Decisión nº FPJ07420090000014 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2009-0000000026

ACTOR: A.L.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 19.369.953.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ARLENIS A.D.J., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 10.044.109 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.778.

DEMANDADA: PROTECCIÓN 2010, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el Nº 46, tomo 133-A Pro, asiento de 27 de septiembre de 1993, posteriormente inscrita como sucursal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 1, tomo 50-A Pro, asiento de 8 de septiembre de 2006.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.E.T.B. y BELZAHIR F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado en Caracas el primero y en Puerto Ordaz la segunda, identificados con las cédulas de identidad números 13.458.354 y 9.968.612, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 111.415 y 47.451, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de enero del corriente 2009 por el JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de estas circunscripción judicial y sede laboral, mediante la cual declinó la competencia por motivo de territorio en un juzgado de la sede laboral Puerto Ordaz.

I

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2008, la abogada ARLENIS A. DUERTO JIMÉNEZ, procediendo como apoderada judicial del ciudadano A.L.M.D., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial demanda planteando pretensión de cobro en sede judicial de prestaciones laborales y daño moral que se afirma adeuda PROTECCIÓN 2010, C. A.

Correspondió la sustanciación del asunto al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que, por auto de 19 de enero pasado, declaró su incompetencia por razón del territorio y declinó el conocimiento del asunto en un juzgado con competencia laboral en el segundo circuito de esta circunscripción judicial. Esta decisión fue impugnada por la parte actora, para lo cual ejerció el recurso de apelación.

Por auto de 10 de febrero de 2009 este Tribunal dio entrada al asunto, anotándose en el libro respectivo con el código alfanumérico FP02-R-2009-0000026.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

Debe este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de l impugnación ejercida en este asunto.

Establece el Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC):

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 (énfasis agregado por este sentenciador).

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (énfasis agregado por quien sentencia).

En la exposición de motivos para justificar el proyecto de código que luego se convirtió en ley, se lee textualmente:

Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia… (énfasis agregado).

Resulta perspicuo que la impugnación contra pronunciamientos que versen sobre competencia no puede ni debe ser planteada haciendo uso del recurso ordinario de apelación, pues estableció la ley un mecanismo propio y característico para esos fines: la regulación de competencia, conceptuada como medio impugnativo destinado a provocar «una decisión vinculante… que, al designar de manera indiscutible cuál es el juez competente, elimine toda posibilidad de discrepancia de pareceres acerca de ese punto y, por tanto, de conflictos» (Vid P.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil, tr. S.S.M., EJEA, Buenos Aires, 1973, Vol. II, p. 254).

El a quo declaró su incompetencia por razón del territorio en los siguientes términos (Vid folios 88 y 89):

Este tribunal, revisados los autos insertos en el expediente, observa que el actor según expone en su libelo comenzó efectivamente a prestar sus servicios como agente de orden publico (sic) en la ciudad de Puerto Ordaz; con fecha 05-06-2007; terminó su relación de trabajo el 06-02-2008 en la citada ciudad; su relación laboral comenzó en la ciudad de Puerto Ordaz según lo evidencia el domicilio de la empresa, es decir celebró el contrato de trabajo y según lo expone el domicilio de la empresa esta (sic) situado en el Centro Comercial Orinokia Mall en la citada ciudad. Todo hace evidente que, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda fue propuesta en un tribunal incompetente por razón del territorio. En este sentido es importante acotar la necesidad de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar aun más los derechos del trabajador. Cosa muy distinta seria (sic) si las partes de mutuo acuerdo mediante pacto de foro prorrogando, eligen un fuero adicional, cuestión que no es el caso en la presente causa. Sabido es, que la regulación de competencia y jurisdicción contenida en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a la jurisdicción laboral, además es viable recordar que la competencia territorial es de orden público (sic) por lo que mal puede este juzgado omitir el respeto a las reglas de competencia vigentes en el fuero laboral. Obviamente que la competencia puede definirse legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el juez concretamente en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; siendo así, todo juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues bien sabido es, que al ser designado como tal queda investido del poder orgánico de administrar justicia y solo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento; en igual sentido, el articulo 30 ejusdem en concordancia con el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil determina claramente la incompetencia y siendo la actividad laboral de carácter especial y de orden publico (sic), corresponde, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil avenido por remisión del articulo (sic) 11 de la ley adjetiva laboral, acentuar la competencia en materia laboral, conocer en previsión las controversias suscitadas bajo el ámbito de esta ley.

