Decisión nº WP02-R-2014-000069 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Febrero de 2015

204º y 155°

ASUNTO PROVISIONAL: WP02-P-2014-001313

RECURSO: WP02-R-2014-000069

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.M.D., portador del pasaporte Español signado Nº V- AA1430436, en contra de la decisión emitida en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la L.s.R., por cuanto no se encuentra hasta este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente la supuesta sustancias incautada a mi defendido se trate de una sustancia ilícita; ciudadanos magistrados no ha presentado el Ministerio Fiscal las experticias correspondientes a los fines de determinar que la supuesta sustancia en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo (sic) señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que hasta este momento procesal no se puede acreditar que la presunta sustancia incautada a mi defendido ciudadano A.M.D., sea droga por tal motivo no se acredita la comisión de delito alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano ANÍBAL MORALES DIAZ…

Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha (27) del mes de noviembre el año 2014, el ciudadano A.M.D., resultó aprehendido por los funcionarios S/2 AGUIRRE J.J. y S/2 YZQUIERDO VELA DEVIS JOSUET, ambos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana…Esta Representación Fiscal pasa a dar contestación bajo los siguientes fundamentos…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido A.M.D. como ya lo señaló y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la (sic) pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público de tales aseveraciones, en virtud que las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos, testigos, hábiles y contestes identificados como YOENDRY RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO QUERALES…Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señaló anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano…PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se (sic) admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano A.M.D., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 33 al 37 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado MISAL (sic) M.D., identificado con el PASAPORTE N° AAI430436, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.M.D., identificado con el PASAPORTE N° AAI43G436, plenamente identificado en las actas procesales. Se acuerda la incautación preventiva del boleto aéreo, dinero y móvil celular, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de L.S.R., solicitada por la Defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda…

Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no existen suficientes elementos para acreditar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta este momento procesal no corre inserta experticia química alguna con la cual se tenga la certeza que la sustancia supuestamente contenida en el interior del equipaje sea ilícita, por lo que tales circunstancia impiden que se señale a su defendido como autor del ilícito imputado por lo que en base a lo expuesto considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la l.s.r. a favor del ciudadano A.M.D..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la argumentación de la defensa resulta infundada dado que en autos existen suficientes elementos de convicción, tales como son el acta policial, actas de entrevistas levantadas al efecto a los ciudadanos testigos en el organismo policial, así como las respectivas cadenas de custodia, la prueba Scott realizada a la sustancia incautada, con lo cual resulta suficiente en este momento procesal para establecer la existencia de una sustancia ilícita, considerando que con los elementos señalados el Juez de Control estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación por ser infundado e inmotivado y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº U.E.A.V. 0123-14 de fecha 27/11/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…En esta misma fecha…encontrándonos de servicio en el sótano S.B.d.A.I. "S.B.” de Maiquetía, durante el chequeo de los equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo Nro. 1B 6674, de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid, el semoviente canino de nombre "REX" identificó un equipaje rasgándolo, por lo que posteriormente se procedió a retener el mismo para que fuera revisado en presencia de su propietario. Seguidamente se presentó en el área de chequeo del sótano S.B. un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca, vestido con un pantalón jeans Azul (sic) desteñido, suéter manga larga de color azul y zapatos deportivos de color gris, quien quedó identificado como M.D.A., de nacionalidad ESPAÑOLA, portador del pasaporte signado Nº AAI430436…manifestó ser el dueño del equipaje con la siguiente descripción: una maleta grande, de color azul oscuro, marca LINE EQUIPMENT, con tres (03) compartimientos, dos (02) asas de agarre y una (01) de transporte, identificada con el big tag IB 69367S del vuelo Nro. IB 6674 de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid-España y conexión a Tenerife. Para iniciar la inspección del equipaje se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos…la misma contenía prendas de vestir de caballero. Al practicarles (sic) la revisión minuciosa se pudo constatar que en los laterales y el fondo de la misma, a manera de doble fondo; se encontraba una lámina en material sintético de color blanco, que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente se traslado al ciudadano y el equipaje retenido hasta la oficina del Comando Antidrogas en donde se procedió a tomarle el peso al respectivo equipaje arrojando un peso de Nueve kilos Setecientos Cincuenta (9,750kg). Así mismo se le realizó una inspección corporal al ciudadano donde se le retuvo un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-l8190, IMEI 354915/05/640274/7, serial Nº S/N: R31CB1M6YOK, con una tarjeta Sim Card Nro 34S6G0089801403312198 y una batería negra con gris, marca Blue Star SAM 18190 GALAXY S3 MINI. Luego se procedió a darle cumplimiento a la normativa legal haciendo lectura de los derechos del imputado en el idioma español al ciudadano M.D.A.. Posteriormente se procedió a resguardar las evidencias que le fueron retenidas al ciudadano antes mencionado. La maleta de color azul oscuro, marca LINE EQUIPMENT, con tres (03) compartimientos, dos (02) asas de agarre y una (01) de transporte, contentiva de la sustancia incautada se encuentra resguardada en una bolsa plástica transparente, precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2825550, el teléfono anteriormente descrito se encuentra resguardado en una bolsa plástica transparente la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2825544, y por último se le incauto cuatro billetes de la denominación 50 Euros con los siguientes seriales: X35682531919, Z83534013234, Z74060104833, V43971121624, un billete de la denominación Diez (10) Euros con el siguiente serial: P10074181024 y un billete de la denominación Cinco (05) Euros con el siguiente serial VA5831747129, resguardados en una bolsa plástica transparente la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2861116. Quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas Vargas ubicada en el puerto marítimo La Guaira. Del procedimiento se le notificó a la…Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se realizó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…de igual forma se deja constancia que el ciudadano: M.D.A., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto fue realizado en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro, 1, y Testigo Nro. 2...Es todo…” Cursante a los folios 07 al 08 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 27/11/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha…comparece ante este Comando el efectivo: S/2. AGUIRRE J.J.…y S/2 YZQUIERDO VELA DEIV1S JOSUET…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias el ciudadano M.D. ANÍBAL…portador del pasaporte signado Nº AAI430436…a quien se le incautó una maleta grande, de color azul oscuro, marca LINE EQUIPMENT, con tres (03) compartimientos, dos (02) asas de agarre y una (01) de transporte, teniendo en su interior prendas de vestir de caballero. Al practicarles la revisión minuciosa se pudo constatar que en los laterales y el fondo de la misma, a manera de doble fondo; se encontraba una lámina en material sintético de color blanco, que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Arrojando un peso de Nueve kilos Setecientos Cincuenta (9,750kg). Del procedimiento se le notificó a la Fiscal 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido…a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…

    Cursante al folio 09 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJE de fecha 27/11/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha…se procedió a efectuar la inspección de equipaje al ciudadano M.D. ANIBAL…portador del pasaporte signado Nº AA1430436…por parte del S/2. AGUIRRE J.J.…y S/2 YZQUIERDO VELA DEIVIS JQSUET…en presencia de los testigos: YOENDRY RAMÍREZ…y RUBÉN QUERALES…En tal sentido se procedió a la revisión de un equipaje facturado con las siguientes características: maleta grande, de color azul oscuro, marca LINE EQUIPMENT, con tres (03) compartimientos, dos (02) asas de agarre y uno (01) de transporte, teniendo en su interior prendas de vestir de caballero, identificada con el bag Tag IB 693B76 del vuelo Nro. IB 6674 de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid-España. En la misma se pudo constatar en los laterales y el fondo, a manera de doble fondo; una lámina en material sintético de color blanco, que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. En constancia de la correcta inspección, apegada a derecho, los ciudadanos testigos d.f.d. que no hubo atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico, Es todo…

