Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2014-000286.

Definitiva/Civil

Desalojo/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.042.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B.G., L.H., N.R., C.C., W.E.G.S. y W.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.579, 9.808.001, 10.878.273, 17.124.167, 16.357.899 y 17.719.949, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 82.773, 104.901, 130.993, 117.211 y 211.925, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: R.E.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.540.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.775, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014, por la abogada T.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (Fs. 226-227), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

    En fecha 1º de abril de 2014, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.

    En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, reservándose la boleta de notificación, a los fines de trasladarse nuevamente para su práctica.

    En fecha 5 de mayo de 2014, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada.

    En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada E.J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 14 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados W.E.G.S. y M.P.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. Hizo uso de su derecho de palabra la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que en la decisión del a-quo partió de un falso supuesto, al considerar; que la necesidad del inmueble, no prosperaba, porque el hijo de la actora tenía un inmueble de su propiedad, para lo cual esgrimió sus razones de hecho y derechos pertinentes al fondo de la controversia; de igual forma, manifestó que no fueron valorados los informes médicos, con lo cual se pretendió probar la enfermedad de la nuera de la actora y el estado de necesidad de la vivienda; alegó que el estado de necesidad no solo es para el propietario del inmueble-demandante, sino que el mismo por ley, también ampara a sus familiares dentro del segundo grado de consaguinidad; manifestó que deben valorarse los informes médicos, pues son emanados de organismos públicos administrativos, tales como el Hospital Clínico Universitario, y que deben ser consideradas como documentos públicos administrativos; señaló la gravedad de la enfermedad que sufre la esposa del hijo de la actora; y que dado que el hijo de la actora hace vida en la ciudad de Caracas, le es muy trabajoso tener que desplazarse de la ciudad de Guarenas a diario, con la finalidad que su esposa pueda cumplir con el tratamiento que recibe para el cáncer que sufre; alegó, que el inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas, fue vendido con la finalidad de solventar el tratamiento médico, solicitando que ello sea tomado en cuenta al momento de dictar el fallo. Consignó escrito, constante de siete (7) folios útiles, en donde explanó en extenso sus alegatos, al cual acompañó entre otras documentales, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.11745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.5361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Terminada la intervención de la parte actora-recurrente, la representación judicial de la parte demandada, tomó la palabra, donde expresó que la actora-recurrente, no probó el estado de necesidad alegado; que no objetó los informes médicos; que solo objeto otras documentales privadas, referentes a constancia de trabajos y estudios; que en el expediente existen pruebas que desvirtúan la enfermedad de la esposa del hijo de la actora, ya que señalan que dicha ciudadana se encuentra asintomática; que la demanda fue instaurada en el año 2010 lo que arroja que no puedan alegarse hechos sobrevenidos en su transcurso; que no fue probada que dicha necesidad del inmueble arrendado sea razonable; invocó el carácter social de la vivienda y de la Ley de Control y Regularización del Arrendamiento de Viviendas y que por tanto, condenar el desalojo sería dejar a su representado en estado de indefensión, ya que no posee vivienda. Hubo réplica y contrarréplica. De igual forma, luego de realizada la exposición por las partes, quien suscribe, realizó determinadas consideraciones orales con respecto al caso en concreto y dispuso el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.

    Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 14 de mayo de 2014, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por las abogadas T.B.G. y N.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 89), la admitió ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3 de junio de 2010, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano N.M., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlos recibido. En esa misma fecha, la abogada N.R., consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana L.R., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.

    En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, librando cartel de citación, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de febrero de 2011, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

    En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto se haya agotado la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En fecha 24 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, suspendió el proceso, hasta tanto constase en autos se haya agotado la vía administrativa.

    En fecha 02 de febrero de 2012, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se reanudara el proceso, conforme a la interpretación que de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en fecha 1º de noviembre de 2011.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la reanudación del presente juicio, en el estado en que se encontraba.

    En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano R.E.P.S., parte demandada, asistido por la abogada M.P.S., confirió poder apud-acta a la referida abogada; asimismo, se dio por citado.

    En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

    En fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 8 de enero de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia; lo que realizó nuevamente el 21 de febrero de 2013.

    En fecha 5 de marzo de 2013, el juzgado de la causa, fijó acto conciliatorio entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora.

    En fecha 5 de abril de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte actora, librando boleta de notificación.

    En fecha 25 de junio de 2013, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.

    En fecha 3 de julio de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio, por no haber estado presentes ambas partes en el mismo.

    En fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    En fecha 13 de enero de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la práctica de la audiencia de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 16 de enero de 2014, la abogada N.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 22 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, librando boleta de notificación.

    En fecha 7 de febrero de 2014, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada.

    En fecha 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia de juicio, donde estuvo presente el abogado W.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la abogada M.P.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Efectuados los alegatos de hechos, derecho, excepciones, defensas, replica y contrarreplica de las partes, el juzgado de la causa, emitió el dispositivo del fallo, reservándose tres (3) días de despacho para la publicación del fallo en extenso.

    En fecha 24 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, dictó el fallo en extenso, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S..

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 5 de marzo de 2014, por la abogada T.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S., fue instaurada en fecha 14 de mayo de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 26 de marzo de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    …Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo un inmueble constituido por un Quinta M.C. ubicado en la calle Cuchivero, de la Urbanización Piedra Azul, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que no existe necesidad por parte del hijo de la demandante de habitar el inmueble, por cuanto el mismo posee una vivienda propia junto a su grupo familiar en Guarenas, Estado Miranda.

    Primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que las partes han calificado y admitido que originalmente era determinada, con vencimiento el 15.05.2002; y que en virtud de continuar la ocupación sin oposición del arrendador, operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

    Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, existe la necesidad por parte de la propietaria para que uno de sus parientes (su hijo), habite el inmueble de su propiedad (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hot artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas).

    Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base de la existencia de un contrato válido, debe esta Juzgadora determinar, si la parte demandante demostró la necesidad que tiene su hijo y su grupo familiar de habitar el inmueble; y en su defensa la demandada señaló que es falso que exista la necesidad alegada, por cuanto el hijo de la ciudadana M.A., posee vivienda propia; por lo que a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si existe o no la necesidad de que el ciudadano A.J.V.A., hijo de la demandante de habitar el inmueble objeto del contrato.

    De este modo, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:

    …Omissis…

    Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) Que el contrato que suscribieron en fecha 15.05.2002 quedaron las partes de acuerdo en que el mismo se indeterminó, por lo que habiéndose alegado la desocupación con fundamento en el literal “B” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios), corresponde al demandante demostrar la necesidad que tiene para que su hijo junto con su grupo familiar, de habitar el inmueble arrendado objeto de la presente demanda.

    En ese sentido se observa que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de su pretensión contrato de arrendamiento, informes médicos y constancias de residencia así como de trabajo y de estudio, documentos de propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda.

    …Omissis…

    Observa esta Juzgadora que de los documentos probatorios consignados por la parte demandada, figura el documento de propiedad del inmueble propiedad del hijo de la demandante junto con su esposa.

    Ahora bien, estableced el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “B”, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

    …Omissis…

    Establecido lo anterior, hay que decir que no sólo debe alegarse la necesidad de ocupar el inmueble, sino que con ello debe probarse de manera fehaciente dicha necesidad, motivo por el cual al verificarse las pruebas que cursan a los autos, se no evidencia la necesidad que se dice, tiene el hijo de la demandante A.J.V.A., por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar la necesidad del hijo de la propietaria del inmueble arrendado, sino que por el contrario, se puede constatar que el mismo posee un inmueble de su exclusiva propiedad en el cual habita junto a su grupo familiar (esposa e hija), motivo por el cual, se concluye que los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron suficientes, ni arrojan importantes revelaciones para demostrar y justificar el estado de necesidad que alegan en su pretensión, motivo por el cual la invocación formulada por la parte demandante, esto es, la necesidad de un familiar de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE…

    .

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 14 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    …En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de mayo de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 26 de marzo de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 05 de marzo de 2014, por la abogada T.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.A., en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S.. En este estado y en la oportunidad fijada, por cuanto coincidió con la audiencia de asociados del expediente Nº AP71-R-2011-000193, se difirió para la una y treinta post meridiem (1:30 P.M.), del día de hoy, en presencia de las partes. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados W.E.G.S. y M.P.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.211 y 10.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-recurrente y demandada, respectivamente. En este estado y previa instrucción a la representación judicial de las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora-recurrente, quien manifestó que en la decisión del a-quo partió de un falso supuesto, al considerar; que la necesidad del inmueble, no prosperaba, porque el hijo de la actora tenía un inmueble de su propiedad, para lo cual esgrimió sus razones de hecho y derechos pertinentes al fondo de la controversia; de igual forma, manifestó que no fueron valorados los informes médicos, con lo cual se pretendió probar la enfermedad de la nuera de la actora y el estado de necesidad de la vivienda; alegó que el estado de necesidad no solo es para el propietario del inmueble-demandante, sino que el mismo por ley, también ampara a sus familiares dentro del segundo grado de consaguinidad; manifestó que deben valorarse los informes médicos, pues son emanados de organismos públicos administrativos, tales como el Hospital Clínico Universitario, y que deben ser consideradas como documentos públicos administrativos; señaló la gravedad de la enfermedad que sufre la esposa del hijo de la actora; y que dado que el hijo de la actora hace vida en la ciudad de Caracas, le es muy trabajoso tener que desplazarse de la ciudad de Guarenas a diario, con la finalidad que su esposa pueda cumplir con el tratamiento que recibe para el cáncer que sufre; alegó, que el inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas, fue vendido con la finalidad de solventar el tratamiento médico, solicitando que ello sea tomado en cuenta al momento de dictar el fallo. Consignó escrito, constante de siete (07) folios útiles, en donde explanó en extenso sus alegatos, al cual acompañó entre otras documentales, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.11745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.5361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Terminada la intervención de la parte actora-recurrente, la representación judicial de la parte demandada, tomó la palabra, donde expresó que la actora-recurrente, no probó el estado de necesidad alegado; que no objetó los informes médicos; que solo objeto otras documentales privadas, referentes a constancia de trabajos y estudios; que en el expediente existen pruebas que desvirtúan la enfermedad de la esposa del hijo de la actora, ya que señalan que dicha ciudadana se encuentra asintomática; que la demanda fue instaurada en el año 2010 lo que arroja que no puedan alegarse hechos sobrevenidos en su transcurso; que no fue probada que dicha necesidad del inmueble arrendado sea razonable; invocó el carácter social de la vivienda y de la Ley de Control y Regularización del Arrendamiento de Viviendas y que por tanto, condenar el desalojo sería dejar a su representado en estado de indefensión, ya que no posee vivienda. Hubo réplica y contrarréplica. El juez luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, expresó el dispositivo del fallo, señalando entre otras cosas, que se admitía la prueba producida conjuntamente con el escrito de alegatos, relativa a la copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.11745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.5361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por ser fidedigna de un documento público con efector erga omnes. Asimismo, se acordó agregar a los autos el escrito de alegatos con sus anexos, a los fines que surta su efecto legal, por lo que, el tribunal declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014, por la abogada T.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.A., en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, por necesidad del inmueble, incoada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S..

    TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano R.E.P.S., en la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por la Quinta distinguida con el nombre “MARIA C”, ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, dado en arrendamiento a partir del 15 de mayo de 2002.

    CUARTO: Queda REVOCADA, la decisión apelada.

    QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas para la recurrente. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.)…

    .

    Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    **

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2014, por la abogada T.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 24 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, impetrada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S..

    En el sentido arriba expresado, debe quien juzga determinar si la juzgadora de primer grado partió de un falso supuesto al declarar sin lugar la demanda, al considerar que el hijo de la actora no tenía necesidad de habitar el inmueble arrendado al ciudadano R.E.P.S., porque tenía una vivienda propia en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y que ello determinaba que la demanda no debía prosperar. En tal sentido, debe determinarse si el ciudadano A.J.V.A., hijo de la parte actora, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con su núcleo familiar, dado que su residencia esta en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y por el estado de salud de su cónyuge, le resulta necesario estar residenciado en esta ciudad de Caracas, pues la misma presenta enfermedad, que compromete seriamente su salud, al sufrir de un tumor cerebral, que es tratado en el Hospital Clínico Universitario, con radio terapia y quimioterapia, por lo que el traslado desde la ciudad de Guarenas, resulta muy estresante para su cónyuge; e incluso inseguro, pues de sufrir una convulsión en el camino, podría ocasionar un accidente, exponiendo la seguridad de su menor hija, que además estudia en esta ciudad de Caracas. Por su parte la demandada, negó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el hijo de la demandante, alegando que él es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, por lo que la necesidad alegada no es grave, importante ni razonable, para que pudiera fundamentar el desalojo peticionado. Asimismo, toca determinar si el espíritu y propósito del legislador en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de nuestra jurisprudencia es proteger al inquilino que carece de vivienda, reconociéndose el valor social de la vivienda, como derecho humano, por encima del interés y derecho del propietario de habitar en el inmueble.

    Para decidir, el tribunal observa:

    Ahora bien, siendo alegada la necesidad del hijo de la actora de habitar en el inmueble arrendado, junto con su grupo familiar, este sentenciador observa, que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

    Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    …Omissis…

    2. La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…

    .

    De la norma transcrita, se evidencia que la necesidad justificada del propietario de un inmueble dado en arrendamiento, o cualquiera de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, es causal para la procedencia del desalojo.

    En el caso de marras, la parte actora, ciudadana M.A., por medio de sus apoderadas judiciales, fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble constituido por la Quinta distinguida con el nombre M.C., ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el hecho que su hijo, ciudadano A.J.V.A., vivía en la ciudad de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, junto con su grupo familiar, alegando que es un hecho público y notorio que el traslado de dicha ciudad hasta Caracas, de las personas que hacen vida allá y trabajan en la capital, es terrible, lo que perjudica su paz, unidad familiar, descanso y desmejora su calidad de vida, lo que resulta –según su entender- contrario al espíritu y propósito del concepto de vivienda digna que consagra nuestra constitución; esgrimió que no solo su hijo y su nuera, trabajan en esta ciudad de Caracas, sino que también su nieta, estudia en esta ciudad, lo que muchas veces los ha forzado a pernoctar en su casa, no obstante las incomodidades que se presentan para ambos núcleos familiares; enfatizó, que lo mas grave es el hecho que a su nuera, ciudadana M.G.T.H., en el año 2007, le fue diagnosticado un tumor cerebral que en ocasiones le originan convulsiones, entre otros fatídicos males, siendo sometida por necesidad a radioterapia y quimioterapia, encontrándose para la fecha de la demanda en mejores condiciones, pero bajo control y tratamiento constante, el cual recibe en esta ciudad de Caracas; y, que siendo así, se patentiza la necesidad de su hijo de mudarse a convivir y hacer vida en esta ciudad; y, siendo que no tiene bienes de fortuna que le permitan adquirir una vivienda y que su madre sí tiene un inmueble en el cual puede vivir con su grupo familiar en mejores condiciones, con la cercanía que acarrea de los lugares donde su esposa recibe tratamiento y una mejor calidad de vida, es por lo que solicitó se declare el desalojo del bien arrendado al ciudadano R.E.P.S..

    Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, aceptó como ciertos los siguientes hechos:

    • La relación locativa que lo une con la parte actora, sobre un inmueble constituido por la quinta distinguida con el nombre M.C. ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 15 de mayo de 2002.

    • Que la relación locativa es de naturaleza indeterminada, por haber operado la tácita reconducción.

    • Que la arrendadora, ciudadana M.A., tiene un hijo que lleva por nombre A.J.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.284.604; que dicho ciudadano está casado con la ciudadana M.G.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.284; y, que ambos procrearon una hija que lleva por nombre M.V..

