derechos humanos, visto esto así en su sentido más extenso tendríamos necesariamente que concluir que todos los delitos por leve que sean independientemente de su naturaleza constituyen violaciones de los derechos humanos y por tanto podríamos eliminar todos los Códigos y simplemente a cada delito que se cometiera en el país se le aplicaría a su perpetrador el Artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque insisto visto desde el espectro más amplio todos los delitos violan los Derechos Humanos de alguna persona… NOVENA: De materializarse la audiencia en la Corte de Apelaciones a la que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal defenderé junto con mis abogados cada uno de los puntos que he expresado aquí y rebatiré cada uno de los argumentos presentados por el Ministerio Público en lo que yo considero como he manifestado a lo largo de este escrito un extemporáneo por adelantado Recurso de Apelación Fiscal…

(Folios 73 al 77 de la incidencia).

…Escrito de contestación de fecha 12 de mayo del 2009…De conformidad con los artículos 172, 435, 437 letra b y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales citare a continuación respetuosamente SOLICITO SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION FISCAL, por haber sido ésta promovida en forma extemporánea subvirtiendo los lapsos que a tal efecto y de manera concreta establece este código…es el caso Ciudadanos (as) Magistrados (as) que la representación fiscal en su recurso de apelación de las (sic) sentencia definitiva (Pág. 62 letra B de la segunda pieza de este expediente) manifiesta proceder dentro del lapso legal establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada fue el día 06 de abril del 2009 y fue publicada el día 22 de abril de 2009. Luego en la página numero 69 también de la segunda pieza de expediente insiste y reitera que la decisión fue publicada el día 22 de abril de 2009. Si lo que señala el Ministerio Público fuese verdad, este escrito no tendría ninguna razón de ser, porque de ser cierto que la publicación de la sentencia hubiera ocurrido el día 22 de abril de 2009 entonces la apelación fiscal que fue presentada el día 23 de abril estaría comprendida dentro del primer día de los 10 días que para tal fin establece el artículo 453 de este código cuando en su redacción señala que en aquellos casos en que el Juez se acoja al motivo expresado en el artículo 365 de este mismo código, los 10 días de lapso para apelar a que se contrae este mismo artículo comenzaran a correr a partir del día siguiente del momento cuando la decisión es publicada y fundamentada en su totalidad por el Juez o Tribunal de la Causa. En mi modesta opinión cuando el texto del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal dice que, cito: “El Recurso de apelación contra la sentencia definida se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…posterior a la interposición del recurso fiscal en forma extemporánea comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 453 del COPP (sic) para la interposición temporánea del recurso fiscal que el Ministerio Público hubiera podido aprovechar para subsanar su error y no lo hizo. Ese lapso de interposición en forma legal del recurso de apelación se venció el día viernes 8 de mayo que es el cómputo que surge cuando sumamos diez días hábiles a partir del momento en que el tribunal publicó su decisión el día 23 de abril a las 03:00 de la tarde. El primero de los diez días hábiles a que se contrae el artículo 453 del COPP (sic) fue el día 24 de abril y el último de estos 10 días fue el día 8 de mayo. El recurso de apelación fiscal fue interpuesto fuera de este lapso más precisamente el día 22 de abril a la 01:49 de la tarde cuando como ya he afirmado ni siquiera había sido publicada la sentencia. Insisto en que hubiera podido la representación fiscal repetir su recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente sin embargo al no hacerlo desaprovecho tal cual como manifesté anteriormente la oportunidad que tenia para enmendar el error…” (Folios 80 al 83 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente, en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha 23 de Abril de 2009, cursante a los folios 51 al 60 de la segunda pieza del presente expediente, en el proceso seguido al ciudadano A.O.O.E., señalando dicho fallo lo siguiente:

…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el 04 de marzo de 2009, la Abogada N.F., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.O.O.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES con la agravante de la Alevosía y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 418 en concordancia con el artículo 415, encabezamiento del artículo 420, numeral 1º del artículo 408 y 176 todos del Código Penal vigente para la fecha.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del Ciudadano A.O.O.E., se basan en lo siguiente: “en vista que el día 03-12-2004 siendo las 6:00 horas de la tarde el ciudadano C.G.G.M., se desplazaba en su vehículo conjuntamente con los ciudadanos W.A., M.E. y J.S. procedente de Camurí Chico vía hacia Caracas, en eso deciden desviarse de la zona transitable a los fines de hacer una necesidad fisiológica , una vez allí se presenta el funcionario A.O. en un vehículo rustico en compañía de otros funcionarios y portando su arma de reglamento, hace bajar al ciudadano C.G.d. su camioneta este gustosamente le hace entrega de los documentos solicitados, procediendo el funcionario a darle puños en los brazos y en la zona abdominal y luego lo golpea con la cacha del arma de fuego

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 03-12-2004 siendo las 6:00 horas de la tarde el ciudadano C.G.G.M., se desplazaba en su vehículo conjuntamente con los ciudadanos W.A., M.E. y J.S. procedente de Camurí Chico vía hacia Caracas, en eso deciden desviarse de la zona transitable a los fines de hacer una necesidad fisiológica, una vez allí se presenta el ciudadano A.O. en un vehículo rustico en compañía de otros funcionarios y golpeo a la víctima en los brazos y en la zona abdominal

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano AYALA WENCESLAO, Titular de la cedula de identidad Nº 6.993.232, en su condición de testigo presencial del hecho y quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Yo trabajo con el ingeniero, ese día viniendo del trabajo como a las 5:00 o 6:00 de la tarde, nos dieron ganas de orinar lo hicimos en un terrero por Camurí chico y cuando salimos nos bloquearon unos policías con una camioneta, nos revisaron a nosotros y al vehículo, pero uno de estos agredió y golpeo al ingeniero, sin aceptar explicaciones.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Le pego una sola persona.- 2.- No recuerdo la descripción del policía.- 3.- Le pego con las manos y con los pies.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: 1.- Nos encontrábamos en Camurí Chico.- 2.- Ya estábamos montados en la camioneta.- 3.- Yo estaba como a 4 o 5 metros del ingeniero.- 4.- Todos nos bajamos después del carro.- 5.- Si la placa decía Ochoa.- 6.- Estaban vestidos de negro.- 7.- Si portaba un arma de fuego.- 8.- Llegaron en una camioneta.- 9.- Creo que la camioneta pertenecía a la policía.- 10.- Ochoa fue el que se metió con el ingeniero.- Es todo”.-A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal entre otras cosas respondió: 1.- Eran cuatro funcionarios.- 2.- No recuerdo si la camioneta era de la policial, pero sí recuerdo que era una Toyota, media corta.- Es todo.-“. Con cuya declaración quedo establecido el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

La declaración del ciudadano AYALA S.J.L., Titular de la cedula de identidad Nº 17.473.748, en su condición de testigo presencial del hecho y quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Salimos del Trabajo, cuando veníamos fuimos a orinar en Camurí Chico, en eso vino la policía, nos revisaron a nosotros y a la camioneta, en eso vino el oficial y golpeo al ingeniero.- Es todo.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Era una persona robusta, cachetón, un poco oscuro, y era ya mayor.- 2.- Era como una bronco que decía polivargas.- 3.- Solo agredieron al ingeniero.- Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: 1.-Llegamos a Camurí Chico a Orinar, nos montamos en la camioneta, nos interceptaron y revisaron tanto a la camioneta como a nosotros, en eso agredieron al ingeniero.- 2.- Una bronco Blanca con el logotipo de Polivargas.- 3.- Uniformados.- 4.- Uno solo agredió al ingeniero.- 5.- No nos une ningún vinculo al ingeniero y a mi.- 6.- Estábamos dentro de la camioneta.- 7.- En una pierna y en el estomago.- 8.- Yo estaba como a 2 o 3 metros.- 9.- No he visto a Ochoa mas nunca.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal entre otras cosas respondió: 1.- No he sido objeto de persecución por parte de este funcionario.- Es todo”. Con cuya declaración quedo establecido el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos

La declaración del ciudadano M.E., Titular de la cedula de identidad Nº 5. 904.012, en su condición de testigo presencial del hecho y quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ese día íbamos a Caracas y nos paramos en Camurí Chico a Orinar en un terreno baldío, y cuando salimos del mismo la policía se paro nos bajaron, nos revisaron y el policía aquí presente golpeo al ingeniero. - Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Es el señor aquí presente.- 2.- Yo lo reconozco.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: 1.-Veníamos hacia Caracas, nos pusimos a orinar y cuando arrancamos, nos atravesaron una patrulla, nos revisaron y golpearon al ingeniero.- 2.- Moretones en el estomago y en la pierna.- 3.- Fue el oficial aquí presente.- 4.- Si luego lo vi en macuto cuando fuimos a declarar.- 5.- Yo llegue a las 10:00.- 6.- Con el ingeniero y los demás.- 7.- Si vi a Ochoa.- 8.- Estaban uniformados.- 9.- Llegaron en una camioneta 4 por 4.- 10.- solamente agredieron al ingeniero.- Es todo”.- A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal entre otras cosas respondió: 1.- No se que marca era, solo recuerdo que decía polivargas. 2.- Eran varios policías.- 3.- Estaban uniformados.- Es todo.”- Con cuya declaración quedo establecido el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos

Con la declaración de la DRA. DAMBROSIO DE SANTAELLA ANUNZIATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.964.538, en su carácter de experta, quien siendo impuesta de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expone: “Ratifico la firma como mía y el contenido de la experticia, fue un reconocimiento signado con el Nº 136-14900-04, de fecha 27-12-04, en la cual se aprecio Contusión esquimotica en hombro izquierdo y hemiabdomen derecho, edema simple en 5to dedo de la mano izquierda, Tiempo de curación seis días, Carácter Leve.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1.- Un morado en el hombro izquierdo y abdomen e inflamación en el quinto dedo.- 2.- Un golpe pudo haber sido con un objeto, mas no tengo conocimiento.- Es todo.- La defensa privada no realizo preguntas.- Con cuya declaración dejo establecido el carácter de las lesiones, así como los sitios donde se produjeron las mismas.

Con la declaración de la victima ciudadano C.G.M., quien expone: “Quiero acotar, que el imputado de autos en la preliminar declaro que yo estaba tomado y estaba solo y que el supuestamente me dejo ir, luego cuando vino al juicio dijo que yo estaba con un menor de edad y ninguna de las dos versiones era cierta, nosotros estábamos laborando en Camurí grande, yo venía por el sector de Camurí Chico y fuimos a orinar y nos fuimos retirados de la vía Pública para orinar cuando nos volteamos vemos a los funcionarios que venían de el (sic) modulo policial, cuando nos montamos para irnos nos cruzaron la camioneta y yo me baje, muy educadamente le entregue mis documentos, insistiendo este ciudadano en que nos estábamos burlando de él y me golpeo con el arma de fuego hacia la cara y yo por mi tamaño esquive y me la pego en el hombro y luego comenzó a darme patadas, mientras su compañero apuntaba a mi acompañante con una escopeta y quiero decir que este es un funcionario policía (sic) y puede ser cualquier persona la que resulte lesionada.- Es todo.- Con cuya declaración se evidencia el modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron dadas por reproducidas y consisten en: la experticia Nº 136-14900-04, de fecha 27-12-04, suscrita y ratificada en el juicio oral y público por la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, practicadas al ciudadano C.G.M..

