Decisión nº WP01-R-2009-000225 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Representantes del Ministerio Público Abogado I.P., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. de los ciudadanos A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M., al declarar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento polcial de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decidio sin lugar las solicitudes esgrimidas por la representación fiscal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 13 de Mayo de 2010, del cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa con respecto al allanamiento sin la respectiva orden judicial, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, se evidencia la inexistencia de la referida orden y en tal sentido emerge palmariamente del acta de investigación policial que riela a los folios 33 al 35 y vueltos, que el allanamiento se practicó sin estar en presencia de las situaciones a las cuales el legislador procesal penal consideró como excepciones, en beneficio del argumento anterior se encuentra el acta de entrevista rendida por el ciudadano A.R.S., (cursa al folio 67) al manifestar que la comisión policial llegó a la casa allanada en compañía de su hijo, ergo, no resulta probable que estuvieran utilizando algunas de las excepciones referidas, así las cosas, como quiera que el contenido del artículo 47 Constitucional prevé la inviolabilidad del domicilio así como prescribe expresamente las excepciones a la orden judicial se declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 47 Constitucional adminiculado con los artículos 190, 191, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda la L.I. de los encartados en este proceso, declarándose sin lugar las solicitudes esgrimidas por la representación fiscal…

CAPÍTULO II.

PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le decretó la l.i. y sin restricciones a los ciudadanos A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M.; puesto que el apelante, consideran que:

…Esta Representante Fiscal, ejerce el Recurso de Apelación en contra la decisión de este Tribunal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero: Por cuanto considero que el error de los órganos policiales no puede afectar o modificar los elementos de convicción, en este caso existe (sic) suficientes elementos de convicción, que se desprende de las actas que conforma la presente investigación penal, donde se demuestra que los imputados de autos, son autores o participes de la comisión del delito de Robo Agravado, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal Vigente…considero que las actuaciones de los funcionarios actuantes esta ajustada a derecho, por cuanto se ampararon, en la excepción establecida en el último aparte del artículo 210 del Código Penal adjetivo, por cuanto se trataba de un imputado que se perseguía para su aprehensión tal como lo señala la referida norma, ya que los funcionarios tienen conocimiento a través de los ciudadanos CARLOS VELÁSQUEZ Y I.P., imputados de autos, quienes se encontraban comercializándolos un (sic) aires acondicionado (sic), en la zona de Catamare específicamente, frente al muelle pesquero, de C.L.M., en ese instante, le participan a la comisión policial que A.S. había participado en el hecho, y le suministro su dirección de habitación, motivo por el cual los funcionarios se apersonaron al domicilio del A.S., donde localizaron en el estacionamiento un vehículo de marca Toyota, de color amarillo, placa MBP351, el cual presentaba las mismas características de uno de los vehículos que logro visualizar la víctima y un testigo en el momento del hecho, en igual sentido se logró incautar dos aires acondicionado con los mismos seriales aportados "por la víctima en la factura de compra, por esta razón, los funcionarios policiales deciden actuar de conformidad con lo establecido el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, dos supuestos, en este caso en particular, cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión" y así, garantizar la impunidad, si no se aplica esta norma se desaparece las evidencias y desaparece el imputado en comento. Por otra parte, en cuanto al punto a la aprehensión en flagrancia, es importante traer a colación la sentencia numero 526, emanada de nuestro m.T. de la República, que señala cuando las violaciones cometidas por los órganos policiales en los procedimiento con detenido, una vez escuchado el imputado por su juez natural, cesa la violación infringida. Por todo lo antes señalado, ciudadano magistrados, el Ministerio Publico ratifica la calificación jurídica señalada en la presente audiencia, y de igual forma ratifica la solicitud de imposición de Privación de Judicial de Libertad, en contra de los referidos imputados por considera (sic) que hay suficientes elementos que los comprometen su responsabilidad penal y existe una presunción razonable en función del delito y de la pena que pudiese llegárseles a imponer por que puede existir el peligro de fuga y obstaculización es decir considera que se encuentra (sic) llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 la ley penal adjetiva…

Por su parte, la Defensora Pública Abogada FRANZULY MARÍN, alegó lo siguiente:

…Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Fiscal, esta defensa, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, doy contestación al mismo en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos anteriormente esgrimidos en el acto de la audiencia para oír al imputado, toda vez que el procedimiento que nos ocupa esta totalmente viciado de nulidad absoluta por cuanto se evidencia que inició el sábado 08 de mayo del año en curso, en virtud de una denuncia hecha por el ciudadano L.A.A.M., evidenciándose que el cuerpo policial tuvo tiempo suficiente para tramitar lo conducente a fin de lograr la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipes, así como la orden de allanamiento prevista en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, observando esta defensa que la actuación se limita a la información suministrada por un supuesto informante, con la posterior revisión de un vehículo sin la presencia de un testigo que pueda corroborar el contenido del acta policial en cuanto a la evidencia supuestamente encontrada, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, aunado a que el mismo cuerpo policial practicó un allanamiento en la casa de habitación del ciudadano A.S. sin una orden judicial, lo que violenta flagrantemente el debido proceso, el estado de libertad y la inviolabilidad del hogar doméstico, Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 44 y 47 de nuestra Carta Magna, norma suprema por encima de la cual no existe ni es aplicable ninguna otra decisión, es por ello que esta defensa considera Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso que lo procedente en este caso es CONFIRMAR la decisión dictada por este Tribunal Quinto en Funciones de Control y decretar la nulidad de las actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación a las normas contenidas en los artículos antes mencionados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 243 y 248, todos del Texto Adjetivo Penal. Por otra parte, esta defensa difiere de lo alegado por la vindicta pública en relación a que los funcionarios policiales se ampararon en la norma contenida en el artículo 210 ejusdem para practicar el allanamiento en la casa del ciudadano A.S., esgrimiendo unos argumentos que nada tienen que ver con la realidad de lo sucedido, toda vez que es totalmente falso que los mismos hayan decidido actuar de conformidad con las excepciones establecidas el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la persecución hecha a este ciudadano, por cuanto la reunión señalada por la Representante Fiscal, en la zona de Catamare específicamente, frente al muelle pesquero, de C.L.M., nunca existió y no se encontraban los funcionarios en plena persecución, queriendo la vindicta pública silenciar la mala actuación policial, que reconoce, esta presente en este caso en particular, además los dichos de la Fiscal del Ministerio Público no encuadran dentro del tipo penal precalificado, con vista a la falta de elementos incriminatorios, esta defensa Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que declaren Sin Lugar el Recurso interpuesto por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, confirmen la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia decrete la L.s.r. para cada uno de mis representados, por estar ajustado a derecho la decisión dictada en la presente fecha, por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de estos en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado en flagrancia que amerite la práctica de un allanamiento sin observar las formalidades de Ley…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado pasa primero a resolver el alegato referido a la legalidad o no del allanamiento practicado, que dio origen al decreto de la nulidad de las actuaciones acordada por el Tribunal A quo.

El Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, en su decisión de nulidad estimo que: “el allanamiento se practicó sin estar en presencia de las situaciones a las cuales el legislador procesal penal consideró como excepciones”; esto es que en el allanamiento practicado en fecha 11/05/2010, en la residencia ubicada en el sector II del Jabillo, prolongación de la avenida Soublette, quinta “Tarzan”, C.L.M., Estado Vargas, no se trataba de impedir un delito ni se perseguía a un imputado para lograr su aprehensión.

Con respecto a este punto, esta Alzada observa que cursan en el expediente el Acta de Investigación y el Acta de Allanamiento de fechas 11/05/2010 (folios 33 al 37 del expediente), al igual que la declaración del ciudadano S.A.R., propietario del inmueble (folio 67 del expediente), en donde se deja expresa constancia que el mismo autorizo a los funcionarios policiales a ingresar a su vivienda a los fines de ser inspeccionada, obteniéndose de esta diligencia de investigación la incautación de dos de los aires acondicionados sustraídos y de un vehiculo relacionado con los hechos, con lo cual se configura una situación de colaboración del propietario del inmueble para con los fines de la justicia, como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social de sus deberes como ciudadano, que exime a los funcionarios actuantes por la expresión de voluntariedad del afectado de la orden previa de allanamiento, ya que no se esta vulnerando la inviolabilidad del domicilio por el consentimiento dado por el titular del derecho.

