Decisión nº PJ0012016000097 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

205º y 156º

EXP. Nº LP41-O-2015-000004

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 25 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ANGULO GERMAN, ATENCIO VELA S.A. , BARBERA RONDON FRANYI NOEK, BAYONA DE RONDON C.Y. ,B.M.M., CARABOT MAS LAURA, CONTRERAS DE TORRES AMALIA, CONTRERAS MORA SOCRATES, DIAZ MERCHAN YORLET, DURÁM PEÑA A.J., F.C.F.A., GALARRAGA BERMONTE M.E., LOBO ARAUJO ORLANDO, MENESES H.M.J., MORA ARMIJO A.C., MORA C.A.D., P.N.D.Y., PERNIA SUAREZ N.E., PEROZO VILORA L.D.C., R.C.C.C., RIVAS F.A., S.D.I.L.M., SANTIAGOLAGUNA FABIOLA COROMOTO, SOSA RIVAS A.T., UZCÁTEGUI M.J.R. y VIVAS DE LEON A.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.255.104, V-11.914.859, V-17.455.510, V-11.467.650, V-8.047.676, V-10.104.370, V-9.479.622, V-11.468.183, V-13.549.617, V-8.009.014, V-10.170.849, V-5.349.245, V-8.025.325, V-4.047.399, V-14.447.433, V-8.006.284, V-10.718.300, V-8.019.619, V-9.550.885, V-5.757.377, V-5.628.996, V8.002.762, V-12.776.961, V-3.499.204, V-10.714.189 y V-8.075.132, en su orden, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.G.B.R. y A.B.C.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contentivo de la ACCION DE A.C., interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

En fecha 25 de Septiembre del corriente año, se recibió el presente A.C., así mismo el día 28 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2015-000003, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Sustanciado el expediente y celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 07 y 08 de Octubre del año 2015, este Juzgado dictó Sentencia en sala de juicio declarando CON LUGAR la presente Acción de A.C., por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

Expuso que, “(…) el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo establece “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos...”. Es el caso que en la Universidad de Los Andes no se había aplicado en todos sus años de vida un p.d.e. del desempeño del personal administrativo y obrero que involucra a “todo” el personal activo y contratado que hubiera trabajado mínimo 6 meses seguidos, para el año o periodo a evaluar.- . (…)”, igualmente adujo que, “(…) antiguamente, los procesos de evaluación tal como sucedió en el último p.d.e. realizado en el año 2006, se ejecutaban a partir de acuerdos patronales entre la dependencia y la dirección de personal, donde el jefe inmediato: decano, director, o autoridad del equipo rectoral, postulaba de acuerdo a criterios individuales que no están sustentados a ninguna norma interna o externa a quien le correspondía el derecho a ser evaluado y a quién no. Ahora bien, en vista de no existir en años anteriores el consenso entre las representaciones gremiales, siempre se aceptó que fuera el patrono quien decidiera discrecionalmente cada cuantos años y a quien se le reconocería los méritos, y la representación sindical se limitaba a evaluar a los que propusieran sin ninguna protesta, desconociéndose el contenido en las Convenciones Colectivas internas. (…)”.

Manifestó que, “(…) es a partir del 22 de marzo de 2012 en ausencia del consenso sindical entre todos los sindicatos que hacen vida dentro de la ULA, que el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes SITRAULA solicitó la aplicación del contenido de las convenciones colectivas internas sobre la evaluación año a año, y entrega el oficio Nº JD 029/12 […] contentivo de la solicitud formal por vía Moción de Urgencia a la Secretaría de la Universidad de Los Andes y a la Dirección de Personal con copia al Ministerio del P.P. para la Educación Universitaria y a la OPSU, donde solicita iniciar los Procesos de Evaluación, Reclasificación y Ubicación del Personal Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes, respuesta que dio el C.U. el 23 de marzo de 2012 a través de las resoluciones: CU-0675/12 […] donde se notificó. “(…) que el C.U. acordó remitir copia de la comunicación a la Dirección de Personal, para estudio e informe.”.(…)”.

Expuso que, “(…) posteriormente, el 13 de junio de 2012 la Dirección de Personal entrega copia de oficio Nº DP-2408-12 […] dirigido al Rector Prof. M.B., al SITRAULA donde informa: “(…) que debido a las insuficiencias presupuestarias de los últimos años, las mismas han sido incluidas en el anteproyecto presupuestario de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Hasta la fecha esperamos cuantificación de recursos recurrentes del presupuesto de este año para materializar el proceso de “Evaluación de Desempeño” del personal Administrativo, Técnico y Obrero en cumplimiento a lo establecido en las Convenciones Colectivas”. (…)”.

Explicó que, “(…) el 26 de septiembre de 2012 el C.U. emite la resolución CU-1699/12 […] dirigida a la Prof. I.S.D.d.P. para que “(…) implemente, en la brevedad posible, una auditoria de cargos para conocer con precisión las necesidades de personal y la correcta ubicación del personal ATO de la Universidad de Los Andes, así como la distribución del personal que va a ingresar de acuerdo a sus perfiles y a las necesidades de la institución”. (…)”.

Argumentó que, “(…) SINTRAULA entregó el 23 de octubre de 2012 oficio Nº JD 152/2012 […] a la Dirección de Personal donde solicita: “(…) el nombramiento y la instalación de una Comisión de Trabajo integrada por la Universidad y los gremios signatarios de la Normativa laboral la cual establezca los criterios y el Reglamento para implementación oportuna y necesaria del p.d.e., desempeño y reclasificación,… , en un todo de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 11 y 12 de la Convención Colectiva Normativa Laboral vigente (…)”. Manteniendo la dinámica, el Sindicato entrega el 2 de noviembre de 2012 a la Coordinación General del Servicio Jurídico de la ULA oficio Nº JD 160/2012 […] dirigido a la abg. I.L. donde se le solicita. “(…) en el mejor de los términos su apoyo y consideración para que la Consultoría Jurídica de la ULA haga pronunciamiento para el inicio inmediato del P.d.E., Desempeño y Reclasificación del Personal administrativo de la ULA activo y contratado,…, la necesidad institucional de que el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SINTRAULA) sea reconocido y forme parte del respectivo proceso.”.

Alegó que, “(…) para concluir, el 18 de febrero de 2013 el C.U. emite las resoluciones: CU-0302/13 […] dirigida a la Dirección de Personal, donde le notifica: “(…) que, junto con el servicio Jurídico de la Universidad, elaboren una propuesta de Reglamento de Evaluación de Desempeño para el Personal ATO de la ULA,…, en un lapso perentorio; así como una propuesta metodológica que permita desarrollar el p.d.r. del personal (…)” y la CU-0303/13 […] dirigida al Vicerrectorado Administrativo, donde le notifica: “(…) que el C.U. acordó solicitarle presente informe sobre la disponibilidad presupuestaria necesaria para llevar a cabo los procesos de Evaluación, Desempeño, Reclasificación y Ubicación del Personal ATO de la ULA.”. (…)”.

Sobre la aprobación del p.d.E.d.d.d.P.A. y Obrero de la Universidad de Los Andes arguyó el recurrente que, “(…) el 14 de octubre de 2013 el C.U. aprobó según resolución CU-1729/13 […] el P.d.E.d.D.d.P.A. y Obrero de la Universidad de Los Andes, correspondiente al periodo 2012. Dicha resolución contiene las “Normas Generales para la Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo y Obrero”.(…)”, igualmente adujo que, “(…) es importante resaltar que al aprobar este proceso para el año 2012, el c.u. a través de informes internos excluye a los trabajadores jubilados de los años 2007 hasta 2011, de haber podido ser considerados evaluados y por tanto de haber mejorado su estatus nominal y por ende salarial, demostrando con el contenido del oficio del 13 de junio de 2012 de la Dirección de Personal Nº DP-2408-12 […] que la Universidad no había solicitado presupuestos para los procesos de evaluación de los años 2007 y 2008.- (…)”.

