Decisión nº 234-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0759-08

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados L.A.F. e I.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.860, interpusieron formal querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano del respectivo CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo notificado mediante cartel publicado en el diario El Mundo en fecha 10 de julio de 2001, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en dicho organismo.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual la admitió mediante decisión Nº 55-2001 de fecha 19 de diciembre de 2001, declarando la improcedencia de la acción de amparo cautelar ejercida y ordenado la práctica de las respectivas notificaciones.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2001, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión y, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, se oyó en un solo efecto la misma, y se ordenó remitir las respectivas copias a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2002, el abogado L.A.F., antes identificado, manifestó su decisión de renunciar al mandato conferido por el querellante, conforme a lo previsto en el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2002, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, se dio apertura al lapso probatorio, siendo presentado por ambas partes los respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de marzo de 2002, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 5 de abril de 2002 y, providenciados por autos de fecha 24 de abril de 2002.

El 12 de junio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el tercer día de despacho siguiente para efectuar el respectivo acto de Informes, siendo consignados los escritos correspondientes, por ambas partes, en fecha 21 de junio de 2002.

El 25 de junio de 2002, se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, la abogada I.C.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó que se proceda a dictar sentencia en la causa, la cual fue ratificada en fecha 20 de enero de 2004.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, en virtud de la designación del ciudadano J.N.M. como Juez Temporal de dicho Órgano Jurisdiccional por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, éste se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la práctica de las respectivas notificaciones a las partes.

En fechas 30 de noviembre de 2005, 20 de febrero de 2006, 03 de mayo de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de febrero de 2007, 16 de mayo de 2007, 3 de octubre de 2007 y, 7 de febrero de 2008, la apoderada judicial del querellante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008 y, en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada judicial del querellante en fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.

Por diligencias de fechas 29 de octubre de 2008 y, 22 de abril y 15 de julio de 2009, la apoderada judicial del querellante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a través de cartel publicado en el diario El Mundo en fecha 10 de julio de 2001, su mandante fue notificado del Acuerdo del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital del 17 de mayo de 2001, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, código 221, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo, que desempeñaba en dicho organismo, sustentándose dicha decisión en las atribuciones de la Cámara establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, al considerar dicho cargo como de confianza conforme a lo previsto en el artículo 5, Parágrafo único íbidem.

Que su mandante tenía la condición de funcionario de carrera, dado que su cargo no era el de Jefe Técnico Administrativo II sino el de Jefe Técnico Administrativo I, el cual no estaba dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción establecida en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no encuadrando tampoco en el supuesto previsto en el artículo 5 íbidem, dado que dicho cargo no estaba ubicado en un elevado nivel dentro de la estructura organizativa, no tenía asignadas responsabilidades de supervisión o coordinación de personal, no realizaba actividades que pudieran comprometer a la municipalidad, ni requería para su ejercicio de un elevado grado de reserva y confiabilidad, por lo que le asiste el derecho a la estabilidad consagrado en la aludida Ordenanza Municipal.

Que el mencionado acto administrativo de remoción, se encuentra afectado de nulidad por ser de ilegal ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, numeral 32 de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos del ente querellado.

Que dicho acto, también se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, dado que su mandante ocupaba para el momento de su remoción el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, código 215, que es un cargo de carrera, y no el de Jefe Técnico Administrativo II, código 221, por lo que sólo podía procederse a su remoción ante la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ninguno de los cuales tuvo lugar, así como tampoco incurrió en ninguna de las causales de destitución establecidas en dicha Ordenanza.

Que al haberse aplicado disposiciones previstas para otra clasificación de cargos distintos al de carrera que desempeñaba el querellante, se incurrió en una errónea aplicación de derecho, afectando el acto administrativo impugnado de nulidad.

Que el órgano municipal no tenía la potestad de determinar a priori cuándo un cargo debía ser considerado como de libre nombramiento y remoción, ni considerar como tal cualquier tipo de cargo, dejando a sus funcionarios en total inseguridad jurídica, lo cual atentaría contra el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 en concordancia con el 274 del texto Constitucional.

Que la Cámara Municipal al decidir el retiro obvió el procedimiento previsto para los cargos de carrera en la Ordenanza Municipal antes mencionada, omitiendo deliberadamente notificar el acto de retiro de su mandante, configurándose un error de procedimiento del acto que se impugna.

