Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE DICIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000160.

PARTE ACTORA: A.K.V.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.517.188.

Apoderados judiciales parte demandante: Abg. J.R.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 104.725.

Parte Demandada: Sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Mercantil del estado Táchira, inserto con el N° 2, tomo 123-A, de fecha 29/03/2008.

Apoderados parte demandada: Abogados: A.J.D.C., Y.R., V.I.M., J.J.S.R., L.C.H., N.A.V. y K.A.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38.444, 115.945, 91.067, 91.086, 143.453, 130.244 y 159.219, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual se fijó para el día 17/12/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Apela la parte demandada, alegando que el Juez de juicio dio por reconocida la existencia del vínculo laboral, pese a que todas las pruebas aportadas con tal fin por la accionante, ya que ésta tenía la carga de la prueba, fueron desechadas; que el juez erró al incluir en el salario base para el cálculo de sus derechos laborales el IVA desglosado en cada factura que la demandante le expedía a la demandada, puesto que este monto nunca ingresó al patrimonio de la accionante; que al no haber demostrado que haya ocurrido un despido, a la trabajadora no le correspondía pago por indemnización alguna por este concepto; y que al haberse condenado a un monto menor que el demandado, las costas no resultaban procedentes. Con tal fundamento solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la cualidad de trabajadora de la demandante y la procedencia de los conceptos reclamados.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que la ciudadana A.K.V.R., ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., el día 15 de enero 2010, como supervisora de ventas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 1:00pm, de 3:00pm a 6:00pm., y los sábados de 9:00am a 1:00pm y devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.800,oo, un salario diario de Bs. 193,33, un salario mensual promedio de Bs. 9.532,52, y el salario diario promedio de Bs. 317,75; que devengaba comisiones, las cuales en el mes de mayo de 2010, ascendieron a la cantidad de Bs. 17.416,78, en diciembre de 2010 a Bs. 14.040,06; septiembre de 2010 a Bs. 14.630,55, y en el mes de noviembre de 2011 a Bs. 25.801,90.

Alega que su labor consistía en la preparación para la promoción del proyecto, utilizando el arte y rendering; que se diseñó un esquema de promoción del proyecto en revistas, periódicos, vallas y materiales de distribución y uso en la oficina de venta, tales como volantes, pendones, teléfonos e correos electrónicos de contacto; inducción y familiarización con el sistema bisweb de ventas, cargar la configuración del proyecto en el sistema, así como también la supervisión de la construcción y adecuación del apartamento modelo, que fungía como oficina de ventas, cumpliendo con los horarios de trabajo mencionados.

Señala que recibía órdenes y directrices del ciudadano A.E., y a partir del mes de mayo del año 2011, del ciudadano C.M.. Alega que en principio y hasta el final de la relación laboral, querían hacer ver una figura de servicios profesionales, y le exigían les facturara a la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., como si fuese empleada no dependiente, emitiendo mensualmente una factura por conceptos de honorarios profesionales, luego de lo cual recibía su remuneración mensual, que le era depositada en una cuenta nómina abierta en fecha 17/03/2010, signada con el N°. 0137-0056-78-0000009391, a su nombre, en el Banco Sofitasa, Banco Universal C.A.; que no ha recibido los derechos y beneficios que le corresponden por ser trabajadora, tales como: estabilidad laboral, seguridad social, beneficios derivados de la contratación colectiva, entre otros.

Alega que en fecha 30/11/2011, el ciudadano C.M. le manifestó verbalmente que habían prescindido de sus servicios, lo cual, en su parecer representó un despido injustificado. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 138.343,16 por los conceptos de antigüedad, vacaciones; bono vacacional; días de descanso en período vacacional; intereses de prestaciones sociales; utilidades; despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; y beneficio de alimentación.

Al contestar la demanda, la accionada niega que se le adeude cantidad alguna de dinero a la ciudadana A.K.V.R. por conceptos derivados de una relación de trabajo. Desconoce de manera categórica la relación laboral alegada; niega que la ciudadana A.K.V.R., haya iniciado una relación laboral con la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A. el día 15/01/2010, en el cargo de supervisora de ventas, cumpliendo el horario alegado y percibiendo la remuneración descrita en la libelar.