    Cursante al folio 10 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/11/2014, rendida por la ciudadana YOENDRY RAMIREZ ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    “…Me encontraba en mis labores de trabajo como seguridad del vuelo IB_6674_de la aerolínea IBERIA. Como a eso de las 16:02 de la tarde unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de una maleta. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en la maleta y observé que los bordes laterales y el fondo tenían una lámina de color blanco, la cual no era del mismo material de la maleta. Los guardias nacionales (sic) le aplicaron un líquido rojo que me dijeron que se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a trasladar al ciudadano dueño de la maleta hasta la oficina del comando Antidrogas v le hicieron lectura de sus derechos como imputado. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: “el (sic) día jueves 27 de Noviembre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano S.B.” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “En una maleta específicamente en los literales e inferiores” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: “No, primera vez que lo veo en este aeropuerto” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contesto: “Iberia” Quinta Pregunta ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contesto: “Si, se le leyeron los derechos” Sexta Pregunta ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? Contesto: “Era una persona delgada de piel blanca, de estatura alta” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contesto: “Sí, observe todo” Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otro testigo observando el procedimiento? Contestó: “Si, el ciudadano coordinador de seguridad del vuelo de la aerolínea Iberia” Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, en ningún momento” Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos o abogado de confianza? Contesto: “Si” Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “No, es todo…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/11/2014, rendida por el ciudadano R.D.Q. ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

    “…Me encontraba en mis labores de trabajo como coordinador de seguridad del vuelo IB 6674 de la aerolínea IBERIA. Como a eso de las 16:05 horas los guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de una maleta. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en la maleta y observé que los bordes laterales y el fondo tenían una lámina de color blanco, en un material sintético que no era del mismo material de la maleta. Los guardias nacionales le aplicaron un líquido rojo que me dijeron que se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a trasladar al ciudadano dueño de la maleta hasta la oficina del comando Antidrogas y le hicieron lectura de sus derechos como imputado. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: “el (sic) 27 de Noviembre del presente año, en el Aeropuerto internacional de Maiquetía” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: “En una maleta grande de color azul oscuro” Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: “No” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contesto: “en (sic) el vuelo de Iberia para Madrid” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contesto: “Si, en mi presencia y en presencia de otra testigo” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resultó aprehendido? Contesto: “Suéter azul, pantalón jean y zapatos de color gris con marrón” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando el Guardia Nacional (sic) revisó la maleta donde se le encontró la sustancia ilícita? Contesto: “Sí, vi cuando la revisó y la sustancia la llevaba en dos compartimientos en la parte lateral y fondo de la maleta” Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el procedimiento? Contestó: “Si” Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, en ningún momento lo maltrataron” Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos o abogado de confianza? Contesto: “Si llamó a un amigo” Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: No, es todo…” Cursante al folio 12 de la causa original.

  6. - REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E. de fechas 27/11/2014, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de la siguiente:

    1. “…Se hace entrega de una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-l8190, IMEI 354915/05/640274/7, serial Nº S/N: R31CB1M6YOK, con una tarjeta Sim Card Nro 3456G0089801403312198 y una batería negra con gris, marca Blue Star SAM 18190 GALAXY S3 MINI, el cual se encuentra resguardado con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825544, que le fuera retenido al ciudadano M.D.A....” Cursante al folio 13 de la incidencia.

    2. “...Se hace entrega de una bolsa transparente contentiva en su interior de una hoja (01) blanca en la cual están grapados Cuatro (04) billetes de la denominación Cincuenta (50) Euros, con los siguientes seriales: X35682531919, Z83534013234, Z74060104833, V43971121624, Un (01) billete de la denominación Diez (10) Euros con el siguiente serial: P10074181024 y Un billete de la denominación Cinco (05) Euros con el siguiente serial VA5831747129. Los cuales fueron resguardados en una bolsa transparente, sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2861116...” Cursante al folio 14 de la incidencia.

    3. “...SE HACE ENTREGA DE DOS BOARDING PASS DE LA AEROLINEA IBERIA CON EL NUMERO DE VUELO IB 6674 CARACAS-MADRID 27NOV Y IB 3942 MADRID-TENERIFE 28NOV, DEL CIUDADANO M.D.A.. RESGUARDADOS EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL2861174…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

    4. “...SE HACE ENTREGA DE UN BAG TAG DE LA AEROLINEA IBERIA CON EL NUMERO 1B693576, DE COLOR BLANCO FECHA 27NOV14 CCS, CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO M.D.A.. RESGUARDADO EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL2825543…” Cursa a folio 16 de la incidencia.