Que el acto administrativo de remoción impugnado adolece de inmotivación, requisito necesario de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 13 ordinal 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de dicha entidad, por cuanto fundamentó el Acuerdo antes aludido en una norma que no le era aplicable a su mandante, con lo que no puede comprenderse con suficiente claridad cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la decisión en él contenida.

Que el órgano querellado tenía conocimiento que su mandante se encontraba convaleciente para el momento en que se tomó la decisión de removerlo del cargo que desempeñaba, por lo que procedió a notificarlo mediante cartel publicado en prensa, pese a padecer una enfermedad que amerita reposo médico, habiéndole sido otorgados certificados de incapacidad sucesivos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante un lapso que inició el 16 de mayo de 2001 y culminó el 26 de agosto de 2001, los cuales fueron consignados en la Dirección de Personal de la Cámara Municipal y luego ante la Fiscalía Octogésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que el funcionario encargado de la recepción de correspondencia de dicha Dirección de Personal se negó a dar por recibidos los justificativos correspondientes a los períodos del 27 de agosto al 4 de septiembre de 2001 y, del 5 de septiembre al 7 de septiembre de 2001, alegando la remoción del cargo de su mandante, por lo cual, al emitirse el acto administrativo impugnado se quebrantó lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y se violó el derecho de su representado de preservar su salud, al obviarse los reposos médicos que lo amparaban.

Solicitaron tutela cautelar a través del ejercicio del una acción de amparo cautelar y, de medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de remoción y, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Jefe Técnico Administrativo I que desempeñaba para el momento de su ilegal remoción, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado dichas remuneraciones, incluyendo en pago de cualquier emolumento que se genere en el transcurso del presente juicio para el que no se requiera prestación efectiva del servicio.

Asimismo, solicitaron que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad del querellante para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2002, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Que el querellante ingresó el 2 de enero de 1998 a la Municipalidad con el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, desempeñándose como Jefe Técnico Administrativo II para el 1º de mayo de 1999, siendo aprobada su remoción mediante sesión de la Cámara Municipal de fecha 17 de mayo de 2001, lo cual le fue notificado mediante cartel publicado en el diario El Mundo en fecha 10 de julio de 2001, contra el que el querellante ejerció recurso ante la Junta de Avenimiento el 27 de julio de 2001.

Negó, rechazó y contradijo de manera genérica la querella interpuesta.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado estuviere fundado en una errada normativa, y que el cargo desempeñado por el querellante para el momento de su remoción no era de libre nombramiento y remoción, por cuanto conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal existían clases de cargos que pertenecían a la categoría de libre nombramiento y remoción, en base a una clasificación no limitativa y que las funciones ejercidas por el querellante cuando ocupaba el cargo de Jefe Técnico Administrativo II eran las de “(…) Dirigir, coordinar y supervisar el trabajo realizado por las diferentes unidades organizativas que integran la división o unidad; planificar dirigir y supervisar los programas y actividades profesionales técnicas y/o administrativas a ser cumplidas por la división o unidad; Evaluar el desarrollo de los programas y sus actividades y realizarle los ajustes necesarios, Coordinar y Supervisar la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la división o unidad a su cargo y a su vez administra el presupuesto aprobado; Coordinar y supervisar la atención a consultas de orden técnico y/o administrativo que son planteadas a la división o a la unidad , así como coordinar y supervisar las funciones administrativas de la división”, las cuales eran propias de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues para su desempeño “(…) [debía] estar dotado de una amplia y comprobada experiencia acorde con el cargo, además de potestad decisoria, y de una total y absoluta reserva y confidencialidad (…)”.

Que a pesar de no estar señalado en la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en la aludida Ordenanza, el cargo desempeñado por el querellante para el momento de su remoción y retiro pertenecía a esta categoría por la naturaleza de los servicios desempeñados, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único de la aludida Ordenanza.

Que cuando se ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, la finalización de la relación de empleo público está sujeta a la discrecionalidad del jerarca.

Que el acto administrativo impugnado no adolece de vicio alguno, pues la Cámara Municipal en uso de su competencia y como órgano colegiado cumplió el procedimiento pautado en el Reglamento de Debates de ese cuerpo edilicio para emitir el acuerdo de remoción del accionante, siendo dicho acto notificado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, procediendo a efectuarse tal notificación mediante cartel por cuanto no pudo practicarse la notificación personal por no encontrarse nadie en el domicilio del querellante.

Negó, rechazó y contradijo que se hubiere obviado el procedimiento establecido en la Ordenanza para los cargos de carrera, omitiéndose la notificación del acto de retiro, por cuanto el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y fueron realizadas las respectivas gestiones reubicatorias.