    • Que el grupo familiar conformado por los ciudadanos A.J.V.A., M.G.T.H., y la niña M.V., viven en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en la Urbanización Nueva Casarapa, casa Nº A1-06 del Conjunto Residencial Los Portales.

    Negó por su parte, que los ciudadanos J.A.V.A. y M.G.T., trabajen en esta ciudad de Caracas, desconociendo las constancias emanadas de SAVICA DISTRIBUIDORES, C.A. y CATAR, C.A., por ser terceros ajenos al proceso y no cumplir lo dispuesto en él artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, negó y rechazó que la niña M.V., estudiara en esta ciudad de Caracas, desconociendo la constancia expedida por el Comité de Madres Venezolanas Jardín de Infancia Don Simón, por ser emanada de un tercero ajeno al proceso y no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem; negó que la ciudadana M.G.T.H., se encontrase en tratamiento médico constante que la haga trasladarse a esta ciudad de Caracas constantemente; negó que el ciudadano J.V.A., careciera de bienes de fortuna que le permitan adquirir una vivienda propia. Indicó que no se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esgrimidos por la actora, con la finalidad de ordenarle el desalojo del inmueble por la necesidad que tenga el propietario o algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado, pues el hijo de la accionante si posee bienes de fortuna para adquirir una vivienda propia, ya que desde el año 2006, él y su cónyuge son propietarios de la vivienda donde residen en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente en la quinta Nº A1-06, del Conjunto Residencial Los Portales de la Urbanización Nueva Casarapa; que para que se den los presupuestos de procedencia del desalojo por la necesidad del propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, debe ser probada la existencia de la relación locativa a tiempo indeterminada o verbal, la cualidad de propietario del inmueble, la necesidad alegada, el vínculo consanguíneo y existir la manifestación inequívoca que se desea el inmueble con la aportación de los elementos probatorios de la necesidad; lo cual quedó desvirtuado en el presente caso, por el hecho que el hijo de la arrendadora posee en propiedad conjuntamente con su cónyuge otro inmueble en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; que ante el conflicto de intereses entre el dueño, sus parientes consanguíneos de vivir en el inmueble arrendado y el arrendatario, la jurisprudencia, en principio interpretó que había que sacrificar el interés del arrendatario, pues era preferible que el dueño habitara el inmueble y no el poseedor precario, pero que es sabido que hoy en día la tendencia es proteger al inquilino que carece de vivienda, reconociéndose el valor social de la vivienda como derecho humano; pero, que no obstante, se sostenía que para que ese sacrificio del interés del arrendatario fuera justificado, debía probarse esa necesidad y que la misma fuera grave, importante, razonable, entre otras, lo cual, según su dicho no fue debidamente acreditado y desvirtuado en autos.

    Conforme al alegato de necesidad del inmueble arrendado y la excepción del demandado, corresponde a este jurisdicente, examinar el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido se observa:

    ***

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

    1) Informe médico, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suscrito por el Dr. N.L.L.. De dicho informe se evidencia que la ciudadana M.G.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.284, presentó en el mes de enero de 2007, crisis convulsiva y que una vez realizados los estudios “imagenológicos”, se constató que tenía una lesión ocupante de espacio parietal derecho; realizándose el 25 de enero de 2007, cirugía estereotáctica con reporte biopsico de “Oligodendroglioma, siendo egresada el 27 de enero de 2007, refiriéndola para manejo en conjunto con radioterapia y oncología médica, iniciando por parte de ellos tratamiento complementario; asimismo, se señaló que para la fecha de expedición del informe médico, se mantenía en control regular por la consulta de Neurocirugía y que debía recibir hasta nuevo aviso anticonvulsionante Oscarbazepina (Trileptal) 600 mg BID, y continuar con los estudios imagenológicos y médicos necesarios de acuerdo a su evolución. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanada de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no fue impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    2) Informe médico, de fecha 14 de marzo de 2010, emanado del Servicio de Oncología Médica del Instituto Médico La Floresta, suscrito por la Dra. E.A.D.R.. De dicho informe se constata que la ciudadana M.G.T., fue atendida por primera vez en ese servicio el 1º de marzo de 2007, por presentar mareos y convulsiones en enero de 2007, por lo que le fue realizado TAC de Cráneo en la cual constataron una lesión de tipo tumoral a nivel temporo-parietal derecho y una RMN de cerebro que confirmó los hallazgos; que el 25 de enero de 2010 se le realizó una biopsia estereotáxica de dicha lesión y el estudio anatomopatológico realizado en la Universidad Central de Venezuela, que mostró células atípicas sugestivas de Oligodroglioma no pudiéndose establecer el grado histológico; que se realizó revisión del material de patología por el Dr. J.G. quien reportó se trataba de un Glioma Mixto (Oligoastrocitoma) grado 2 en la clasificación de la OMS. Que para el momento de su evaluación se encontró a la paciente en excelentes condiciones generales y sin déficit neurológico, se recomendó revisión del material de patología por Rosenblum neuropatólogo en el Memorial Sloan-Kettering Cancer Center en New York donde se concluyó se trata de un Astrocitoma difuso grado II. Que la paciente presentó un Astrocitoma difuso grado 2 no susceptible de resección quirúrgica por lo cual recibió radioterapia concurrente con Temozolamida 75 mg/m2 VO por 6 semanas y se realizó evaluación de la respuesta con RMN de cerebro a las 4 semanas posterior al finalizar el tratamiento radiante evidenciándose mejoría con disminución de la lesión del realce con gadolinio, por lo cual se recomendó continuar tratamiento con Temozolamida 200 mg/m2 VO por 5 días cada 28 días por 6 meses los con controles cada 2 meses con RMN de cerebro con gadolinio. Que recibió el último tratamiento de quimioterapía con Temozolamida el 18/10/07 y fue evaluada por última vez en su consulta el 23/11/2007, encontrándose asintomática y sin déficit neurológico, se realizó RMN de cerebro el 14/11/2007 la cual mostraba imagen lesión residual en región parietal derecho la cual en T2 y Flair no mostraba comportamiento tumoral y no mostraba cambios con respecto a estudios previos, considerándose la paciente presentaba respuesta completa y se recomendó mantenerse en observación. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido y aceptado por la parte contra quien fue opuesto, en relación con los artículos 35 y 47, ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley de Ejercicio de la Medicina en Venezuela, por medio de los cuales los médicos d.f. sobre los diagnósticos efectuados a sus pacientes, siempre que éstos lo autoricen a revelarlos. Así se establece.

