Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5879.

VISTOS

: SIN INFORMES

OPINIÓN FISCAL

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el once (11) de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su distribución, el doctor P.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.575, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.376, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.N., también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.035, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa siglas P.A.N. Nº 2249-06, dictada el 30 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, conjuntamente con pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa y consecuente condena por daños y perjuicios contra el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del señalado Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2007, donde se declaró incompetente para conocer, declinando la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde recibido, la Corte Segunda de dicha jurisdicción mediante decisión del 3 de octubre del mismo año, no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumple funciones de distribuidor.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el recurso el 24 de abril de 2008. Notificados el ente emisor del acto impugnado y los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Salud, se libró el cartel de emplazamiento el 27 de mayo de dicho año y se entregó al apoderado actor el 3 de junio siguiente, según diligencia inserta al folio 78 del expediente judicial.

Hecha la correspondiente publicación y oportuna consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 80 y 81 de dicho expediente, nadie compareció al proceso.

Por auto del 8 de julio de 2008, se abrió el lapso probatorio, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió mérito favorable y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Se negó la admisión de la primera, admitiéndose la segunda de dichas pruebas.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 21 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de Informes con la presencia del abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien consignó su opinión fiscal.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, lo cual en esta oportunidad, previos los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Aduce el apoderado actor que su representado comenzó a prestar servicios como obrero en fecha 4 de mayo de 1992, en el Ministerio de Salud y Derecho Social, Departamento de Oncología, adscrito a la Unidad de Servicios Generales, Dirección de S.P. ocupando –a la fecha de interposición del recurso- el cargo de mensajero.

Explica que en fecha 21 de septiembre de 2005 se presentó a las instalaciones de dicho Ministerio para emprender sus labores de trabajo y cumplir su horario. Que estando en la planta baja del edificio sede, con una cola de aproximadamente 20 personas esperando el ascensor, entre las 9 y 9.30 a.m., éstas estaban impacientes porque el ascensor se encontraba parado en el sótano y no subía. Que ante ello, procedió por propia iniciativa a bajar al sótano para informarse porqué estaba parado. Que le preguntó a la ascensorista y ésta le respondió que no podía porque estaba esperando al Ministro y hasta que no llegara no podía subir a nadie. Que su mandante le contestó que eso era un abuso e irrespeto hacia todas las personas que estaban esperando en la planta baja. Que aquella le contestó que no era su problema, que recibía órdenes del Departamento de Seguridad y que si estaba molestó que se dirigiera a ese Departamento y que quién era él para protestar que solamente era un obrero del Ministerio. Que su mandante le contesto que no fuera grosera y animal, que no tenía un poco de cultura.

Indica que en ese momento llegó el vigilante de seguridad y el supervisor, ciudadanos J.G. y M.C., quienes –explica el libelista- le dijeron a su mandante que se dejara de estar reclamando porque le iban a levantar un informe. Que en vista de ello su representado procedió a abandonar el lugar y se dirigió por las escaleras a su oficina de trabajo.

Continúa explicando el libelista que el 19 de enero de 2006 recibió una citación de la Inspectoría del Trabajo, emplazándolo a dar contestación a una reclamación de despido en su contra. Que en fecha 23 del mismo mes dio contestación en forma simple y abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron.

Arguye, como vicios de nulidad absoluta, la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, por usurpación de funciones, fundamentado en que la Directora General de Recursos Humanos carece de facultad para otorgar carta poder, a los fines de instaurar el procedimiento administrativo laboral.

Igualmente alega la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, por falta de motivación y error de apreciación y valoración de las pruebas.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido; que se ordene la reincorporación del querellante a su cargo, con el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir con todos los beneficios que le corresponden y se le sigan pagando sus remuneraciones con todo sus beneficios como trabajador del mencionado Ministerio.

Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de acuerdo al sistema monetario vigente en nuestro país a partir del 1º de enero de 2008, solicitando que (sic.)“sea condenada en la definitiva a pagar dicha suma de dinero al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, con motivo de Despido Inconstitucional y legal del que fue objeto mi defendido y que son derivados de los recursos interpuestos, asistencias y conversaciones personales con los Directivos de dicho Ministerio, además de las remuneraciones dejadas de pagar y demás beneficios que le corresponden”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la Vindicta Pública que el recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, y en tal sentido arguye que el Ministro de Salud y Desarrollo Social delegó en la Directora General (e) de Recursos Humanos las competencias, gestión de atribuciones y firmas de los documentos y actos, entre los cuales está la tramitación de las calificaciones de despido del personal obrero por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace improcedente el vicio alegado por el recurrente.