Negó, rechazó y contradijo el alegado vicio de inmotivación, por cuanto la motivación del acto se traduce en hacer referencia a los hechos y fundamentos del acto, sin importar lo concreto, breve o sucinto de tal referencia, añadiendo que el acto impugnado cumplió con tal requisito al señalar los hechos y el derecho en que sustentó su proceder, los cuales se corresponden con la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el querellante.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del querellante referido a que se encontraba de reposo al momento de su remoción, por cuanto la Administración podía proceder a remover a un funcionario encontrándose de reposo, tal como presuntamente se encontraba el querellante al momento de su remoción.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares por las apoderadas judiciales del ciudadano A.R.G.Z., contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano del respectivo Concejo Municipal, en virtud del acto administrativo notificado mediante cartel publicado en el diario El Mundo en fecha 10 de julio de 2001, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en dicho organismo y, al efecto, dado que a la fecha de interposición de la referida querella, esto es el 25 de septiembre de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, y que posteriormente, fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

(…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…omissis…)

A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo anterior, debe destacarse el contenido del artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso disponen lo siguiente:

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley

.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la Ley aludida no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, ley esta última que si bien estaba dirigida a regular las relaciones de empleo público establecidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en principio, fuera de su ámbito de aplicación los funcionarios dependientes de las ramas del Poder Público Estadal y Municipal, también tuvo un efecto expansivo, particularmente, hacia dichos sectores, en los que, respectivamente, fueron dictadas leyes estadales de carrera administrativa reguladoras de las relaciones de empleo público con los Estados y, Ordenanzas Municipales especiales sobre la misma materia, basadas, en muchos casos, en las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, que en último caso, adquirían un carácter subsidiario frente a aquellas.

Ello así, visto que en el presente caso se ventila una controversia derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano del respectivo Concejo Municipal, que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa contra una autoridad perteneciente a la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo notificado mediante cartel publicado en el diario El Mundo en fecha 10 de julio de 2001, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba en dicho organismo y, consecuencialmente, su reincorporación a dicho cargo con el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo y el pago de cualquier emolumento generado en el transcurso del juicio que no implique para su causación la prestación efectiva del servicio, además del reconocimiento del aludido período a los efectos del cálculo de la antigüedad para prestaciones sociales y jubilación, alegando, al efecto, la violación de su derecho a la estabilidad y la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, además de señalar que en la emisión del acto de retiro la Administración incurrió en prescindencia de procedimiento y en vicios en la notificación, expresando que se encontraba de reposo para el momento en que se llevó a cabo su remoción.

Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital negó, rechazó y contradijo los argumentos del querellante señalando que el acto administrativo de remoción impugnado no adolecía de vicio alguno, que no hubo una errada aplicación de normativa para su emisión; que en virtud de las funciones realizadas por el querellante para el momento de su remoción el cargo que desempeñaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; que se cumplió el procedimiento previsto para emitir el acto de remoción que fue notificado mediante cartel dado que al efectuarse la notificación personal el querellante no se encontraba en su domicilio; que no se obvió el procedimiento previsto para cargos de carrera ni se obvió la notificación del retiro por cuanto se efectuaron las respectivas gestiones reubicatorias; que el acto de remoción expresaba las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión en él contenida y que la Administración podía proceder a remover a un funcionario aunque éste se encontrara de reposo.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, antes de descender al análisis de fondo de la presente controversia, este Sentenciador estima necesario aclarar que si bien la parte querellante solicitó formalmente y de manera expresa sólo la nulidad del acto administrativo contentivo de su remoción, debe entenderse que tal solicitud también se dirige contra el respectivo acto administrativo de retiro al haberle imputado a dicho acto vicios en el procedimiento y en la notificación, tal como se desprende del escrito contentivo de la querella ejercida.

Ello así, a los fines de efectuar el análisis correspondiente al acto administrativo de remoción impugnado, este Juzgador observa que la parte querellante alegó simultáneamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

No obstante, a los fines de verificar la existencia o no de tal vicio, este Sentenciador estima pertinente señalar que la motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.

De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.

Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República indicando, entre otras, en la sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, que “(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir [pues], (…) no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…).

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

.