    3) Informe médico, de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Instituto de Resonancia Magnética, Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., suscrito por la Dra. HODALIZT O.R.D. informe se evidencia que a la ciudadana M.T., se le practicó estudio en incidencias sagitales en valores de T1, complementada con incidencias axiales T2 y Flair y coronales en valores T2, se agregó además incidencias sagitales, axiales y coronales T1 post-administración del medio de contraste Gadolinium, observándose imagen redondeada de baja intensidad de señal con un halo de mayor intensidad de señal, difuso, de ubicación cortical, parietal derecho, sin signos de efecto masa sobre estructuras adyacentes ni área de realce que sugieran signos de ruptura de barrera hematoencefálica, sistema ventricular en línea media de configuración y tamaño normal, área selar y supra-selar sin evidencias de alteraciones, Tallo cerebral y ángulos pontocerebelosos sin alteraciones, complejos acústico facial de trayecto, calibre e intensidad de señal. Cuya presunción dignostica arrojó: LEO cortical parietal derecho con edema peri-lesional, sin signos de ruptura de barrera hematoencefálica a correlacionar con clínica y estudios previos no disponibles; resto de estudios sin alteraciones. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido y aceptado por la parte contra quien fue opuesto, en relación con los artículos 35 y 47, ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley de Ejercicio de la Medicina en Venezuela, por medio de los cuales los médicos d.f. sobre los diagnósticos efectuados a sus pacientes, siempre que éstos lo autoricen a revelarlos. Así se establece.

    4) Informe médico, emanado de la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A., del Instituto Médico La Floresta, suscrito por la Dra. M.G.V.M.. De dicho informe se evidencia que la ciudadana M.G.T.H., se le realizó Tac por emisión de fotones posterior a la administración, marcado con Tec 99 establece. Que tiene cortes en forma sagital, coronal y transversal. Que se pareció distribución homogénea y simétrica del radiotrazador a excepción de hipercaptación en región perietal del lado derecho de 1 cms. Que la conclusión fue Spet cerebral con movilidad tumoral en región parietal de 1 cm de diámetro. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido y aceptado por la parte contra quien fue opuesto, en relación con los artículos 35 y 47, ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley de Ejercicio de la Medicina en Venezuela, por medio de los cuales los médicos d.f. sobre los diagnósticos efectuados a sus pacientes, siempre que éstos lo autoricen a revelarlos. Así se establece.

    5) Informe médico, de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suscrito por el Dr. N.L.L.. De dicho informe se evidencia que la ciudadana M.G.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.284, comenzó su enfermedad el 05 de enero de 2007, cuando presentó crisis convulsiva tónico-clónica, generalizada, ameritando tratamiento con anticonvulsivos y estudios imagenológicos complementarios. Que el 09 de enero de 2007, se le realizó RMN que reportó LOE, a nivel de parénquima parieto-temporal derecho. Que se realizo biosia estereotáxica el 25 de enero de 2007, que reportó glioma mixto (oligoastrocitoma, histológicamente grado II, en la clasificación de la OMS). Cuyo diagnostico, arrojo OLIGOASTROCITOMA GRADO II (OMS); y su tratamiento fue: 1) Reposo físico durante (30) treinta días; 2) inicial radioterapia; 3) iniciar quimioterapia; 4) mantener el tratamiento idnciado con anticonvulsivos, esteroides y protectores gástricos. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanada de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no fue impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    6) Informe médico, emanado de la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A., del Instituto Médico La Floresta, suscrita por el Dr. A.U.B.. De dicha documental se evidencia que la ciudadana M.G.T., les fue referida para tratamiento radiante por presentar Glioma Mixto (Oligoastrocitoma grado II) a nivel a la región parieto-temporal derecha, status post-biopsia estereotaxica; que el material de biopsia fue revisado también los Estados Unidos en el Hospital Memorial Sloan Kettering en Nueva York donde fue clasificado como un Astrocitoma difuso grado II, en la clasificación de la OMS. que dicha ciudadana fue sometida aq radioterapia con técnica conformada en planificación 3D administrándose una dosis de 5400 cGy. Se utilizaron cinco (5) campos (anterior y 4 oblicuos) y fotones de 18 y 6Mv. Los campos de tratamiento fueron reducidos a los 450cGy. Se utilizaron fracciones diarias de 200cGy durante las cinco (5) primeras fraccioners y posteriormente fracciones de 180cGy. El tratamiento fue administrado desde el 27/02/07 al 11/04/07. Que la radioterapia en general fue bien tolerada. Que durante el tratamiento radiante la paciente presentó un episodio con tendencia a dirigir la mirada hacía la izquierda. Se le imcremento el medicamento para el anticonvulsionante Trileptal de acuerdo con neurólogo. Que esos episodios se controlaron. Que se incremento igualmente la dosis de Decadron durante la radioterapia y se fueron reduciendo progresivamente al finalizar la irradiación. Que no presento déficit neurológico durante el tratamiento radiante. Que presentó alopecia parcial. Que la paciente estaba recibiendo quimioterapia a base de Temodal Concomitantemente a cargo de la Dra. E.A.. Que le indicaron que acudiera de nuevo a dicho control, que la evaluarían periódicamente. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido y aceptado por la parte contra quien fue opuesto, en relación con los artículos 35 y 47, ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley de Ejercicio de la Medicina en Venezuela, por medio de los cuales los médicos d.f. sobre los diagnósticos efectuados a sus pacientes, siempre que éstos lo autoricen a revelarlos. Así se establece.