Con respecto a la aplicación expuso que, “(…) para la aplicación de dicha norma se distribuyó el trabajo en base a sesenta y cuatro (64) dependencias de acuerdo a lo acordado en el Acta Nº 1 de fecha 27/11/2013 […] donde se sorteó el orden de evaluación de cada una de ellas para evitar tratos diferentes o discriminatorios y buscar así el mismo reconocimiento y atención. (…)”; igualmente adujo que, “(…) según el “Cronograma de Ejecución de Actividades del P.d.E.d.D.d.P.A., Técnico y Obrero, periodo 2012” […] tanto, se empezó a desarrollar el p.d.e.d.d., el cual se realizaría en 3 etapas: La primera etapa: que se realizó en el lugar de trabajo, donde cada jefe y/o supervisor inmediato evaluó al trabajador bajo su responsabilidad, y vació en la “Planilla de Valoración y Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño para el personal A.T.O. de la Universidad de Los Andes, Año 2012” […], los resultados ajustados a su realidad laboral anexándoles currículo y demás soportes que existiesen, la cual se entregó conjuntamente con las restantes de la dependencia en valija cerrada a la Comisión Evaluadora en los espacios de la Dirección de Personal de la ULA, de acuerdo al cronograma establecido, donde se aperturaron las mismas conforme al orden de evaluación de cada dependencia. (…)”

Alego que, “(…) el 2 de diciembre del año 2013, se inicio La Segunda etapa cuando se instaló formalmente la comisión de Evaluación de Desempeño del Personal Administrativo y Obrero de la ULA en los espacios de la Dirección de Personal, la cual se encargó de revisar, procesar y decidir sobre cada caso objeto de evaluación, según Acta Nº 2 […]; dicha comisión se conformó en un todo de acuerdo al Numeral 16 de las “Normas Generales para la Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo y Obrero”.(…)”.

Argumentó que, “(…) este proceso, como se manifestó anteriormente, involucró por primera vez a la totalidad de trabajadores activos y contratados de la Universidad, y se centró en proteger sus actuaciones, los miembros de la Comisión de Evaluación de Desempeño reguardando la participación y el reconocimiento de los derechos del personal universitario en todas sus acciones, levantaron actas en casos específicos, entendiéndose, que se dieron otras decisiones puntuales donde prevaleció un ambiente imparcial de armonía y consenso, (…)”. De igual forma expreso que, “(…) se dieron muestras del interés que siempre existió en la Comisión de Evaluación de Desempeño de Corregir y enderezar cualquier falla que pudiera afectar el proceso al momento de detectarse, siendo sinónimo de respeto, de inclusión y de reconocimiento de la Ley, durante el restante tiempo de trabajo de la comisión adicional a las discusiones de trabajo, no se anexó o entregó ningún escrito o documento que reflejara alguna observación o denuncia sobre posibles fallas u omisiones dentro del proceso, aun cuando en la mayoría de las Actas levantadas al Servicio Jurídico solicitó se redactara en los últimos numerales: “se anexa para que forme parte integrante de esta misma acta, escrito presentado por el Servicio Jurídico con las observaciones del presente proceso” […]; texto que no se cumplió, ya que nunca se entregó documento alguno para ser anexado. (…)”.

Señaló que, “(…) que en fecha 11 de mayo de 2015 se convocó vía telefónica a todos los representantes principales de los gremios participantes para que asistieran a la dirección de personal a los efectos de avalar con su firma un Informe final como miembros de la Comisión de Evaluación de Desempeño dirigido al Rector Prof. M.B., donde se totalizaban cifras de errores, según supuesta data suministrada por la consultoría jurídica, la representación del rectorado y la dirección de persona; documento este, que fue rechazado por todos y cada uno de los representantes gremiales, ya que Actas de cierre de cada dependencia, por lo tanto no existía un informe final que ratificará los supuestos resultados presentados unilateralmente, no pudiendo existir un informe de cierre sin haber concluido el proceso. (…)”

Que, “(…) esta segunda etapa concluye el lunes 13 de abril de 2015 en horas de la mañana, donde por mutuo acuerdo entre los representantes principales y suplentes de los gremios y los miembros patronales de la Comisión de Evaluación de Desempeño la firma de las Actas correspondientes a cada dependencia con su respectivo “cuadro de resultados de evaluación”; y por tanto se procede al levantamiento de las actas correspondientes para las firmas y entrega del informe a la Dirección de Personal y se inicien los trámites para la solicitud de autorización de pago ante las instancias correspondientes, contando con el aval de la OPSU y rigiéndose por el sistema de Manuales de Cargos vigente para cada dependencia evaluada, efectuándose la cuantificación correspondiente para el manejo de las cifras presupuestarias.(…)”. Igualmente adujo que, “(…) a partir del 2 de diciembre de 2013 hasta el 13 de abril de 2015 se levantaron las Actas signadas con los números 2 al 63, correspondiente a las 55 dependencias evaluadas,[…] esta Comisión de Evaluación estuvo activa durante 17 meses de trabajo y se atendieron en su totalidad a todas las dependencias involucradas. (…)”.

Manifestó que, “(…) a continuación se les demostrará el trato recibido por cada trabajador y trabajadora universitaria, teniendo presente que en ninguna hoja de conclusiones y de observaciones se le colocaba la fecha del día en que consideraba el caso, por lo cual se hará mención a los lapsos de tiempo o días en los cuales fue tratada cada dependencia donde laborará el trabajador o trabajadora, de acuerdo al contenido de cada Acta cerrada:

  1. La DIRECCIÓN DE SERVICIOS GENERALES fue evaluada por la Comisión desde el 11/12/2013 hasta el 15/01/2014, […]

    1. ANGULO GERMÁN, portador de la cédula de identidad N° V- 3.255.104, con 25 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de PERITO ELECTRICISTA, obtenido en el año 1.969 y restantes cursos, que reposa en su expediente. Anterior al p.d.e. el trabajador tenía el cargo nominal de: SUPERVISOR DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.

    2. UZCÁTEGUI M.J.R., portador de la cédula de identidad N° V- 10.714.189, con 23 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de TECNICO DE RECURSOS DE INFORMATICA, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13, se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de Técnico Medio en Electrónica desde el año 1.992 y restantes cursos, el cual reposa en su expediente. Anterior al p.d.e. el trabajador tenía el cargo nominal de: TÉCNICO DE EQUIPOS EN TELECOMUNICACIONES, nunca había sido reclasificado.

  2. La DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO fue evaluada por la Comisión desde el 27/01/2014 hasta el 05/02/2014.

    1. ATENCIO VELA S.A., portadora de la cédula de identidad N° V-11.914.859, posee 10 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, por la alternativa B, obteniendo 10 puntos en su evaluación para optar a CLASIFICACIÓN, […]“(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de TSU en Computación desde el año 1.996 y Licenciada en Administración, obtenido en el 2013, pero para la fecha de evaluación del año 2012 tenía más del 90% aprobado de la carrera, según informe anexo a expediente y restantes cursos. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: SECRETARÍA EJECUTIVA.

    2. BAYONA DE RONDON C.Y., portadora de la cédula de identidad N° V- 11.467.650, con 19 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, por la alternativa B, obteniendo 14 puntos en su evaluación para optar a CLASIFICACIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13, se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee los títulos de: Licenciada en Ciencias Gerenciales obtenido en el año 2010, Licenciada en Administración obtenido en el 2013 y Especialistas en Sistemas Contables obtenido en 2013, y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL.

  3. La FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS fue evaluada por la Comisión desde el 22/04/2014 hasta el 30/04/2014[...]

    1. VIVAS DE LEON A.D., portadora de la cédula de identidad N° V-8.075.132, con 24 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ARCHIVISTA JEFE, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de bachiller obtenido el 1.979 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ARCHIVISTA, nunca ha sido reclasificada.

  4. El VICERRECTORADO ACADEMICO fue evaluado por la Comisión desde el 20/05/2014 hasta el 21/05/2014, […].

    1. B.M.M., portadora de la cédula de identidad N° V- 8.047.676, con 23 años de antigüedad en la ULA al 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ESPECIALISTA ORGANIZACIONAL por la alternativa A, obteniendo 14 puntos en su evaluación para optar a CLASIFICACIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Entre los títulos que posee la ciudadana y que reposan en el expediente están: Licenciatura en Letras obtenido el 1.991, Licenciatura en Educación obtenido en 1995, y Postgrado en Administración Educacional obtenido en el año .2008 y restantes cursos, los cuales reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL JEFE.

  5. El SERVICIOS BIBLIOTECARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES SERBIULA fue evaluado por la Comisión desde el 05/06/2014 hasta el 18/06/2014, […]

    1. CONTRERAS DE TORRES AMALIA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.479.622, con 18 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de CORRECTOR DE PUBLICACIONES, por la alternativa B que requiere únicamente el título de bachiller, obteniendo 10 puntos en su evaluación para optar a CLASIFICACIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el titulo Bachiller desde el año 1.985 y con el 70% aprobado del TSU en Documentación e Información para el año 2012 cuyo título se obtuvo en el año 2014 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ASISTENTE DE BIBLIOTECA.