Sobre la base de lo expuesto, se aprecia del contenido del acto administrativo de remoción impugnado, cuyo cartel de notificación cursa a los folios sesenta (60) del expediente judicial y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, que el mismo, tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada, contiene las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, la remoción del querellante en uso de la competencia prevista en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que el cargo que ejercía era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 5º Parágrafo Único de la Ordenanza que regulaba para el momento el Sistema de Administración de Personal de dicho Municipio, por lo cual, resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

Resta por analizar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto que, a decir del querellante, radica en la consideración por parte de la Administración que para el momento de su remoción desempeñaba el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, cuando en realidad ocupaba el de Jefe Técnico Administrativo I, el cual era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, pues no estaba ubicado en un elevado nivel dentro de la estructura organizativa, no tenía asignadas responsabilidades de supervisión o coordinación de personal, no realizaba actividades que pudieran comprometer a la municipalidad, ni requería para su ejercicio de un elevado grado de reserva y confiabilidad, por lo que le asiste el derecho a la estabilidad consagrado en la aludida Ordenanza Municipal y, en consecuencia, sólo podía procederse a su remoción ante la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ninguno de los cuales tuvo lugar, así como tampoco incurrió en ninguna de las causales de destitución establecidas en dicha Ordenanza.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló que si bien el querellante ingresó a la Municipalidad con el cargo de Jefe Técnico Administrativo I, para el 1º de mayo de 1999 se desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II, siendo las funciones ejercidas las de “(…) Dirigir, coordinar y supervisar el trabajo realizado por las diferentes unidades organizativas que integran la división o unidad; planificar dirigir y supervisar los programas y actividades profesionales técnicas y/o administrativas a ser cumplidas por la división o unidad; Evaluar el desarrollo de los programas y sus actividades y realizarle los ajustes necesarios, Coordinar y Supervisar la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la división o unidad a su cargo y a su vez administra el presupuesto aprobado; Coordinar y supervisar la atención a consultas de orden técnico y/o administrativo que son planteadas a la división o a la unidad , así como coordinar y supervisar las funciones administrativas de la división”, las cuales eran propias de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues para su desempeño “(…) [debía] estar dotado de una amplia y comprobada experiencia acorde con el cargo, además de potestad decisoria, y de una total y absoluta reserva y confidencialidad (…)”, por lo cual, a su decir, el acto administrativo impugnado no está fundado en una errada normativa, dependiendo la finalización de la relación de empleo público de la discrecionalidad del jerarca.

Así, puede colegirse de los argumentos expuestos por las partes que la controversia entre ellas radica en determinar si el querellante, efectivamente, ocupaba el cargo de Jefe Técnico Administrativo II para el momento de su remoción, tal como lo consideró la Administración o, por el contrario ocupaba el cargo de Jefe Técnico Administrativo I como lo señaló el querellante, además de la naturaleza de dicho cargo, esto es, precisar si se trataba de un cargo de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, se trataba de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción como fue considerado por la parte querellada a los efectos de proceder a dictar el acto de remoción impugnado.

En tal sentido, se aprecia cursante a los folios sesenta y uno (61) del expediente judicial y cincuenta y uno (51) y noventa y dos (92) del expediente administrativo, la copia simple y certificada de la notificación del nombramiento efectuada al querellante mediante Oficio Nº RyS-141-99 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual se hizo de su conocimiento que “(…) la CÁMARA MUNICIPAL, en sesión ordinaria celebrada en fecha 09-02-99, aprobó su INGRESO al cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I, (CARGO CREADO), con fecha de vigencia a partir del 01-01-99 (…)”, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo de dicho órgano (Destacado del original).

Asimismo, se aprecia cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo la copia certificada del Memorando Nº DPL-1.504/2001 de fecha 14 de mayo de 2001 emanado de la Dirección de Personal y dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende que la finalidad del mismo fue la de “(…) solicitar, [sometieran] a consideración de Cámara, la REMOCIÓN del (la) Ciudadano (a) A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.817.860, quien ocupa el cargo de JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO I, código de área 221, adscrito nominalmente a la COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO, con fecha de vigencia a partir de su aprobación (…)” (Destacado del original).

Del mismo modo, corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo, la copia certificada del Oficio Nº SG-1768-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, dirigido a la Dirección de Personal de la mencionada Cámara Municipal, mediante el cual el Secretario Municipal de dicho órgano le informó que “(…) [esa] Cámara Municipal en sesión celebrada el día 17.05.2001, aprobó mediante el contenido de su comunicación Nro. DPL-1.504-2001 de fecha 16.05.2001, la REMOCIÓN del ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.817.860, quien ocupa el cargo de JEFE TECNICO ADMINISTRATIVO I, código 221, adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE URBANISMO, con fecha de vigencia a partir de su aprobación (…)”; información que también se encuentra contenida en la notificación del acto administrativo de remoción impugnado efectuada mediante cartel publicado en el diario El Mundo en fecha 10 de julio de 2001, al señalarse que tal remoción fue ordenada mediante “(…) acuerdo aprobado en la sesión [de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital] realizada en fecha 17/05/2001 (…)” (Destacado del original).

