Decisión nº 0234 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDe Oficio-Medida Autonoma Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de febrero de (2014)

Años: (203º y 154º)

Expediente Nº JSA-2012-000193

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadano: A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776; miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J293722004.

PARTE COADYUVANTE EN LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: -De oficio- MEDIDA AUTONOMA AGRARIA.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, por decisión dictada en fecha (02-08-2012), que dio inicio de oficio a la presente medida Autónoma Agraria, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción, y afecte el interés social, conforme a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según se constata de la copia certificada anexa a la presente sustanciación de medida autónoma o autosatisfactiva agraria, que este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en fecha (19-07-2012), donde se expuso en el particular tercero lo siguiente:

(…) TERCERO: Como consecuencia del presente dispositivo, se debe REVOCAR la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha (31-11-2012) y, una vez quede firme la presente decisión, se ACUERDA iniciar en forma autónoma la sustanciación de medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

-IV-

-COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGARRIO-

Derivado de lo anterior, en fecha dos (02) de agosto del año (2012), este Juzgado dictó auto mediante el cual se declaró competente y acordó sustanciar la medida autónoma agraria –sin juicio-, apoyado en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo el dispositivo del fallo anteriormente señalado, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

En el mismo contexto, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:

(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la presente medida autónoma, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, establecido como se dijo anteriormente en fecha dos (02) de agosto del año (2012). Así, se declara.

-V-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Por auto de fecha dos (02) de agosto del año (2012), se inició de oficio la presente Medida Autónoma Agraria -sin juicio-, con anexo copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha (19-07-2012). Folios del uno (1) al treinta y siete (37).

En fecha quince (15) de mayo de (2013), este Juzgado se traslada y se constituye en un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, y por medio de acta se dejó constancia de dos particulares. Folios setenta y nueve (79) y ocho (80).

Habiendo sido practicadas las notificaciones ordenadas a las partes intervinientes en la presente Medida Autónoma Agraria, este Tribunal Superior Agrario acordó por auto de fecha (18) de febrero de (2014), celebrar la Única Audiencia Oral, para el día (19/02/2014) a las (02:00 p.m.). Folio ciento dieciocho (118).

-VI-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha quince (15) de mayo de (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. Inspección judicial practicada en un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo del particular siguiente:

(…) PRIMERO: con la colaboración del técnico a.G.P., antes identificado, se dejó constancia de explotaciones tipo conuco, con cultivos tales como patilla, naranja, limón, yuca, auyama, plátano, lechosa, parchita, maíz y pimentón, así como de desarrollo de actividad pecuaria como la cría de bovinos y porcinos, distribuida en diferentes lotes de terreno.(…)

En fecha treinta (30) de mayo de (2013), fue consignado por el Ing. D.V., Jefe del Área Técnica de la ORT-Yaracuy, el siguiente medio probatorio : Informe Técnico de inspección Judicial, que riela del folio (85) al folio (90) del expediente.

A este medio se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

“(…) Las actividades agrícolas existentes en la zona durante el recorrido por los predios son rubros como plátanos, auyama, parchita, ajì, guanábana, naranjas (tipo conuco para auto consumo (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

-VII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con Medida Autónoma Agraria –sin juicio-, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria que se desarrollan en el Fundo “La Providencia”, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción, y afecte el interés social.

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar medidas tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conviene destacar la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra Nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Enlazado con los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas constatadas en la medida autónoma, se debe destacar que los rubros que se observaron al momento de practicar la inspección judicial, deja ver para este juzgador, actividades ajustadas a los planes de seguridad alimentaria establecida por los organismos competentes.

Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prevenir vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)

.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Concatenado con el bien jurídico susceptible de protección sin abandonar la consecución de los temas anteriores, en el presente caso, debe destacarse que los cultivos que se desarrollan mediante la agricultura de grupo, trabajo manual y el apoyo técnico proporcionado por un colectivo de personas o productores que se encuentran ocupando y desarrollando actividades agrícolas según se pudo constatar en la inspección practicada y corroborada en el informe técnico, elaborado por el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

En el mismo orden de ideas, debe destacarse que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, además, en su artículo 19 se establece:

(…) El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, como lo indica la Dra. I.V. en su material “El conuco, fuente de vida”, respeto el conuco, debemos entender lo que sigue:

El conuco es una forma de vida, en la cual existen elementos que expresan una determinada utilización de los recursos, en base a una racionalidad específica, elementos culturales y conocimientos ancestrales, en la que intervienen además, elementos de una conducta ante la utilización de los recursos existentes

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la seguridad agroalimentaria y la jerarquía legal del conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, conocida también, la actividad agraria desarrollada en grupo; además, destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide, que las actividades realizadas en la deslindada unidad de producción “Hacienda la Pastora” merecen protección; en tal sentido, se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción en aquellas áreas inspeccionadas y desarrolladas por conuqueros y conuqueras, por una duración de seis (06) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades de ciclo corto desarrolladas en la unidad de producción “Hacienda la Pastora”, ubicada en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, bajo los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por A.G., Finca San Antonio, Carretera cuatro y medio, vía las Amazonas; Sur: Terrenos ocupados por O.N., Finca los Cocos y Finca los Cuñaos; Este; Terrenos ocupados por E.S. y Finca los Cuñaos; y Oeste; Terrenos ocupados por O.N... Así, se decide.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción en aquellas áreas inspeccionadas y desarrolladas por conuqueros y conuqueras .SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante seis (06) meses, atendiendo las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades de ciclo corto desarrolladas en la unidad de producción “Hacienda la Pastora”, suficientemente identificada. TERCERO: Relacionado con el particular que antecede, se ORDENA la constitución de una Mesa Técnica con la coordinación de un representante de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy) y otro representante de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.-Yaracuy) o sede (INTI) central; asimismo, con la participación de los miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.” y el ciudadano A.T., antes identificado, con la finalidad de establecer un nivel de información variado y amplio del tema planteado, propiciar opiniones sobre el problema y temas de discusión relacionados con la aplicación de buenas prácticas de uso y manejo de las tierras, facilitar el interés de participación e integración colectiva, reconocer la determinación por productos o rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícolas y forestales) y a la clase por vocación de uso de la tierra en la unidad de producción, entre otros, y elaborar un plan de acción, que se le debe comunicar a este Juzgado Superior Agrario una vez desarrollado. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la persona del Procurador General (e), al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras y a la Coordinadora de la Defensa Pública, ambos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano A.T.G.; a los miembros de la “Cooperativa ORG/INTEGR Los Revolucionarios de Yaragua, RL”, por medio de boleta. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar las actividades agrarias que se desempeñan en la unidad de producción “Hacienda la Pastora”, ubicada en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción en aquellas áreas inspeccionadas y desarrolladas por conuqueros y conuqueras en la unidad de producción “Hacienda la Pastora”, ubicada en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0234 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000193

JLVS/MLCMCENM/

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