    2. CONTRERAS MORA SOCRATES, portador de la cédula de identidad N° V-11.468.183, con 8 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de SUPERVISOR DE TALLER DE PUBLICACIONES, por la alternativa B, obteniendo 14 puntos en su evaluación para poder optar a CLASIFICACIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13[…], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el titulo Bachiller desde el año 1.999 y con el 70% aprobado del TSU en Documentación e Información para el año 2012 cuyo título se obtuvo en el año 2014 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: AUXILIAR DE BIBLIOTECA, nunca ha sido reclasificado.

    3. DIAZ MERCHAN A.Y., portadora de la cédula de identidad N° V-13.549.617, con 11 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ASISTENTE DE BIBLIOTECA, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de bachiller obtenido el 1.995 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: OFICINISTA.

    4. MORA ARMIJO A.C., portadora de la cédula de identidad N° V-14.447.433, con 8 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ESPECIALISTA EN INFORMACIÓN, por la alternativa A, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) SE LE HACE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA POR EDUCACIÓN, PARA CUMPLIR CON LO DISPUESTO CON EL ANEXO DEL ACTA Nº 26 DEL 12/06/2014 […]” (Resaltado y subrayado nuestro). Todos los miembros de la Comisión con derecho a voto aprobaron con su firma la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de TSU en Diseño Grafico desde el año 1.996, y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: AUXILIAR DE BIBLIOTECA, nunca ha sido reclasificada.

      En esta situación, es evidente la discrecionalidad y discriminación por parte de la Dirección de Personal y la comisión paralela con los caso correspondiente a serbiula, pues al momento de aplicar por extensión lo acordado en el anexo del acta nº 26, a los afiliados de siprula se les permitió aplicar lo acordado, y a los afiliados o representados por sitraula se les desconoció el derecho siendo los mismo marginado y discriminados.-

    5. MORA C.A.D., portadora de la cédula de identidad N° V-8.006.284, con 27 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de CORRECTOR DE PUBLICACIONES, por la alternativa B que requiere únicamente el título de bachiller, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de bachiller obtenido el 2.003 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ASISTENTE DE BIBLIOTECA, nunca ha sido reclasificada.

    6. P.N.D.Y., portadora de la cédula de identidad N° V-10.718.300, con 12 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL, por la alternativa B, obteniendo 10 puntos en su evaluación para optar a CLASIFICACIÓN “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13[…], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de TSU en Administración mención Mercadeo, desde el año 1993, TSU en Planificación de Programas Socio-comunitarios desde el año 2008 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: SECRETARIA EJECUTIVA.

    7. PERNÍA SUAREZ N.E., portadora de la cédula de identidad N° V-8.019.619, con 24 años de antigüedad, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ESPECIALISTA EN INFORMACIÓN, por la alternativa B, obteniendo 14 puntos para optar a CLASIFICACIÖN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico y del rector no avalaron con su firma. Posee el título de TSU en Documentación e Información desde el año 2013 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ASISTENTE DE BIBLIOTECA, nunca ha sido reclasificada.

    8. PEROZO VILORIA L.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V-9.550.885, con 12 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de CORRECTOR DE PUBLICACIONES, por la alternativa B que requiere únicamente el título de bachiller, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el titulo bachiller desde el año 1986 y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: AUXILIAR DE BIBLIOTECA, nunca ha sido reclasificada.

  6. La FACULTAD DE FARMACIA Y BIOÁNALISIS fue evaluado por la Comisión desde el 09/09/2014 hasta el 24/09/2014.

    1. GALARRAGA BERMONTE M.E., portadora de la cédula de identidad N° V-5.349.245, con 25 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ANALISTA DE INFORMACION Y CONTROL ESTUDIANTIL JEFE, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico y del rector no avalaron con su firma. Posee aprobado para el año 2012 el 5to semestre de la carrera de Licenciado en Contaduría y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ANALISTA DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL.

    2. LOBO ARAUJO ORLANDO, portador de la cédula de identidad N° V-8.025.325, con 26 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de CORRECTOR DE PUBLICACIONES, por la alternativa B que requiere únicamente el título de bachiller, obteniendo 14 puntos en su evaluación para optar a CLASIFICACIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el titulo bachiller desde el año 1983 y restantes cursos que reposan en su expediente en su expediente. Anterior al p.d.e. el trabajador tenía el cargo nominal de: ASISTENTE DE LABORATORIO, nunca ha sido reclasificado.

    3. S.L.F.C., portadora de la cédula de identidad N° V-12.776.961, con 9 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de JEFE DE PROTOCOLO, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN. […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de Abogado desde el año 2.004 y culmino la Maestría en Gerencia Educativa en el año 2013, y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: OFICINISTA.

  7. La FACULTAD DE ODONTOLOGÍA fue evaluado por la Comisión desde el 14/10/2014 hasta el 20/10/2014,

    1. MENESES H.M.J., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.047.399, con 20 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de CORRECTOR DE PUBLICACIONES, por la alternativa B que requiere únicamente el título de bachiller, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, solo la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el titulo bachiller desde el año 1985, y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: SECRETARIA EJECUTIVA.

  8. El CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES CAMIULA fue evaluado por la Comisión desde el 22/10/2014 hasta el 13/11/2014, […]

    1. DURÁN PEÑA A.J., portadora de la cédula de identidad N° V-8.009.014, con 20 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […]“(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico y del rector no avalaron con su firma. Posee el título de bachiller y cuenta con siete (7) semestres de la Licenciatura de Contaduría por la UNA aprobados para el año 2012, y restantes cursos que están en expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO.

    2. F.C.F.A., portadora de la cédula de identidad N° V- 10.170.849, con 11 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de JEFE DE S.I., por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13, se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del rector no avalo con su firma. Posee el título de Farmacéutico desde el año 1.995, y Msc. en Gerencia Empresarial desde el año 2004. y restantes cursos que reposan en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: FARMACÉUTICO, nunca ha sido reclasificada.

    3. R.C.C.C., portadora de la cédula de identidad N° V-5.757.377, con 24 años de antigüedad, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de JEFE DE S.I., por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN,[…] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13, se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del rector y del servicio jurídico no avalaron con su firma. Posee el título de Licenciada en Bioanálisis desde el año 1.989, y restantes cursos que están en su expediente. Anterior al p.d.e. el trabajador tenía el cargo nominal de: BIOANALISTA, nunca ha sido reclasificada. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: BIOANALISTA, nunca ha sido reclasificada.

    4. RIVAS F.A., portador de la cédula de identidad N° V-5.628.996, con 20 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ALMACENISTA JEFE, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del rector y del servicio jurídico no avalaron con su firma. Para el año 2012 fecha de evaluación solo posee aprobado el 1er año de educación básica, y restantes cursos que están en su expediente. Anterior al p.d.e. el trabajador tenía el cargo nominal de: ASISTENTE DE FARMACIA, nunca ha sido reclasificado.

    5. S.D.I.L.M., portadora de la cédula de identidad N° V-8.002.762, con 20 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de JEFE DE S.I., por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, (ANEXO 63) “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del rector y del servicio jurídico no avalaron con su firma. Posee el título de Odontólogo desde el año 1.987, y restantes cursos que están en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ODONTÓLOGO, nunca ha sido reclasificado.

    6. El BIOTERIO fue evaluado por la Comisión el 12/02/2015,

    7. CARABOT MAS LAURA, portadora de la cédula de identidad N° V-10.104.370, con 18 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de COORDINADOR SECTORIAL DE CULTURA, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13 […], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del rector y del servicio jurídico no avalaron con su firma. Posee el título TSU en Diseño Industrial desde el año 1.992, y restantes cursos que están en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: PROMOTOR CULTURAL.

    Es importante resaltar la crisis interna en la ubicación del personal universitario, dado que se asigna a un trabajador del área cultural a un área de investigación que no tienen relación ni vinculación profesional con el área reasignada; cuyas consecuencias se evidencia cuando el trabajador ve impedido su crecimiento profesional, por políticas erróneas en la utilización del recurso humano en la Universidad de Los Andes.-

  9. La FACULTAD DE INGENIERÍA fue evaluada por la Comisión desde el 20/03/2015 hasta el 09/04/2015.

    1. BARBERA RONDON FRANYI NOEK, portador de la cédula de identidad N° V-17.455.510, con 11 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de TÉCNICO DE TALLER DE MICROMECANICA, por la alternativa B, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […] “(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13[…], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del rector y del servicio jurídico no avalaron con su firma. Posee el título de Técnico Medio en Maquinas y Herramientas desde el año 2.003 y restantes cursos que están en su expediente. Anterior al p.d.e. el trabajador tenía el cargo nominal de: AUXILIAR DE LABORATORIO, no ha sido reclasificado nunca.