Respecto al vicio de inmotivación, explica que el Inspector del Trabajo no dio a conocer al hoy recurrente, las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió declarar con lugar la solicitud de despido incoada por el Ministerio de Salud, por lo que –a su juicio- existe inmotivación en el acto administrativo y por ende indefensión al recurrente, la no hacer referencia…“a sus consideraciones sobre las pruebas promovidas, omitiendo menciona su parecer sobre las mismas y así proceder a motivar el acto administrativo recurrido. El Inspector no sustenta, por ejemplo porque de los dichos de los testigos los hechos del trabajador constituyen faltas graves”.

Por último, señala que resulta improcedente la estimación de la demanda que refiere el querellante en el petitorio del escrito recursorio, por no indicar las razones de hecho y de derecho por el cual solicita que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social sea condenado al pago de dicha suma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

a.- De la competencia para conocer:

Como se expresó en el Capítulo I de este fallo, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del señalado Circuito Judicial, mediante sentencia del 17 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer, declinando la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por fallo del 3 de octubre del mismo año, no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumple funciones de distribuidor, por cuya vía correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior.

Ahora bien, respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa es importante destacar que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativa de ese M.T., con motivo de la posición sostenida por cada una de ellas, respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o contencioso administrativo, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

El referido fallo atribuyó competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la inexistencia, por una parte, de Ley que regule esta jurisdicción y atendiendo a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco estructura esta jurisdicción ni establece su orden de competencias; y por la otra, a que no existe norma legal expresa que atribuya la competencia a los Tribunales Laborales.

En efecto, dice el señalado fallo:

…“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela

…omissis…

No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de menores y contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina, en la que se considera el tribunal “que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador por la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en eras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concrete el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”

(Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo)

En consecuencia, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal es el competente para conocer y decidir de la causa. Así se declara.

b.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico-subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de esta línea interpretativa, se observa del análisis del acto recurrido que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la calificación de faltas solicitada por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a que su texto se contrae.

El acto recurrido le fue notificado al accionante el 19 de enero de 2007, según se desprende del folio 17 del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 11 de julio de ese año; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 453 in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo y 224 de su Reglamento.

En consecuencia, el Tribunal estima que están dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto, y en tal sentido, pasa a conocer y decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

c.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, y analizados los alegatos tanto del recurrente como del Ministerio Público, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, y en tal sentido observa:

Primero

Como fundamento del denunciado vicio de usurpación de funciones por parte de la Directora General (e) de Recursos Humanos del para entonces Ministerio de Salud, y por tanto, de incompetencia para otorgar carta poder y consecuencialmente, para intentar el procedimiento de calificación de faltas contra el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo, arguye el apoderado actor que con tal otorgamiento la señalada funcionaria violentó las normas de los artículos 46, segunda parte, y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo previsto en los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su juicio-, adolece y adolecía de facultades o atribuciones para otorgar poderes, según se demuestra en la resolución Nº 553, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2004, a la cual hace referencia la carta poder, donde entre las atribuciones conferidas no existe ninguna referida a tales otorgamientos en nombre del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social.

Por lo expuesto, considera que la carta poder otorgada para el procedimiento de calificación de faltas, como el escrito introducido ante la Inspectoría del Trabajo carecen de validez y por ende, dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta por violentar el debido proceso, pues –a su juicio- se configura la violación del artículo 138 constitucional al usurpar un poder que no le es otorgado por la Constitución e infringir las señaladas normas legales, ocasionando una lesión a los derechos de su representado.

El Tribunal, para decidir, observa:

Para resolver los pormenores reseñados, útil resulta previamente resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, aplicable al caso de autos rationae temporis, los ministros o ministras, entre otros altos funcionarios, pueden delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen esa Ley y su reglamento. Empero, la delegación, sea que se trate de atribuciones o de firmas, se encuentra sujeta a las limitaciones legales que contempla el artículo 35 eiusdem y el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 ibidem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre a los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma del citado artículo 35.