Por otra parte la parte demandada en escrito de fecha 15-01-2009, consignó sendos registros mercantiles donde evidencia el domicilio de la empresa y copia del contrato de trabajo suscrito con el trabajador, lo cual deja claramente establecido que el domicilio de la empresa, la celebracion (sic) del contrato, la prestación del servicio del trabajador y la terminación del mismo ocurrieron en la ciudad de Puerto Ordaz.

En consecuencia, este tribunal (sic) Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA su competencia por razón del territorio y ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Segunda Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar a fines de su distribución a un Tribunal Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Así se decide…

La representación judicial de la parte actora impugnó esa decisión con los siguientes argumentos (Vid folios 91 y 92):

… estando dentro del lapso de apelación, apelo en contra de la medida tomada en Auto (sic) de fecha 19 de Enero (sic) del 2009, por este tribunal a solicitud de la parte demandada en fecha 15 de Enero (sic) del mismo año, en declinar dichas actuaciones al Tribunal competente, por motivo territorial.

Ahora bien Señor Juez, en el escrito de la parte demandada, solicitando la declinación al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, extención (sic) Puerto Ordaz, lo fundamenta en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece "que la demanda se propondrá en el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, donde se prestó el servicio, en el domicilio del demandado o donde culminó la relación de trabajo, a elección del demandante".

Si bien es cierto que la contratación, la prestación del servicio, y el domicilio de dicha empresa se encuentran evidentemente clara, no ocurre lo mismo con la culminación de la relación de trabajo, ya que el inicio de la misma se produjo en fecha cinco (05) de Junio (sic) del Dos Mil Siete (sic) (2007), y la carta de notificación, de no renovación de contrato de fecha Tres (sic) (03) de Enero (sic) del Dos Mil Ocho (sic) (2008), donde se le notifica que el mismo culminaba en fecha Cinco (sic) (05) de Febrero (sic) del Dos Mil Ocho (sic) (2008), le fue entregada, a mi representado la cual firmo (sic) en forma de aceptación, pero también fue notificado de forma verbal que la misma podría quedar sin efecto y que tenía que seguir recibiendo sus guardias asignadas, ya que no fue desincorporado de las mismas, tal y como consta en la planilla de Roll de Agente, la cual presentare en el momento oportuno.

Y para la fecha de desincorporación de su jornada de trabajo, en fecha Seis (sic) (06) de Febrero (sic) del Dos Mil Ocho (sic) (2008), mi poderdante tenía una (01) hora y cuarenta (40) minutos efectivo de trabajo, tal y como consta en el libelo de la demanda, y de tal circunstancia puede establecerse de que (sic) la relación de trabajo seguiría tal y como se venía prestando. Es por eso de que (sic) pido muy respetuosamente de que (sic) este tribunal a su cargo siga conociendo de la presente causa y tomando en cuenta de que (sic) en este caso el débil jurídicamente es el trabajador, es por cuanto pido que la presente Apelación (sic) sea admitida y sustanciada conforme a derecho…

Observa quien sentencia que la impugnante erró al hacer uso del recurso ordinario de apelación para atacar la declaratoria de incompetencia por parte del iudex a quo, cuando la ley tiene prevista la solicitud de regulación de la competencia para combatir decisiones de esa naturaleza.

En doctrina se ha expresado:

Algunos autores suelen… mencionar el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez.

Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determi¬nados por la ley, y cuando corresponde uno, normalmente no se admite el otro. Esto es así aun cuando la propia ley establezca que en principio todas las sentencias son impugnables mediante apelación, salvo disposición en contrario.

Este principio es el mismo, o por lo menos subsume al de adecuación de los medios impugnativos (o de los recursos), que señalan algunos autores, según el cual para cada resolución hay un recurso especial.

Omissis

(Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 33).

No tiene entonces ninguna duda quien sentencia que la impugnante erró radicalmente al ejercer el recurso de apelación y no la regulación de competencia que era lo procedente, pues es ese el recurso especial previsto por la ley para atacar los pronunciamientos jurisdiccionales en materia de competencia. Así se decide.

Empero, debe este juzgador precisar que la misma ley prevé un caso en el cual, por excepción, es factible alzarse contra un pronunciamiento de naturaleza competencial mediante el recurso de apelación. Tal caso está regulado así en el CPC:

Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

En resumen, por regla general el medio de ataque especial contra los pronunciamientos sobre competencia es la solicitud regulación de la misma, salvo que el pronunciamiento se haga en la sentencia definitiva (que no es del caso concreto, precisamente), caso en el cual se podrá impugnar lo decidido por medio del recurso de apelación, solo que en este supuesto el recurrente tiene la carga de indicar si ejerce conjuntamente los dos recursos: la apelación y la solicitud de regulación. Si no lo hace, se entenderá que solo interpuso el de apelación con¬tra el mérito y quedará firme el pronunciamiento del juez sobre su propia competencia. Fuera de este caso de excepción, no es posible atacar los pronunciamientos competenciales por vía de apelación ordinaria. Así se establece.

Como una consecuencia de lo anterior, debe este juzgador observar al iudex a quo que no debió oír la apelación ejercida, dada la improcedencia de ese recurso para atacar su pronunciamiento de incompetencia, razón por la que, en el dispositivo de la sentencia, se revocará el auto de 28 de enero pasado mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Así queda decidido.

De otra parte, el a quo, en el auto en cuestión expresó:

… es viable recordar que la competencia territorial es de orden público (sic) por lo que mal puede este juzgado omitir el respeto a las reglas de competencia vigentes en el fuero laboral…

Solo con fines pedagógicos recuerda este juzgador que es característica propia de la competencia por razón del territorio su derogabilidad, característica que la excluye de la categoría de orden público, salvo los casos de excepción previstos en la misma ley, como sería la previsión normativa contenida en el artículo 47 CPC, en el que se regula:

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

De modo que no es ajustado a derecho decir, de modo absoluto, «que la competencia territorial es de orden público», pues lo característico de la competencia por razón del territorio es su carácter indiscutible de orden privado que permite su derogación por acuerdo de partes. Así que «sólo excepcionalmente… la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)» (Vid A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 286-287). Así se establece.

Por virtud de todo lo precedentemente expuesto, quien sentencia declarará —en el dispositivo de esta decisión— la indamisibilidad de la apelación interpuesta y ordenará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para que, luego del cómputo correspondiente, determine si su pronunciamiento sobre la incompetencia declarada adquirió o no firmeza a tenor de lo establecido en el artículo 69 CPC. De haber quedado firme, deberá remitir el expediente al juzgado declarado competente. De lo contrario, deberá tramitarse la solicitud de regulación de la competencia que se presentare, siempre, claro está, que no hubiere quedado firme la decisión. Así se resuelve.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral el 19 de enero pasado, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, con la subsiguiente declinatoria en un juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de 28 de enero pasado que dictó el a quo (folio 93) mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE al iudex a quo para que, luego del cómputo correspondiente, determine si su pronunciamiento sobre la incompetencia declarada adquirió o no firmeza a tenor de lo establecido en el artículo 69 CPC. De haber quedado firme, deberá remitir el expediente al juzgado declarado competente. De lo contrario, deberá dar curso a la solicitud de regulación de la competencia que se presentare, siempre que no hubiere quedado firme la decisión.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

Asunto: FP02-R-2008-000223

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