  10. La OFICINA CENTRAL DE REGISTROS ESTUDIANTILES OCRE fue evaluada por la Comisión desde el 23/01/2014 hasta el 03/02/2014.

    1. SOSA RIVAS A.T., portadora de la cédula de identidad Nº V-3.499.204, con 14 años de antigüedad para el año 2012, la Comisión de Evaluación de Desempeño le aprobó el cargo de ARCHIVISTA JEFE, por la alternativa A, obteniendo 20 puntos en su evaluación para optar a PROMOCIÓN, […]“(…) POR HABER CUMPLIDO LAS EXPECTATIVAS Y POR CRITERIOS DE CONFIANZA Y NECESIDADES INSTITUCIONALES” (Resaltado y subrayado nuestro), el representante de la dirección de personal no aprobó con su firma los puntos obtenidos ni el tratamiento dado, pero por mayoría simple (En la página 18/20 de las Normas aprobadas para aplicar el proceso: resolución CU-1729/13[…], se expone en el Numeral 20: “Las decisiones de la Comisión Evaluadora se tomarán con la mayoría simple de los miembros de dicha comisión” (Resaltado y subrayado nuestro) es legalmente valida la decisión. De la representación asesora con derecho a voz, la representación del servicio jurídico no avaló con su firma. Posee el título de Licenciada en Educación desde el año 2010 y restantes cursos que están en su expediente. Anterior al p.d.e. la trabajadora tenía el cargo nominal de: ARCHIVISTA. (…)”.

      Adujo que, “(…) el día miércoles trece (13) de mayo de 2015, un día después que la dirección de personal decidiera de manera unilateral sin Informe de cierre del p.d.e. y sin Actas cerradas y firmadas, notificar según Circular N° 2047 […] a: Tres mil trescientos ochenta y un (3.381) trabajadores y trabajadoras de los resultados obtenidos, excluyendo unilateralmente a: Trescientos noventa y cinco (395) Trabajadores y Trabajadoras; se convocó a través del representante de la dirección de personal ante la comisión Lic. Endher Márquez a los representantes gremiales para informarles que la representación patronal (dirección de personal, consultoría jurídica, rectorado y autoridades de facultades, núcleos y dependencias) “Resaltado nuestro”, había decidido aprobar el inicio a partir del día jueves 14 de mayo de 2015, de la firma y cierre de las Actas de cada dependencia para la elaboración del respectivo Informe de cierre, donde se acordó en vista de la exclusión inconsulta de trabajadores y trabajadoras ya aprobados por la comisión de evaluación de la notificación que aquellos casos excluidos se les sacaría copia a las hojas de “conclusiones” y de “resultados”, evitando manejos distintos de la información y el uso de un único criterio de trabajo plasmado en lo ya aprobado. (…)”.

      Que, “(…) El día dieciocho (18) de mayo de 2015 se procedió a levantar las Actas N° 65 […] donde se dio por concluido el proceso, la cual tiene anexa el ACTA N° 66 de igual fecha […] donde a petición de la representación gremial se solicitó su incluyera a la misma, para que la posición gremial fuera considerada y conocida. (…)”

      Argumento que, “(…) concluye la Comisión de Evaluación luego de revisar, procesar y decidir en oficio s/n de fecha 20 de mayo de 2015 dirigido a la Directora de Personal Prof. I.S., el: “Informe explicativo de los resultados del p.d.E.d.D. para el personal administrativo y obrero de la ULA para el año 2012” […], debidamente avalado y firmado por los miembros de la Comisión de Evaluación de Desempeño: 1.- el representante de la dirección de personal, 2.-los representantes de los cinco gremios participantes (SITRAULA, SIPRULA, SOULA, SAGEM y AEULA), 3.- el representante de la consultoría jurídica y 4.- la representante del rector. (Resaltado nuestro): Donde a pie de página se expresa: “Es importante dejar constancia expresa que, por la cantidad de representantes principales y suplentes de las Facultades y Dependencias, no firman el presente documento de entrega; sin embargo, las firmas de ellos aparecen en la hoja de resultados y conclusiones de cada planilla de evaluación de cada trabajador y en las actas signadas desde el N° 2 hasta el N° 63, las cuales pueden ser constatadas cuando así lo estime conveniente revisar cualquier representante interesado”. Dicho informe contiene la siguiente información:

    2. Dependencias Evaluadas: 55

    3. Totales de planillas recibidas: 3.778

    4. Se corroboro la existencia de dos (2) planillas de trabajadores en dos dependencias a la vez, asignándoles en definitiva las dependencias donde estaban trabajando para el año 2012: Secretaria y la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, en las cuales se les evaluó.

    5. Total definitivo de planillas evaluadas : 3.776

    6. Se les aprobó: Promoción: a Dos mil quinientos sesenta y seis (2.566) trabajadores y trabajadoras.

    7. Se les aprobó: Bono Único: a Un mil treinta y tres (1.033) trabajadores y trabajadoras, y

    8. No procedieron: Ciento setenta y siete (177) casos de trabajadores y trabajadoras, por no cumplir con los requisitos exigidos por las Normas Generales para poder ser evaluados. De estos casos no hubo ninguna objeción por parte patronal ni del trabajador o trabajadora.

    9. Total de trabajadores y trabajadoras con Promoción y Bono Único: Tres mil quinientos noventa y nueve (3.599) trabajadores y trabajadoras. (…)”

      Alegó la parte querellante de la comisión paralela y el pago discrecional que, “(…) El 27 de abril de 2015 el C.U. aprobó la resolución CU-0954/15 […] donde se nombró una comisión supra o paralela a nuestro entender, coordinada por la Abogada I.L.M., consultora jurídica e integrada por los decanos de arquitectura, de odontología, del núcleo Táchira y por el representante profesoral P.M., ya que de acuerdo a un informe presentado por la consultoría jurídica (Integrante de la comisión de evaluación) se detectó que existen dudas razonables sobre la procedencia de doscientos ochenta y cinco (285) casos, por lo cual dicha comisión en un lapso de dos semanas tenía que revisar los casos planteados y en caso de existir errores los enmiende. (…)”.

      Expuso que, “(…) que la resolución del c.u. mencionada, incluye a los decanos de las facultades de arquitectura, odontología y del núcleo Táchira, así como a la representante de la consultoría jurídica que aprobaron y aplicaron las “Normas Generales para la Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo y Obrero”. Igualmente, como punto importante de esta resolución, la misma hace mención a Tres mil setecientos ochenta y tres (3.783) reclasificaciones de las cuales hay 285 casos objetados, pero, al momento de manejar de manera real la data, se detecta que la totalidad de trabajadores y trabajadoras evaluados es de: Tres mil setecientos setenta y seis (3.776) y la cantidad de trabajadores y trabajadoras excluidos subió sin bases conocidas (dudas razonables) a trescientos noventa y cinco (395) trabajadores y trabajadoras lo que refleja que las autoridades no manejaban data total cierta y que ponen en duda los soportes de sus conclusiones, siendo este un proceso discrecional y discriminatorio.(…)”.