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES con la agravante de la Alevosía previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el artículo 415, encabezamiento del artículo 420, numeral 1º del artículo 408, así como la responsabilidad penal del acusado A.O.O.E. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 03-12-2004, el ciudadano A.O.O.E., golpeo a la víctima ocasionándole tales lesiones y reconocido por la victima y los testigos como el funcionario que le causo las lesiones a la víctima con un objeto que no se logro determinar en el juicio, lo que si se logro determinar y demostrar fueron las lesiones producidas, ya que la experto Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, médico Forense, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento médico legal señalo en la audiencia tanto el carácter de las lesiones como su ubicación, ratificando de manera oral la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-14900-04, de fecha 27-12-04, practicada al ciudadano C.G.M., siendo estimados por ésta Juzgadora, como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el articulo 413 y con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del articulo 418 en relación con el ordinal (sic) 1 del artículo 406 todos del Código Penal, así como de la culpabilidad del acusado A.O.O.E., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, pero es de hacer notar, que el Ministerio Publico no pudo demostrar en el juicio oral y público que el funcionario A.O.O.E., estuviera de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que si bien los testigos así como la victima señalan que él se encontraba uniformado, no es menos cierto que eso no significa que estuviera de servicio y que hubiera cometido el delito en abuso de sus funciones ya que no corre inserto en la presente causa ninguna prueba que pudiera hacer pensar a esta Juzgadora, que fuera así, por cuanto fue promovida una comunicación emanada de la dirección de la policía del Estado donde le informan al Ministerio Publico que el ciudadano acusado fue reconocido por la victima en la fototeca que posee dicha dirección, pero no informan si el funcionario se encontraba de servicio o si por el contrario se encontraba para el momento franco de servicio, por lo que ante la duda razonable, se acuerda la solicitud del acusado y se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8 y 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º Ejusdem , en relación con la Sentencia No. 443 de fecha 08 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy. Y ASI SE DECLARA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala precisa contestar como punto previo el alegato del acusado, referente a la inadmisibilidad de la apelación fiscal, por ser intentada antes de la publicación del texto integro de la sentencia, por lo cual estimó el encausado que dicha impugnación es extemporánea. Sobre el particular la decisión Nº 1568 del 20/07/2007 emanada de la Sala Constitucional dejo asentado que:

“…La apelación que intentó la parte actora en el presente caso, fue interpuesta antes de que el Tribunal a quo publicara el texto íntegro de lo decidido al finalizar la audiencia constitucional. Tomando lo anterior, se colige que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, por lo que no debe permitirse que los lapsos procesales en los supuestos que exista un excesivo formalismo, se contrapongan a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”). De manera que, en aras de garantizarse ese derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, esta Sala concluye que en el presente caso debe considerarse válida la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo…”

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la apelación anticipada del Ministerio Publico en el presente caso, es perfectamente admisible a los fines de la justicia, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que posee la vindicta pública como sujeto procesal, en consecuencia se desestima el alegato del acusado de considerar la presente impugnación como extemporánea.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la representación del Ministerio Publico interpone su recurso de apelación, en oposición al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, decretado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 6 de Abril de 2009 y motivado en el texto integro de la sentencia en fecha 23 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuscripcional a favor del acusado A.O.O.E., en relación a la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE LA ALEVOSÍA, decisión pronunciada de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 6º del Código Penal, al considerar que la sentencia in comento obvió que se estaba en presencia de un delito violatorio de los Derechos Humanos, no susceptible de la figura de la prescripción, por ser cometido por el imputado en su condición de agente de seguridad del estado en ejercicio de sus funciones y prerrogativas.

Por el contrario, el acusado señalo en su contestación al recurso que operó la prescripción decretada a su favor, en razón de las jurisprudencias emanadas de las Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él consignó previo al pronunciamiento del fallo y que el Juzgado A quo estimó conforme a derecho, agregando que el texto señalado en el articulo 29 de nuestra Constitución Nacional se refiere en el caso de violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra y en su caso el solamente fue enjuiciado por el delito de LESIONES LEVES, que señala una pena de 3 a 6 meses de arresto, reiterando a todo evento su inocencia en torno a los hechos por los cuales fue acusado; indicando además, que el Ministerio Publico en ningún momento señalo en su acto conclusivo fiscal, que la trasgresión imputada estuviera enmarcada en un delito contra los derechos humanos, como actualmente pretende hacer valer la vindicta pública, ratificando que vista el termino medio de la pena a imponer y el tiempo transcurrido desde 4 de Junio de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se le enjuició, está perfectamente sobrepasado el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal seguida en su contra, por el ilícito anteriormente mencionado.

Esta Alzada visto los alegatos de las partes, pasa a analizar cuando se está en presencia de un delito que vulnera los Derechos Humanos de una persona en particular.

En el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los atropellos o atentados contra los valores fundamentales en que se sustenta el desenvolvimiento social como son el respeto a la vida, a la libertad individual, a la integridad personal, a la salud, a la propiedad, a la igualdad, a la no discriminación, al mantenimiento del orden público, etc, se convierten en objetos jurídicos tutelados de protección especial, estableciendo mecanismos jurídicos mediante la implantación de leyes de protección positiva y preventiva frente a las posibles amenazas de vulneración, así como la implementación de normas sancionatorias contra las transgresiones concretadas o próximas a concretar, comúnmente denominadas en el ámbito jurisdiccional y legislativo como de delitos o faltas.

Pero los atentados que constituyen delitos o faltas contra particulares o miembros del colectivo nacional, se les da un tratamiento jurídico diferente, cuando son cometidos por empleados públicos, en el sentido de evitar que cualquier medida administrativa, legal, judicial o de hecho, que favorezca o permita la impunidad o la abstención en el establecimiento de sanciones, por los actos de trasgresión o vulneración realizados por funcionarios del estado en el ejercicio de sus funciones, ya que seria un contrasentido a la esencia del contrato social, el permitir que los actos arbitrarios emanen de los representantes del propio Estado, cuando éste tiene el deber de ser el garante del correcto desenvolvimiento y del aminoramiento de las tensiones sociales.

De igual manera, la prerrogativa absoluta del sistema democrático de monopolizar el uso de la fuerza legal exclusivamente en el Estado, le impone a éste y a los representantes que actúen en su nombre, como criterio de legitimidad de sus intervenciones, que las mismas tenga como objeto el deber de pacificar los conflictos interpersonales con estricto apego al principio de legalidad (realizar solo lo que la ley permite); en consecuencia la comisión delictiva por parte de los funcionarios al servicio del Estado, cercena bajo su actuación desviada los más elementales derechos humanos y les brinda una ventaja que se transcribe en un absoluto abuso de poder, en actos arbitrarios desviados o en lo que denomina la doctrina jurídica la violencia institucionalizada.

Entre los Derechos Humanos fundamentales de primera generación tenemos los Derechos a la Vida, la Integridad y la Libertad, siendo en todo caso el deber ineludible del Estado, el salvaguardar de manera preventiva y anticipada estos bienes jurídicos tutelados mediante la implantación de medidas reales y efectivas de protección positiva, frente a las amenazas de violación de tales derechos y el deber de sancionar de manera ejemplarizante, las transgresiones consumadas y cometidas por los propios funcionarios públicos en el ejercicio y al amparo de sus funciones gubernamentales, en referencia a lo anterior la Dra. E.R. en su ensayo CONSTITUCIÓN, DERECHOS HUMANOS Y VIOLENCIA DELICTIVA, publicado en el compendio de la obra INSEGURIDAD Y VIOLENCIA EN VENEZUELA –Informe 2008-, paginas 55-66, Editorial Alfa, 2009, sostiene:

…En general, todos o casi todos estos delitos constituyen atentados contra los derechos a la vida o a la integridad, como sucede con el homicidio o la desaparición forzada (vida), la violación, el secuestro, la extorsión, las amenazas o las lesiones (integridad)… En definitiva lo que se quiere enfatizar es que la violencia delictiva en observación vulnera a su vez los derechos humanos individuales, llamados ocasionalmente fundamentales y que son inherentes a la condición humana y por lo tanto, inalienables, inmanentes e irrenunciables… Sin embargo, a los f.d.O., interesa atender a los eventos delictivos de violencia interpersonal, en este caso, cometidos por agentes del Estado… La vida humana, además de ser inmanente, irrenunciable e inalienable, es, sobre todo un derecho humano absuelto, lo cual significa que no admite relatividades de ningún tipo, restricciones ni limitación alguna… En el caso de la integridad, se aprecia el otro derecho individual y principalísimo de carácter absoluto que, junto a la vida humana, harían imposible tan siquiera concebir el disfrute y los otros derechos humanos, pues si no hay vida o integridad en su tridimensional expresión física, psíquica y moral, se sucede una negación sustancial a tal lesión que imposibilita, al menos para la víctima directa del homicidio, el disfrute de todos sus derechos, con prescindencia de que sus familiares o la propia sociedad puedan disfrutar de los otros derechos, que son perpetuos siempre continuarán… Mientras que en la integridad su lesión es tan grave que puede comprometer igualmente el disfrute de muchos e importantes derechos y su vinculación con la vida es tan íntima que muchos atentados contra la integridad arriesgan severamente la vida… Por tanto, la capacidad lesión o daño de los atentados contra estos dos derechos absolutos tiene un sitial preeminente en la trama de los derechos humanos y debe ser tenido en cuenta cuando se evalúa la violencia delictiva. Evidencia de ello sucede en delitos graves contra los derechos humanos como son la tortura o los tratos crueles, inhumanos y degradantes en los que el bien jurídico tutelado es la integridad física, psíquica y moral. En estos supuestos usualmente cometidos por agentes del Estado aprovechando ilegalmente tal condición, la lesión a la integridad pueden concurrir las tres modalidades y propinar, por ejemplo, lesiones, o pueden constituir afecciones a la integridad moral y emocional, esto mediante amenazas, insultos u ofensas. La incidencia de estos eventos es severamente sancionada tanto en convenciones internacionales suscritas por la República, así como existen políticas para su evitación… La violencia interpersonal institucionalizada se opone más perjudicialmente que la violencia delictiva convencional a la vigencia de los derechos humanos, pues el monopolio del uso de la fuerza en el Estado le impone como criterio de legitimidad de su intervención sea pacificadora en los conflictos interpersonales y con estricta sujeción a la legalidad y por tal la comisión delictiva violenta a su amparo o bajo su actuación desviada le brinda una ventaja que se traduce en la forma más grotesca de abuso de poder… Esto conduce a que la sistematización específica de lo dispositivo que conjugan las reglas claves del sistema de derechos se incorpore tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como también al régimen de protección de los derechos humanos contra los graves atentados contra estos, lo que le conducen al tema de la violencia institucionalizada, pues los atentados graves contra los derecho humanos son delitos que son cometidos por abuso de poder y por lo tanto son delitos que pueden cometer los agentes públicos de seguridad… Por su lado, la tutela judicial efectiva invoca un derecho y a la vez una garantía en relación con la violencia delictiva coloca al Estado ante la obligación de investigar y juzgar todo los delitos, exigencia que aumenta en la medida que se trate de delitos de mayor gravedad, como sucede con los de violencia delictiva. Este es el aspecto constitucional que se conecta más directamente con la demanda de justicia y por tal, con la reducción de la impunidad, cuestión que abarca no sólo la justa y oportuna intervención estatal resolutiva ante los conflictos sociales correspondientes a la violencia delictiva interpersonal, sino muy particularmente en cuanto a los delitos por abuso de poder en los que los atentados a la vida, integridad, libertad o patrimonio provienen de agentes del Estado…

El derecho a la integridad personal, es un Derecho Humano garantizado por nuestro ordenamiento jurídico a través de convenios o tratados internacionales, validamente ratificados por la República como por normas de derecho interno, en este sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

(Negrillas y cursivas de la Alzada).

De igual manera la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación… 2.- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley

. (Negrillas y cursivas de la Alzada).

Con lo cual, la preeminencia de la protección de los derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la libertad o cualquier otro derecho humano, en el ámbito jurisdiccional penal buscan excluir los beneficios procesales que puedan conllevar la impunidad en el castigo de los autores de delitos que impliquen la violación a estos derechos, incluidas las figuras del indulto y la amnistía, de igual manera se establece la imprescriptibilidad de las acciones para la persecución, investigación, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos.