    7) Informe médico, de fecha 07 de febrero de 2007, emanado de la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A., suscrito por el Dr. N.U.L.. De dicha documental se constata que la ciudadana M.G.T.H., refirió inicio de enfermedad, aproximadamente 6 meses antes del informe, cuando comenzó a presentar mareos de leve intensidad con una frecuencia inter-diaria una vez al día, lo que aumentó progresivamente en frecuencia y celeridad, motivo por el cual acudió a facultativo el cual realizó estudios de laboratorio, estudios endocrinológicos de laboratorio, sin encontrar evidencia de causal de dicha sintomatología. Que el día 05/01/07, la paciente presentó un status convulsivo motivo por el cual se realizó RMN el día 09/01/07 que reportó LOE a nivel de parénquima parieto-temporal derecho. Se realizó una biopsia estereotaxica el día 25/01/07 que reportó en la Unidad de patología de la Universidad Central de Venezuela, no podía ser reportada, no había diferenciación celular y posteriormente fue evaluada en la Unidad de Patología del Urológico por el Dr. J.E.G. y terminó reportando un glioma mixto (oligoastrocitoma, histológicamente grado II, en la clasificación de la OMS). Que la paciente para la fecha del informe se sentía bien, refiriendo leve astenia, que estaba tomando Trileptal 700 mg orden diario y Decadron 2 mg BID. Que la paciente acudió a su servicio para evaluación y posible tratamiento radiante. Que al examen físico constató ser una paciente con una T.A.: 110/80 Peso 69 Kg, aferbril al tacto, eupneica orientada en tiempo, espacio y persona. Que en el cuero cabelludo no se palparon nódulos ni tumoraciones; mucosa oral húmeda sin lesiones aparentes; cuello móvil, no doloroso a la palpación, no se evidenciaron adenomegalias; mamas blandas al aspecto y configuración normal; ruidos cardiacos ritmicos y regulares sin evidencia de soplos; ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares sin evidencia de agregados; abdomen blando, deprecible, no doloroso a la palpación sin evidencia de visceromegalias; regiones inguinales libres; miembros inferiores sin evidencia de edema; neurológico: paciente romper negativo, no presento signos de ataxia; pares craneales indemnes; fuerza muscular 4/4. Que la conclusión fue: paciente con diagnostico de Glioma Mixto (Oligoastrocitoma) grado 2/4. que se discutió el caso en reunión de servicios y se decidió realizar radioterapia conformada tridimensional a la lesión tumoral. Para la planificación de dicho tratamiento se realizó tomografía de cráneo con soporte inmovilizador de plástico; que no se logró evidenciar bien en la tomografía el área a tratar, motivo por el cual se solicitó estudio de RMN de cráneo con protocolo de radiocirugía. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido y aceptado por la parte contra quien fue opuesto, en relación con los artículos 35 y 47, ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley de Ejercicio de la Medicina en Venezuela, por medio de los cuales los médicos d.f. sobre los diagnósticos efectuados a sus pacientes, siempre que éstos lo autoricen a revelarlos. Así se establece.

    8) Informe de biopsia, de fecha 25 de enero de 2007, emanado del Centro Nacional de Referencia en Anatomía Patológica del Instituto Anatomopatológico Dr. José Antonio O´Daly de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por la Dra. C.L.. De dicha documental se evidencia que la conclusión y diagnostico arrojó que la ciudadana M.T., le fue realizada una biopsia estereotaxica de LOE PARIENTAL DERECHO, SUSTANCIA BLANCA CEREBRAL INFILTRADA POR CELULAS ATIPICAS SUGESTIVAS DE OLIOGODENDROGLIOMA. Asimismo, agrego la nota, señalando que lamentablemente solo observó tejido cerebral infiltrado por el tumor y no el seno del tumor propiamente dicho. Que por lo tanto no fue posible establecer grado histológico, recomendando correlacionar con clínica y estudios imagenológicos. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanada de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no fue impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    9) Constancia expedida por el Cómite de Madres Venezolanas Jardín de Infancia Don Simón, suscrita por E.G.. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que no lo ratificó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar su ilegalidad. Así se establece.

    10) Constancia, expedida por SAVICA DISTRIBUIDORES, C.A., Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que no lo ratificó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar su ilegalidad. Así se establece.