En este contexto se aprecia que la aludida resolución Nº 553, dice en su parte pertinente, lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

NÚMERO 553

09 DE DICIEMBRE DEL 2004

194º y 145º

RESOLUCIÓN

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 3.263 de fecha 20 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.070 de fecha 22 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numerales 2° y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 18 y 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 38 y 76 numerales 2° y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 1° del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional contenido en el Decreto N° 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en Gaceta Oficial N° 2905 (sic) de fecha 18 de septiembre de 1969.

RESUELVE

Artículo 1°. Se designa a la ciudadana Z.L., titular de la cédula de identidad N° 6.472.285, como Directora General (E) de Recursos Humanos.

Artículo 2°. Se delega a la ciudadana, Z.L., titular de la cédula de identidad N° 6.472.285, en su carácter de Directora General (E) de Recursos Humanos, las competencias, gestión de atribuciones y la firma de los documentos y actos que a continuación se indican:

…omissis…3. La tramitación de las calificaciones de despido del personal obrero ante la Inspectoría del Trabajo.

…omissis…Artículo 3°. Los actos y documentos firmados de conformidad con esta Resolución, deberán indicar inmediatamente, bajo la firma del funcionario delegado, la fecha y número de la Resolución y Gaceta Oficial donde haya sido publicada según lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 4°. El Ministro de Salud y Desarrollo Social podrá discrecionalmente firmar los actos y documentos referidos en la presente Resolución.

Artículo 5°. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, el referido ciudadano (a) deberá rendir cuenta al Ministro de todos los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta Delegación.

Artículo 6°. Queda a salvo lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 2905 de fecha 18 de septiembre de 1969, (sic) respecto de los actos y documentos cuya firma no puede ser delegada.

Artículo 7°. Se deroga cualquier Resolución que colide con la presente.

Artículo 8°. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese…

Se aprecia, pues, que entre las competencias, gestión de atribuciones y la firma de los documentos y actos delegados, se encuentra la tramitación de las calificaciones de despido del personal obrero ante la Inspectoría del Trabajo por lo que, cuando la ciudadana Z.C.L.P., actuando con el carácter de Directora General (e) de Recursos Humanos, otorgó carta poder a las profesionales del derecho allí identificadas, para que conjunta o separadamente tramiten y realicen todos los actos normales y necesarios por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital, relacionados o inherentes a las calificaciones de faltas y demás trámites y procedimientos, lo hizo investida de la competencia que le fue delegada por la resolución 553 en análisis, por lo que no se da en el caso de autos el supuesto de usurpación de funciones por incompetencia del funcionario que otorgó la tantas veces nombrada carta-poder. Así se declara.

Segundo

Como fundamento de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por infracción de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 485 del Código de Procedimiento Civil, pues –según explica el libelista- los informes dirigidos a la Jefa de Seguridad del Ministerio, relacionados con el comportamiento de su representado, por los ciudadanos empleados de ese ente, J.M., Johnmaly Jiménez, J.G., W.V. y M.L.C., no fueron rendidos ante la autoridad competente como es la Jefa de Seguridad de dicho Ministerio, sino ante una personas que se subrogan una condición de supervisores, que no está demostrado que lo sean.

Explica que los informes de J.M. y M.C., que ellos mismo avalan, son declaraciones y apreciaciones subjetivas, al tiempo que los informes de J.G., W.V. y M.L. fueron ante el mismo J.M., lo que –según el libelista- trae como consecuencia que son apreciaciones subjetivas a su forma y manera de cada uno de ellos, demostrando un interés manifiesto en que su representado sea castigado o despedido de su trabajo sin haber cometido falta alguna.

Sostiene que los señalados informes fueron ratificados por ante la Inspectoría del Trabajo solo por los señores J.M., J.G. y M.L.C., sin haber sido rendidos por ante la autoridad administrativa del Ministerio. Que dichos testigos no pudieron ser repreguntados por la contraparte por orden del Inspector del Trabajo, cercenándosele su derecho a la defensa. Que los informes de los ciudadanos W.V. y Johnmaly Jiménez nunca fueron ratificados, siendo que ésta última es la base fundamental para solicitar la reclamación de despido, por lo que al sustentarse y fundamentarse la reclamación de despido en el informe de dicha ciudadana, carece de validez.

Arguye que en la declaración rendida por la testigo promovida por su representado, ciudadana N.A.M., la parte patronal ejerció su derecho a repreguntas y al ser contestada, la misma parte suspendió las repreguntas y solicitó se le declare inhábil, alegando argumentos contrarios a derecho e inoportunos.

