Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000433.

PARTE DEMANDANTE: ANGI C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.273.939.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.B.L. y C.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.229 y 119.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO PLUSANDEX, DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nº 65, Tomo A-1, reformada ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el N° 66, Tomo A-1 y el 14 de febrero de 2006, bajo el N° 74, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: F.C.A. y Y.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.670 y 138.745 respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

En fecha 24 de mayo de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05 de junio de 2013, se recibió el asunto por este Juzgado ordenando su devolución al Tribunal de origen por no estar suscrita el Acta de fecha 16/04/2013. Una vez subsanado el error, se recibió nuevamente el 03/07/2013 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Adjetiva del Trabajo se fijó para el 23 de julio de 2013 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Señaló la actora en el libelo, que laboró en forma subordinada e ininterrumpida para la demandada durante cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días como representante de ventas, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo (venta y promoción de productos, presentado a médicos especialistas y a instituciones públicas y privadas) y otras asignadas como cobranzas, eventos especiales, labores realizadas en la zona de trabajo bajo su responsabilidad, Estados Yaracuy y Lara, desde el 28 de agosto de 2005 (fecha de ingreso) hasta el 20 de abril de 2010( fecha de egreso) en la que terminó la relación de trabajo por renuncia.

Manifestó además, que cumplía una jornada ordinaria de lunes a viernes de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (08) horas por día, los días sábados y domingos son considerados de asueto remunerado, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral de ámbito Nacional depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional.

Por otra parte, afirmó que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengaba un salario mixto mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputable al total de los días del mes, sin embargo, la parte variable que estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas en razón de la labor realizada. Comisiones que fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo y sobre el cual se reclaman las incidencias que estas produjeron en los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades. Estos últimos conceptos nunca se tomaron en cuenta para el cálculo tanto de sus prestaciones sociales como en la incidencia que tiene sobre los demás conceptos.

Así mismo, demanda el pago de los sábados, domingos y feriados y el pago correcto de los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al contrato colectivo, que la empresa no lo pago correctamente durante la relación laboral.

De igual manera, afirmó que nunca se le indicó como era la composición de esta parte variable del salario, es decir, de su comisión ni tampoco el método utilizado para su cálculo, incluso la accionada constantemente establecía metas diferentes casi todos los meses con la finalidad de distorsionar la comisión y mostraba estadísticas que nunca se supo cuanto eran las ventas de los productos sobre los cuales se establecieron los pagos de las comisiones.

Finalmente demanda diferencias sobre las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad: Bs. 13.744,01.

• Incidencia de sábados, domingos y feriados: Bs. 7.420,05.

• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 12.810,6.

• Utilidades: Bs. 26.504,6.

• Total asignación: Bs. 60.479,26.

• Pagado por la demandada: Bs. 9.410,20.

• Total diferencia: 51.069,06.

DE LA CONTESTACIÓN

Señaló que se abstuvo de suscribir el Contrato Colectivo de Trabajo en la escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación 2008-2010).

Seguidamente, ratificó que se negó a suscribir la Convención Colectiva y que la demandante de manera libre y espontánea confesó en la demanda que su último salario fijo mensual era de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00).

Además, negó que se haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna y no estableció en el libelo los días de salario a los que dice haberse hecho acreedora.

Negó que le sea aplicable lo establecido en el contrato colectivo de trabajo de la escala nacional para la industria químico farmacéutica 2008-2010, que se le haya retenido salarios el tiempo que duró la relación de trabajo, y todos los conceptos y sumas demandadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señaló que en la presente causa quedó demostrado que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable.

Adicionalmente, señaló que entre sus pretensiones se encontraba el pago de diferencias sobre prestaciones sociales por la parte variable del salario, lo cual fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia y adicionalmente, se reclamó el pago de diferencias de sábados, domingos, feriados y el correcto pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, petición que fue negada por el A quo en virtud de que estimó que a la parte demandada no le era aplicable la que regiría el período 2008-2010; sin embargo, a los folios 20 y 21 cursan recibos de pago en los cuales consta la deducción de conceptos en base al artículo 67 de la Convención Colectiva.

Por otra parte, afirmó que el Juez como conocedor del Derecho, debió aplicar el Decreto N° 5.077 de fecha 22/12/2006 el cual contiene la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica efectuada por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo, resaltó que de los recibos de pago se evidencia que devengó conceptos superiores a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que la extensión obligatoria es del año 2006 y la parte actora reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010 la cual quedó demostrado que no le es aplicable en virtud de haberse acogido a las excepciones consagradas en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable en la presente causa.