En este sentido, la decisión Nº 268 de fecha 28/02/2008, emanada de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Con lo cual el Allanamiento sin orden practicado en fecha 11 de Mayo de 2010, por los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta debidamente ajustado a derecho, por lo que no procede el decreto de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar la concurrencia o no de los elementos necesarios para el decreto de medidas de aseguramiento personal en el presente caso y lo hace en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Esta Alzada observa, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M. fue calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado tipifica los hechos de manera provisional como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, ilícito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser su comisión de fecha 8 de Mayo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta de investigación penal emanada de la Sub Delegacion de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 08 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …El funcionario Agente SANDOVAL Pedro…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de Guardia, e iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-539.417, iniciadas por ante esta oficina de investigaciones por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad en la modalidad de Robo, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives R.A. y J.M., a bordo de la unidad P-30023, hacia el Estacionamiento Playa Grande, ubicado frente a la residencia Los Dos Delfines, sector de Playa Grande, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de iniciar con las averiguaciones tendientes a presente caso, donde una vez en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos recibidos por un ciudadano quien quedó ALFONZO VARGAS LEONEL ARMANDO…quien manifestó que efectivamente a eso de aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo dentro de uno de los camarotes de una de las gandolas que se encuentran dentro del referido estacionamiento, siete sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo y procedieron a abrir uno de los contenedores que se encontraba en el lugar, del cual lograron sustraer un aproximado de veintiséis aires acondicionados de ventana marca SAMSUMG, de doce mil VTU, y de 115 voltios, dándose a la huida del lugar con los referidos aires acondicionados, a bordo de tres vehículos, el primero de ellos marca Toyota, modelo Corola, de color mostaza, desconociendo mas detalles del mismo, el segundo marca Ford, modelo Fiesta, de color Rojo y con una calcomanía en la parte posterior donde se lee "Se Vende", desconoce mas detalles al respecto, además de una camioneta tipo mini van, la cual no logró ver bien, en donde montaron la mayoría de los referidos artículos eléctricos, por lo que al referido ciudadano le fue librada boleta de citación a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que nos ocupan, seguidamente a esto se procedió a la realización de la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y luego de finalizada la misma nos retiramos del lugar e informamos a la superioridad sobre las diligencias realizadas…

    (Folios 21 al 22 del expediente).

  2. Acta de Inspección Técnica emanada de la Sub Delegacion de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 08 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    ….En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: R.A., J.M. Y P.S., adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: En el Estacionamiento Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se localiza sobre un tara placas 03U UAC, un contenedor constituido en metal color azul, signado con las siglas "GESU4750883", en sus lados se puede leer "SEACO", en el otro extremo se hallan dos (02) puertas del tipo batiente, la cual conforma la entrada principal, en la parte inferior de la puerta lado derecho (Vista del observador) se halla una lamina elaborada en metal color gris, presentando entre otras inscripciones, la siguiente nomenclatura YSAZ171167 al trasponer el umbral se observan distribuidas sobre la superficie del piso del mismo, 259 cajas elaboradas en cartón color marrón, con sendas etiquetas donde se puedan leer "SAMSUMG, AW12P1AC",seguidamente se aplica reactivo dactilar en las aptas para tal fin, así como un rastreo minucioso y exhaustivo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo negativos los mismos…

    (Folio 23 del expediente).

  3. Acta de entrevista del ciudadano ARCHIBOLD B.J. rendida en la Sub Delegacion de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 08 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Resulta ser que yo me encontraba en mi lugar de trabajo, donde también vivo con mi familia, es un estacionamiento donde guardan gandolas y soy vigilante, eran corno las 02:45 horas de la madrugada del día sábado 08 de mayo del 2.010, yo me encontraba descansando, escucho ruidos y salgo con la finalidad de chequear el estacionamiento, en ese momento se me acerca LEONEL, quien es conductor de una gandola y duerme en el camarote de la gandola, me dijo todo asustado que habían abierto un contenedor que tenia aires acondicionados, uno de los tipos lo sometió con una pistola, lo bajo de la gandola, en ese instante yo pude observar que estaba saliendo del estacionamiento un carro de color amarillo, marca Toyota, con letrero de taxi en el techo, la placa del carro terminaba en 351, LEONEL me dice en ese carro se encuentran varios de los tipos que abrieron el contenedor, yo llame al número de emergencia 171, notifique lo que había ocurrido, pero no se presento la policía, como a las 06:30 se presentaron en el terreno los representantes de la mercancía, observaron el contenedor que habían robado, y dijeron que se trasladarían a la PTJ (sic) de La Guaira con la finalidad de denunciar, al rato se presento una comisión de la PTJ (sic), quienes dijeron que e.d.L.G., pidieron información de lo sucedido, tomaron nota y luego se retiraron del lugar, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Principal de Playa Grande, frente al estacionamiento de GOLAR, el estacionamiento tiene por nombre Cooperativa PROCORI, el día sábado 08 de mayo del 2.010, como a las 02:45 horas de la mañana". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan? CONTESTO:" Estaba descansando, en mi casa, ubicada en el mismo estacionamiento donde cometieron el robo" PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Yo escuche ruidos, como si estuvieran golpeando algo, cuando salgo de mi casa, se me acerca LEONEL, quien es conductor de una gandola y me cuenta lo sucedido, pero yo logre ver a uno de los carros, era un Toyota de color amarillo y placa termina 35I, pero LEONEL, me contó que también había un carro Toyota, modelo ESTARLET, de color rojo, creo que LEONEL, tiene el numero de placa de los dos carros". PREGUNTA: "Diga usted, el tipo de mercancía que se encontraba en el interior de un container, que fue violentado? CONTESTO: " Dentro del contenedor habían aires acondicionados marca SAMSUN y escuche que lograron robarse veintiséis (26) aires acondicionados"… PREGUNTA: Diga usted, el estacionamiento posee algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Ninguno, la entrada es libre, no tiene portón y yo soy el vigilante del día y de la noche" PREGUNTA: Diga usted, el contenedor que fue objeto del robo, posee algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Tenia colocado unos candados pero los rompieron…” (Folio 25 al 27 del expediente).