    11) Constancia, expedida por CATAR, con un sello húmedo que dice INDOCHINE, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que no lo ratificó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar su ilegalidad. Así se establece.

    12) C.d.R., expedida el 20 de abril de 2010, por el registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., del Estado Miranda, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano A.J.V.A., se encontraba residenciado en el Conjunto Residencial Los Portales, Urbanización Nueva Casarapa, Casa A-1, 06, Guarenas, Estado Miranda. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo, expedido por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    13) Recibo de Servicio Eléctrico, emanado de CORPOELEC, a nombre de A.J.V.A.. Documento que es desechado por este jurisdicente, por ser impertinente, ya que el mismo no demuestra residencia alguna, ni mucho menos el estado de necesidad alegado por la parte actora. Así se establece.

    14) Copia certificada mecanografiada de acta de nacimiento Nº 384 del año 2004, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la niña M.V., es hija del ciudadano A.J.V.A. y de la ciudadana M.G.T.H.. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público expedido por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    15) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 72, expedida por la Secretaria Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; de la cual se evidencia que la ciudadana M.G.T.H., es esposa del ciudadano A.J.V.A.. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    16) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 168, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral de la Alcaldía del Municipio Libertador; de la cual se evidencia que el ciudadano A.J.V.A., es hijo de la ciudadana M.C.A.D.V. y del ciudadano J.E.V.B.. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    17) Copia fotostática de decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental que es desechada por este jurisdicente, dada su impertinencia, ya que lo discutido en el presente caso es la necesidad del ciudadano A.J.V.A., hijo de la actora de ocupar el inmueble arrendado, no la naturaleza definida o indefinida de la relación locativa que une a las partes en el presente juicio. Así se establece.

    18) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.A., en su carácter de Arrendadora; y, el ciudadano R.E.P.S., en su carácter de Arrendatario. Del cual se evidencia que la arrendadora dio en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por la quinta distinguida con el nombre “MARIA C”, ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que cuya relación locativa rige entre las partes desde el 15 de mayo de 2002; que el destino que debía darle el arrendatario al inmueble arrendado era exclusivamente de VIVIENDA FAMILIAR. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta; al contrario, es un hecho aceptado por las partes la relación locativa que los une. Así se establece.

    19) Copia certificada expedida por la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2007, y por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, de documento protocolizado bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo 2, de fecha 19/09/1985. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma versa sobre el divorcio de los ciudadanos M.C.A.D.V. y J.E.V.B., no sobre la necesidad del ciudadano A.J.V.A., de habitar en el inmueble objeto de la relación locativa. Así se establece.

    20) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el Nº 6, Tomo 35, Protocolo Primero; el cual adminiculado con la copia certificada expedida por la Oficina de registro Público del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento protocolizado en fecha 09 de mayo de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 9, Protocolo Primero, demuestran que la ciudadana M.C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa. Así se establece.

    21) Informe médico, de fecha 05 de mayo de 2010, expedido por el Servicio de neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suscrito por el Dr. N.L.L.. De dicho informe se evidencia que la ciudadana M.G.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.351.284, se consultó en enero de 2007, por presentar convulsión tónico clónica generalizada, ameritando realizarle estudio de Resonancia Magnética Cerebral donde se evidenció lesión ocupentes de espacio parietal derecha; necesitando iniciar anticonvulsionante, medidas antiedema cerebral. Se le planificó por encontrarse la lesión en área elocuente cirugía estereotáctica efectuándola el 25/01/2007, obteniendo reporte bioopsico de Oligodendroglioma. Que su condición neurológica se mantuvo estable egresándola el 27/01/2007, siendo referida para tratamiento complementario con radioterapia y quimioterapia. Que asiste a sus controles regulares por la consulta de neurocirugía solicitando estudio de Resonancia magnética cerebral el 29/06/2009 encontrando imagen redondeada de baja intensidad de señal difusa, cortical parietal derecho sin efecto de mas ni ruptura de la barrera hematoencefalica. Que sufre crisis parcial simple estando recibiendo anticonvulsionante tipo Oxcarbazapina (trileptal) 600 mg cada 12 horas; por lo que se le efectuó ajuste de la dosis del medicamento. Asimismo, señaló el médico tratante que consideraba que la relación de dicha crisis es debido a la situación de angustía que estaba viviendo en la actualidad, recomendando evitar situaciones de stress; y continuar con los controles médicos e imagenologícos al caso. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser emanada de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no fue impugnado, tachado o desconocido en forma alguna por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    1) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 16, Protocolo Primero. De dicha copia se evidencia que los ciudadanos A.J.V.A. y M.G.T.H., adquirieron en el año 2006, un inmueble constituido por una unidad de vivienda, identificada con la letra y numero A1-06, la cual forma parte de la Etapa 1 de Construcción del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, por ser copia fotostática de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ante esta alzada, al momento de celebrarse la audiencia de apelación, la parte actora-recurrente, consignó escrito de alegatos, al cual acompañó las siguientes probanzas:

    1) Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia que el inmueble constituido por una unidad de vivienda, identificada con la letra y numero A1-06, la cual forma parte de la Etapa 1 de Construcción del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, fue inscrito como vivienda principal de los ciudadanos S.L.D. y L.J.B.I.. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.11745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.5361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual se evidencia que la ciudadana M.C.A.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ VIERA ANGELOSANTE y M.G.T.H., vendió el inmueble constituido por una unidad de vivienda, identificada con la letra y numero A1-06, la cual forma parte de la Etapa 1 de Construcción del Conjunto Residencial Los Portales, Parcela B2-13, del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los ciudadanos S.L.D. y L.J.B.I.. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3) Copia fotostática de la Gaceta Oficina Nº 25.051, de fecha 15 de mayo de 1956, donde consta el estatuto orgánico del Hospital Universitario de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, por tratarse de copia fotostática de publicación oficial de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el Hospital Universitario de Caracas, es un instituto autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Salud y por ende un instituto público administrativo. Así se establece.