      Agregó sobre el informe de consultoría jurídica que, “(…) no se conoce a la fecha la existencia del mismo por los miembros de la comisión de evaluación, por lo que no forma parte de ninguna acta o expediente de cierre de los resultados del p.d.e.d.d.., aun cuando como se mencionó anteriormente, en casi la totalidad de las Actas cerradas el Servicio Jurídico solicitó se redactara en los últimos numerales: “Se anexa para que forme parte integrante de esta misma acta, escrito del representante del Servicio Jurídico con las observaciones del presente proceso” (Resaltado y subrayado nuestro); texto que no se cumplió, ya que nunca se entregó documento alguno para ser anexado. (…)”

      Que, “(…) el acceso a la información no ha existido ya que las representaciones gremiales miembros de la comisión de evaluación, solicitaron de manera verbal al coordinador de la comisión de evaluación por parte de la dirección de personal Lic. Endher Márquez información relacionada al informe y se les comunicó sobre el desconocimiento y por lo tanto la inexistencia de dicho informe en los expedientes respectivo. Es importante acotar el interés manifiesto del C.U., en desconocer el trabajo realizado por la comisión de evaluación en las resoluciones CU-0954/12 y CU-1251/15, pero cuyos resultados fueron considerados y reconocidos a la par, al pagar beneficios de tipos salariales a 3.204 trabajadores y trabajadoras y así contribuir en generar derechos a los 395 trabajadores y trabajadoras restantes que fueron afectados; lo que no ha permitido sentarse en mesa de trabajo a las partes involucradas para conocer lo aparentemente planteado por la consultoría jurídica, la cual tuvo desde el 2 de diciembre 2013 hasta el 13 de abril de 2015 (aproximadamente 17 meses) la oportunidad para redactar actas, proponer correcciones, subsanar fallas posibles, si las hubiesen, y no esperar prácticamente a la conclusión de la etapa de evaluación de la cual formaron parte en presentar un informe con supuestas fallas a destiempo, que de existir se debieron corregirse en el momento oportuno, tal como se hizo con las actas mencionadas anteriormente, específicamente para reconocer las fallas existente en el reglamento.(…)”.

      Argumento que, “(…) El 11 de mayo de 2015, el c.u. de la Universidad de Los Andes, aprobó la resolución CU-1060/15 […] donde decide darle más tiempo de trabajo a la comisión paralela y solicitó a la Dirección de Personal, a la Dirección de Servicios de Información Administrativos (DSIA) la inclusión en la nómina de pago de Treinta y dos (32) casos que fueron aprobados por la comisión paralela y que ya inicialmente contaban con la aprobación de la comisión de evaluación de desempeño, y que aún a la fecha tampoco les han cancelado los beneficios salariales correspondientes. (…)”.

      Que, “(…) El doce (12) de mayo del 2015, la dirección de personal publicó la circular N° 2047 como se evidencia en el […] contentivo de los listados de notificaciones de cincuenta y cinco (55) dependencias, donde sólo se participó a: Tres mil trescientos ochenta y uno (3.381) trabajadores y trabajadoras de los resultados obtenidos durante el p.d.e., dejando de notificar a trescientos noventa y cinco (395) trabajadores y trabajadoras, tal como se corrobora al comparar los resultados del “Informe explicativo de los resultados del p.d.E.d.D. para el personal administrativo y obrero de la ULA para el año 2012” (…)”.

      Que, “(…) el día 20 de mayo de 2015, la Universidad de Los Andes, pagó el retroactivo generado por el p.d.e.d.d. desde el año 2012, correspondiente a las 3.204 trabajadoras y trabajadores notificados según Circular N° 2047 emitida por dirección de personal el 12 de mayo de 2015. (…)”

      Arguyo que, “(…) Dichos pagos de nómina a 3.204 trabajadores le generaron derechos a los restantes 395 trabajadores y trabajadoras no notificados, aun cuando el soporte legal de la erogación: “Informe explicativo de los resultados del p.d.E.d.D. para el personal administrativo y obrero de la ULA para el año 2012”, se estaba elaborando el mismo día del pago, pero que igualmente los incluye y les reconoce el derecho negado arbitrariamente por la representación empleadora.(…)”.

      Sobre la solicitud de reconocimiento de derechos al C.U. infirió que, “(…) el 29 de mayo de 2015 los representantes gremiales ante la comisión de evaluación de desempeño introducen ante el C.U. una Moción de urgencia solicitando en tres (3) puntos importantes:

  11. Respeto y acatamiento a las decisiones de la Comisión de Evaluación de Desempeño.

  12. Publicación inmediata de los totales reflejados en el informe entregado a la Dirección de Personal el 20/05/2015 como cierre del p.d.e., y

  13. el pago de inmediato de todos los trabajadores no notificados, (…)” , continuó diciendo que, “(…) el día 01 de junio de 2015 el C.U. en resolución CU-1251/15 […], se hace saber en respuesta a Moción de Urgencia introducida: “En tal sentido, le notifico que el C.U. acordó levantar sanción al texto de la Resolución CU-0954/15, de fecha 27-04-2015, en lo referente a que “(…) dicha Comisión se entrevistará con la Comisión Evaluadora que trabajó en el proceso de Reclasificación”. En consecuencia, queda sin efecto ese mandato. (Resaltado nuestro) igualmente, aprobó la Comisión presente con carácter de urgencia, el informe definitivo de los casos revisados.”(…)”, así mismo expuso que, “(…) queda evidenciado, que no existió la intención del C.U. en incluir y reconocer a la Comisión de Evaluación de Desempeño legalmente constituida en los trámites paralelos que ejecutó, desconociendo por un lado su estatus, pero a la par reconociéndolos al cancelar beneficios a 3.599 trabajadores y trabajadoras a partir de las planillas de conclusiones y observaciones firmadas por dicha comisión. (…)”.

    Expreso que, “(…) posterior al desconocimiento de la comisión de Evaluación de Desempeño por parte del C.U., el 15 de junio de 2015 la Dirección de Personal emite la Circular Nº 2854 […] contentiva de: “Resultados de los casos en revisión por la comisión designada por el C.U., según Resolución Nº 0954/15 pertenecientes al P.d.E.d.d. año 2012 del personal ATO” […], en dicha circular informan de los resultados de los casos que estaban en revisión por la comisión designada en resolución CU-0954/15, a: trescientos sesenta y tres (363) trabajadoras y trabajadores que quedaron pendientes, después de emitir el C.U. la resolución CU.1060/15 el 11/05/2015[…], donde le informaban sobre los resultados a: Treinta y dos (32) trabajadoras y trabajadores, los cuales a la fecha no han recibido ningún pago por los beneficios obtenidos, contradiciendo el contenido de la misma resolución, la cual en su página 4 en su último párrafo contiene:: “(…) con la debida autorización por parte de este máximo organismo, para su incorporación en el listado de los casos procedentes cuyos pago está procesando la DSIA, a efecto de que los trabajadores puedan materializar el pago oportuno” (…)”.

    Adujo que, “(…) todos los casos antes mencionados ya habían sido aprobados por la Comisión de Evaluación de Desempeño, pero fueron en su mayoría rechazados por criterios contrarios a la norma aprobada para el p.d.e. y que aún está vigente, por una comisión paralela constituida en su totalidad por la representación patronal […], donde el trabajador no tuvo derecho a expresar sus objeciones u opiniones a su favor ante la revisión que se realizó, ya que la representación sindical no fue considerada, y por tanto el desconocimiento de la parte afectada en el debido p.g. una discriminación evidente que se refleja en la violación de los derechos adquiridos por los trabajadores y trabajadores afectados. (…)”.

    Igualmente resaltó que, “(…) posterior a la primera notificación: circular 2047 del 12/05/2015, se hizo el llamado institucional para instalar la Comisión de Apelaciones, y por consenso entre las representaciones gremiales se levanto una ACTA s/n de fecha 26/05/2015 […] donde se acordó en su numeral: “SEGUNDO: Los miembros representantes y participantes ante la Comisión de Apelaciones convocada a instalarse el día 26 de mayo de 2015, por la Dirección de Personal, dejan constancia por mutuo acuerdo entre la representación gremial que no se puede avalar la instalación de dicha Comisión, ya que de acuerdo al “Informe Explicativo de Resultados del P.d.E.d.D. para el Personal Administrativo y Obrero 2012” enviado a la Directora de Personal Prof. I.S. de fecha 20/05/2015 por los miembros principales y suplentes de la Comisión de Evaluación de Desempeño, se evaluaron a Tres mil setecientos setenta y seis (3.776) trabajadores, y por tanto debieron ser notificados de sus resultados igual cantidad de trabajadores, pero dado al criterio unilateral del C.U., de excluir a Trescientos noventa y cinco (395) de su notificación, esta Comisión decide posponer la instalación, hasta tanto sea notificado el cien por ciento (100%) de los trabajadores evaluados por dicha comisión evaluadora, ya que debe existir un único proceso de apelaciones para un único p.d.e., de acuerdo al contenido de la norma que lo regula este proceso aprobado en reglamento de evaluación.” (…)”.