  4. Acta de entrevista del ciudadano A.V.L.A. rendida en la Sub Delegacion de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Resulta ser que yo me encontraba el día sábado 08 de mayo del 2.010, durmiendo dentro de la gandola que yo manejo, que se encontraba estacionada en los terrenos de Playa Grande, eran como las dos horas de la madruga, yo escuche varias personas hablando y haciendo mucho ruido estaban golpeando algo, me asomo por la ventana y un tipo que estaba cerca de la gandola saca una pistola me apunta y me grita que me bajara de la gandola, cuando me bajo me dice que fuera hacia el matorral y si intentaba algo extraño me matarían, pudo ver que eran como siete personas, quienes estaban bajando de un contenedor varios aires acondicionados y lo estaban montando en una camioneta de color azul con franjas rojas, también montaron dos aires acondicionados en un carro Toyota de color amarillo fuerte, con un letrero de Taki en el techo, logre ver la placa del carro amarillo era MBP-351, además otro carro pequeño marca STARLET, de color rojo, placa XVI-718, donde también montaron un aire acondicionado, como a las dos horas se retiraron del lugar, yo salí del monte, me fui para la casa del vigilante, señor JAIME, el venia saliendo porque escucho ruido, le conté lo que había pasado, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió la Avenida Principal de Playa Grande, en los terrenos donde guardan gandolas, frente a la Empresa Golar, el día sábado 08 de Mayo 2.010, como a las 02:45 horas de la madrugada". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan? CONTESTO: "Yo estaba durmiendo dentro de la gandola que manejo, escuche ruido y voces, cuando me asomo por la ventana, un tipo me apunto con una pistola, me dijo que me bajara del camión". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Yo logre ver como siete (07) tipos". PREGUNTA: "Diga usted, ver nuevamente a estas personas las reconocerías? CONTESTO: "Creo que puedo reconocer como a dos o tres de los tipos" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que logro ver y puede reconocer, involucrado en los hechos que se investigan? CONTESTO: "El que me apunto con la pistola, era delgado, de piel de color morena, cabello crespo, como 28 años de edad, había uno que era gordo, de piel de color blanca, cabello liso, castaño, muy joven, como de 23 años de edad, otro de los tipos era alto fuerte, de piel de color morena, tenia como vestimenta un short estampado, como de 30 años de edad, si los veo los puedo reconocer

    . PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos sujetos involucrados en los hechos que se investigan, portaban armas de fuego? CONTESTO: “Pude ver que tres de los sujetos tenían pistolas, de color negra". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los vehículos involucrados en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Eran tres carros, una camioneta de pasajero de color azul, con franjas rojas, no tenia placa, un Toyota amarillo fuerte, placa MBP-35I y un Toyota Starlet, color rojo, placa XV1-718, en la camioneta de pasajeros montaron varios aires acondicionados, en el Toyota amarillo, montaron dos aires y en el rojo montaron un aire acondicionado". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban los aires acondicionados que fueron objetos del robo? CONTESTO: "Estaban dentro de un contenedor, que fue violentado" PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de aires acondicionados que fueron objetos del robo? CONTESTO: "Escuche que se robaron veintiséis (26) aire acondicionados, marca SAMSUNG, de ventana". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de los hechos que hoy nos ocupan? CONTESTO: "Si el vigilante del estacionamiento de nombre JAIME, logro ver los carros". PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento que ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el estacionamiento donde se encontraba la mercancía objeto del robo, posee algún sistema de seguridad? CONTESTO: “No, solamente el vigilante de nombre señor JAIME…" (Folios 28 al 30 del expediente).