En tal sentido, tenemos como antecedente jurisprudencial internacional la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003. (Fondo, Reparaciones y Costas), la cual estableció en su fallo lo siguiente:

…38 … la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido: a. El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de (Identidad Omitida), quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la detención. b. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de (Identidad Omitida), quien fue golpeado por agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda (supra 3)… 111.La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia… 116. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos…117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes (infra 142)… 119… Asimismo, esta Corte ha tenido como probado (supra 69.C.6) que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación de grave impunidad. 120. La Corte entiende como impunidad: la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares…

. (Cursivas y negrillas de la Alzada).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado asentado la imprescriptibilidad de las acciones por delitos violatorios a los derechos humanos, estableciendo en la sentencia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

“…En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos…” (Cursivas y negrillas de la Alzada).

De igual manera la decisión Nº 128 del 19/02/2009, ratificada en la decisión 596 del 15/05/2009, emanadas ambas de la Sala Constitucional establecen:

“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes… El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos…” (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).

Con lo cual queda determinado, en base a lo expuesto en el fallo internacional antes transcrito, en las decisiones reiteradas de nuestro M.T. y en lo expresado en nuestro texto constitucional en sus artículos 29 y 271, el carácter de la imprescriptibilidad de las acciones por delitos violatorios a los derechos humanos, a los fines de la persecución, investigación, enjuiciamiento y condena de los responsables en tales hechos, al igual que el tratamiento excluyente que le da nuestra norma adjetiva penal en su articulo 37 numeral 2, al prohibir el ejercicio del principio de oportunidad por parte del Ministerio Publico cuando se trate de un ilícito cometido por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, aun cuando estime la vindicta pública que el delito es de menor relevancia.

Esta Sala advierte, que en el fallo impugnado se considero acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado. Asimismo advirtió este Órgano Colegiado, que efectivamente el ciudadano A.O.O.E. actuó al amparo de su función policial, por lo que consecuencialmente debería revocarse el sobreseimiento decretado por Juzgado de Primera Instancia, y pasar este Superior Tribunal a emitir una decisión propia; pero para poder realizar la misma, la sentencia de Instancia debe estar motivada en todos los aspectos.

En relación a este punto, el Ministerio Publico en su acto conclusivo de fecha 28 de Noviembre de 2007, acusó al ciudadano A.R.O.E., por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, con la agravante de la ALEVOSÍA, y en tal sentido adujo la representación fiscal para estimar esta agravante que el acusado “obro a traición y sobre seguro, dado que se aprovecho de su condición de funcionario policial en servicio, lo cual minimiza el estado de alerta de la victima, no suponiendo nunca ser agredido por agentes de seguridad del Estado”. En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que a lo largo del cuerpo de la sentencia impugnada, la misma no asienta ningún tipo de motivación con relación a la referida agravante, no estableció la razón por la que consideró acreditada la circunstancia agravante de la ALEVOSÍA.

Con respecto a la motivación que deben contener los fallos judiciales, esta Corte trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, la cual señalo entre otras consideraciones las siguientes:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

.(Negrillas de la Corte).

De igual manera esta Alzada indica la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: “EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

La exhaustividad en la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente: “…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”.-

De lo anteriormente señalado se desprende que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener la sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; en virtud que en el caso en concreto encuentra esta Alzada, que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio antes aludido, ya que omitió indicar los razonamientos pertinentes que llevaron a concluir que en la comisión del delito se realizo bajo la agravante de la alevosía.

Ante ello quienes aquí decidimos consideramos, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO dictada en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE con la agravante de la ALEVOSÍA, así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que otro Juez de Juicio Distinto al que dicto la Sentencia aquí anulada, realice nuevamente el Juicio Oral y Público y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA emitida por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Abril de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano A.R.O.E., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE con la agravante de la ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante especifica de la Alevosía prevista en el encabezamiento del artículo 420 en relación con el numeral 1º del artículo 408 ejusdem, y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Juicio Distinto al que dictó la Sentencia aquí anulada, realice nuevamente el Juicio Oral y Público y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes notificaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que distribuya la presente causa a un Juez distinto al que dictó la Sentencia aquí anulada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2009-000147

RMG/NS/EL/ greisy.-

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