Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2094

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: O.D.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 5.645.746, representado por el abogado F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: A.O.M., Y.P., Aurelyn E.E., A.G.P., Eudys C.C.T., M.G., Yurimia S.C.P., G.I.B.O., D.N.B. y M.A.G.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.162, 15.239, 98.544, 99.310, 100.116, 101.186, 52.539, 97.431, 97.252 y 115.257.

I

En fecha 08 de noviembre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 8 de noviembre de 2007, siendo recibido en fecha 09 de noviembre de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Indica el recurrente que durante la relación funcionarial estuvo amparada por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP).

Señala que es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestando sus servicios al Ministerio referido en el Estado Táchira, como Asistente de Hidrometereología I.

Que en fecha 14 de abril de 1999, fue notificado por prensa, a través del Diario La Nación, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que había sido retirado del cargo de Asistente de Hidrometereología I, a partir de la notificación de dicho acto administrativo.

Expresa que es funcionario de carrera, que fue destituido de su cargo por reducción de personal y mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio. Señala que el retiro del que fue objeto se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa, a los convenios y contrataciones colectivas suscritos entre FEDE-UNEP y la Administración Pública, donde se estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con la prohibición de efectuar retiros de personal durante 60 días contados a partir del 10 de febrero de 1999, por cuanto el mismo ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal.

La falta de indicación de la fecha y el lugar donde fue dictado, vicia al acto administrativo en su objeto, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe ser declarado nulo al no cumplir con los requisitos formales para su emisión.

Que el acto por el cual fue retirado, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto de remoción previo, que debe ser notificado al funcionario, lo cual no ocurrió en su caso, a pesar de que el acto administrativo objeto de impugnación se le indicó que habían resultado “infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro”; lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por él, en virtud que no se le notificó que estaba removido de su cargo.

Que para el momento en que le fue notificado el acto de retiro, se encontraba trabajando y no removido de su cargo, tal y como se desprende del memorando de fecha 15 de abril de 1999 que la Directora de Personal Goery E. Meléndez envía al Director Regional Suroeste.

Alega que de haber estado incluido en un retiro por la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 53 de la (extinta) Ley de Carrera Administrativa, la situación fáctica debió ser otra, por cuanto debió ser dictado un acto de remoción, que lo hiciese cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad.

Que el acto de retiro dictado no se hizo con imparcialidad y eficacia como lo exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita que el mismo sea declarado nulo.

Señala que del cartel de notificación publicado en el Diario la Nación el día 16 de abril de 1999, se evidencia que su retiro se llevó a cabo violando la ley, por cuanto la Administración no respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructuración al personal y la prohibición de efectuar despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, todo contenido en el acta firmada el 26 de enero 1999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNEP, por una parte y el Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación a los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de acuerdo al contenido del artículo 122 de la Constitución de la República Venezuela (derogada), en lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los funcionarios públicos; al artículo 90 eiusdem en lo que se refiere al Derecho a la Negociación Colectiva; a lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa en los artículos 53 ordinal 2 y 23, los funcionarios públicos tienen derecho organizarse sindicalmente en la defensa de sus derechos, todo lo cual esta ampliado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, es una persona legítima para llegar a acuerdos en nombre de los empleados del Ministerio de Ambiente.

El sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente en ejercicio de sus funciones en fecha 11 de enero de 1999, introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de la ley por los despidos masivos sin ninguna consideración que en forma inminente se presentaría con motivo de la reestructuración de personal acordada por el Ministerio, en virtud de lo cual en fecha 26 de enero de 1999, se firmó un acta convenio con el Ministerio en el cual se convino a) suspender el proceso de reestructuración de personal, efectuar una revisión de los funcionarios afectados y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados con el proceso para buscarle vías alternas de solución; b) constituir una comisión mixta compuesta por un representante del Ministerio, uno de la C.T.V., uno de FEDE-UNEP y del Sindicato del Ministerio del Ambiente. Indica que esa comisión examinaría los expedientes de los trabajadores afectados tales como: jubilaciones, reubicaciones e iniciaría sus gestiones el 10-02-1999 por un lapso de 60 días y que se prolongaría hasta el 05-05-1999, siendo días hábiles de lunes a viernes conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) convenir con el Sindicato y representantes de la C.T.V. y FEDE-UNEP, que durante el lapso de 60 días no podría efectuar ningún despido ni concretarse ninguno de los que estaban en proceso.

Que en el segundo acuerdo el Ministerio del Ambiente convino a) dejar sin efecto el pliego de peticiones que con carácter conflictivo presentó ante el Ministerio del Trabajo el 11 de enero de 1999 y las acciones conflictivas en marcha; b) el Sindicato se compromete a reanudar normalmente las labores.