  5. Acta de investigación penal emanada de la Brigada contra Piratas de Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de

    …En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE CARLOS ROMERO…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada; en está misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta División, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre J.M., quien manifestó ser un arduo colaborador de este ente Policial, quien manifestó que en los actuales momentos en la zona de Catamare, específicamente frente al muelle pesquero La Zorra, de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, se encuentran dos ciudadanos a quien conoce como Carlos, el mismo es un sujeto de contextura delgada, de cabello negro tipo crespo, de tez morena, de unos 22 años de edad aproximadamente, el mismo viste un short a rayas grises y una franelilla azul y el otro de nombre Irwin quien es de contextura fuerte, de cabello castaño claro, tipo liso pincho, de tez blanca, de unos 29 años de edad aproximadamente, quien viste con short a rayas negras y franelilla blanca, y se encuentran a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Starlet de color rojo, placas XVI-718, comercializando unos equipos de aires acondicionados marca Samsung, los cuales fueron robados el día Sábado 08 de Mayo del presente año de un estacionamiento ubicado en el sector de Playa Grande, C.L.M., agregando que una vez que reúna mas información relacionada con el hecho me efectuaría una nueva llamada cortando posteriormente la comunicación. Acto seguido procedí a realizar una llamada telefónica hacia la Sub-Delegación del Estado Vargas, con el fin de verificar si por ante ese Despacho se le dio inicio a una averiguación relacionada con el robo de aires acondicionados marca Samsung, que haya ocurrido en esa jurisdicción, una vez establecida la comunicación luego de identificarme como Funcionario de este Cuerpo Policial, adscrito a este Despacho e imponer el motivo de mi llamada fui atendido por el Funcionario Detective R.A. quién luego de una breve espera me informó que efectuó una búsqueda en el libro de causas de esa oficina indicándome que efectivamente el día Sábado 08 de Mayo del presente año se le dio inicio a la averiguación número I-539.417, por uno de los delitos contra la propiedad, en agravio de la empresa Representaciones IDEA 2000, por cuanto en horas de la madrugada en el estacionamiento Playa Grande, ubicado en el sector Playa Grande, Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas, ingresaron varios sujetos quienes portando armas de fuego sometieron a los presentes y lograron violentar los sistemas de seguridad de un contenedor que estaba allí aparcado el cual contenía equipos de aires acondicionados marca Samsung, modelo 12500BTU, logrando llevarse la cantidad de veintiséis (26) unidades, agregando además que dichos sujetos se presentaron al lugar en dos vehículos uno marca Toyota, modelo Starlet, color Rojo, placas XVI-718 y otro marca Toyota, modelo Corolla, color Amarillo, placas MBP-35I, los cuales utilizaron para cargar con los equipos, una vez obtenida esta información procedí a informar a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron trasladarnos hasta la referida dirección a fin de verificar la información aportada; seguidamente procedí a trasladarme en compañía de los Inspectores A.F., R.M., Sub Inspector F.B., Agentes H.V. y M.G., hacía la zona de Catamare, específicamente frente al muelle pesquero La Zorra, de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Una vez en la zona y luego de una amplia observación del mencionado sector, pudimos visualizar aparcado frente al referido muelle, un vehículo con las características aportadas por el ciudadano, por lo que de inmediato procedimos a abordarlos y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y logrando constatar que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos que presentaban las características aportadas por el interlocutor, por lo que los identificamos de la siguiente manera: VELASOUEZ R.C.J.…y PALACIOS M.I.J.…Acto seguido amparados en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a revisar dicho vehículo el cual reúne las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo STARLET, año 92, color Rojo, Placas: XVI-718, serial de carrocería EP8182385, serial de motor 2E2528259, el cual resulto ser propiedad del ciudadano primeramente mencionado, logrando localizar sobre el asiento trasero, un equipo de aire acondicionado color blanco, marca Samsung, modelo 12.500 BTU, sin serial aparente, inmediatamente le preguntamos a los prenombrados sobre la procedencia de dicho artefacto, manifestando los mismos que dicho equipo proviene de un lote de aires acondicionados que habían sido robados el día sábado 08 de Mayo del presente año, del interior de un contenedor que estaba aparcado en el estacionamiento Playa Grande, ubicado en el sector Playa Grande, Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas;, agregando además que un ciudadano que conoce por el nombre de ANIBAL posee dos equipos de aires acondicionados procedentes del mismo lugar y el mismo ser ubicado al final de sector II del Jabillo Prolongación de la avenida Soublette, C.L.M., Estado Vargas y que es propietario de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Amarillo, placas MBP-35I, motivo por el cual en compañía de los referidos ciudadanos nos trasladamos hacía la citada dirección y una vez en la misma los prenombrados nos señalaron una residencia denominada Quinta Tarzán, como la vivienda donde reside el ciudadano mencionado como: ANÍBAL, seguidamente procedimos a tocar a las puertas del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien al identificarnos como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, resultó ser padre de ciudadano requerido por la comisión, por lo que lo identificamos de la siguiente manera ANÍBAL RAFAEL SALAZAR…manifestando que su hijo se encontraba en el interior del inmueble, en vista de las circunstancias amparados en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, nos hicimos acompañar por ciudadanos: N.T.B. y G.R.A., quienes fungieron como testigos del presente acto, procedimos a ingresar a la referida vivienda, y luego de una minuciosa revisión en todo el inmueble, logramos localizar en una de las habitaciones dos cajas elaboradas en cartón color marrón, cada una contentiva de un equipo de aire acondicionado color blanco, marca Samsung, seriales 2ZMPADZ200368 y Y2ZMPADZ200398, asi mismo en el área de estacionamiento ubicamos aparcado un vehículo: Marca Toyota, modelo Corolla, color Amarillo, placas MBP-35I, año 1999, serial de carrocería: 8ZA53EEBOX5000120, propiedad del ciudadano requerido a quien localizamos en el interior del inmueble quedando identificado de la siguiente manera: A.A.S. ADRIÁN…posteriormente retornamos a nuestra oficina, trasladando a los tres ciudadanos ya identificados así como los vehículos y los equipos de aires acondicionados incautados, donde pusimos en conocimiento del procedimiento a los a los Jefes Naturales, de igual manera se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primero del Estado Vargas, Abogada PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó que los ciudadanos sean presentados ante el Tribunal de Control correspondiente del Estado Vargas, seguidamente procedimos a imponer a los ciudadanos: (01) VELASQUEZ R.C.J. (02) PALACIOS M.I.J. Y (03) S.A.A.A., de sus Derechos Constitucionales y Civiles…en cuanto a los ciudadanos: S.A.R., BRACHO N.T. y ROJAS ARAQUE GERARDO, fueron trasladados a este Despacho donde se le recibió entrevista en torno al caso que nos ocupa…