Sostiene que existe falta de motivación, error de apreciación y valorización de las pruebas e infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte patronal carecen de valor por cuanto los testigos no fueron repreguntados por disposición del Inspector del Trabajo, cercenándosele el derecho a la defensa y la testigo principal, base fundamental de la reclamación nunca compareció por ante ninguna autoridad a denunciar las supuestas ofensas de que fue objeto por parte de su mandante y un informe que demuestra que existe un interés en perjudicar a su mandante, presentado ante la Inspectoría, no fue ratificado por lo que, concluye, dicho procedimiento adolece de validez por contener los vicios denunciados.

Para decidir, observa el Tribunal:

Se estructura la denuncia en análisis, en tres fases; la primera, en la discrepancia del libelista respecto a las actas e informes suscritas por los ciudadanos J.M., J.G. y M.C. consignadas por el Ministerio en el procedimiento administrativo y su criterio en relación a la exposición de la contraparte de su representado en el acto de declaración de la testigo N.A.M.; la segunda, en la apreciación que hizo el Inspector del Trabajo de los informes elaborados y suscritos extraproceso por los ciudadanos Johnmaly Jiménez y W.V., aún cuando éstos no lo ratificaron en el procedimiento y el impedimento que tuvo para repreguntar al testigo M.L.C.; y, por último, en falta de motivación y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera, el libelista solo se limita a exponer su discrepancia respecto a la autoridad por ante quien fueron levantadas las señaladas actas e informes, lo que en manera alguna se vincula con los denunciados vicios de falta de motivación y error de apreciación y valorización de las pruebas, pues se traduce en una mera apreciación personal carente de argumentos jurídicos que en manera alguna determina de qué forma el sentenciador administrativo violó los artículos 26 y 49 constitucionales, 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester precisar que el hoy recurrente pudo impugnar tales documentos una vez agregados al expediente administrativo, cuestión que no hizo. Por otra parte se advierte, que a pesar de estar presente en el acto de reconocimiento de los mismos, por parte de los ciudadanos J.F.M. y J.G., no hizo uso del derecho de repreguntar a los testigos, ya que aún cuando denuncia que no pudo hacerlo por orden del Inspector del Trabajo, no aparece demostrado tal acerto a excepción del testigo M.L.C., lo cual será objeto de análisis posteriores.

Igual situación ocurre con los alegatos que esgrime el apoderado actor respecto a la declaración de la testigo N.A.M., pues se limita a hacer un recuento de la actuación de la representación judicial del Ministerio, sin invocar algún argumento jurídico que pueda conllevar a la nulidad del acto recurrido, por lo que –a juicio del Tribunal- tal apreciación subjetiva del libelista tampoco encuadra dentro de una falta de motivación o de error de apreciación y valorización de las pruebas, por parte del Inspector del Trabajo.

En cuanto a la apreciación que hizo el sentenciador administrativo laboral de los informes elaborados y suscritos extraproceso por los ciudadanos Johnmaly Jiménez y W.V., aún cuando éstos no lo ratificaron en el procedimiento y el impedimento que tuvo para repreguntar al testigo M.L.C., resulta oportuno hacer alusión al criterio reiterado en materia de motivación de los actos administrativos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual, “la expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provecho también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el Juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación” (Sent. 03.08.82, ponencia Magistrado Luís H. Farías Mata).

El Tribunal siguiendo esta orientación de la jurisprudencia patria, debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, no solo por falta de motivación, sino por observar que la decisión es incongruente entre lo peticionado (calificación de falta con base en los literales “a” e “i”, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) y lo decidido por el Inspector del trabajo (inasistencia injustificada) vicios estos que comportan la violación al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas,…“con las garantías establecidas por el Texto Constitucional y la Ley…” (art. 49,), en el contexto de que el administrado tiene el derecho de conocer por qué se le sanciona o se le priva de un determinado derecho.

En efecto, el Inspector del Trabajo desestima la declaración de la testigo N.G., promovida por el hoy recurrente…“por ser insuficiente al presente procedimiento”, sin indicar el por qué de tal insuficiencia.

