Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 11-3015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.R.E. y otros.

APODERADOS JUDICIALES: C.L.L.A. y R.A. VALLÈS BERROTERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.A.F.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.171.548, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.R.E., portador de la cédula de identidad Nro. 986.516, heredero del ciudadano M.E.R.E., fallecido ab- intestato en fecha 20 de mayo de 2003, según consta de declaración sucesoral Nro. 0073309, de fecha 12 de agosto de 2008, y los ciudadanos R.M.R.C., I.M.R. CISNEROS, VALMORE A.R.C., Z.J.R.C., B.J.R. CISNEROS Y L.C.R.C.D.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322, y 5.539.713, respectivamente, y herederos del ciudadano L.A.R.E., fallecido ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2007, según consta de declaración sucesoral Nro. 0087909, de fecha 12 de agosto de 2008, quienes descienden de la sucesión del ciudadano L.R., fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 1917.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: E.M.V., D.A.S.A., D.J.G.D., P.E.Z., K.P.A., M.N.K., A.G.L., A.C.R.G., S.R., VICTOR BRICEÑO, JOISA SANDOVAL, E.P., C.D.G.M., C.E.O., R.I.L., CLAUDIA NIKKEN Y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 98.766, 115,.669, 117.897, 108.212, 138.285, 117.015, 117.071, 174.850, 167.486, 166.372, 141.574, 139.515, 129.889, 137.510, 56,566 y 129.959, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: S.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.845.398.

REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: L.P., J.G.T., E.C., J.E.K., JESUS ESCUDERO, FRANCRIS P.G., E.C., RODRIGO LANGE CARÍAS Y S.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 65.548, 65.168, 131.177, 146.151 y 33.732, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011 por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por las abogadas C.L.L.A. y R.A. VALLÈS BERROTERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.A.F.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.171.548, en su condición de apoderado del ciudadano M.R.E., portador de la cédula de identidad Nro. 986.516, heredero del ciudadano M.E.R.E., fallecido ab- intestato en fecha 20 de mayo de 2003, según consta de declaración sucesoral Nro. 0073309, de fecha 12 de agosto de 2008, y los ciudadanos R.M.R.C., I.M.R. CISNEROS, VALMORE A.R.C., Z.J.R.C., B.J.R. CISNEROS Y L.C.R.C.D.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322, y 5.539.713, respectivamente, y herederos de L.A.R.E., fallecido ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2007, según consta de declaración sucesoral Nro. 0087909, de fecha 12 de agosto de 2008, quienes descienden de la sucesión de L.R., fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 1917, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 05 de mayo de 2011, siendo recibido en fecha 09 de mayo de 2011.

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la sociedad mercantil “INVERSIONES 60-25, S.A”. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte demandante.

En fecha 1 de junio de 2011, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, una vez practicadas las respectivas notificaciones, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 29 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio. En ese mismo acto la parte accionante y la parte accionada consignaron escrito de promoción de pruebas, y el apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de conclusiones.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2011, la parte recurrida consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito de impugnación del expediente administrativo de reconocimiento de nulidad absoluta presentado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en copias certificadas.

En fecha 09 de diciembre de 2011, este Juzgado se pronunció por medio de auto sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandante apeló sobre la negativa de admisión de las pruebas de exhibición y de experticia topográfica solicitada, contenida en el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, la cual fue oída por este Juzgado en un solo efecto, mediante auto de fecha 09 de enero de 2012.

En fecha 20 de enero de 2012 la parte recurrida, el apoderado judicial del tercero interesado y la parte recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por medio de oficio Nro. 12-0109, de fecha 08 de febrero de 2012, emanado de este Despacho, se remitieron copias certificadas de las piezas I y II del expediente de la presente causa, así como copias simples de las piezas que conforman el expediente administrativo, a los fines de que la Corte que le corresponda por distribución conozca de la apelación de fecha 15 de diciembre de 2011, interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2011.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los representantes de la parte recurrente que respecto al oficio de notificación del Auto que dio inicio al procedimiento sumario, que a su vez motivó la Resolución Impugnada, en ninguno de sus considerandos ni en el resuelve se expresa que se haya autorizado a algunos de los órganos subalternos o funcionarios para sustanciar el referido procedimiento, y mucho menos consta en algún otro acto administrativo la delegación de firma o de atribuciones a la Consultora Jurídica de esa Alcaldía, por tanto, la no existencia de tal Resolución de Delegación conllevó a que la Consultora de esa Alcaldía ejecutara actuaciones fuera de su competencia. En consecuencia, los actos por ella dictados son nulos de nulidad absoluta.

A su vez, alega la recurrente que la Administración Municipal incurrió en vicios del procedimiento, pues una vez emanada la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario mediante Resolución S/Nro., fundamentado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución 443 de fecha 11 de marzo de 2010 se encontraba viciado de nulidad absoluta, siendo que “nulidad absoluta y revocación responden a fenómenos y realidades diversas, por tanto, ambas figuras, son incompatibles” (sic), por tanto, se “evidencia que para la apertura del procedimiento administrativo sumario, la administración Municipal desconocía si existían elementos suficientes para determinara (sic) si el acto administrativo Nº 443 se encontraba incurso en una de las causales de Nulidad Absoluta (Artículo 83 y 19 de la LOPA). Ante tal indeterminación en la fundamentación, causó indefensión a nuestros representados, lo que configuró el vicio de NULIDAD ABSOLUTA”.

Asimismo, sostienen que la Administración Municipal desde el inicio tuvo conocimiento de las serias implicaciones que el asunto a tratar involucraba, y aún así optaron por la apertura de un procedimiento administrativo sumario, violentando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena seguir un procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo requiere.

Manifiestan que el Alcalde reconoció que se omitió la investigación preeliminar inherente al procedimiento administrativo sumario, que determinaría el mérito de la apertura de dicho procedimiento, por consiguiente omitió dictar el auto de apertura, porque el auto al cual hace referencia el Alcalde es la Resolución S/Nº de fecha 24 de mayo de 2010.

Señalan en referencia al procedimiento sumario iniciado por el Alcalde del Municipio Baruta, que no toda nulidad autoriza al órgano Administrativo a la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para el administrado, pues la nulidad que justifique la apertura de oficio de un procedimiento administrativo debe tener trascendencia y magnitud, es decir, debe ser evidente y manifiesta. En tal sentido, por no ser la nulidad absoluta del Acto Administrativo sujeto a revisión de oficio evidente y manifiesta, y por realizarse la apertura de oficio de un procedimiento administrativo sumario sin tal consideración, en lugar de un procedimiento administrativo ordinario, hace todo lo actuado nulo de nulidad absoluta.

Alegan, respecto a la exigencia de la fianza que les hiciere el ente Municipal a los fines de que surtiera efecto a su favor la medida administrativa, que tal exigencia limita o restringe el acceso a la justicia a los interesados, condicionando así la posibilidad de recurrir ante el órgano competente para ejercer todos los alegatos y pruebas en defensa de sus propios intereses, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplica únicamente cuando los interesados interponen los recursos administrativos de reconsideración jerárquico o de revisión. Además de que la Administración incurrió en una errónea interpretación de tal artículo, pues de manera ilegal impuso una carga económica al solicitar a los interesados una fianza en un procedimiento administrativo sumario que aperturó de oficio, porque aparentemente y sin fundamento alguno la Resolución 443 de fecha 11 de marzo de 2010 podría estar viciada de nulidad absoluta, a fin de garantizar el reparo de cualquier daño ocasionado a las partes o a los interesados, generado por las propias actuaciones de la Administración, incurriendo así en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Abuso de Poder

Indican que, en cuanto al procedimiento administrativo ordinario, la notificación practicada no establecía el lapso de comparecencia de los hoy recurrentes para alegar sus razones y presentar sus pruebas con relación al mencionado procedimiento, tal como dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, si la intención del funcionario era la conversión del procedimiento sumario en procedimiento ordinario, en virtud de la complejidad del caso, debió anunciar tal situación antes del vencimiento del término para el procedimiento sumario, y previa audiencia de las partes. Lo que constituye la extemporaneidad de los actos que decidieron la mencionada conversión de procedimientos, vicio insubsanable que afectó de nulidad la decisión final de dicho procedimiento.

Denuncian que la administración tomó la decisión de convertir el procedimiento sumario en procedimiento ordinario sin previa audiencia de partes, sacrificando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los principios de racionalidad y proporcionalidad, excediéndose la administración de la órbita de su discrecionalidad, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto quebrantando el Principio de Legalidad, produciéndose la nulidad de todo lo actuado.

Aducen que la Administración dictó un auto de trámite S/Nº donde ordenó agregar actos y documentos, y corregir la foliatura del expediente administrativo, lo que implicó que desapareciera el expediente original, en flagrante violación del ordinal 1º del artículo 49 y artículos 141 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 30, 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indican que el lote de terreno de ochocientos ochenta mil quinientos metros cuadrados (880.500 m2), se encuentra situado en el lugar denominado Curumo Arriba en jurisdicción de lo que hoy es el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo, agregan que en fecha 25 de mayo de 1988, la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda emitió la ficha catastral Nº 238790 a nombre de la Sucesión L.R., que a su vez, en razón del nuevo sistema catastral, en fecha 13 de octubre de 2006 es actualizada mediante solicitud de uno de los propietarios, asignándole el Nro. 200321507.

Hacen referencia a que en la mencionada cédula catastral se lee en las observaciones que la cédula Nro. 2144 se solapa con otra inscripción catastral, y que en virtud de ello, en fecha 25 de septiembre de 2007, los hoy recurrentes acudieron a la taquilla de la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los fines de solicitar la planilla correspondiente de Consulta Preeliminar sobre dos lotes de terreno discontinuos, de un total de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2) ubicado en el sector Curumo Arriba, por ser parte de un área de mayor extensión de un lote de terreno de su propiedad, de ochocientos ochenta mil quinientos metros cuadrados (880.500 m2), y allí se les informó de forma verbal que sobre uno de los lotes de terreno discontinuos de treinta y seis mil doscientos veintisiete con cincuenta y ocho metros cuadrados (36.227,58 m2) cursa una solicitud de un tercero, de una C.d.A. de las Variables Urbanas Fundamentales.

Indican que en fecha 19 de diciembre de 2007 introdujeron por ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, escrito de Solicitud de Revocatoria de la inscripción catastral correspondiente a la cédula catastral Nº 200476253, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones 60-25 S.A. Posteriormente, aproximadamente siete meses después de realizar dicha solicitud, Inversiones 60-25 interpuso escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta de la cédula catastral Nro. 200321507 a nombre de la Sucesión L.R., sobre la parte gravable de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2).

Plantean que en fecha 17 de diciembre de 2008, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta otorgó las cédulas catastrales Nro. 200483747 y 200483748 a los lotes de terreno discontinuos de un total de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2), y que en fecha 11 de marzo de 2010 la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta dictó la Resolución Nro. 443 con motivo de la apertura del procedimiento administrativo Nro. 1297de fecha 29 de octubre de 2009 de Revisión de Inscripciones Catastrales Nro. 200483747 perteneciente a la Sucesión R.E. y Nro. 200476253 correspondiente a Inversiones 60-25, S.A, en vista de la comprobación de la doble inscripción catastral existente en el mismo inmueble, la cual posteriormente el Alcalde de oficio declaró nula por medio de la Resolución Nro. DA-I-2010-007 de fecha 08 de noviembre de 2010, la cual impugnan por medio del presente recurso.

Manifiestan que el Alcalde incurrió en una falsa apreciación de los hechos en cuanto al proceso, incurriendo en falso supuesto de hecho.

Sostienen que la Sucesión L.R. y sus integrantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno objeto del procedimiento ante la Administración, lo cual afirman sin intención de que este Despacho sea el foro para discutir asuntos relativos al derecho de propiedad, sin embargo destacan que el Alcalde al examinar dicho documento descalificó y desconoció su condición de propietarios del inmueble, cuando dicho documento de propiedad cumple con los extremos de Ley, no siendo el caso del título que presenta Inversiones 60-25, S.A, quien es poseedora de buena fe, por cuanto ostenta un título supletorio.

Solicitan que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictado por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Señalan en su escrito de informes, que la demanda de nulidad interpuesta por las recurrentes, ejercida contra el acto administrativo Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010 debe ser declarada inadmisible, toda vez que la misma es oscura, ambigua y confusa, y por tanto, debió ordenarse por el Juez su corrección, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de establecer con claridad los vicios de nulidad.

Indican que la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que adolece de los vicios imputados por la demandante, ni de ningún otro, que por ser de orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal.

Plantean que la actividad probatoria de la demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo impugnado, sino que más bien demuestra que fue dictada en total apego a derecho por el Alcalde del Municipio Baruta, en ejercicio de su potestad de autotutela administrativa, con lo cual determina la declamatoria sin lugar de la demanda de nulidad ejercida contra el Municipio Baruta.

Aducen que las pruebas documentales traídas a juicio por la actora, no guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda, toda vez que con ellas pretende demostrar hechos que resultan irrelevantes a los efectos del presente juicio.

Señalan que el presente juicio versa únicamente sobre la determinación, por parte de este Tribunal, de la legalidad o no de la Resolución Nro. DA-I-2010-007, mediante la cual el Alcalde de la mencionada Municipal, revocó las inscripciones catastrales de la Sucesión L.R., y no como pretende la actora, para conocer o dilucidad asuntos relacionados con el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, a los fines de otorgar las inscripciones catastrales posteriormente revocadas por la Resolución impugnada.

Asimismo señalan que si la verdadera pretensión de la parte actora consiste en obtener un pronunciamiento respecto a la titularidad de las parcelas de terreno objeto del procedimiento que dio origen a la Resolución 443, emanada del órgano de planificación y control u.d.M.B., no es este el Tribunal competente para su conocimiento, toda vez que pronunciarse sobre esa pretensión, estaría invadiendo competencias de los Tribunales Civiles.

Señalan que respecto a los informes solicitados por la demandante al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente a la Dirección de Registros y Notarías, a los fines de que remitiese copia certificada de la Resolución Nro. 10 de fecha 12 de mayo de 1990, contentivo de la apelación que interpusieron los miembros de la Sucesión L.R. contra la negativa de protocolizar un documento de compraventa que fuera presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, pretende que esa Dirección emita pronunciamiento sobre hechos ocurridos hace más de veinte años, que en nada se relacionan con el objeto de la presente demanda.

En cuanto al vicio de incompetencia por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica para dictar el oficio de notificación de inicio del procedimiento administrativo, la recurrida señala que aún cuando el auto de apertura del procedimiento sumario no señaló expresamente que la Dirección de Consultoría Jurídica sería quien realizaría la notificación del inicio del referido procedimiento, ello no afecta en nada la validez y eficacia de esa notificación, pues ésta cumplió con el fin de informar a la parte actora del mencionado procedimiento. En cualquier caso, algún defecto de la notificación fue subsanada en el momento en que la demandante fue notificada de su contenido, y en consecuencia tuvo derecho a ejercer sus defensas en el lapso de descargos, como en efecto hizo en fecha 08 de junio de 2010.

La recurrida señala en referencia a los vicios que alega la recurrente en el procedimiento administrativo sustanciado para dictar la Resolución impugnada, que a las partes les fueron informadas las razones por las cuales se hacia necesario revisar la resolución dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, por lo cual existió una amplia motivación para iniciar tal procedimiento, lo que garantizó el derecho a la defensa de las partes afectadas. Asimismo, se le notificó a la partes tempestivamente acerca de la conveniencia de continuar la tramitación del asunto mediante procedimiento ordinario, debido a su complejidad.

A su vez, respecto a la fianza, arguye la recurrida que ésta fue exigida de acuerdo a lo previsto en la Ley, y ante la imperiosa necesidad de asegurar los derechos de los involucrados en la Resolución objeto de revocatoria por parte del Alcalde del Municipio.

En cuanto a los documentos conforme a los cuales la Sucesión L.R. acreditó su titularidad sobre el terreno ubicado en Los Campitos, se demuestra que ésta obtuvo su título de una persona que se afirmó propietaria para el momento de la adquisición, cuyo causante no presentó , aparentemente, prueba de su carácter de propietario, por lo tanto, de acuerdo al criterio de apreciación aplicado al título de Inversiones 60-25 S.A, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en la Resolución en Revisión, debió declarar que la Sucesión L.R. tampoco demostró la legitimidad de su título de propiedad, por tanto quien incurrió en el vicio de falso supuesto fue la Dirección de Planificación Urbana y Catastro al otorgarle características que no posee al título de propiedad traído al procedimiento por la demandante.

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta en que presuntamente incurrió la máxima autoridad del Municipio Baruta, aduce la demandada que del texto de la Resolución que se pretende sea declarada nula se desprende que el Alcalde, para afirmar su competencia se fundamentó en los artículos 78 y 79 de Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la referida entidad, que establece que los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, que no generen derechos subjetivos o intereses legítimos, pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, por tanto el reconocimiento de nulidad absoluta procede en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, y no se requiere la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Finalmente solicita se otorgue valor probatorio a las pruebas promovidas y admitidas a los fines de que sea declarada sin lugar.

IV

INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

En el escrito presentado por la representación de Inversiones 60-25 S.A, como tercero interesado en el presente proceso, alegan, en cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente, que cada una de ellas carece de fundamentos fácticos y jurídicos y por lo tanto el acto recurrido debe presumirse legal, y está revestido de ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen que de la revisión del expediente administrativo que reposa en el archivo de este Tribunal se verifica que la representación actuante de la Sucesión Rodríguez siempre estuvo habilitada para ejercer todos los mecanismos que considerara pertinentes a los fines de defender su posición a lo largo del procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Municipio Baruta, iniciado en fecha 24 de mayo de 2010 por orden del Alcalde.

Indican que si bien la recurrente consideró que existió alguna actuación arbitraria de parte del Municipio Baruta del Estado Miranda en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de reconocimiento de nulidad de la Resolución Nro. 443, en todo momento se concedió oportunidad a la representación de la Sucesión Rodríguez para ejercer los mecanismos de defensa considerados efectivos.

Señalan que inclusive, la Dirección de Consultoría Jurídica agregó etapas al procedimiento sumario en la forma en que se halla previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la única intención de asegurar aún más el ejercicio del derecho a la defensa de las partes interesadas.

Plantean que se evidencia que durante la formación del acto administrativo impugnado por la recurrente se siguió completa y celosamente el procedimiento administrativo en cada una de sus etapas; las partes tuvieron la oportunidad de presentar todas las pruebas y alegatos que estimaron convenientes para sostener sus derechos e intereses; las partes tuvieron oportunidad de contradecir y controlar las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo de formación del acto; el procedimiento se siguió cumpliendo con los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, respetando los derechos de las partes.

Alegan que la representación judicial de la recurrente incurrió en una gravísima interpretación de las leyes, al pretender afirmar que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda es incompetente para revisar la legalidad de los actos emitidos por sus inferiores jerárquicamente hablando.

Señalan que la recurrente pretendió de igual forma hacer valer el último aparte del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, enfatizando el hecho de que la decisión definitiva adoptada por la oficina municipal de catastro en cuanto a la revocatoria de una inscripción catastral, sólo será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo, sin embargo aunque la ley concede a estos actos el carácter de no revisables por las autoridades jerárquicas de la Alcaldía, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un mandato que coloca en la cabeza del superior jerárquico, la obligación de revisar la legalidad de los actos emanados de los órganos que componen la estructura de la Alcaldía, a fin de revisar si adolecen de vicios de nulidad.

Indican que si bien la recurrente tiene derecho a ejercer sus peticiones judiciales, lo que si desmeritan son las pretensiones de tratar de ventilar un juicio de propiedad en esta jurisdicción, pretendiendo violentar el principio constitucional del juez natural, suponiendo que este tribunal posee competencias que legalmente están atribuidas a otra jurisdicción.

Agregan que el acto administrativo fue dictado de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución y demás leyes, al haber sido ejecutadas las normas contenidas en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocándose la Resolución Nro. 443, además de que fue dictado respetando el principio de estabilidad e inmutabilidad de los actos administrativos, ya que emanó de la Alcaldía competente con el propósito de reconocer la nulidad absoluta que adolecía la Resolución Nro. 443, sin que pueda considerarse que generó derechos subjetivos.

Manifiestan que el contenido del acto administrativo impugnado es de posible y legal ejecución en vista que no contraviene la ley, fue dictado por la autoridad competente, en ejecución y acatamiento de todas las formas procedimentales legalmente establecidas, toda vez que aunque el procedimiento inició bajo modalidad de sumario, fue debidamente transformado en ordinario, por tanto goza de presunción de legalidad.

Finalmente solicitan que sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término debe este Juzgado pronunciarse en relación a lo expuesto por la parte recurrida en su escrito de informes, así como por lo manifestado en el escrito presentado por la representación de Inversiones 60-25 S.A, como tercero interviniente en el presente proceso, en relación a que la demanda de nulidad interpuesta por las recurrentes, ejercida contra el acto administrativo Nro. DA-I-2010-007 de fecha 08 de noviembre de 2010, debe ser declarada inadmisible, toda vez que la misma es oscura, ambigua y confusa en cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente, en virtud de que cada una de ellas carece de fundamentos fácticos y jurídicos y por lo tanto el acto recurrido debe presumirse legal, y está revestido de ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

En efecto, la demanda interpuesta por la parte actora tiende a ser confusa y denota falta de técnica de redacción jurídica por cuanto la narrativa de los hechos y el derecho invocado no se expresan de forma clara y son redundantes. Sin embargo al momento de la admisión de la misma se observó que ésta cumplía con los extremos de Ley establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, siendo que los errores en que pudiere haber incurrido, a juicio de quien decide, no son de tal forma incompresibles, considerando que aceptar la posición al respecto, formulada por la parte accionada y el tercero interviniente implicaría la negación de tramitar la causa lo cual afectaría el principio pro actione. Es por ello que se procedió a admitirla de conformidad con el artículo 36 de la Ley eiusdem, aunado al derecho que tienen las personas al acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; y siendo ésta la oportunidad para dictar la presente decisión en relación con los hechos aquí planteados, se procede a realizarla en los siguientes términos:

Expresa la recurrente que en fecha 17 de diciembre de 2008, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta otorgó las cédulas catastrales Nro. 200483747 y Nro. 200483748, a los lotes de terreno discontinuos de un total de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2), y que en fecha 11 de marzo de 2010, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta dictó la Resolución Nro. 443 con motivo de la apertura del procedimiento administrativo Nro. 1297, de fecha 29 de octubre de 2009, por medio del cual se solicitó la revisión de Inscripciones Catastrales Nro. 200483747 perteneciente a la Sucesión R.E. y Nro. 200476253 correspondiente a Inversiones 60-25, S.A, en vista de la comprobación de la doble inscripción catastral existente en el mismo inmueble, el cual culminó con la Resolución Nro. 443, que posteriormente el Alcalde de oficio declaró nula por medio de un procedimiento sumario, que luego se convirtió en ordinario, y finalizó con la Resolución Nro. DA-I-2010-007 de fecha 08 de noviembre de 2010, la cual impugnan por medio del presente recurso.

Señalan en relación con el oficio de notificación del Auto que dio inicio al procedimiento sumario, que a su vez motivó la Resolución Impugnada, que en ninguno de sus considerandos ni en el resuelve se expresa que se haya autorizado a algunos de los órganos subalternos para sustanciar el referido procedimiento, y mucho menos consta en algún otro acto administrativo la delegación de firma o de atribuciones a la Consultora Jurídica de esa Alcaldía, por tanto, la no existencia de tal Resolución de Delegación conllevó a que la Consultora de esa Alcaldía ejecutara actuaciones fuera de su competencia. En consecuencia, los actos por ella dictados son nulos de nulidad absoluta.

En relación a dicho vicio, la recurrida señala que aún cuando el auto de apertura del procedimiento sumario no señaló expresamente que la Dirección de Consultoría Jurídica sería quien realizaría la notificación del inicio del referido procedimiento, ello no afecta en nada la validez y eficacia de esa notificación, pues ésta cumplió con el fin de informar a la parte actora del mencionado procedimiento. En cualquier caso, algún defecto de la notificación fue subsanada en el momento en que la demandante fue notificada de su contenido, y en consecuencia tuvo derecho a ejercer sus defensas en el lapso de descargos, como en efecto hizo en fecha 08 de junio de 2010.

En este sentido se observa:

La competencia es definida por el Profesor A.B.-Carías como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo”. Al respecto, puede decirse entonces que la competencia establece los límites dentro de los cuales pueden actuar los órganos de la Administración Pública, por lo que debe ser ejercida por éstos cuando así lo especifique una norma legal, siendo su ejercicio de carácter obligatorio para el funcionario, no pudiendo desprenderse libremente de ella, salvo autorización legal expresa.

En este sentido, para que pueda delegarse la competencia, debe una norma legal atribuir de manera expresa una determinada competencia a un determinado funcionario.

Siendo así, debe entenderse entonces, en lo que se refiere al presente caso, que para que el Alcalde pudiera delegar en la figura del Consultor Jurídico de la Alcaldía una determinada competencia, debe habérsele atribuido de manera expresa en una norma esa competencia para que él pudiera desprenderse o renunciar a ella y colocarla en cabeza de otra persona.

En lo que respecta al procedimiento sumario en todo lo referente a su inicio y sustanciación, la ley que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nada establece de forma específica respecto a quién debe ser el competente para ejecutar el trámite de dicho procedimiento; tal consideración se encuentra recogida en el artículo 53 de la Ley eiusdem, cuando establece: “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir(…)”. (Resaltado nuestro). De lo transcrito se entiende que cuando la Ley se refiere a la administración, no se refiere al grado de superioridad de quien deba tramitar el asunto, simplemente se refiere a la administración desde un punto de vista orgánico, aludiendo de manera genérica la competencia del órgano sobre ciertas actuaciones, sin distinciones sobre cuál funcionario será el encargado. Siendo así, no puede alegarse que existe violación del procedimiento administrativo o que el acto administrativo que arrojó el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, cuando la misma Resolución s/nro. de fecha 24 de mayo de 2010, que dio apertura al procedimiento sumario que de oficio inició la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual corre inserta a los folios 261 al 266 de la pieza I del expediente judicial, así como la Resolución culminatoria del procedimiento, signada con el Nro. DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, que corre inserta a los folios 56 al 167 de la pieza I del expediente judicial, se encuentran debidamente suscritas por el Alcalde del Municipio, que para los efectos si resulta el competente para dictar resoluciones que emanen de la Alcaldía, según lo establecido en el artículo 88, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, el oficio de notificación de la Resolución que dio inicio al procedimiento sumario si se encuentra suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía de Baruta, según se evidencia de acta que riela al folio 142 del Anexo 3P del expediente administrativo, sin embargo la Ley nada dice al respecto, por lo que no constituye ni puede considerarse un vicio ni del procedimiento ni del acto administrativo dictado con posterioridad, toda vez que, como ya se mencionó, la resolución de apertura del procedimiento sumario, así como el acto administrativo culminatorio de dicho procedimiento se encuentran debidamente suscritos por el Alcalde del Municipio Baruta, G.B.. Así se decide.

Alega la recurrente que la Administración Municipal incurrió en vicios del procedimiento, pues una vez emanada la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario mediante Resolución S/Nro., fundamentado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución 443 de fecha 11 de marzo de 2010 se encontraba viciado de nulidad absoluta, por tanto al momento de la apertura del procedimiento administrativo sumario, la administración Municipal desconocía si existían elementos suficientes para determinar si el acto administrativo Nº 443 se encontraba incurso en una de las causales de Nulidad Absoluta (Artículo 83 y 19 de la LOPA). Ante tal indeterminación en la fundamentación, causó indefensión a nuestros representados, lo que configuró el vicio de nulidad absoluta.

Manifiesta que el Alcalde reconoció que se omitió la investigación preeliminar inherente al procedimiento administrativo sumario, lo cual era determinante para establecer el mérito de la apertura de dicho procedimiento, por consiguiente omitió dictar el auto de apertura, porque el auto al cual hace referencia el Alcalde es la Resolución S/Nº de fecha 24 de mayo de 2010.

Al respecto señala la recurrida que los vicios que alega la recurrente en el procedimiento administrativo sustanciado para dictar la Resolución impugnada, que a las partes les fueron informadas las razones por las cuales se hacia necesario revisar la resolución dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, por lo cual existió una amplia motivación para iniciar tal procedimiento, lo que garantizó el derecho a la defensa de las partes afectadas. Asimismo, se le notificó a la partes tempestivamente acerca de la conveniencia de continuar la tramitación del asunto mediante procedimiento ordinario, debido a su complejidad.

En este sentido, señalan los terceros intervinientes que inclusive la Dirección de Consultoría Jurídica agregó etapas al procedimiento sumario en la forma en que está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la única intención de enervar aún más el derecho a la defensa de las partes interesadas. Indican que de la revisión del expediente administrativo se verifica que la representación actuante de la Sucesión Rodríguez siempre estuvo habilitada para ejercer todos los mecanismos que considerara pertinentes a los fines de defender su posición a lo largo del procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Municipio Baruta, iniciado en fecha 24 de mayo de 2010 por orden del Alcalde, y que si bien la recurrente consideró que existió alguna actuación arbitraria de parte del Municipio Baruta del Estado Miranda en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de reconocimiento de nulidad de la Resolución Nro. 443, en todo momento se concedió oportunidad a la representación de la recurrente para ejercer los mecanismos de defensa considerados efectivos.

Plantean que durante la formación del acto administrativo impugnado por la recurrente se siguió completa y celosamente el procedimiento administrativo en cada una de sus etapas; las partes tuvieron la oportunidad de presentar todas las pruebas y alegatos que estimaron convenientes para sostener sus derechos e intereses; las partes tuvieron oportunidad de contradecir y controlar las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo de formación del acto; el procedimiento se siguió cumpliendo con los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, respetando los derechos de las partes

Al respecto este Tribunal observa:

La Administración posee una serie de poderes que engloban lo relativo a las potestades, las cuales cumplen con la finalidad de regular las actividades propias que emanen de ella y así cumplir con las funciones que le han sido encomendadas. Dichas potestades deben ser establecidas dentro de una norma legal. Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración una serie de poderes y deberes, entre los cuales se encuentra la potestad de actuar de oficio cuando lo estime conveniente, durante la conducción del procedimiento, siendo una ellas la contemplada en el artículo 67, referida al inicio del procedimiento, -en este caso sumario-, a saber: “Cuando la administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones.”. Asimismo, la Ley faculta a la Administración para actuar de oficio en lo que respecta a la revisión de sus actos administrativos, según lo estipulado en los artículos 83 y 19 de la Ley eiusdem, lo que posibilita que los mismos puedan ser revocados Sin embargo, tal potestad se encuentra limitada por la necesidad de la audiencia del interesado, lo cual constituye uno de los derechos de los administrados y se encuentra establecida en el artículo 48 de la Ley eiusdem. De ello nace la necesidad de notificar a los interesados de la apertura de oficio de cualquier procedimiento por parte de la Administración que afecte a los administrados.

En este sentido, es menester hacer referencia a la potestad que tiene la administración de autotutela, es decir, de volver sobre sus pasos, la cual se encuentra consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e implica la facultad de revisar sus actuaciones administrativas, que según el Profesor A.B.C. “(…)se puede desdoblar en tres potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria y potestad correctiva”.

Al respecto se observa que corre inserta a los folios 261 al 266 Resolución s/nro., de fecha 24 de mayo de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sumario que originó el acto administrativo hoy impugnado.

De la lectura de la misma se desprende que el Alcalde del Municipio explanó suficientes motivos que condujeron a la Administración a actuar de oficio y a ejercer la potestad de autotutela en cuanto a la Resolución Nro 443 de fecha 11 de marzo de 2011, a saber:

Que de la lectura de la Resolución Nro. 443 y de la revisión preliminar de las actas del expediente aparece, para este Despacho, que las decisiones contenidas en dicha Resolución y que antes se transcribieron podrían estar viciadas de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su correlativo artículo 16, numerales 1 y 4, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

(…) que el resultado de la revocatoria de la inscripción catastral Nro. 200476253, cuenta Nro. 15-03-01-0000192498-0001-22, emitida a nombre de la sociedad mercantil 60-25, S.A., afecta el ejercicio de su derecho de propiedad, reconocido en el artículo115 de la Constitución; lo cual, de determinarse que la decisión es contraria a derecho, acarrearía la nulidad absoluta de tal revocatoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 16, numeral 1, de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

(…) que para establecer la “preferencia” del título presentado por la Sucesión de M.E.R. y Luis (sic) A.R.E. con respecto al presentado por Sociedad Mercantil 60-25, S.A., la Dirección de Planificación Urbana y Catastro podría haberse excedido en el ejercicio de su competencia, invadiendo la competencia de los órganos del Poder Judicial (…)

(…) que, conforme a lo establecido en los artículos 140 de la Constitución y 129 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Municipio podría ser considerado como patrimonialmente responsable si se determinara que la sociedad mercantil 60-25 C.A., fue dañada en sus derechos e intereses por el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2010 emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro; pero también que podría ser patrimonialmente responsable de los daños que, derivados de la presente decisión, pudiera sufrir la Sucesión de M.E.R. y L.A.R.E.; (…)

.

De lo supra transcrito se observa que si fueron suficientes las razones que motivaron a la Administración a iniciar de oficio el procedimiento sumario, y determinar la procedencia de la nulidad de la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2011.

Asimismo, se verifica en relación a la audiencia del interesado -lo cual constituye uno de los derechos de los administrados y se encuentra establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- que del inicio del procedimiento sumario fue notificada a la hoy demandante, según consta al folio 307 de la pieza Nro V del expediente administrativo, donde corre inserto parte del escrito de fecha 8 de junio de 2010, interpuesto por el ciudadano A.F., en su carácter de apoderado de la Sucesión de M.E.R. y L.A.R.E., donde declara: “ (…) por medio de la presente me dirijo a Ud. en atención al Oficio Nro. 042/10 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Jurídica de ésta Alcaldía, recibido en esa misma fecha 24 de mayo de 2010, contentivo del acto administrativo Resolución s/nro. de fecha 24 de mayo de 2010 y del cual nos dimos por notificado en esa misma fecha (24/05/2010); del inicio de oficio de un procedimiento administrativo sumario, previsto en el artículo 67 y ss., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 63 y ss., de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta con el objeto de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 443 del 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, está viciado de nulidad absoluta; (…)”.

De esta manera, fue notificada igualmente la sociedad mercantil Inversiones 60-25 S.A, según consta de notificación practicada, la cual corre inserta a los folios 64 y 63 del anexo 3 del expediente administrativo, la cual se encuentra debidamente suscrita por quien la recibió, junto con la fecha en que fue practicada.

Así, es evidente que fue del conocimiento de las partes el procedimiento sumario iniciado por la Alcaldía del Municipio Baruta, lo que les permitió consignar sus escritos de descargos y esgrimir las defensas que creyeran pertinentes según consta en el respectivo expediente administrativo. De manera que en todo momento se evidenció que si existió la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, con lo cual no puede declararse que exista tal violación.

Respecto a lo expresado por la recurrente, en relación al auto de apertura del procedimiento sumario, de la lectura de los folios que corren insertos en el expediente administrativo se observa que si existe auto de apertura, el cual lo constituye la Resolución s/nro., de fecha 24 de mayo de 2010, que fue notificada oportunamente a los interesados como se explicó precedentemente.

Sin embargo, en caso de no existir tal auto de apertura, observa este Juzgador que en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se regula lo referente al procedimiento sumario, no se establece la necesidad de un auto de apertura del procedimiento como un requisito indispensable del mismo, sino que la fase está constituida por el inicio, más no por un tipo específico de actuación por lo cual no podría considerarse un vicio del procedimiento sumario que éste no exista, por tanto, tal alegato debe ser desechado por este Sentenciador.

En cuanto a la investigación preeliminar inherente al procedimiento administrativo sumario que alega la recurrente que omitió el Alcalde, debe decirse que en los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se regula lo referente al procedimiento sumario, no se hace mención expresa a tal especificación relativa a la validez de dicho procedimiento, por tanto tal alegato debe ser igualmente desechado. Así se declara.

Denuncia la recurrente que la administración tomó la decisión de convertir el procedimiento sumario en procedimiento ordinario sin previa audiencia de partes, violentando lo establecido en los artículos 12, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sacrificando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto quebrantando el Principio de Legalidad, produciéndose la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto se observa que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra recogida la opción que tiene la administración de convertir el procedimiento sumario en procedimiento ordinario, a saber:

Artículo 68.- Iniciando el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere

.

Tal artículo nos remite al Título III, Capítulo I de dicha Ley, en donde se regula todo lo relativo al procedimiento administrativo ordinario, específicamente al artículo 48, en donde se establece que el inicio del procedimiento ordinario puede darse de oficio o a instancia de parte interesada, especificándose que cuando se inicie de oficio debe notificarse a los particulares cuyos derechos pudieran resultar afectados, concediéndole un plazo de 10 días para que expongan sus pruebas y alegatos.

Así, la administración debía notificar de dicha decisión a los interesados y emplazarlos a los fines de que ejercieran sus alegatos y pruebas, lo cual en efecto ocurrió en dos momentos: primero cuando la administración inició el procedimiento sumario, en donde las partes fueron notificadas y llamadas a ejercer sus escritos de descargos, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, y posteriormente, según consta de notificaciones practicadas a los interesados, Sucesión L.R. e Inversiones 60-25 S.A, las cuales rielan al folio 145 al 140 de la pieza I del expediente administrativo, cuando las mismas fueron notificadas y convocadas al momento de la conversión del procedimiento de sumario a ordinario, que aunque no se les llamó para que comparecieran dentro del plazo de 10 días para que expusieran sus alegatos, ello a razón de que ya había sido convocada la audiencia de partes en un primer momento, aunado que la representación de la Sucesión L.R. consignó el día 4 de agosto de 2010, escrito de descargos, el cual corre inserto a los folios 155 al 148 del anexo 3P del expediente administrativo, en donde se opuso a dicha conversión de procedimiento y planteó que operó el vencimiento del lapso para llevar a cabo la misma, siendo obvio que se le permitió a las partes ejercer su derecho a la defensa en esa nueva oportunidad, siendo además que el procedimiento ordinario otorga mayor posibilidades de defensa a las partes en razón de los lapsos, por lo que no puede este Tribunal considerar que en algún momento fueron quebrantadas las garantías y los derechos de los particulares durante el procedimiento.

Siendo así, visto el cumplimiento de los requisitos de Ley durante la conversión del procedimiento sumario en procedimiento ordinario por parte de la Administración, considera este Sentenciador que no hubo violación de los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, en tanto que se respetó el debido proceso, se observó la garantía del derecho a la defensa, y se respetaron los lapsos para la evacuación de las pruebas que las partes consideraran, así como la audiencia de los interesados y el acceso al expediente en todo momento.

Asimismo, en relación a lo alegado por la recurrente respecto a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se evidencia en las actas que rielan al expediente administrativo, que no exista proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma en relación a la tramitación del procedimiento administrativo seguido contra la Resolución Nro. 443, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, por cuanto la Administración consideró que debía iniciarse un procedimiento sumario, realizó los respectivos trámites y con posterioridad transformó el procedimiento en ordinario en virtud de la complejidad del asunto. Así se declara.

Indica la recurrente, en cuanto al procedimiento administrativo ordinario, que la Administración debió anunciar tal situación antes del vencimiento del término para el procedimiento sumario, lo que constituyó la extemporaneidad de los actos que decidieron la mencionada conversión de procedimientos, vicio insubsanable que afectó de nulidad la decisión final de dicho procedimiento.

Al respecto se tiene:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 68 lo siguiente:

Artículo 68.- Iniciando el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere

.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley eiusdem estipula:

Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones

.

De lo supra transcrito se observa que la Ley, en los artículos que regula lo referente a la conversión de procedimientos en sede administrativa, en lo referente al procedimiento sumario y ordinario nada plantea respecto al tiempo en que debe la administración decidir cuál procedimiento es el más conveniente para decidir un asunto. Asimismo, aunque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos plantee en su artículo 67 que el procedimiento sumario deba ser resuelto en un lapso de 30 días, ello no implica que ese sea el lapso en el que la Administración deba decidir tal modificación, por ello considera este Juzgado que no hay extemporaneidad en los actos de la administración que produjeron el cambio de procedimiento. Así se decide.

Indica la recurrente que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplica únicamente cuando los interesados interponen los recursos administrativos de reconsideración, jerárquico o de revisión. Además de que la Administración incurrió en una errónea interpretación de tal artículo, pues de manera ilegal impuso una carga económica al solicitar a los interesados una fianza en un procedimiento administrativo sumario que aperturó de oficio, porque aparentemente y sin fundamento alguno, la Resolución 443 de fecha 11 de marzo de 2010 podría estar viciada de nulidad absoluta, a fin de garantizar el reparo de cualquier daño ocasionado a las partes o a los interesados, generado por las propias actuaciones de la Administración, incurriendo así en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Abuso de Poder

Asimismo, alega respecto a la exigencia de la fianza que les hiciere el ente Municipal a los fines de que surtiera efecto a su favor la medida administrativa, que tal exigencia limita o restringe el acceso a la justicia a los interesados, condicionando así la posibilidad de recurrir ante el órgano competente para ejercer todos los alegatos y pruebas en defensa de sus propios intereses, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, respecto a la fianza, arguye la recurrida que ésta fue exigida de acuerdo a lo previsto en la Ley, y ante la imperiosa necesidad de asegurar los derechos de los involucrados en la Resolución objeto de revocatoria por parte del Alcalde del Municipio.

Al respecto, observa este tribunal:

El artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera crear grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

.

De lo supra transcrito se colige que la interposición de algún recurso no suspende la ejecución del acto que se impugne, pudiendo la administración, de oficio o a petición de parte, solicitar que se constituya una caución en aquellos casos en los que deban suspenderse los efectos del acto impugnado, a razón de que el mismo pudiera crear un perjuicio grave al interesado, o si la impugnación se fundamentara en la nulidad absoluta del acto; sin embargo, la fianza no es solicitada a los fines del ejercicio de recursos en sede administrativa, lo cual constituiría un vicio por la reminiscencia del principio del solve et repete.

Siendo así, observa este Juzgado que la constitución de la fianza solicitada a las partes por el Alcalde del Municipio Baruta en la Resolución de apertura del procedimiento sumario, fundamentada en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se llevó a cabo como medida cautelar a fin de garantizar las resultas del procedimiento sumario, a los fines de suspender los efectos de la Resolución Nro 443 de fecha 11 de marzo de 2010, así como de las inscripciones catastrales a nombre de la Sucesión L.R. e Inversiones 60-25, S.A.

Aduce la actora que la Administración dictó un auto de trámite S/Nº donde ordenó agregar actos y documentos, y corregir la foliatura del expediente administrativo, lo que implicó que desapareciera el expediente original, en flagrante violación del ordinal 1º del artículo 49 y artículos 141 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 30, 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a este alegato, observa este Juzgador que en fecha 21 de septiembre de 2010, la Directora de Consultoría Jurídica emitió un auto de trámite s/nro., mediante el cual ordenó agregar al expediente administrativo documentos donde reposan las actas del procedimiento de declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 443, aquellos actos y documentos que por error involuntario de la misma administración no fueron debidamente incorporados al mismo, respetando el orden cronológico en el que fueron realizados, lo cual implicó que fuera corregida la foliatura original del expediente administrativo, a partir del folio Nro. 66. Tal consideración se encuentra ajustada a derecho por cuanto la administración, reconociendo su error, procedió a subsanarlo actuando de forma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la unidad del expediente, y el artículo 34, referido al orden de entrada de los asuntos y la justificación motivada – la cual fue efectuada en el presente caso- para la modificación de dicho orden, sin que implique desaparición alguna de documentos, tal como lo expresa la parte sin ningún elemento de prueba que sustente dicha afirmación. Por todo lo expuesto, debe este Tribunal necesariamente declarar que no se configuraron tales violaciones alegadas por la actora a razón de la actuación de la administración, por lo que tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.

Señala la recurrida que respecto a los informes solicitados por la demandante al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente a la Dirección de Registros y Notarías, a los fines que remitiese copia certificada de la Resolución Nro. 10, de fecha 12 de mayo de 1990, contentivo de la apelación que interpusieron los miembros de la Sucesión L.R. contra la negativa de protocolizar un documento de compraventa que fuera presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, pretende que esa Dirección emita pronunciamiento sobre hechos ocurridos hace más de veinte años, que en nada se relacionan con el objeto de la presente demanda.

Observa este Tribunal al respecto, que la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente a la Dirección de Registros y Notarías, procura -según lo dicho por ella en su escrito de promoción de pruebas, en la página 15 del mismo, la cual corre inserta en el folio 75 de la pieza II del expediente judicial- “dejar constancia de la opinión que estableció dicha Dirección en relación al terreno de la Sucesión L.R. y, a que es posible adquirir un inmueble como cuerpo cierto, no siendo la expresión de la medida, requisito exigido para que proceda el registro de un título, con fundamento en los artículos 1.502 y 1914 del Código Civil.”.

De lo supra transcrito se colige que la misma fue promovida con el objeto de probar la legalidad de la venta que le fue efectuada al ciudadano L.R. en el año 1882, para hacer valer la protocolización del documento en el año 1990.

Siendo así, debe considerarse que en apariencia la mencionada prueba no aporta nada al proceso, por cuanto en el presente juicio se ventila un asunto de materia contencioso administrativa, en donde se procura la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda; sin embargo, se pronuncia acerca de aparente titularidad de inmuebles ubicados en la misma zona y sector, razón por la cual, si bien no aporta nada en cuanto al hecho objetivo de la nulidad del acto, si otorga indicios acerca que coadyuvarán a la decisión que ha de tomarse para proteger de manera definitiva intereses tanto de las partes como de terceros.

En cuanto a los documentos conforme a los cuales la Sucesión L.R. acreditó su titularidad sobre el terreno ubicado en Los Campitos, aduce la demandada que se demuestra que ésta obtuvo su título de una persona que se afirmó propietaria para el momento de la adquisición, cuyo causante no presentó aparentemente prueba de su carácter de propietario, por lo tanto, de acuerdo al criterio de apreciación aplicado al título de Inversiones 60-25 S.A, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en la Resolución en Revisión, debió declarar que la Sucesión L.R. tampoco demostró la legitimidad de su título de propiedad, por tanto quien incurrió en el vicio de falso supuesto fue la Dirección de Planificación Urbana y Catastro al otorgarle características que no posee al título de propiedad traído al procedimiento por la demandante.

Al respecto considera este Sentenciador que tal afirmación se evidenció en el procedimiento sumario, lo cual constituyó uno de los motivos que tuvo el Alcalde del Municipio Baruta para iniciar el procedimiento sumario, luego convertido en ordinario, que declaró la nulidad de la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, por lo que la misma debe ser desechada.

Manifiestan los recurrentes que el Alcalde incurrió en una falsa apreciación de los hechos en cuanto al proceso, incurriendo en falso supuesto de hecho.

Sostienen que la Sucesión L.R. y sus integrantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno objeto del procedimiento ante la Administración, lo cual afirman sin intención de que este Despacho sea el foro para discutir asuntos relativos al derecho de propiedad, sin embargo destacan que el Alcalde al examinar su documento descalificó y desconoció su condición de propietarios del inmueble, cuando dicho documento de propiedad cumple con los extremos de Ley, no siendo el caso del título que presenta Inversiones 60-25, S.A, quien es poseedora de buena fe, por cuanto ostenta un título supletorio.

Señala la recurrida que el presente juicio versa únicamente sobre la determinación, por parte de este Tribunal de la legalidad o no de la Resolución Nro. DA-I-2010-007, mediante la cual el Alcalde de la mencionada entidad Municipal revocó las inscripciones catastrales de la Sucesión L.R., y no como pretende la actora, para conocer o dilucidar asuntos relacionados con el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, a los fines de otorgar las inscripciones catastrales posteriormente revocadas por la Resolución impugnada. Asimismo, señala que si la verdadera pretensión de la parte actora consiste en obtener un pronunciamiento respecto a la titularidad de las parcelas de terreno objeto del procedimiento que dio origen a la Resolución 443, emanada del órgano de planificación y control u.d.M.B., no es este el Tribunal competente para su conocimiento, toda vez que pronunciarse sobre esa pretensión, estaría invadiendo competencias de los Tribunales Civiles.

Indican los terceros intervinientes que si bien la recurrente tiene derecho a ejercer sus peticiones judiciales, lo que si desmeritan son las pretensiones de tratar de ventilar un juicio de propiedad en esta jurisdicción, pretendiendo violentar el principio constitucional del juez natural, suponiendo que este tribunal posee competencias que legalmente están atribuidas a otra jurisdicción.

Respecto a dichos argumentos debe señalar este sentenciador:

En el caso de autos se verifica que existen dos vertientes que acusan pretendidos derechos sobre el mismo inmueble y en ambos casos existen documentos que los presumen. Uno de ellos, el cual riela a los folios 169 al 175, lo constituye una venta realizada en el año 1882 del terreno ubicado en la quebrada de Curumo, efectuada por el ciudadano P.P., al ciudadano L.R.; y el otro lo constituye un documento de venta que se sustenta en la previa existencia de un Título Supletorio del año 1954.

Aún cuando no se derivan de un mismo documento, mal podría este Sentenciador apoyar a alguna de las partes sin que previamente no se dilucide de manera definitiva el asunto de la propiedad, pues mientras existan títulos registrados aparentemente válidos, se crea un caos jurídico que afectaría a terceros, lo cual cobra mayor fuerza con la prueba de informes y su análisis, pues si bien es cierto, dicha prueba nada aporta acerca de la nulidad o no del acto cuestionado, determina elementos que por lo menos, de manera indiciaria presume derechos sobre dichos inmuebles a una persona distinta a la que aparece en la cédula catastral que se mantiene vigente. De allí que correspondería a la Administración registrar catastralmente los documentos que acrediten o de los cuales se presuma el derecho de propiedad, sin que en ningún momento la presentación de la cédula catastral acredite la propiedad sobre el inmueble, pero en casos como el de autos, así como tampoco puede admitirse la existencia de más de una cédula catastral sobre el mismo inmueble, pues tal situación afectaría no sólo los derechos de propiedad de particulares, sino que afecta igualmente la seguridad jurídica, de todas aquellas personas que eventualmente puedan adquirir un inmueble basado en un determinado título frente a otro título sobre el mismo inmueble, hasta tanto se dilucide judicialmente a quién corresponde el derecho, por lo menos en cuanto se solapen los linderos entre los distintos títulos, por lo que luce necesario y perentorio delimitar de manera exacta el lindero de los terrenos cuestionados ante dos o más documentos de propiedad o que acrediten presunción de propiedad, a través del respectivo proceso civil entre los afectados o interesados, y abstenerse el Municipio y sus autoridades, por mandato de la presente decisión, a otorgar documento alguno que permita su enajenación a terceros hasta que un Tribunal de la República, con competencia en materia civil, dictamine de una vez por todas, sobre la validez de los documentos presentados por las partes y declare la efectiva y única propiedad –si fuere el caso- sobre los referidos inmuebles en cuanto se refiere al área solapada.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, existiendo una cédula de fecha anterior, el Municipio no podría otorgar una nueva cédula sobre el mismo lote o parcela según sea el caso, razón por la cual no puede indicarse que se haya actuado en vicio de falso supuesto, sino conforme la ley, no siendo ni el Municipio ni este Tribunal el competente para determinar quién ha de considerarse legítimo propietario.

Por todo lo antes expresado, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad, y señalar que si bien es cierto, no procede la nulidad del acto revocatorio, y visto que existe una discusión que afecta la titularidad de los inmuebles y por ende la seguridad jurídica debe ordenarse que no podrá procederse a la enajenación de lote o parcela alguna, dentro del perímetro que comprenden ambos documentos de propiedad, lo cual debe ser determinado por el Municipio, y notificado al Tribunal en un plazo no mayor de 90 días hábiles. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas C.L.L.A. y R.A. VALLÈS BERROTERÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.A.F.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.171.548, en su condición de apoderado del ciudadano M.R.E., portador de la cédula de identidad Nro. 986.516, heredero de M.E.R.E., fallecido ab- intestato en fecha 20 de mayo de 2003, según consta de declaración sucesoral Nro. 0073309, de fecha 12 de agosto de 2008, y los ciudadanos R.M.R.C., I.M.R. CISNEROS, VALMORE A.R.C., Z.J.R.C., B.J.R. CISNEROS Y L.C.R.C.D.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322, y 5.539.713, respectivamente, y herederos de L.A.R.E., fallecido ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2007, según consta de declaración sucesoral Nro. 0087909, de fecha 12 de agosto de 2008, quienes descienden de la sucesión de L.R., fallecido ab-intestato el 12 de diciembre de 1917, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

  1. Se ordena al Municipio Baruta del Estado Miranda, proceda a determinar el perímetro que comprenden los documentos de propiedad presentados por la Sucesión de L.R. y la empresa mercantil Inversiones 60-25 S.A, sobre el lote de terreno donde existe el solapamiento, lo cual debe ser notificado al Tribunal en un plazo no mayor de 90 días hábiles.

  2. Se ordena al Municipio se abstenga de emitir actos que permitan la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes.

  3. Se ordena igualmente notificar al Registrador Subalterno correspondiente, de la información que suministre el Municipio Baruta del Estado Miranda, en relación con el solapamiento existente sobre el perímetro que comprenden los lotes de terreno determinados en los documentos de propiedad presentados por la Sucesión de L.R. y la empresa mercantil Inversiones 60-25 S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

Exp. Nº 11-3015.-

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