    (Folios 33 al 35 del expediente).

  6. - Acta de Visita Domiciliaria, emanada de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de mayo de 2010, la cual deja constancia entre otras cosas que

    …En esta misma fecha, siendo las 07:20 de la noche del año en curso, se constituyó una comisión de la División Contra Hurtos, integrada por los funcionarios: Inspectores A.F., R.M.S.I.F.B., Detective C.R. y Agentes H.V. y M.G. hacia la siguiente dirección: Prolongación Av. Soublette, sector Dos del Jabillo…Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar una Visita Domiciliaria…nos hicimos acompañar por los ciudadanos: N.F.T. Bracho…y G.R.A., quienes presenciaran el Acto en calidad de testigos…siendo atendidos por una persona quien se identifico como: ANIBAL RAFAEL SALAZAR…quien se encuentra en el lugar como dueño del inmueble…permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente: dos (02) aires acondicionados, marca Samsung, modelo 12500BTU, en una de las habitaciones del inmueble y un (01) vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, placas MBP-351 en el estacionamiento de la referida vivienda.

    (Folios 36 al 37 del expediente).

  7. Acta de entrevista del ciudadano TORIN BRACHO N.F. rendida en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de mayo de 2010, la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Resulta ser que yo me encontraba por La Guaira, realizando diligencias cuando me encontraba por C.L.M., en la redoma de la Soublette, se me acercaron dos señores, quienes se me identificaron como funcionarios de la PTJ, me pidieron la colaboración para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, le manifesté a los funcionarios que no tenia ningún tipo de inconveniente, me montaron en un vehículo, rodamos como quince minutos y cuando estábamos en un sector denominado la Roraima, nos bajamos del carro, los señores funcionarios tocaron la puerta principal de una casa, fueron atendido por un señor, a quien le dijeron que tenían a su hijo detenido y que el mismo le había manifestado que tenia dos aires acondicionado en uno de los cuartos de la casa, el señor le dijo que era cierto que los aires acondicionados estaban en su vivienda, pero que si querían el no tenia problema de entregárselo, el dueño de la casa le dijo a los funcionarios que podían entrar, cuando estábamos dentro de la casa, el señor saco de uno de los cuartos, dos aires acondicionados marcas SAMSUNG, de ventanas, de color blanco, los funcionarios llenaron una documentación y me dijeron que era un acta donde dejaban plasmado que le fueron entregados dos aires acondicionados, luego los señores funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlo hacia Caracas, Sede principal de la PTJ, en parque Carabobo, donde me tomarían una declaración…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 10-05-2010, en la Parroquia C.L.M., Sector La Roraima, como a las 08:00 horas de la noche, en una casa de color blanca" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el inmueble, para el momento que hizo presencia la Comisión Policial? CONTESTO: "Los funcionarios fueron atendido por un señor quien le dijo que era el dueño de la casa y el Papá de uno de los detenidos" PREGUNTA: ¿Diga usted, fue localizado en el inmueble algún tipo de mercancía de procedencia dudosa? CONTESTO: "Si, en uno de los cuartos se encontraban dos aires acondicionados marca SAMSUNG, los funcionarios dijeron que se lo habían robado de un contenedor en una zona de Playa Grande" PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de mercancía que fue localizada en el inmueble? CONTESTO: "Solamente los funcionarios decomisaron dos aires acondicionados marca SAMSUNG…

    (Folios 45 al 47 del expediente).