Concede…“valor probatorio” a las declaraciones de los ciudadanos J.F.M., J.G. y M.L.C., por ser…“congruentes”; y…“otorga pleno valor probatorio”…a las documentales promovidas por el Ministerio de Salud:

(sic.)…“por haber sido presentadas en tiempo oportuno, además de no ser impugnadas, según lo que ordena el artículo 429 de l Código de Procedimiento Civil…”,

Para establecer con estas probanzas que:

(sic.)…“ha quedado debidamente evidenciado en autos que el ciudadano N.A., que efectivamente el trabajador SI incurrió en la falta establecida en la norma que rige la materia previstas en los literales “a e i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo presupuestos tales que encuadran en la normativa prevista para la ocurrencia justificada del despido, quedando en consecuencia ratificadas sus faltas por las pruebas documentales aportadas por la accionante…”

Pero en manera alguna subsume los supuestos de hecho que derivan de tales probanzas en los presupuestos de derecho que contemplan los expresados literales, que disponen:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

…omissis....

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

Es cierto que la Administración no está obligada a hacer extensas transcripciones de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo ni de los alegatos y defensas de los administrados, así como a dar razón pormenorizada del trabajo intelectual que realizó para arribar a sus conclusiones; empero, también lo es que está obligada al encuadramiento de los hechos que da por probados bajo los supuestos contemplados en las normas y señalamiento de éstas, de modo tal que el administrado y los órganos jurisdiccionales encargados del control de la legalidad, puedan determinar cuáles son esas normas y cuáles son los hechos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión bajo el amparo de aquellas disposiciones legales; y en este contexto, el análisis precedente evidencia que la providencia administrativa recurrida, en los términos en que fue redactada, no le permite al administrado ni a este Juzgador conocer en qué forma el trabajador incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y cuáles fueron aquellas faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según lo disponen los transcritos literales “a” e “i”.

Pero, más grave aún, el Inspector recurrido da por establecido que tales actas…“se levantaron por la inasistencia a su puesto de trabajo y ratificado por las testimoniales de los testigos promovidos y por cuanto el trabajador accionado no logró desvirtuar en autos lo alegado por la parte Accionante, al no haber aportado prueba alguna, por consiguiente a llevado a la convicción a esta Sentenciadora Administrativa a declarar CON LUGAR la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…”, es decir, declara procedente la solicitud por “inasistencias a su puesto de trabajo” lo que, sin lugar a duda, menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa del hoy recurrente, por haberse fundado la calificación de falta para su despido en una causal que no le fue impuesta al momento de ser citado para dar contestación al procedimiento instaurado en su contra y que atiende a distintos hechos y circunstancias de lugar, modo y tiempo.

Se debe agregar que es cierto, como lo afirma el apoderado actor, que el órgano decisor laboral otorgó valor probatorio a los instrumentos promovidos por la apoderada del Ministerio solicitante de la calificación de faltas marcados “D” y “F”, consistentes en el informe de fecha 22-09-05, suscrito por la ciudadana JOHNMALY JIMÉNEZ y acta de fecha 26-09-05, suscrita por los ciudadanos W.V. y J.F.M., respectivamente, siendo que los mismos constituyen declaraciones unilaterales de sus firmantes en relación a hechos conductuales que le imputan al hoy recurrente, que al no tener la categoría de documento público, ni siquiera de documento administrativo, para que tenga valor probatorio debia ser ratificado en el procedimiento administrativo por sus firmantes, por imperativo de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

No puede pasar por alto este órgano jurisdiccional que el Inspector del Trabajo le impidió al hoy recurrente su derecho de repreguntar al testigo M.L.C., según se aprecia del folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.

En este contexto es importante dejar establecido que todas las personas son iguales ante la Ley (art. 21 constitucional) por lo que, en ejercicio de su derecho a ser oídos y al debido proceso, debe dársele a las partes un trato igual.

En consecuencia, siendo que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables que aseguren el derecho de defensa de las partes y como expresión de tales garantías se erige el derecho…“de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, resultando…“nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (art. 49, constitucional), impera entonces concluir, que la razón asiste al recurrente, puesto que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, bajo el inmotivado argumento de “criterio de orden administrativo” le impidió al Procurador del Trabajo, en representación del ciudadano N.A., ejercer el derecho de repreguntar al testigo M.L.C., siendo consecuencialmente nula la testimonial ofrecida por dicho ciudadano por vulnerar el orden constitucional. Así se declara.

En consideración a todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los párrafos precedentes, este Tribunal debe concluir que el presente recurso de nulidad forzosamente ha de ser declarado con lugar. Como consecuencia de ello y ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos concebidos por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador hacer uso de sus potestades jurisdiccionales consagradas por el artículo 259 eiusdem y, ordenar la continuación de la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión de tal relación con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido el recurrente y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el cargo de mensajero en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Así se decide.