Indica que la manifestación de voluntad vertida por la Administración en los convenios colectivos constituye un acto de disposición administrativa de carácter general, y que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1999 se comprometió a suspender los despidos por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999 y que se prolongaría hasta el 05 de mayo de 1999, conforme al artículo 42 eiusdem, por lo que esa disposición administrativa no podría ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrieron entre el 10 de febrero de 1999, fecha de inicio de actividades de la comisión, y el 05 de mayo de 1999. Por lo que el acto administrativo por el cual el Ministro del Ambiente decidió su retiro, debe ser declarado nulo.

Señala que agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 parágrafo único de la (extinta) Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteada, y en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro de su cargo, contenido en el oficio N° 001078 del 22 de marzo de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal; que se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente causa lo constituye la solicitud del actor de que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le retiro del cargo de Asistente de Hidrometereología I, contenido en acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999, ya que fue retirado de la Administración por reducción de personal mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa y que para el momento de la reducción de personal la Administración no respetó el convenio de concertación suscrito entre FEDE-UNEP y la Administración Pública, donde se estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros del personal durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999 y que se prolongaría hasta el 05 de mayo de 1999, lo cual se encuentra contenido en el acta firmada el 26 de enero de 1999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNEP, por una parte y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte actora en relación con las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, y al respecto se tiene que:

Alega el actor que es funcionario de carrera, que fue destituido de su cargo por reducción de personal, mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio. Que el retiro del cual fue objeto se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto.

En primer término debe este Juzgado aclarar antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella que el apoderado del actor confunde la naturaleza del acto, en lo que respecta a la destitución y al acto de retiro, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es un acto de retiro y no una destitución como él mismo señala.

Teniéndose a tal efecto que, en el presente caso no se le siguió al recurrente un procedimiento disciplinario sancionatorio que amerite su destitución por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley, al contrario se le retira de la Administración por reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del organismo, sin que se impute al actor la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de un procedimiento sancionatorio, se deja claro que estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo de retiro y no frente a una destitución.

Dicho lo anterior se pasa a resolver el fondo de la presente querella, y en tal sentido se tiene que:

El actor alega que el retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario y siendo que el acto a través del cual se le retiró establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, debió ser dictado y notificado un acto de remoción previo al retiro, lo cual no ocurrió, tanto que al momento de ser notificado de su retiro se encontraba en pleno ejercicio de su cargo.

Al respecto este Tribunal observa que, al folio 47 del expediente administrativo riela cartel de notificación publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano O.A. fue notificado del acto de remoción, el cual de manera textual expresa lo siguiente:

En virtud que han sido infructuosas las diligencias practicadas por este Despacho para lograr la notificación personal … el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo remueve del cargo de ASISTENTE HIDROMETEREOLOGIA I, que desempeñaba en la DIVISIÓN DE INFORMACIÓN AMBIENTAL …

Además señala, transcribiendo el texto íntegro del acto que:

… se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos … y que el mencionado proceso recibió opinión favorable de la Oficina Central Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) …OMISSIS… pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizaran las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación …

.

Por otra parte, a los folios 29 al 46, y del folio 14 al 26, del expediente administrativo rielan memorandos Nros. 000936-B, 000942- A, de fechas 17 de febrero de 1999, en los cuales se evidencia que la Directora de Personal solicita al Jefe de División de Administración de Empleados y al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal la reubicación del ciudadano O.D.A.G. en un cargo de igual o mayor jerarquía al ostentado; y de las respuestas remitidas en los memorando enviados por distintas dependencias administrativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y de la Oficina Central de Personal, claramente se observa que las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas, y que las mismas resultaron infructuosas.

De manera que no cabe ningún genero de duda que hubo un acto administrativo de remoción, debidamente notificado al recurrente mediante cartel; y que fueron realizadas las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas. Por lo que mal puede alegar el actor que desconoce la existencia de dicho acto, que el mismo no fue notificado y que no fueron practicadas las gestiones reubicatorias, por lo que, siendo este el único alegato esgrimido por el recurrente con respecto al acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha el argumento del recurrente en este sentido. Así se decide.

Alega el recurrente que el acto administrativo de retiro tiene vicios en el objeto, por cuanto no fue señalada en el mismo la fecha y lugar de su emisión, requisitos estipulados en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe ser declarado nulo.

Al respecto este Tribunal observa que al folio 8 del expediente principal riela cartel de notificación publicado en el Diario “La Nación”, de San Cristóbal, de fecha 14 de abril de 1999, mediante el cual notifican al recurrente del acto de retiro, y en el mismo le indican entre otras cosas que:

… en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron…a fin de practicar la notificación personal del funcionario…a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001069 de fecha 22-03-99, mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGÍA I, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación…

. (Negritas del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos proceden a transcribirle el texto íntegro del acto administrativo de retiro e igualmente le indican que de considerar lesionados sus derechos por tal decisión podría ejercer los recursos pertinentes dentro de los lapsos previstos en la ley.

De la lectura del acto de retiro parcialmente trascrito se desprende que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo que se refiere al lugar donde fue dictado y la fecha a partir del cual surtiría efectos el mismo, así como su texto íntegro, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en tal sentido. Así se decide.