    5. “...Se hace entrega de un (01) equipaje de color azul oscuro, marca LINE EQUIPMENT, con tres (03) compartimientos, dos (02) asas de agarre y una (01) de transporte, que en su interior contiene a manera de doble fondo, una sustancia en material sintético de olor fuerte y penetrante; de la presunta droga denominada cocaína; la cual arrojó un peso bruto aproximado de nueve kilos setecientos cincuenta gramos (9,750 Kg). Resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2825550…” Cursante al folio 17 de la causa original

    Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2014 celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano A.M.D., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional, tal como consta a los folios 20 al 23 de la incidencia.

    Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 27 de Noviembre de 2014, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Sótano S.B.d.A.I. “S.B.” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. IB 6674 de la aerolínea Iberia con destino a Madrid-España, cuando el semoviente canino de nombre “REX” identificó un equipaje rasgándolo, procediendo a retener el mismo para que fuera revisado en presencia de su propietario presentándose el ciudadano M.D.A., portador del pasaporte Español Nº AA1430436, quien indicó ser el dueño de la maleta de color azul oscuro, marca LINE EQUIPMENT, con tres (03) compartimientos, dos (02) asas de agarre y una (01) de transporte, identificado con el bag tag IB 693576 del vuelo Nº IB 6674 de la aerolínea Iberia con destino a Madrid-España, por lo que en presencia de los ciudadanos Yoendry Ramírez y R.Q. se procedió a revisar dicho equipaje, donde observaron en el interior de la misma a manera de doble fondo una lámina en material sintético de color blanco, que desprendía un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de nueve kilos con setecientos cincuenta gramos (9.750 Kg), por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano M.D.A. hasta la oficina del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, donde se le realizó la revisión corporal, incautándosele un teléfono celular marca Samsung, de igual forma se le retuvo un pasaporte español Nº AA1430436, pertenecientes al mencionado ciudadano y la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (50) Euros y un billete de la denominación de diez (10) Euros, todo lo cual se acredita del Acta de Verificación de sustancia y de las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborada con lo manifestado por los ciudadanos YOENDRY RAMIREZ y R.Q., quienes al ser entrevistados son contestes en afirmar que cuando se encontraban cumpliendo funciones laborales en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fueron abordados por funcionarios de la Guardia Nacional, para que sirvieran de testigos en el revisión de un equipaje en cuyo interior a manera de doble fondo localizaron unas sustancia de color blanco, que al serle aplicado un liquido rojo cambio dicha sustancia al color azul, siendo informados por los funcionarios que se trataba de la prueba llamada Scott, ante lo cual se concluye que los dichos de los precitados ciudadanos guardan total correspondencia con lo plasmado en el acta policial, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que en base a ello resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”; por lo tanto en base a lo expuesto por los testigos se desestima el alegato de la defensa en lo que respecta a la exigencia de una experticia química, por cuanto dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, la prueba por excelencia para establecer prima facie la existencia de una sustancia ilícita es la prueba de SCOTT, la cual fue practicada en presencia de los testigos, por lo que se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el ciudadano A.M.D. es autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto tanto el bag tag de la Aerolínea Iberia con el número IB 693576, de color blanco de fecha 27 de Noviembre 2014 y los dos Boarding Pass de la misma Aerolínea con el número de vuelo IB 6674 Caracas-Madrid 27 de Noviembre y IB 3942 Madrid-Tenerife 28 de Noviembre 2014, reflejados en las actas de cadenas de custodia, aparecen emitidos a nombre del precitado ciudadano, todo lo cual aunado al hecho de haber sido éste la persona que acudió al llamado realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo acredita como el propietario de la maleta donde se incautó la sustancia ilícita, quedando así establecido los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano M.D.A., por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 28/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.M.D., portador del pasaporte Español signado bajo el Nº V- AA1430436, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.R.A.B.D.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP02-R-2014-000069

    RMG/RABD/RCR/HD/blanco.

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