Reconoce que la ciudadana A.K.V.R., prestó sus servicios profesionales como asesora externa o consultora en su condición de arquitecto, para la empresa Promotora Ferrero Tamayo C.A., para desarrollar, evaluar y promover proyectos, utilizando el arte y rendering, para promover en periódicos, revistas y vallas, la venta de los apartamentos a través del diseño de un apartamento modelo.

Indica que es falso que haya estado bajo la subordinación, órdenes y directrices del ciudadano A.E. y C.M., no cumplía horario de trabajo, no estaba a disposición de la empresa, ni percibía un sueldo, ni formaba parte de la nómina de la misma.

Niega finalmente, que su representada adeude cantidad de dinero alguna a la demandante por conceptos legales derivados de la negada relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Recibos de pago presuntamente emanados de la demandada, (fs. 51 al 54). Los mismos fueron desconocidos en juicio y por tanto no se les concede valor probatorio.

- Facturas, con su respectivo número de control, libradas por la accionante (55 al 82). Se aprecian, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre su valor se ahondará más adelante.

- Contrato de cuenta corriente N°. 105358 de la ciudadana A.K.V., de su cuenta nómina abierta en fecha 17/03/2010, en el Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., (fs. 83 y 84). El mismo fue desconocido por la parte demandada y por tanto no merece valor probatorio.

- Relación de cancelación de salarios (f. 85). Tales documentales fueron desconocidas por la contraparte, dado lo cual no revisten valor probatorio.

- Serie de correos electrónicos, suscritos por las partes A.K. y el presidente de la empresa, ciudadano A.E. (fs. 86 al 169). No se les confiere valor probatorio al haber sido impugnados.

- Prueba de exhibición del original de las facturas que la ciudadana A.K.V. le entregaba y que se encuentran promovidas en el punto dos de las documentales; de los libros contables (mayor, diario e inventario). Las mencionadas facturas se encuentran agregadas en original al expediente. Los libros contables no fueron exhibidos, sin embargo fueron auscultados por el Juez de Juicio a través de una inspección judicial.

- Prueba de experticia, la cual no se practicó.

- Inspección judicial a la sede de la empresa Promotora Ferrero Tamayo C.A. La misma fue practicada en fecha 20/05/2013, cuyas actuaciones constan en acta agregada a los folios 251, 252 y 253 de la 1ª pieza. Conforme al señalamiento del ciudadano Juez, en la misma se apreció: El cumplimiento de un horario en la oficina, de 8.00 a. m. a 1.00 p. m. y de 3.00 p. m. a 6.00 p.m; se interpeló al ciudadano C.A.M.G. (director de la obra), quien manifestó que la actora laboraba en la sede de la oficina de ventas, atendía al público, que su horario era de ocho horas para no dejar la oficina de ventas sola; se tuvo para su vista y revisión los libros contables (libro diario) de la empresa, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales fueron examinados conjuntamente con la contadora de la demandada, ciudadana B.E.S., y la asistente administrativa, ciudadana J.S.P., dejándose constancia de haber observado en los libros: La existencia de unos pagos efectuados a la actora con la descripción de «anticipos varios», por un monto de Bs. 1.750,oo, durante los meses de febrero, marzo y abril del 2010 y, a partir del mes de mayo del 2010, se observan pagos de facturas y anticipos varios por diferentes montos, no obstante repetirse el pago de Bs. 1.960,oo, cuyo monto es igual a los montos reflejados en los estados de cuenta remitidos por el banco Sofitasa. Asimismo que los pagos por anticipos varios en el primer trimestre e inicio del segundo trimestre del año 2010, fueron por la cantidad de Bs. 1.750,oo, monto idéntico a las facturas pagadas a partir de mayo, sin el desglose del IVA. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes al banco Sofitasa C.A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9.7.2013, (fs. 7 y 8 de la 2ª pieza). La misma nada aporta a la solución de la controversia y por tanto es desechada.