Arguye el recurrente que para el momento en que fue retirado no se respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructuración al personal y la prohibición de efectuar despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, el cual fue prolongado hasta el 05 de mayo de 1999, todo lo cual se encuentra contenido en el acta firmada el 26 de enero de 1999 en la sede del Ministerio del Trabajo, por el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNEP por una parte, y por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la otra.

Efectivamente al folio 33 del expediente principal riela acta de fecha 26 de enero de 1999, levantada en el Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro y suscrita por el Ministro del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante el cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, a fin de efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso y realizar un análisis de los expedientes, con el propósito de buscar vías alternas de solución, como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión la cual iniciará sus gestiones el 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días. Señalando que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

Por otra parte al folio 60 del expediente judicial, riela memorándum N° 000025 de fecha 02 de junio de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a todo el personal, en el cual se expresa que, “… todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados …”.

Ahora bien, en este estado considera necesario este Juzgado hacer las siguientes consideraciones. El artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, norma vigente al momento de la remoción del querellante y de la firma del acta levantada en el Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro y suscrita por el Ministro del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante el cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, expresamente señalaba que las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública estarían contenidas en una ley.

Así, es el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa el que dispone que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal seria ejercida por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional. De manera que es clara y expresa la atribución legal de dicha potestad a la Administración Publica.

Siendo lo anterior así, y entendiendo a la potestad pública como aquélla que es ejercida en virtud de la imputación a una figura subjetiva determinada del ejercicio de los intereses públicos, lo cual en criterio de PEÑA SOLIS “…justifica la imposición, de manera unilateral, de conductas a terceros mediante la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas, o mediante la modificación del estado de cosas existentes…” (Manual de Derecho Administrativo. 2001. p. 227), a consideración de este Juzgado el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al tener legalmente atribuida la potestad de administrar al personal, podía de manera unilateral y a su propio arbitrio, suspender el proceso de reorganización sin que se requiriese para ello el consentimiento de un tercero, o la firma de un convenio entre las partes afectadas.

Sin embargo, y pese a lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal el hecho cierto de que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Presidente de FEDEUNEP y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), firmaron un acta en el Ministerio del Trabajo, que igualmente fue suscrita por el Ministro del Trabajo y la Directora General Sectorial del Trabajo, mediante la cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, por lo que en resguardo del principio de confianza legítima, institución protectora de la buena fe, y de la previsibilidad en el comportamiento de los Poderes Públicos, lo cual proporciona un margen de seguridad en la actuación del Estado con el objeto de que los particulares conozcan de antemano las consecuencias que implican la modificación de su status jurídico, este Juzgado pasa a analizar el alegato del querellante en cuanto que para la fecha de su retiro el proceso de reorganización se encontraba suspendido, y por tanto no podía ser retirado de su puesto de trabajo.

Efectivamente, el proceso de reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue paralizado por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, prolongándose hasta el 05 de mayo 1999, estando para ese momento suspendidos los egresos de dicho Ministerio y tomando en cuenta la fecha en que el Ministerio publicó el acto de retiro del recurrente mediante cartel, esto es el 14 de abril de 1999, no había fenecido el lapso de 60 días acordado, por lo que mal podría haber retirado el Ministerio al recurrente, más aún cuando el mismo Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es quien acuerda suspender el proceso de reducción de personal. Así debió ser respetado dicho lapso no por la imposición de una condición suspensiva per se (que no era propia ni susceptible de ser negociada), sino que el acuerdo llevado por las partes creó expectativas en los funcionarios, razón por la cual no se trata de un problema de validez del acto, sino de eficacia, siendo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición, hasta tanto venciera la condición suspensiva y de esa manera, en caso de considerarse improcedente o inconveniente el retiro, proceder a la revocatoria del acto, o en caso de continuarse con el proceso (elección acogida por la Administración) proceder a hacer efectivo y eficaz el acto de retiro, por lo que a consideración de este Juzgado al haber sido retirado el querellante fue vulnerado su derecho a la estabilidad, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo durante el lapso de suspensión del proceso de reorganización del órgano querellado, ello es, a partir del 17 de febrero y hasta el 17 de marzo de 1999, era a partir del 5 de mayo de 1999 -fecha en la cual finalizó la paralización de dicho proceso-, que se debió proceder a realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual las mismas deben tenerse como no efectuadas; en consecuencia se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables reincorporar al accionante en el período de disponibilidad a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano O.D.A.G., portador de la cédula de identidad Nro. 5.649.746, representado por el abogado F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, contra el acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999. En consecuencia:

  1. - SE DECLARA, la validez del cartel de notificación, publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano O.D.A. fue notificado del acto de remoción, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  2. - SE DECLARA, la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  3. - SE ORDENA, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, proceda a reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, ello según lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes -meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

*Exp. Nro. 07-2094

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