    4) Produjo copias fotostáticas de todos los informes médicos que fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite; razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    5) Impresión digital de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que produjo como precedente jurisprudencial. En tal sentido este jurisdicente señala que se trata de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de la cual, por notoriedad judicial, tiene conocimiento este sentenciador; sin que tal hecho procesal, obligue a este jurisdicente a valorar dicha decisión. Así se establece.

    Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó comprobado que el ciudadano A.J.V.A., para el momento de instauración de la demanda, poseía un inmueble en la población de Guarenas, Estado Miranda; sin embargo, también quedó comprobada la enfermedad que sufre su esposa, ciudadana M.G.T.H., consistente en un tumor cerebral que en ocasiones le originan convulsiones, entre otros fatídicos males, lo que produjo que fuera sometida a radioterapia y quimioterapia, lo que le produjo mejoría, pero encontrándose en control y tratamiento médico constante, el cual recibe en esta ciudad de Caracas. Ahora bien, siendo que la necesidad argüida por la parte actora, la constituye el hecho que su hijo ocupe el inmueble arrendado con su grupo familiar, dada la condición de salud de su esposa, observa este jurisdicente, que si bien es cierto el carácter social que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispuesto por nuestro legislador en los artículos 2 y 3, no es menos cierto que ese carácter social, no solo es para proteger al arrendatario, sino al colectivo, pudiendo aplicarse, por igual, al arrendador y su grupo familiar. Tanto es así que se estableció en el artículo 91, ordinal 2º, de dicho cuerpo normativo, la necesidad justificada del propietario o de algunos de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble; por lo que, ante el interés del arrendatario y del propietario, dado los principios básicos de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad, cultura, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la consecución del buen vivir, debe privar el del propietario, ya que su derecho y de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, debe privar por encima del derecho del arrendatario; que si bien es cierto en este momento histórico de la nación, existe todo un sistema de asistencia habitacional para las personas que tengan que entregar el inmueble ocupado en calidad de arrendatarios, por el cual se establece viviendas temporales o refugios para la asistencia de su necesidad y de protección de su familia. Dicho sistema habitacional, ofrece resguardo para las personas que como en este caso, deban entregar el inmueble ocupado en calidad de arrendatarios y no posean otra vivienda donde trasladar a su núcleo familiar. En razón de ello, se justifica hoy mas que nunca, que la necesidad del inmueble del propietario no afecte la necesidad de vivienda del arrendatario. Así se establece.

    Estando en un estado social de derecho, que debe ser vigilante en la protección de la salud de los justiciables, debe establecer este jurisdicente, que ciertamente la enfermedad que aqueja a la esposa del hijo de la parte actora, ocasiona angustia en su entorno familiar, el cual amerita que esté cerca y próximo, con la finalidad de brindar el apoyo emocional, físico y moral que merece; y, que descongestione su traslado hacía los centros de salud donde recibe el tratamiento para su enfermedad, con lo cual se evita, en la medida de lo posible, el stress como consecuencia del traslado desde la ciudad de Guarenas, estado Miranda, hasta esta ciudad con la finalidad de recibir el control médico que necesita; así como, las incomodidades que le acarrea, no solo para su persona, sino para todo el entorno familiar. Así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano A.J.V.A., tenía un inmueble de su propiedad en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, no es menos cierto que el mismo fue vendido, por lo que dicho ciudadano no tiene una vivienda donde vivir con su grupo familiar; lo que afianza aún más la necesidad que tiene de habitar en el inmueble propiedad de su madre, ciudadana M.A., parte actora en el presente proceso, con la finalidad de poder brindarle no solo la comodidad, sino la seguridad de poseer un inmueble donde vivir y lograr su desarrollo humano integral, la consolidación y protección de su familia. Por lo que, conforme lo establecido en los artículos 2, 3 y 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se debe declarar con lugar la demanda de Desalojo impetrada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S.. Siendo así, la apelación que nos ocupa, debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar, en el dispositivo del presente fallo; lo que conlleva a que el demandado, sea condenado en la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, luego de agotar los tramites de la ley especial sobre desalojo de viviendas; todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2014, por la abogada T.B.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.A., en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de Desalojo, por necesidad del inmueble, incoada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.E.P.S..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano R.E.P.S., en la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por la Quinta distinguida con el nombre “MARIA C”, ubicada en la calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, dado en arrendamiento a partir del 15 de mayo de 2002, previo el agotamiento de los tramites para el desalojo de viviendas, establecido en la ley especial de la materia.

CUARTO

Queda REVOCADA, la decisión apelada.

QUINTO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas para la recurrente. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000286.

Definitiva/Civil/Recurso

Desalojo/Con Lugar La Apelación

Con Lugar la Demanda/REVOCA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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