Pruebas de la parte accionada.

- Facturas emitidas por la ciudadana A.K.V. a la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., cuya descripción era la cancelación de honorarios profesionales prestados a la misma, (fs. 126 al 228). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correos electrónicos enviados desde la dirección de correo identificada como espejo@hotmail.com y sbetty2002@hotmail.com hasta la dirección identificada como anyulita@hotmail.com y viceversa, en fechas correspondientes a los años 2010 y 2011, insertos en los folios del 229 al 237. Los mismos fueron impugnados por la parte actora y por tanto no merecen valor probatorio.

Pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano Juez de Juicio.

- Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que a través de este organismo se le solicitara a la entidad bancaria Sofitasa C.A., información referida al caso bajo estudio. Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 28.10.2013, (fs. 49-121 de la 2 ª pieza). Indicó el ente que las cuentas nómina Nos. 0137-0013-39-000036760-2 y 0137-0056-72-000106535-1, ahorros y corriente, en su orden, están asociadas a la empresa demandada y aquellas pertenecen o es titular de las mismas la demandante, ciudadana A.K.V.R.; y en los documentos anexos se verifica que tales cuentas se aperturaron a instancias de la empresa Promotora Ferrero Tamayo C.A. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que reconocida como fue la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, como fueron sus servicios de arquitecto, le correspondió al patrono desvirtuar la presunción de laboralidad que dicho reconocimiento activó a favor de la demandante, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrente pretende se valore a su favor, las facturas libradas por la demandante por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, de dichas facturas esta alzada observa en primer lugar, que el domicilio señalado en el mismo es la sede de la obra en la cual la actora dice haber prestado sus servicios; que la numeración correlativa de casi todas las facturas consignadas en autos, todas a nombre de la demandada, permite presumir la exclusividad en la prestación de sus servicios; que el monto similar en cada factura y la periodicidad de su pago le concede ribetes laborales a la contraprestación dineraria percibida; y que la ausencia de un contrato por honorarios profesionales suscrito con antelación a la emisión de tales facturas al cual adminicularlas, le niega el carácter definitorio, que la parte accionante pretendía imprimirle a dichas documentales.

Aunado a lo anterior, existe una prueba de informes evacuada a instancia del ciudadano Juez de Juicio, a través de la cual se da certeza al alegato de la existencia de una cuenta bancaria aperturada a instancias de la empresa demandada, a nombre de la accionante, a través de la cual esta última percibía su remuneración, lo cual da fuerza a la tesis de laboralidad de la relación sostenida entre las partes en litigio.

Por otra parte, no existen pruebas en autos capaces de sustentar el alegato esgrimido por la accionante, referido a que la actora era una trabajadora no dependiente, es decir, una profesional que prestaba sus conocimientos sin subordinación o dependencia alguna. Ha debido la empresa delimitar cuál era la obra planificada o ejecutada por la arquitecto accionante, para con ello demostrar que efectivamente su labor dentro de la empresa se limitaba a la ciencia de la cual se ha profesionalizado. Al no haberlo hecho, conforme al principio de favor y a la presunción de laboralidad ya señalada, esta alzada debe necesariamente concluir que la relación que vinculó a las partes fue de tipo laboral. Y así se establece.

En cuanto al alegato subsidiario del descuento del monto del IVA del salario base, este sentenciador observa que este impuesto no se genera por la percepción de salario, y que descontar tal monto equivaldría a contradecir la laboralidad ya establecida, de allí que dicho argumento resulta improcedente. Respecto a la indemnización por despido, dado que la accionada negó la existencia del vínculo laboral, y tal hecho quedó patentado en autos, no resulta procedente deducir monto alguno de la condenatoria establecida. Y finalmente, en cuanto a la condena en costas, se aprecia que todos los conceptos laborales reclamados son procedentes en derecho, por lo que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., tal condena es igualmente procedente. Y así se decide.-

De tal manera que se ratifica la condena por lo siguientes conceptos:

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.K.V.R., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 133.363,91), por los conceptos laborales demandados.

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-160

JFE/eamm.

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