Además de ello, señaló que se demostraron los pagos de adelanto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y con este recurso se pretende la revisión de una sentencia que no cubre sus expectativas económicas, por tal razón, solicita se confirme la decisión recurrida.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar si la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica Laboratorios Farmacéuticos y Casas de representación es aplicable a todo el lapso de duración de la relación de trabajo que unió a los intervinientes en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el objeto del presente recurso, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras se reclaman diferencias sobre prestaciones sociales en base a la aplicación de una Convención Colectiva por rama de actividad, la cual forma parte del derecho, según lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos que se transcriben de seguidas:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma.1976.p.366)

En Venezuela, el legislador patrio reguló régimen aplicable al derecho colectivo, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo (1.997) aplicable a la presente causa dispone:

Artículo 507: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios o sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestar el trabajo y los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes”

Artículo 509: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”

Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

De lo anterior se desprende, que la convención no aplica a los no convocados ni a quienes se abstengan de suscribirla. Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que al folio 158 de la pieza N° 1 cursa ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 208-2010. De la foliatura correspondiente a la misma, a los folios 60 y 61 se consta lo siguiente:

En este estado las empresas SM PHARMA C.A, GRUPO SM ESAMAR C.A, representadas por el Dr. FÉLIX FIGUEROA LANZA, C.I. N° 785054; y las empresas LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS C.A y PROULA MEDICAMENTOS C.A, representadas por el Dr. HUMBERTO TIRADO, C.I. N° 8.364.689 exponen:

Ratificamos en este acto nuestro desacuerdo y oposición a los acuerdos alcanzados por las razones que hemos expuesto en las actas levantadas con motivo de las discusiones de la reunión Normativa, sí como el escrito que contiene los alegatos y defensas que allí se exponen y que consignamos en este acto. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 534 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de nuestra representada nos abstenemos de firmar la Convención Colectiva de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, debido a que hemos cumplido con todos los requisitos de la normativa vigente. En cuanto a la extensión obligatoria solicitada conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos oponemos a la misma ya que nuestras representadas cumplieron con los requisitos formales para excepcionarse. Es todo.

Así las cosas, en virtud de que la demandada se abstuvo de suscribir la Convención Colectiva en referencia, acogiéndose a lo preceptuado en la Ley sustantiva del Trabajo y considerando que no se efectuó extensión obligatoria de aquella por el Ejecutivo Nacional, la misma no le resulta aplicable para el período 2008-2010. Y así se decide.

Ahora bien, la demandante afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 28 de agosto de 2005 y reclamó diferencia de prestaciones sociales en base a la aplicación de la Convención Colectiva en virtud de que fueron pagados erradamente algunos conceptos durante toda la relación de trabajo por no aplicarse las disposiciones de la misma. En tal sentido, aprecia esta alzada que a los folios 98, 99, 100, 101, 103, 104, 106, 107, 119, cursan recibos de pago correspondientes al año 2007, los cuales fueron reconocidos por ambas partes y merecen pleno valor probatorio, en los mismos, consta que a la actora le era descontada una suma de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva por concepto de montepío, lo cual llama la atención, pues excepcionada como dice estar la demandada en su contestación, de la aplicación de dicha Convención, resulta contradictorio que la demandante tuviere deberes más no derechos derivados de aquella, es por esta razón, que en aras de la búsqueda de la verdad y en aras de salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos de la ex trabajadora demandante, esta alzada estima pertinente resaltar lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997):

La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Así, el Presidente de la República H.R.C.F., en fecha 22 de diciembre de 2006 mediante Decreto Presidencial N° 5.079 publicado en Gaceta Oficial el día 27 de diciembre de 2006 con el N° 38.592, decretó:

En ejercicio de la atribución que me confiere los artículos 553 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que como resultado de la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), realizada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, pactada con una duración de dos (02) años contados desde dicha fecha,

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante informe razonado ha propuesto que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la mencionada Reunión Normativa laboral, sea declarada de extensión obligatoria para los demás patronos y patronas, así como para los trabajadores y trabajadoras de toda la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), toda vez que han sido cumplidos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo;

CONSIDERANDO

Que con la extensión de la mencionada Convención Colectiva, se alcanza uniformidad de condiciones de trabajo en toda la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), lo cual se traduce en relaciones laborales más armónicas, estables y equitativas, fomentando un clima de paz laboral para este importante sector de trabajadores y trabajadoras del país.

DECRETA

Artículo 1°. Se declara la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), que operan a escala nacional. La convocatoria de dicha Reunión Normativa Laboral fue ordenada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005.

Artículo 2°. La convención Colectiva de Trabajo declarada de extensión obligatoria mediante el presente Decreto regirá las relaciones laborales entre patronos y patronas y los trabajadores y trabajadoras de la rama de actividad; y se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 3°. La Extensión Obligatoria contenida en el presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. El Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ejecútese.

De conformidad con lo anterior, la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2005-2007 si le era aplicable a la demandada, en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias reclamadas a partir del 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual la extensión obligatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2008-2010, es decir, 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) que dispone: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención. Y así se decide.

En consecuencia, la demandada deberá proceder a pagar a la demandante lo reclamado por diferencia surgida de la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 20005-2007 lo siguiente:

Mes/Año

Días

de

Vacaciones

Días

de

Bono Vacacional

Días

de

Utilidades

Salario

(Bolívares)

Dic.2006-2007 24 34 120 25,07

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2013.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora 1) Las diferencias condenadas por este Juzgado en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva 2005-2007, es decir, 24 días de vacaciones, 34 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, a razón de un salario de Bs. 25, 07 diarios. 2) Los conceptos condenados por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, los cuales pasa a reproducir esta Alzada a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-433

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