En los términos expuestos, comparte el Tribunal criterio de la Vindicta Pública, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo. Así se declara.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL

MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

A juicio de libelista, el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ha menoscabado los derechos constitucionales y legales de su patrocinado, incurriendo en responsabilidad civil y administrativa, pues al solicitar en la forma como lo hizo el despido contra su defendido, según los recaudos anexos, en especial, la fotocopia de la Gaceta Oficial, Resolución Nº 553, no solo ha violado las normas legales antes señaladas sino también lo estipulado en los artículos 25, 26, 49 y 138 de nuestra Carta Magna, por cuanto –explica- en ningún momento su mandante incurrió en falta alguna que ameritara la solicitud de despido.

Al amparo de tales argumentos, solicita a este órgano jurisdiccional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues –a su decir- el acto impugnado menoscaba, vulnera sus derechos e intereses laborales, por lo que pide se ordene su inclusión en la nómina como trabajador con el respectivo pago de las remuneraciones que venía percibiendo desde su desincorporación, dejados de cancelar y demanda al señalado ente ministerial, el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00),…“derivados de los recursos interpuestos, asistencias y conversaciones personales con los Directivos de dicho Ministerio, además de las remuneraciones dejadas de pagar y demás beneficios que le corresponden…”.

El Tribunal para decidir, observa:

La Constitución de la República de Venezuela de 1961 proclama de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado, en su artículo 47, al establecer:

En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública

.

Pero es la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la que precisa de manera clara este principio general, al extender su ámbito a todos los órganos del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral), abarcando el ejercicio de actividades ejecutadas por funcionarios públicos, bien sea a través de actos, hechos, sentencias o leyes, estando fundamentada como una garantía estatal a favor del ciudadano común, al disponer categóricamente el artículo 140, que:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Nótese que la norma no limita la responsabilidad de la Administración a los casos de funcionamiento “anormal”, sino que alude de manera genérica y sin distingos a las lesiones que resulten del “funcionamiento” de la Administración, por lo que quedan incluidos tanto los daños ilegítimos que sean consecuencia de una actividad culpable de la Administración o sus agentes (daños provenientes del funcionamiento anormal de los servicios públicos); como los daños causados involuntaria o incidentalmente por la Administración, sus bienes o sus agentes (daños provenientes del funcionamiento normal de los servicios públicos).

Entre los elementos que distinguen la responsabilidad patrimonial del Estado, destaca el ser un sistema de responsabilidad directa y objetiva, en donde la culpa no es determinante para la procedencia del derecho a la indemnización. Basta que se produzca el daño y que éste sea imputable a cualquiera de los órganos públicos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.

Se debe precisar asimismo que este tipo de responsabilidad estatal tiene su fundamento en el principio de la integridad patrimonial, es decir, el derecho que tiene toda persona a no soportar sin indemnización el daño sufrido, abarcando tanto el daño material como moral.

En este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Político-Administrativa, al señalar que:

“la responsabilidad extracontractual de la Administración actualmente se basa en el “principio de integridad patrimonial”, según el cual la satisfacción y tutela de los intereses colectivos es el fin que persigue el Estado y cuando alguno de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades, causa daños a particulares, éstos, quienes no deberían sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración (principio de igualdad de las cargas públicas), deben ser indemnizados, aún en el supuesto de hechos o causas legítimas que fundamenten el daño”

(SPA, sent Nº 00409, del 01.04.08, caso A.N.)

Ahora bien, es conteste la doctrina patria especializada en materia administrativa y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa impugnada, hace procedente la correspondiente declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la Administración, y la responsabilidad solidaria de sus funcionarios por órgano de los cuales fueron materializadas dichas actuaciones ilícitas por funcionamiento anormal o por hecho ilícito, y prueba de ello lo constituyen diversos fallos emanados de los órganos jurisdiccionales de la República, entre los que podemos destacar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en sentencia del 17 de abril de 2000, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil Los Pinos, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual la Administración Municipal había reconocido la nulidad absoluta de la C.d.C.d.V.U.F. N° 290.98 de fecha 5 de febrero de 1998 y además se pronunció bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