Adicionalmente, rielan a los folios cuarenta y dos (42), sesenta y dos (62), ciento cinco (105) y noventa y nueve (99) del expediente administrativo las copias certificadas de los recibos de pago del querellante correspondientes, en su orden, a las fechas 13 de mayo de 1999, 13 de agosto de 1999, 13 de octubre de 1999, y 15 de agosto de 2001, y al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial el original del recibo correspondiente al 30 de agosto de 2001, en los que aparece reflejado como cargo desempeñado el de Jefe Técnico Administrativo I.

Igualmente, constan, entre otros, a los folios ciento treinta (130), ciento veintiséis (126), ciento veinticinco (125), ciento tres (103), ciento dos (102), ciento uno (101) del expediente administrativo, las copias certificadas de autorización de vacaciones y de comunicaciones diversas del año 2000 relativas a las vacaciones del querellante, de cuyo contenido se desprende que el cargo por él desempeñado para la época era el de Jefe Técnico Administrativo I, lo cual también puede observarse de la copia certificada de la constancia de trabajo expedida en fecha 3 de septiembre de 1999 por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, que riela al folio sesenta y uno (61) de la misma pieza del expediente.

De la reseña efectuada, se desprende que la mayor parte de las actas procesales reflejan que, tal como lo afirmó el querellante, el cargo por él desempeñado en el órgano del que fue removido era el de Jefe Técnico Administrativo I, por lo cual, si bien constan también actuaciones como la Certificación de Cargos y la Planilla de Registro de Personal que cursan en copias certificadas a los folios ciento setenta (170) y noventa y seis (96) del expediente administrativo, respectivamente, cuyo contenido alude a que el querellante ocupó el cargo de Jefe Técnico Administrativo II a partir del 1º de mayo de 1999, al emanar las mismas de la Contraloría Municipal del ente querellado y, al no existir en autos evidencia alguna de que dicho ciudadano hubiere sido objeto de un ascenso, constando por el contrario abundantes actuaciones de diversa naturaleza, entre ellas, el último recibo de pago recibido por el querellante correspondiente a la última quincena del mes de agosto del año 2001, fecha para la cual ya había sido removido, en las que al hacerse mención al cargo desempeñado por éste se alude al de Jefe Técnico Administrativo I, en consecuencia, en criterio de este Sentenciador, al haberse señalado en la notificación del acto administrativo de remoción impugnado que el cargo ejercido por el hoy reclamante era el de Jefe Técnico Administrativo II, efectivamente se incurrió en un error; error éste que per sé no es capaz de generar un vicio de nulidad en el acto pues bien pudo haberse tratado de un simple error material.

No obstante, resulta claro que el cargo desempeñado por el querellante al momento de su remoción era el de Jefe Técnico Administrativo I y que, según se desprende del contenido de la notificación del acto de remoción bajo análisis, el supuesto de hecho en el que sustentó la Administración su decisión fue la consideración del cargo que desempeñaba el querellante como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, frente a lo cual el querellante aduce que tal cargo no ostentaba dicha naturaleza, sino por el contrario, se trataba de un cargo de carrera, por lo que al ser calificado erradamente como de libre nombramiento y remoción, a su juicio, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errada apreciación de los hechos; mientras, por su parte, la representación judicial del ente querellado sostiene que las funciones desempeñadas por dicho ciudadano implicaban “(…) potestad decisoria, y (…) una total y absoluta reserva y confidencialidad (…)”.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley, entre los que se encuentran los considerados como de libre nombramiento y remoción, en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.

De esta forma, si bien de acuerdo a la previsión constitucional establecida en el artículo 146 del Texto Fundamental, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, dicha norma también establece excepciones que deben desarrollarse en la Ley, tal como lo hizo, en su momento, la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 3º y 4º y, como lo hace hoy día el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que distingue dos categorías de funcionarios; los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, excluidos estos últimos de la carrera administrativa en razón de la índole de sus funciones, en el caso de los cargos de confianza, y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública, en el caso de los denominados cargos de alto nivel, que se encuentran excluidos en virtud del nivel jerárquico elevado que ocupan dentro de la organización administrativa.

