Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

RECURRENTE: A.A.P., venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.099.889

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.316.

ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, por el abogado J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.099.889, por diferencia en prestaciones sociales.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 25 de noviembre de 2010, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 26 de noviembre de 2010, el cual fue signado bajo el Nº 2893-10.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó a reformular el presente recurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 95 en su numeral 3ero.

Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (1) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

Aunado a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la cual estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el abogado J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.099.889, por diferencia en prestaciones sociales

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL.

Exp. 2893-10/FC/TG/MC

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