  8. - Acta de Inspección Técnica emanada de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 12 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana, se constituyo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el Funcionario: Detective DÍAZ Rafael, adscrito a esta División, en la siguiente dirección: ENTRE LAS ESQUINAS ÑOPASTOR A PUENTE VICTORIA, ESTACIONAMIENTO CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, PARQUE CARABOBO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad…dejándose constancia de lo siguiente: lugar en el cual, se encuentra aparcado, un vehículo, que reúne las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan marca Toyota, modelo Corolla, año 1.999, color AMARILLO, placas: MBP-35I, serial de carrocería: 8XA53EEBOX50000120, el cual al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: se observa que presenta su carrocería, pintura, riñes, cauchos, micas, faros, retrovisores y demás accesorios en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se inspecciona su PARTE INTERNA: visualizándose que se encuentra provisto de su radio reproductor de CD, sin marca visible; susvasientos se encuentran tapizados en tela y material sintético de color gris, al igual que el resto de la tapicería que conforma el interior del vehículo, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Se realiza un rastreo en busca de alguna evidencia, de interés- criminalistico, siendo infructuoso. Se toman fotografías de carácter general, en detalle e identificativas, las cuales se anexan al original de la presente acta con sus respectivas leyendas…

    (Folio 51 del expediente).

  9. - Acta de Inspección Técnica emanada de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 12 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el Funcionario: Detective DÍAZ Rafael, adscrito a esta División, en la siguiente dirección: ENTRE LAS ESQUINAS ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA. ESTACIONAMIENTO CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, PARQUE CARABOBO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica…dejándose constancia de lo siguiente: lugar en el cual, se encuentra aparcado, un vehículo, que reúne las siguientes características: Clase Automóvil, marca Toyota, modelo Starlet, año 1.992, color Rojo, placas: XVI-718, serial de carrocería: EP8182385, el cual al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: se observa que presenta su carrocería, pintura, riñes, cauchos, micas, faros, retrovisores y demás accesorios en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se inspecciona su PARTE INTERNA: visualizándose que se encuentra provisto de su radio reproductor de CD, marca Fahrenheit y de un accesorio denominado RPM, ubicado del lado izquierdo del tablero; sus asientos se encuentran tapizados en tela y material sintético de color gris, al igual que el resto de la tapicería que conforma el interior del vehículo, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Se realiza un rastreo en busca de alguna evidencia, de interés criminalistico, siendo infructuoso. Se toman fotografías de carácter general, en detalle e identificativas, las cuales se anexan al original de la presente acta con sus respectivas leyendas…

    (Folios 58 del expediente).

  10. Acta de entrevista del ciudadano S.A.R. rendida en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de Mayo de 2010, la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Resulta que hpy en horas de la noche se presento una comision de este Cuerpo Policial en mi residencia en compañía de mi hijo de nombre A.A.S., quien en días anteriores había comprado dos aires acondicionados y al parecer los mismos eran robados, por tal motivo yo les permití la entrada a mi casa y les entregue los aires acondicionados a los funcionarios, ellos levantaron un acta manuscrita en la casa para dejar constancia de la entrega y yo la firme, posteriormente me traslade con ellos hasta este Despacho con la finalidad de rendir entrevista.. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y la fecha de los antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy en horas de la noche en la dirección antes indicada" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los aires acondicionados que los funcionarios ubicaron en su residencia? CONTESTO: "E.M.S., de color blanco de 12.000, BTU, eso es lo que recuerdo" PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la procedencia de los referidos aires acondicionados? CONTESTO: "Desconozco, esos aires acondicionados los llevo mi hijo para la casa y no me dijo la procedencia únicamente que los había comprado" PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda el día en que su hijo A.A.S., llevo los referidos aires acondicionados a su residencia? CONTESTO: "Eso fue el día Domingo 09-05-2.010." PREGUNTA: Diga usted, en compañía de que persona se encontraba su hijo de nombre A.A.S., para el momento que llevo los referidos Aires Acondicionados a su residencia.? CONTESTO: "El llego en compañía de una persona de nombre I.P., quien es cuñado de mi hijo, por cuanto es hermano de la esposa de mi hijo A.S., y otra persona de quien desconozco su nombre, en un carro de color Rojo, marca Toyota, modelo Starlet…

    (Folios 67 del expediente).

