Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

Exp. 4383

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió Oficio N° JMSEI-370-2010, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante el cual remite asunto signado con en N° YP11-V-2010-000007, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo de Nulidad de Venta intentado por el ciudadano A.J.S. en contra de la ciudadana Eframilia M.M..

En fecha 08 de Noviembre del 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Delata Amacuro, de la revisión exhaustiva realizada de las actas procesales que conforman la causa, se declara Incompetente por la Materia para conocer la presente causa y en consecuencia Declina la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca de la demanda interpuesta, por ser competente para conocer de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la Zona Sur Oriente de la Republica.

A los fines de pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en la corrección de escrito libelar presentado en fecha 1° de noviembre de 2010, interpone una demanda por Nulidad de Venta, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Seccional Tucupita, solicitando la nulidad de documento que fuere otorgado por el referido Ente a la ciudadana EFRAMILIA M.M., en representación de los ciudadanos: E.M.S.M., de 20 años de edad; K.S.S.M., de 12 años de edad, y E.J.S.M.d. 11 años de edad, hijos del demandante con la referida ciudadana up supra identificada.

Señala que la ciudadana EFRAMILIA M.M., de forma ilegal y sin ningún tipo de autorización del demandante procedió a realizar una serie de documentación donde solicita al Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional D.A., para que se le expidiera a nombre de los mencionados hijos, un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda del Medio, Sector III, Avenida 02, marcada con el N° 19 del sector denominado Tacoa, de la ciudad de Tucupita estado D.A.; alegando que la referida solicitud no fue autorizada por su persona.

Señala que el Instituto Nacional de la Vivienda Seccional Tucupita, en fecha 31 de mayo de 2006, otorga la autorización a la referida ciudadana la cual queda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del estado D.A., anotada bajo el N° 3, Tomo 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 31 de mayo de 2006.

Manifiesta que en fecha 23 de abril de 2009, otorgo Opción A Venta de dicho inmueble al ciudadano D.A.F.N., tal como contra en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita estado D.A., de fecha 23 de abril de 2009, bajo el N° 38, Tomo 09. Señalando que no dio autorización para efectuar dicha transacción, en virtud de ser este un bien que fue adquirido durante el matrimonio.

Solicita sea decretada la nulidad del documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Seccional Tucupita, y sea decretada la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la demanda, solicitando para tal fin sea oficiada a la Notaria Publica de Tucupita y el Registro Subalterno de Tucupita estado Delata Amacuro.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 2, 3, 26, 49, encabezamiento del artículo 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

  1. De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

    En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por el por el ciudadano A.J.S.Q., en contra de la ciudadana EFRAMILIA M.M., y, del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, cuya cuantía asciende a la cantidad de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que en unidades tributarias corresponde a la cantidad de 2.307,69.

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    10. Las demás causas previstas en la ley

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Como puede deducirse en el numeral 1 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

    Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

    Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por ciudadano A.J.S.Q., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) resultando así cubierto el primero de los requisitos establecidos. Así se declara.-

    En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, de lo que equivale a cincuenta y ocho Unidades Tributarias (2.307,69 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

    Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano A.J.S.Q., contra documento que fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Seccional Tucupita, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

    Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el 56 de la Ley supra señalada, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano A.J.S..

    Asimismo, la citación de las ciudadanas E.M.M., Eframilia M.M. y PROCURADORA GENERAL DEL LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todo de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenada, este Tribunal fijara hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.

    Ahora bien, visto que en el presente caso se pueden ver involucrado intereses de los menores K.S.S.M. y E.J.S.M., este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en Protección del Niño y Adolescente.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda.

TERCERO

ORDENA las citaciones de la de la ciudadana Eframilia M.M. y del ciudadano A.J.S. y la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL LA REPUBLICA, y la notificación del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), SECCIONAL TUCUPITA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 11 días del mes de enero del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJES/MJCY/jpb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR