Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de octubre de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3103-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.C.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual acuerda a favor del penado FARFAN M.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.814.480, la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2011, la ciudadana ABG. ABG. A.C.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

SITUACIÓN FÁCTCA

En fecha 21-03-2005, el penado FARFAN M.I.A. fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) horas de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo (sic) Automotor y Privación Ilegitima de Libertada (sic) ejecutada por particulares.

El 06-05-2006, el Juzgado de Ejecución otorgó Fórmulas Alternativas (sic) de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual fue revocada en fecha 18-03-2009, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En fecha 21-06-2011, le fue otorgado al penado de marras, la GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

Riela al folio 195 de la cuarta pieza del expediente, un Informe emitido por el equipo multidisciplinario constituido en la Casa de reeducación (sic), Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el cual señala que el penado de marras se encuentra en un nivel de seguridad media.

…Omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERCHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, así mismo debe entenderse que debe ser estudiado cada caso en particular y analizados las limitantes que dicha indulgencia pudiera contener.

Así las cosas, se observa en el auto que otorga la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al protervo, que el Juez lo hizo al considerar que el penado no se encontraba incurso en ninguno de los supuesto (sic) establecido en el artículo 56 del Código Penal, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisión de un delito gravoso como lo es el delito de Robo Agravado de vehiculo (sic) Automotor e ntre o tro (sic), y que por su naturaleza es un delito que lleva el “lucro” como único fin, lo que hace evidente y obvio ante a (sic) luz pública, que efectivamente si se encuentra inmerso en uno de los supuestos de ley, por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

…Omissis…

El juez decidor, tomó en consideración a los fines del otorgamiento de la referida gracia, únicamente el contenido del artículo 52 del Código Penal, siendo imperioso para los que aquí recurrimos, el análisis profundo y sistemático del contenido del articulo (sic) 56 eiusdem, toda vez que esta norma se encuentra adminiculada de forma absoluta a los antes señalados ya que contempla los casos en los cuales no se podrá otorgar dicha gracia.

En este orden de ideas, es necesario señalar el concepto de Robo Agravado, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19-07-2005, expediente N° 04-000270 el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en un a de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

Como colorario de la referida apreciación, es necesario acotar que en fecha 18-03-2009, al penado de marras le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el Confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil, mas cuando el p enado (sic) c uenta (sic) c on (sic) la precedencia de l a (sic) revocatoria de u na (sic) gracia todavía mas rigurosa.

D e igual forma, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que debió ser ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente a.y.e.d. manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen (sic) y que a todas luces no cumple con los parámetros de Ley.

Por otra parte, es menester referir que existe un informe emitido por el equipo multidisciplinario constituido en la Casa de reeducación (sic), Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA) que riela al folio 195 de la cuarta pieza del expediente, el cual señala que el penado de marras se encuentra en un nivel de seguridad media, que amerita una supervisión permanente y rigurosa ante al (sic) posibilidad del otorgamiento de cualquier Fórmulas (sic) Alternativas (sic) de Cumplimiento de Pena o beneficio que traiga como consecuencia el cumplimiento de la condena de forma extramuro (sic).

Ante dicho argumento, es lógico pensar que si no pudo cumplir con un régimen restrictivo y supervisado como lo es el del Destacamento de Trabajo, mucho menos podrá cumplir con una gracia que carece de vigilancia y supervisión continua e incesante.

Ante todas las valoraciones realizadas, considero que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto (sic) de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, previo estudio de los extremos señalados.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado FARFAN M.I.A., no se estudio con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, por tal sentido, quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.

De tal manera, que el existir una limitante, expresa en nuestro ordenamiento jurídico para que el penado pueda ser merecedor del beneficio antes señalado, es por ello, que quien aquí suscribe, como garante del cumplimiento de las leyes de la República, en una sana y justa administración de justicia considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia fue desacertada y es por ello que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito, revoque la decisión dictada en fecha 21-06-2011.

CAPITULO IV

PETITORIO

…le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a revocar la decisión antes mencionada, por no haber sido llevados en su totalidad los requisitos establecidos en los articulo (sic) 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano FARFAN M.I.A., a los fines del cumplimiento de la condena…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 200 al 206 de la cuarta pieza del presente expediente, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

…Omissis…

…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado: FARFÁN M.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.480, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, del otorgamiento de uno de los Beneficios de Ley, como es la Conmutación del resto de la pena por Confinamiento, para lo cual con fundamento en el artículo 52 del Código Penal, previamente OBSERVA:

PRIMERO:

El penado FARFÁN M.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.480, fue condenada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) HORAS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 y 84, ordinal ambos del Código Penal.

…Omissis…

TERCERO:

A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa CÓMPUTO DE PENA dictado en fecha 16 de agosto del 2010, en el cual se indica que el penado, a la presente fecha, cumplió las tres cuarta (¾) partes de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la gracia solicitada.

En cuanto a la conducta intramuros, cursa INFORME EVOLUTIVO del penado: FARFÁN M.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.480, suscrita por el Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) y por el ciudadana V.C. (Trabajadora Social), de fecha 04 de mayo del 2011, del cual se evidencia que el penado in comento, durante su permanencia en esta institución ha demostrado una actitud receptiva, manifestando sentirse arrepentido por el daño social causado, asimismo se observa su deseo de seguir los estudios, cambiar el estilo de vida que lo llevo a transgredir las normas sociales, incursionando en actividades que le generen actitudes progresistas, en pro de una reinserción social efectiva, por lo que hacen un pronunciamiento favorable de su comportamiento demostrando BUENA CONDUCTA.

En cuanto a consignación de carta de residencia de localidad que diste por lo menos cien (100) kilómetros del lugar en el cual fueron cometidos los hechos objeto del presente proceso, el penado presenta C.d.R., expedida por la Oficina de Jefatura Civil del Municipio “C.A.”, Estado Carabobo, Valencia, según aval expedido por el C.C. de la Parroquia Tacarigua, el penado residirá en: SECTOR LA ALIANZA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA S/N°, DE LA PARROQUIA TACARIGUA DEL MUNICIPIO C.A., que se encuentra a una distancia ajustada al requerimiento antes señalado.

A criterio de este Juzgador, las características de la G.d.C.d.R. de la Pena por Confinamiento, permiten una reincorporación del penado al seno familiar, e incentivar su sentido de responsabilidad por tratarse de un régimen de autodisciplina que demanda capacidad de compromiso frente a la situación jurídica que enfrenta. En tal sentido, se valorara la conducta presentada intramuros, expresada por el personal del internado antes identificado, para la procedencia de este beneficio contemplado en el Texto Sustantivo Penal.

CUARTO:

Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que, el penado FARFÁN M.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.480, cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley, para que se acuerde a su favor la G.D.C.D.R. DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme los objetivos trazados por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 del Código Penal, acordar su otorgamiento, hasta tanto cumpla el resto de la pena que le fuera impuesta, es estricto cumplimiento del contenido del artículo 53 del Código Penal, deberá aumentársele una tercera parte del tiempo restante de la pena a cumplir, es decir, que faltándole DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS y SEIS (06) HORAS, para el cumplimiento de la pena impuesta, para el otorgamiento del confinamiento debemos incrementar una tercera parte de la pena, cuyo lapso es, faltante, TRES AÑOS (03), TRECE (13) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que sumado al tiempo faltante de cumplimiento de pena, nos da un total de: TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, quedando establecido así como fecha de finalización de la presente gracia, el día: 04 DE JULIO DE 2014.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la G.d.C.d.R. de la Pena por Confinamiento, al penado de marras, bajo las siguientes condiciones:

1. Cumplirá régimen de presentaciones ante por ante el Registro Civil de la de la Parroquia Tacarigua, Municipio C.A., Valencia, Estado Carabobo, cada ocho (08) Días.

2. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA de salida del país.

3. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a una distancia menor a cien (100) kilómetros de la localidad donde ocurrieron los hechos por lo cuales fue condenado, es decir el Área Metropolitana de Caracas.

4. Acreditara por medio de su defensa, CARTA DE RESIDENCIA de la dirección exacta donde fijará su domicilio, cada noventa (90) días, comenzando dentro de los Treinta (30) días siguientes a su libertad, no pudiendo el mismo cambiar de dirección sin notificárselo previamente al Tribunal.

5. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

6. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

La presente medida será revocada, si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena por Confinamiento al penado: FARFÁN M.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.480, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano ABG. F.R. CABRERA, en su carácter de defensor del penado FARFAN M.I.A., interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

…En fecha veintiuno (21) de junio, este honorable Tribunal de Ejecución otorgo (sic) el beneficio de la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento a mi representado, toda vez que le mismo se hacia merecedor del mismo, habida cuenta que para que este respetable tribunal otorgara dicho beneficio constato (sic) que en presente expediente se evidencia todos los requisitos exigidos por la norma para que le proceda el mismo en su artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se corrige artículo 52 del Código Penal vigente.

Se desprende que el Ministerio apela de dicha sentencia (sic) sustentando el mismo en lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que a su vez que (sic) el artículo 56 del Código Penal que es donde hace hincapie (sic) la Representación Fiscal toda vez que el mismo se trata con fines de lucro.

CONSIDERACION DE DERECHO

En efecto ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera el recurrente que en el presente caso el Tribunal Décimo Quinto de Ejecución cuando decidio (sic) otorgarle dicho Beneficio de Gracia de la Conmutación de la Pena a mi representado FARFAN M.I.A., lo otorgo (sic) con fundamentación del artículo 52 del Código Penal, y habida cuenta que mi representado las tres cuartas pena de la cual le fue impuesto la ha cumplido.

PETITORIO

…la defensa muy respetuosamente solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso que no la admita y que declare y confirme la decisión dictada por el Tribunal Decimo (sic) Quinto de Ejecución, mediante la cual, se le otorgo (sic) el confinamiento a mi defendido, pues de no ser así estaríamos en presencia exabrupto jurídico…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó otorgar la gracia del confinamiento al penado FARFAN M.I.A., en razón al tipo penal por el cual fue condenado, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando que en dicho delito la acción antijurídica lleva implícito un fin de lucro con la finalidad de la tenencia de un bien ajeno, por lo que concluye que el mismo se encuentra dentro de las limitantes que establece el artículo 56 de la ley sustantiva penal; igualmente señala como causal para negar la mencionada gracia de confinamiento, que al referido penado le fue revocada en una oportunidad la formula alternativa de cumplimento de pena de destacamento de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, aduciendo que el juez de la decisión recurrida no ponderó tal circunstancia al momento de emitir su resolución por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado aquo.

A los efectos de resolver el recurso de apelación plateado por la Representación Fiscal, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:

Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De las normas anteriores mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.

SEGUNDO

Que haya observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del Penal donde se encuentre cumpliendo la pena el solicitante de tal beneficio.

TERCERO

Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación pertinaz genérica, específica o de multirreincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.

CUARTO

Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.

QUINTO

Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.

SEXTO

Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.

SEPTIMO

Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.

OCTAVO

Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.

Finalmente la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, en donde estableció claramente que:

“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien en el caso de marras, observa este Despacho Judicial, que el penado FARFAN M.I.A., cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley sustantiva penal a los efectos de la concesión de la gracia del confinamiento, tal y como lo consideró el Tribunal de la recurrida, pues se desprende de la recurrida que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.P.P., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal (vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos).

En la aludida sentencia condenatoria, no se hizo mención alguna de las circunstancias agravantes a que hacen alusión los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal, referidos de manera taxativa a la premeditación, ensañamiento, alevosía o haber actuado con fines de lucro.

Este último punto referido a los fines de lucro y es el que cuestiona el Ministerio Fiscal, debe estar expresamente señalado en la Sentencia condenatoria definitivamente firme y que con autoridad de cosa juzgada haya pronunciado el Tribunal en contra del sujeto activo del delito. En el caso en estudio, conforme se señaló ut supra, no fue impuesta esta circunstancia agravante en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano FARFAN M.I.A. y yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por tratarse de un delito de robo agravado, la gracia de confinamiento no prospera, pues incluso, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal otorgaba esta gracia, cuando aún mantenía la competencia para decidir dichas solicitudes y en casos incluso de robos agravados, procedía a conmutar la pena y otorgar el confinamiento. Verbigracia, la sentencia Nº 0060 de fecha 8 de febrero de 2001 en donde se estableció:

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.H.R.G., cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano L.H.R.G. para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

En cuanto a lo alegado por la representación fiscal recurrente, en relación al incumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por parte del penado lo cual en su criterio constituía un impedimento para la concesión de la gracia de confinamiento acordada por el Tribunal de Ejecución, observa este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto tal como quedó establecido con sujeción a los criterios establecidos por nuestro M.T. en la interpretación de la mencionada norma de los artículos 52 y 53 del texto sustantivo penal, se trata de una gracia que otorga el juez de mérito en base a su prudente arbitrio, por lo cual en el presente caso resulta incensurable para esta Alzada tal determinación y más aún cuando el penado de marras cumple con los parámetros legales establecidos para su procedencia Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de todo lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la recurrente, pues en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 53 y 56 de la ley sustantiva penal, para la concesión de la gracia de confinamiento otorgado al penado FARFAN M.I.A., por lo que se declara SIN LUGAR el aludido medio de impugnación ejercido en contra de la resolución judicial de fecha 21 de junio de 2011, pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.C.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual acuerda a favor del penado FARFAN M.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.814.480, la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3103-2011 (Aa) S-6

MM/PMM/GP/YC/lh.

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