Nótese, entonces, que si bien los cargos de confianza y de alto nivel pertenecen a la misma categoría, por constituir ambos cargos de libre nombramiento y remoción, no es posible asimilar unos a otros en razón de dicha circunstancia, pues difieren sensiblemente en su naturaleza, que como ya se indicó, en el primer caso atiende a la índole de las funciones, mientras en el segundo, atiende al nivel jerárquico.

De esta forma, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos, por lo que a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate, pues para ello, tales funciones deben implicar para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.

Por ello, cuando se califica un cargo como de confianza, para proceder a la remoción de un funcionario, la Administración tiene la carga impretermitible de demostrar la adecuación del acto presentando las pruebas pertinentes tendentes a demostrar que tal funcionario ejercía un cargo de tal naturaleza en virtud de la índole de las funciones que éste desempeñaba.

Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo análisis, al fundarse la decisión de remover al querellante tomando en consideración la condición de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, del cargo por él desempeñado, constituía un deber de la Administración comprobar fehacientemente la exclusión de la carrera del cargo que ostentaba dicho ciudadano por tratarse, en criterio de la Administración, de un cargo de confianza, atendiendo para ello al examen de la índole de las funciones por él desempeñadas, pues sólo era posible tal exclusión si dichas funciones implicaban para su titular, en este caso, el querellante, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.

No obstante, efectuado como fue el estudio exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, no se desprende de las mismas elemento alguno del que pueda verificarse las funciones propias del cargo desempeñado por el querellante, por lo que, a juicio de este Sentenciador, no se encuentra demostrada de forma alguna que el querellante desempeñara de manera efectiva funciones que implicaran para él una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, y si bien la representación judicial de la querellada aludió en el respectivo escrito de contestación a la querella a una serie de funciones que, a su decir, correspondían a las llevadas a cabo por el querellante para el momento de su remoción, no pudo constatarse de ningún elemento del expediente que tales actividades fueran las que efectivamente llevara a cabo el querellante.

En virtud de lo expuesto, visto que no existe en autos elemento alguno que haga nacer en la convicción de este Juzgador que el querellante ejerciera funciones que implicaran para él una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, necesarias para calificar el cargo por él ejercido como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se desprenden del expediente probanzas en tal sentido, limitándose la parte querellada a aludir a una serie de funciones sin que puedan evidenciarse fehacientemente las tareas llevadas a cabo realmente por el querellante, en consecuencia, a juicio de este Juzgador, la Administración no cumplió con su obligación de probar las circunstancias referentes al supuesto de hecho que sustenta el acto administrativo de remoción impugnado, razón por la cual, al no haber probado la Administración que el querellante desempeñaba un cargo de confianza, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, se encuentra afectado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, al ser la validez del acto administrativo de remoción presupuesto indispensable para el retiro de un funcionario público, encontrándose en el presente caso afectado de nulidad el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, resulta forzoso para este Juzgador declarar consecuencialmente la nulidad del posterior acto administrativo de retiro, notificado mediante cartel publicado en fecha 10 de octubre de 2001 en el diario El Mundo, tal como se desprende del folio doscientos seis (206) del expediente. Así se declara.

Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad de los actos administrativos impugnados, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante y los argumentos y defensas relativos a la nulidad de tales actos. Así se declara.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

Asimismo, a título de indemnización, se ordena al ente querellado pagar al querellante el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el cual debe hacerse en forma integral, esto es, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, que le hubieran correspondido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación, se acuerda dicho pedimento por haberse efectuado la remoción del querellante mediante un acto que no se encontraba ajustado a derecho. Así se declara.

No obstante, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, por requerir la causación de dicho concepto la prestación efectiva del servicio según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el cálculo de tal concepto sobre la base del sueldo percibido por el funcionario por cada mes de servicio efectivamente laborado, con lo cual, al no haberse prestado dicho servicio por el querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares por los abogados L.A.F. e I.C.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.860, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano del respectivo CONCEJO MUNICIPAL;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia;

2.1.- Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, notificados, en su orden, mediante carteles publicados en el diario El Mundo en fechas 10 de julio y 10 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

2.2.- Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo que venía desempeñando el querellante en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital;

2.3.- Se ordena a la parte querellada, pagar a la querellante, a título de indemnización, el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;

2.4.- Procedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación;

2.5.- Improcedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.L.S.,

C.V.

En…/

/… fecha 30/09/2009, siendo la (s) (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 234-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 0759-08

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