    Argumentó sobre el derecho constitucional que les fue violentado que, “(…) según los hechos explanados suficientemente, en los puntos anteriormente descritos, bajo los criterios de la normativa aprobada en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, siendo que se generaron derechos de acuerdo a los resultados favorables para 3.599 trabajadores evaluados por la comisión legalmente constituida y con la evaluación de desempeño realizada se crearon derechos adquiridos a la totalidad de los participantes en el p.d.e. ya mencionado, pues los resultados de la evaluación fueron de acuerdo al criterio establecido en la normativa; siendo evidente el desconocimiento de estos resultados así como del p.d.e. realizado por parte del C.U., al establecer una comisión paralela que de manera ilegal, violento normas de tipo constitucional, con una decisión al margen de la ley afectando a 395 trabajadores y trabajadoras de la referida institución, quienes fueron evaluados obteniendo un resultado a favor, no siendo tomados en cuenta para el reconocimiento del derecho constitucional de mejorar las condiciones materiales a través de un salario y el reconcomiendo del nuevo status laboral, lesionándoles por parte de la Universidad de Los Andes derechos Constitucionales, los cuales son derechos adquiridos al ver aprobado la evaluación de desempeño, razón por la cual estas actuaciones materiales por parte del C.U., Dirección de Personal y del Rector de la Universidad de Los Andes, constituyen una evidente violación a las normas contenidas en nuestra carta magna establecidas en los articulo 21 numerales 1 y 2; 26; 27; 49 que tienen Supremacía a los Derechos Subjetivos, las cuales son de estricto ORDEN PÚBLICO, así mismo esta Ilustre Casa de Estudios ha violentado el Derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en los artículos, 88, 89, 91 como lo establecido en los artículos 143, 144 y 146 de la -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual interponemos formalmente en éste acto ACCIÓN DE A.C. en contra de la Universidad de Los Andes.-

    Señalo que, “(…) En este sentido, es de señalar que en el presente p.d.e. a los 395 trabajadores se les ha dado un trato discriminatorio al no ser tomados en cuenta a pesar de haber aprobado el p.d.e., no existiendo el derecho de igualdad, ni de equidad entre los evaluados, sometiéndolos al escarnio público y a un trato despectivo dentro de la comunidad universitaria por razones e intereses políticos, incluso denominándolos como trabajadores chavistas, servirles del gobierno, dado que la representación gremial del SITRAULA quienes han defendido los derechos de 395 trabajadores y trabajadoras, ha tenido representación gremial activa ante el Gobierno Nacional; de esta forma se han violentado los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras en cuanto de no ser tomados en cuenta aun teniendo resultados favorables y consecuencialmente la perturbación de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras en el cumplimiento de sus funciones dentro de la máxima casa de estudios Universitarios de la región. Es de mencionar, que sin fundamento legal alguno, a los trabajadores y trabajadoras ya evaluados y aprobados, se les sometió a una segunda fase de evaluación, sin ésta, estar prevista en la normativa interna, vejándolos y desconociéndoles el derecho de progresividad en el trabajo, contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia, afirmando que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del texto constitucional en él se refuerza el principio de progresividad, resultando obvia su vinculación con otros derechos sociales como la seguridad social y el derecho a la vivienda, los que en ningún caso podrían ser disminuidos, perjudicados o menoscabados. En este sentido debe indicarse que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es obligatorio destacar, que han pasado a tener rango constitucional, al haber quedado previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican.(…)”.

    Que, “(…) la presente Acción de A.C. se formula, por cuanto no existe un medio procesal ordinario idóneo, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y violentada por la Universidad de Los Andes, entendiéndose que “la situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas se establecen normalmente entre dos sujetos, de tal modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales:

  14. Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas.

  15. Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas.

    Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos”, es por ello que para lograr el reconocimiento de los derechos lesionados en el p.d.e. y consecuencialmente en la retribución de tipo social, económico, moral e intelectual que tenemos como trabajadores universitarios y dado que el Estado Venezolano tiene la obligación de proteger y disponer lo conducente a la prohibición de la discriminación, irrenunciabilidad, e indivisibilidad de los derechos laborales, así como erradicar cualquier violación de la normas Constitucionales que nos protegen. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, el derecho al ascenso dentro de la función pública, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales así como el artículo 146 Sección Tercera del Título III: De la Función Pública de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.-

    Es de destacar que hemos realizado todas las diligencias pertinente para que se nos sean resarcidos nuestro derechos constitucionales infringidos y violentados, siendo que hemos acudidos a diferentes instancias públicas donde hemos denunciado la violación de nuestros derechos constitucionales, sin ser oídos hasta la presente fecha, tal como se evidencia en los Anexos 81 al 84, destacando las solicitudes de denuncia y reclamo realizadas ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia por ante el INPSASEL (DIRESAT-MERIDA), denuncia por ante la Defensoría del P.d.E.B. de Mérida así como denuncia por ante la Contraloría General de la Republica, reiterando que hasta los momentos ninguna de estas instituciones ha solucionado la problemática aquí planteada en cuanto a la violación de derechos. (…)”.

    Finalmente solicitó que, “(…) se declare CON LUGAR la ACCION DE A.C.. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de nuestros derechos adquiridos en el p.d.e.d.d. tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir. (…)”.

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha (07) de Octubre de dos mil quince (2015) y su continuación el día ocho (08) de Octubre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. incoada.

    Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado P.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, en su carácter de apoderado de la parte accionante; así mismo se encuentran presentes los abogados MARIEBE DEL C.C.R. Y J.C.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.712.332 y V.- 11.467.463 inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes; de igual forma se dejó constancia que no se presento al acto ninguna representación fiscal. Seguidamente la Juez anunció si existe un medio alternativo de conflicto entre las partes y las mismas expusieron no haber llegado a ningún acuerdo uno por no tener facultad. Es todo. Se le concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos quien argumento que: “he de señalar netamente que estamos denunciando, demandando la violación de diversas normativas constitucionales en el cual se ven afectados de manera directa mis representados, es importante señalar que la ULA a mediados de 2012, comenzó un proceso en el que participan todos los trabajadores universitarios producto de las discusiones con los diferentes gremios sindicales, posteriormente se hace una normativa aprobado por el concejo universitario en que se establece la evolución de desempeño de acuerdo a la fase prevista agregada en el expediente, hubo un año en particular en el que hubo una interrupción y se hicieron algunas subsanaciones con los representantes gremiales y siguió el sistema evaluatorio hasta este año en el que se entregaron los resultados y 157 o 127 no calificaban o no tenían el nivel para calificar 3200 fueron calificados y hay 395 trabajadores a finales del mes de abril y posteriormente comienzan los representantes gremiales a que se den los resultados y hay una negativa de la ULA donde se desconoce la normativa establecida para el año 2012 y se oponen a la evaluación de estos 395 es importante recalcar ciudadana juez en esta evaluación de desempeño debieron estar representados por un representante gremial, aunado a esto se hacen los cambios y comienzan a existir cambios por el concejo universitario; la ULA solicitan por una moción de urgencia hacer un finiquito y solicitan que se nombre una comisión que nosotros le llamamos comisión paralela que son unos representantes de decanos y del servicio jurídico no tomando en cuenta a la representación judicial y de esta revisión desconocen la labor que venía realizando la comisión legitima de evaluación de desempeño y comienzan a sacar una data que desconoce la cantidad de trabajadores nada concisa y luego que los representantes gremiales entran y hacen el llamado se dan cuenta que son mas trabajadores, seguidamente a mediados de mayo o junio comienzan hacer unos pagos, en ese momento si reconocen a la comisión de evolución de desempeño; es importante señalar que se intento hablar con la jefe de recursos humanos siempre se negó a recibir la comunicación y si en todo caso ellos quedaron desfavorecidos tenían una opción de reclamar ante otras instancias pero este no es el caso y se fue ante la Inspectoría del Trabajo, entre otras, en aras de todo esto los trabajadores han ido realizando sus reclamos y la ULA no da respuesta al conflicto y el restante de los trabajadores recibieron al pago antes mencionado estos fueron marginados y porque forman parte de un partido político, solicitan que se les restituya su derecho establecido en el artículo 146 de la constitución. Es todo.”. Seguidamente la parte accionada expuso lo siguiente: “consigan en copias simples poderes contentivos de once y doce (11 y 12) folios útiles. En nombre de nuestra representada procedemos a negar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; por cuanto si bien es cierto se hizo la evaluación y fue un derecho subjetivo de cada trabajador y si bien es cierto que los que recibieron el pago hasta tanto no haya sido notificado del mismo y es a partir de esta notificación es cuando comienza a correr el lapso de ejercer algún derecho. Ciertamente la comisión es la responsable de la comisión y el jefe de la dependencia , adicionalmente se adicionan dos personas más un represéntate del rector y un representante jurídico ahora bien cuando el consejo se hacer partiendo del principio de que la evaluación es objetiva de cada trabajador, cumpliendo con los requisitos establecidos y cuando se revisan a estas personas se pudo observar que en la planillas se negó a firmar, se advierte de que existe una situación que puede llevar a una situación conflictiva, ello no exime de que existe el principio constitucional y la administración pública debe ser responsable de lo que está administrando, el trabajo de los gremios es favorecer el trabajador y presumo que el representante y el jefe de la y si no se cumplen los requisitos tiene el derecho a que se revisen esos expedientes. Se denuncian derechos constitucionales son 26 trabajadores que pretenden ejercer cargos distintos, todos son diferente, es porque esta representación señala que la vía del amparo no es la vía idónea para hacer el reclamo correspondiente y más aún cuando el mismo reglamento establece la apelación para que en la misma comisión se revisen esta situación y nos consta que hay muchos de ellos no han terminado el lapso de apelación ejercido ante la administración pública, no se ha agotado la vía administrativa. Nos oponemos formalmente de la pretensión del recurrente tanto en los hechos como en el derecho, partiendo del hecho propio de que la ULA no tiene una normativa propia como tal, no obstante ante el vacío legal la ULA tomo como propio este procedimiento establecido en la ley del estatuto de la función pública. En función de esta situación 57, 58 y 62 de la referida ley señala los requisitos, la particularidad es que no es un sindicato como tal, sino una organización gremial y el trabajador suscribe la planilla que suministra la ULA, dada la amplitud de la ULA no solo se evalúo al personal profesional, también entraron todos los trabajadores obreros y contratados. En estos momentos ya la comisión de evaluación culminó sus actividades en abril del presente año y la comisión de apelación comenzó en mayo del presente año y no ha culminado tal comisión. Usted señala que se les violaron derechos y fueron discriminados, esos trabajadores no cumplieron con los requisitos y la evaluación de desempeño también se rige por el manual descriptivo de cargos que ocupa, y la comisión verifica si cumple o no con todos estos requisitos y al no cumplir con estos se les notifico, como tenemos que ver con la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que se debe ejercer en la vía judicial y hasta la fecha está vencido este lapso, entonces como podernos decir que fueron discriminados cuando la comisión de evaluación cumplió con los parámetros establecidos, se ha creado una falsa expectativa a los trabajadores violentando los criterios establecidos en la norma, nos oponemos a este procedimiento por cuanto la fase ordinaria no ha sido culminada por otro lado el primero de los accionantes es un obrero y esta no es la vida y hay un hecho sobrevenido que hace que la presente acción de amparo sea declarado sin lugar. Es todo.”. Se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante quien manifestó: “hago objeción en relación a la palabra fetiche y no comparto la terminología utilizada. Efectivamente se culmino el p.d.e. y fueron notificados en el mes de junio y se les hace del conocimiento de los trabajadores de esa vía de apelación y como van apelar los trabajadores a una decisión en la cual fueron favorecidos, la normativa fue clara y el artículo 20 establece que la calificaciones haría por la mayoría simple y hay que aclarar que la dirección se negó, ojo esta la disposición presupuestaria y otro caso donde hubo discriminación ciertos trabajadores no se les reconoció el derecho como los de otros sindicatos donde sencillamente la ULA carece de graduar el título de bibliotecólogo. Y hay otros trabajadores que por ser de SITRAULA el que mientan chapista no les aprobó, cosa esta irrelevante y se les está discriminando, está documentado, usted puede llamar a los trabajadores, ratificamos los peticionados en el escrito, que se les restablezca el derecho legítimamente y que de manera no acorde por una comisión, y si esta evaluación no es correcta habrá que revisar nuevamente a los 377 trabajadores , tengo entendido que no se evalúo trabajadores contratados, tengo entendido que fue personal obrero y administrativo. Ratificamos las pruebas identificadas como anexos 1 hasta el anexo 84 que hacen (300 folios).”. Se le concedió el derecho a contra replica a la parte accionada quien expuso: “Dicha comisión no puede ni está por encima de la ley por mucho que su quórum hay dicho lo que dijo; si cree que fue violando su derecho debió realizarlo por la vía ordinaria, tendríamos que revisar todos los expedientes a ver si cumplían o no con los requisitos, no porque no tenga el tiempo legal, pero si no cumple un requisito por ejemplo de estudio, no pueden violentar la ley cabe destacar que 395, 308 fueron negados por recursos humanos; la ley no exime. Hay otros aspectos el libelo fue difícil de abordar, confuso, SITRAULA habla en primera persona, se habla de derechos colectivos o difusos que pretenda evaluar a los trabajadores tiene unos requisitos, ese derecho excluye por cuanto cuantificas el universo, nosotros estamos sometidos al control posterior y la unidad de auditoría interna va a verificar si se cumplió con el manual descriptivo de cargos, no es la vía del amparo la vía idónea para interponer este reclamo, aquí no hubo discriminación. Ratificamos una vez más que sea desestimamos este p.d.a. por ser inadmisible. Consignamos como pruebas en la presente acción, con el objeto de verificar que la comisión de apelación no ha culminado y se encuentra en la segunda fase y las documentales demuestran que todos fueron evaluados conforme a la norma establecida, consignamos en este mismo acto documentales versan sobre el proceso de evolución y todas las fases para que se diera dicho proceso el cual duro 17 meses, en 48 folios útiles (una vez verificadas las originales); agrego copias de las actas de la comisión de apelaciones del p.d.e.d.d. año 2012 del personal administrativo, técnico y obrero de la universidad de Los Andes en 57 folios útiles desde 26 de mayo de 2015 hasta 06 de octubre del presente año ambos inclusive junto con los comprobantes de recepción de la apelaciones presentadas antier la referida comisión (verificadas las originales). Adicional a ello la exhibición de las originales de las planillas de evaluación. De las pruebas presentadas por el accionante queremos hacer especial énfasis en el contenido del folio 81 titulado anexo al acta 26, en donde la comisión se subrogo en el c.u. el parámetro de evolución para los títulos universitarios del personal que presta servicios bibliotecarios de la universidad de Los Andes, SEBIULA, cuando las mismas normas generales de evaluación de desempeño aprobadas por el c.u. dentro de su potestad reglamentaria en su disposiciones finales dispone que cualquier duda o vacío en la ejecución o interpretación de referido reglamento o normativa serán revisadas por el propio c.u. en consecuencia la comisión no tiene facultades para asumir una atribución que no le competa, ni mucho menos para legislar sobre la mayoría por el ende el contenido del referido anexo es nulo de pleno derecho . Es todo.”. La parte accionante alegó que: “visto como fue solicitado por la ciudadana juez, efectivamente la representación de la ULA por medio de apercibimiento efectivamente se verificaron las documentales originales, y que fueron presentadas por parte de nuestra representación en el presente amparo mediante copias simple lo que demuestra con ello la legalidad de las documentales para que así sean valoradas por la ciudadana juez. En relación a la objeción realizada por la contraparte en relación al acta 26 es de tener en cuenta que dicha acta es firmada por dos representantes del rector de la ULA, por representantes del servicio jurídico de ULA, así como representantes de SERVIULA de SIPRULA y de la dirección de personal de la ULA. Es todo.”. Este tribunal oída la exposición de las partes y realizada la exhibición solicitada comparadas las documentales consignadas, presentadas las pruebas; dio por concluida la Audiencia Constitucional y fijó para el día 08 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m. para que las partes presentes las respectivas conclusiones. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firmaron. En horas de Despacho del día de hoy miércoles, (08) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dispuesta en el Artículo 26 de la ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, en la Acción de A.C. interpuesta. El Juzgado deja constancia que se encuentra presente el abogado P.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, en su carácter de apoderado de la parte accionante; así mismo se encuentran presentes los abogados MARIEBE DEL C.C.R. Y J.C.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.712.332 y V.- 11.467.463 inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes; de igual forma se deja constancia que no se presento al acto ninguna representación fiscal. Seguidamente se deja constancia de la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL fijada para el día de hoy. Se le concedió la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos quien manifestó: “traje el escrito de conclusiones el cual consigno constante de un (01) folio útil, insistimos en el petitorio de esta acción de a.c. y es evidente la violación de derechos constitucionales es de recalcar que no existe ningún tipo de desconocimiento de las autoridades universitaria de los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño al respecto en comunicación de fecha 20-05-2015, se evaluaron 55 dependencias, se revisaros 3778 planillas dos se constataron que dieron repetidas, se le aprobó a 2776 contratos a trabajadores universitarios y que fueron suscritas por los representantes de rector, del servicio jurídica, de la dirección de personal y de los gremios, en ese particular hasta la presente fecha no hay ningún tipo de desconocimiento 3204 trabajadores se les reconoció el derecho y se les pago una serie de reivindicaciones pero excluyo a 395 trabajadores que fueron evaluados aprobados por lo tanto no tiene cabida ningún otro tipo de procedimiento y la lógica jurídica señala que se puede apelar , pero como se va apelar de algo en el cual fueron evaluados y aprobados los trabajadores. Es todo.”. Se le concedió del derecho a la parte accionada quien expuso: “se demostró que en efecto se realizo una evaluación de desempeño conforme a las normas que sanciono el c.u. para tal fin y que el folio 43 están debidamente señaladas, y las diferentes normas que regulan la materia y en el folio 46 de determinan otros requisitos y en el folio 57 se establece las funciones que tiene la comisión de evaluación y queda claro que dicha comisión nunca tubo las facultades para legislar sobre la materia, ni mucho menos cambiar los criterios del manual de cargo. De todo esto se crea una expectativa de ascenso y desde el momento en que entrega la planilla se crea una expectativa pero, en este caso se crea una expectativa de una situación circunstancial, sin embargo esta expectativa jamás está por encima de la ley, obviamente la responsabilidad recae sobre la persona que firme el decreto, esta comisión violento los requisitos establecidos. Desde el punto de vista administrativo no existe un derecho hasta tanto no haya sido notificado cada uno de los trabajadores, mientras sea una planilla de evaluación no se crean derechos susceptibles, en consecuencia no hay derechos violentados y solicitamos así se declare. No se ha hablado de un derecho creado en la presente causa, la comisión evaluadora se excedió en sus funciones por cuanto las planillas firmadas por el evaluados, y esta dice “cargo al que aspira” la comisión se fue más allá, pero no podemos excedernos de los limites de las leyes por cuanto no se puede comprometer dinero, la comisión no tenia facultad para cambiar grupos de trabajo y las normas del p.d.e. así lo establecen, efectivamente no reunían los requisitos exigidos, no pueden pretender que solo por firmar la planilla no deben asumir que serán ascendidos o entre otros. Para concluir quedan evidenciada los siguientes señalan derecho de discriminación que no hubo por cuanto fueron evaluados por igual, y tuvimos derechos a revisar el resultados obtenido, tampoco hay violación al derecho al trabajo por cuanto siguen gozando de sus derechos de pagos, vacaciones, por tanto no se han creado derechos por que la comisión de apelación no ha concluido su trabajo. A parte de ello en la notificación que le hicieron no cumplieron los requisitos y por tanto esta no es la vía y debe desestimarse la pretensión por cuanto no se han violentado garantías constitucionales por lo tanto concluimos articulo 6 numeral 5º de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales.”. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante que señaló: “el p.d.e. aun no ha culminado pero en el expediente consta que el procedo se cerró en mayo de 2015, por otros lado dicen que el personal fue notificados, pues nadie fue notificado, solo colocaron un listado y esto es discriminatorio hacia los trabajadores. En relación de los trabajadores es de resaltar es que nadie de los evaluados fueron notificados y se discrimino a los 395 trabajadores e inmediatamente surgen los pagos a los demás trabajadores, insistimos como vamos apelar de algo que está legalmente constituido, la comisión trabajo e hizo todo el procedimiento tal como lo establece la ley y que la referida acta fue impugnada en el día de ayer, entonces donde quedan los pagos realizados y los bonos pagados, insistimos la violación de derechos constitucionales, la tutela judicial no ha sido la más idónea y acudimos al amparo por cuanto se están violando normativas constitucionales. Es todo.”. Se le concedió el derecho de palabra a parte accionada que manifestó que: “para que exista un pago debe existir certeza, no puede existir un acto administrativo de boca y para poder pagar un bolívar y este soporte es el decreto que se le entrego a cada unos de los trabajadores y a los que no se les entrego fue porque no cumplieron con los requisitos. Nosotros impugnamos el anexo del acta 26 por cuanto se pretende legislar sobre algo que específicamente está establecido. La notificación te la materializan con un documento o con una manifestación de allí hay un punto de partida que otorga el legislador el punto de partida para ejercer los recursos adecuados, para eso la constitución establece la doble instancia y el camino estaba dado y aun así no echaron mano de lo que debían realizar. Yo hable del proceso de apelación que continúan abierto por lo tanto los resultados no se conocen y no podemos hablar de creación derechos subjetivos, una vez más ratifico una vez más, esta no es la vía idónea para reclamar el derecho señalan ser violentados, no procede derechos colectivos, no procede violación de derechos, por los vicios de forma de forma como tal debe ser declarada inadmisible la presente demanda con fundamento en la ley de a.s.d. y garantías constitucionales.”. Interviene la juez: una vez concluida el presente acto y escuchadas las conclusiones este juzgado se reserva un lapso de cinco (5) días para emitir el dispositivo correspondiente. Es todo, se termino, se leyó y conformes firmaron.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Después de tramitar el presente Recurso de A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de A.C., ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante, los abogados P.G.B.R. y A.B.C.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, parte presuntamente agraviada, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho Constitucional a la igualdad, Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:

    En primer término, la Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

    Es de señalar también que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

    Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

    En este orden, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.

    Siendo así, los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (resaltado de este fallo).

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  16. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  17. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  18. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  19. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  20. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  21. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Resaltado de este fallo).

    En tal sentido se evidenció de los autos que conforman el expediente así como también de la audiencia constitucional llevada en este Tribunal que la Administración, a saber, la Universidad de los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en violaciones de índole constitucional tipificadas en nuestra carta magna violentando el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y estabilidad laboral no solo los trabajadores que aquí pretenden hacer valer sus derechos si no a cientos más que no forman parte de esta causa, a los cuales le nacen derechos establecidos en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” , y así se establece.

    Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

    …’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

    .

    Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

    ...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

    .

    En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

    …En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

    Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

    .

    Siendo así es evidente que la causa de marras se cumple con los requisitos previstos para hacer valer los derechos del justiciable que fueron vulnerados por la administración, siendo estos los alegados por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, referentes a la violación de derechos constitucionales a la igualdad, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte accionada, en vista de que fue establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, que los accionantes así como muchos otros trabajadores que no forman parte de esta causa pero que le nacen los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Acción de A.C., por violación del Derecho a la Igualdad, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos ANGULO GERMAN, ATENCIO VELA S.A. , BARBERA RONDON FRANYI NOEK, BAYONA DE RONDON C.Y. ,B.M.M., CARABOT MAS LAURA, CONTRERAS DE TORRES AMALIA, CONTRERAS MORA SOCRATES, DIAZ MERCHAN YORLET, DURÁM PEÑA A.J., F.C.F.A., GALARRAGA BERMONTE M.E., LOBO ARAUJO ORLANDO, MENESES H.M.J., MORA ARMIJO A.C., MORA C.A.D., P.N.D.Y., PERNIA SUAREZ N.E., PEROZO VILORA L.D.C., R.C.C.C., RIVAS F.A., S.D.I.L.M., SANTIAGOLAGUNA FABIOLA COROMOTO, SOSA RIVAS A.T., UZCÁTEGUI M.J.R. y VIVAS DE LEON A.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.255.104, V-11.914.859, V-17.455.510, V-11.467.650, V-8.047.676, V-10.104.370, V-9.479.622, V-11.468.183, V-13.549.617, V-8.009.014, V-10.170.849, V-5.349.245, V-8.025.325, V-4.047.399, V-14.447.433, V-8.006.284, V-10.718.300, V-8.019.619, V-9.550.885, V-5.757.377, V-5.628.996, V8.002.762, V-12.776.961, V-3.499.204, V-10.714.189 y V-8.075.132, en su orden, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados P.G.B.R. y A.B.C.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Por lo que se reconoce la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la Resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA”. Donde adquirieron los accionantes y cientos de trabajadores más los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño mencionada.

SEGUNDO

SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que proceda de inmediato al reconocimiento de los derechos adquiridos en el p.d.e.d.d. tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir, a los ciudadanos accionantes así como a cualquier otro trabajador que pese a no formar parte de esta causa cumpla con los requisitos previstos en la Resolución CU-1729/13, so pena de continuar incurriendo en violaciones del Derecho Constitucional de Igualdad.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de A.C. debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-O-2015-000004

MH/ma.-

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