La norma rectora en materia de responsabilidad administrativa está consagrada en el artículo 47 de la Constitución que establece la obligación de reparación para la República, los Estados y los Municipios, de los daños, perjuicios o expropiaciones causadas por autoridades legitimas en el ejercicio de su función publica, responsabilidad que deriva de los atributos que, para el gobierno de la República de Venezuela, consagró el artículo 3° ejusdem y cuyo juzgamiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme lo establece el artículo 206 de la Carta Magna. Norma ésta, no únicas aunque si fundamentales en materia de responsabilidad de la Administración, que armoniza con la más avanzada doctrina nacional y extranjera en la materia y por cuya aceptación ya se pronunció esta Sala en sentencia del 25 de enero de 1996 (caso Sermes Figueroa vs. Instituto Autónomo de Ferrocarriles de Estado) en la cual se dejó sentado:

‘El fundamento para exigir una indemnización patrimonial al Estado varía si se trata de la llamada responsabilidad con falta, o sí se trata de la llamada responsabilidad sin falta. En este último caso, se está frente a un caso de responsabilidad por acto lícito, acto respecto del cual la exigencia de indemnización viene dada por el principio de la igualdad entre las cargas públicas. En cambio, en el caso de la llamada responsabilidad con culpa, de lo que se trata es de una exigencia de indemnización derivada de una actuación ilícita del Estado productora de daños’.

Se ha iniciado así la incorporación de nuestra jurisprudencia, a las más avanzadas corrientes doctrinarias sobre la materia que, a la par de coincidir con normas constitucionales, inician el abandono de la justificación privatista de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de Venezuela, fundamentada en la calificación de la acción del actor del daño (culpa), para dar paso a criterios iuspublicistas expresados en normas de rango constitucional, que hacen depender la responsabilidad de la situación de la víctima y de su patrimonio, permaneciendo la culpa como un criterio más a ser tomado en cuenta en materia de responsabilidad de la responsabilidad de la Administración, reduciendo así su preponderancia de origen civil

En el marco de esta línea de razonamientos, está perfectamente determinado en este fallo que el ciudadano A.D.J.N., acumuló al recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa siglas P.A.N. Nº 2249-06, dictada el 30 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, una pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa y consecuente condena por daños y perjuicios contra el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de lo que se deduce palmariamente que se pretende una indemnización no al órgano que emitió el acto al cual cuestiona su legalidad, sino al ente de la Administración Pública Nacional que en su condición de patrono, solicitó por ante la Inspectoría de marras la calificación de faltas contra el recurrente.

Ahora bien, ciertamente el artículo 259 constitucional determina el Juez Contencioso Administrativo es competente, entre otros, para…“condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…”; facultad esta que ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo decimoséptimo del artículo 20, con mayor amplitud a la que preveía el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer:

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)

De lo cual se colige que tanto la Constitución como la Ley otorgan la posibilidad de que, declarada la nulidad del acto cuestionado, el Tribunal Contencioso Administrativo pueda, con base en los elementos que le sirvieron para tal declaratoria, hacer un pronunciamiento de condena, situación esta que la doctrina ha denominado como “recurso de plena jurisdicción”; sin embargo, si bien es cierto que en aplicación de tales normativas la condena al pago de la remuneraciones que en los casos en que, por ejemplo, el acto de retiro de un funcionario fuera anulado no es más que una pretensión de condena de una indemnización de daños y perjuicios en contra de la Administración derivada de un hecho ilícito de aquella; también es cierto, que en el caso sub iudice no fue el patrono quien calificó la falta para despedir al recurrente de autos, y por tanto, no produjo el acto recurrido, por lo que tal pretensión de condena debe ser intentada separadamente del presente recurso de nulidad.

En consecuencia, el Tribunal, sin entrar en consideraciones de fondo sobre el mérito de la pretensión de condena propuesta, forzosamente debe concluir en su inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, con lo cual se aparta del criterio de la Vindicta Pública, que se pronunció por la improcedencia de la acción por no indicar las razones de hecho y de derecho por el cual solicita la condenatoria al pago. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto el ciudadano A.D.J.N. contra la providencia administrativa siglas P.A.N. Nº 2249-06, dictada el 30 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, identificados en autos; y, en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la señalada providencia administrativa, debiendo continuar la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión de tal relación con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido el recurrente y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el cargo de mensajero en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa y consecuente condena por daños y perjuicios intentada contra el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso al ente administrativo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA acc,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 AM.-

LA SECRETARIA acc,

EMM/Exp. 5879.

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