  11. - Acta de entrevista del ciudadano ROJAS ARAQUE GERARDO rendida en la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 11 de Mayo de 2010, la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Bueno resulta ser que el día de hoy martes once de abril (sic) del presente año, en el momento en que me encontraba caminando por la redoma de La Soublette, exactamente en la parada de los autobuses, fui abordado por Funcionarios de la P.T.J (sic), quienes luego de solicitarme mi documentación personal me manifestaron que si no tenia impedimento alguno en servirles como testigo en una visita domiciliaria, que iban a practicar en una residencia ubicada en el sector El Jabillo de la Soublette, manifestándole que no tenia impedimento alguno, fue cuando los acompañe a la referida casa la cual estaba prenombrada con el nombre Tarzán, donde luego que los funcionarios tocaron la puerta fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño del inmueble y que luego de conversar con los Funcionarios les cedió la entrada al interior de la casa, fue que al igual que el otro ciudadano que era el otro testigo también entramos en compañía de los Funcionarios y luego que ellos revisaron varios cuartos en uno de ellos se encontraban dos cajas de color marrón que al ser destapadas en su interior estaban dos aires acondicionados de color blanco, marca Samsung, modelo 12.500 manifestándonos los funcionarios que era lo que buscando (sic) luego fuimos al estacionamiento donde se encontraba un carro marca Toyota modelo Corolla de color amarillo igual nos dijeron que también estaban buscando, luego de eso nos trasladaron a este Despacho a fin de declararnos como testigos, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue exactamente en el sector El Jabillo de la Soublette, Parroquia C.L.M.E.V., en la casa nombrada como Tarzán, a eso de las 07:30 horas de la noche del día martes 11 de Mayo del presente año" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios le manifestaron que iban a practicar una orden de allanamiento en el mencionado lugar? CONTESTO: "Si en todo momento me informaron del procedimiento" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento del presente procedimiento los funcionarios actuaron de una manera violenta o grosera? CONTESTO; "Nunca los mismos se comportaron como profesionales". PREGUNTA; ¿Diga Usted, tiene conocimiento que evidencias de interés criminalistico fueron colectadas por los Funcionarios en la mencionada oficina (sic)? CONTESTO: "Si, fueron dos (02) aires acondicionados de color blanco marca Samsung, modelo 12.500BTU y un vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color amarillo…

    (Folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente).

  12. - Acta de entrevista del ciudadano L.A.A.M., rendida en la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 08 de Mayo de 2010, la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Resulta que el día hoy sábado 08-05-2010, a la 06:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano D.E., quien es chofer de una gandola afiliada a nuestra empresa arriba mencionada, informándome que siete sujetos desconocidos portando armas de fuego largas y cortas ingresaron en dos vehículos automotores al galpón, que esta ubicado en la subida de Playa Grande, frente a la antigua sede entrada de Transporte Golar, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, sometieron al vigilante de nombre JAIME, abrieron los precintos del contenedor de mi empresa identificado con el numero GESU-4775088-3, y se llevaron del mismo 26 aires acondicionados, marca SAMSUG, modelo 12500 BTU de color BLANCO, valorado cada uno en 2500 bolívares…A PREGUNTAS respondió…QUINTA: ¿Cuántos aires acondicionados en total poseía el contenedor de su empresa? CONTESTO: “286 aires acondicionados”…SÉPTIMA: ¿A quien pertenece la mercancía robada? CONTESTO: “A la empresa Representaciones Idea 2000…” (Folio 72 del expediente).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M. en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Corte como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en virtud que de las actas de investigación se desprende que en fecha 8 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 2:45 horas de la madrugada, unos sujetos ingresaron al estacionamiento denominado Cooperativa PROCORI, ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y sustrajeron de un container identificado con las siglas GESU4750883, marca SEACO, el cual se encontraba sobre una tara de remolque placas 03U-UAC, varios aires acondicionados, marca Samsung, modelo AW12P1AC de 12250 BTU, de 115 amperios; siendo participes de este hecho, los ciudadanos A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M..

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, asentó:

    "... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la posibilidad que tienen los imputados de permanecer ocultos e incumplir con las obligaciones que tienen para con la presente causa, acreditándose de igual manera dicha circunstancia por la pena que pudiese llegar a imponerse de resultar condenados, en razón que el tipo penal atribuido posee una pena que en abstracto es igual a diez años, en su limite superior.

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los articulo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 en relación a su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual decreto la nulidad absoluta del procedimiento y acordó la L.S.R. de los imputados A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M. y, en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, por el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Corte como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, en relación a su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual decreto la nulidad absoluta del procedimiento y acordo la L.S.R. de los imputados A.A.S.A., C.J.V.R. e IRWINS J.P.M. y, en su lugar se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, por el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Corte como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, en relación a su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico.

    Publíquese. Regístrese. Remítase inmediatamente al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000225.

    RM/NS/EL/greisy.-

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