Decisión nº 0273 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Autónoma Agrario -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Nueve (09) de Abril de (2015)

Años: (204º y 156º)

Expediente Nº JSA-2012-000193

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadano: A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776; miembros de la “COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J293722004.

PARTE COADYUVANTE EN LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: -De oficio- MEDIDA AUTONOMA AGRARIA.

-II-

-SINTESIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Conoció este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición, por decisión dictada en fecha (02-08-2012), que dio inicio de oficio a la presente medida Autónoma Agraria, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción, y afecte el interés social, conforme a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando en dicha decisión trasladarse y constituirse a practicar Inspección Judicial.

En fecha quince (15) de mayo del año (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el Fundo “LA PROVIDENCIA”, Sector “Cuatro y Medio”, Jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, y constató en la Inspección Judicial practicada, lo siguiente: i) explotaciones tipo conuco, con cultivos tales como patilla, naranja, limón, yuca, auyama, plátano, lechosa, parchita, maíz y pimentón, así como el desarrollo de actividad pecuaria como la cría de bovinos y porcinos, distribuida en diferentes lotes de terreno; medio que se le confirió valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.

Igualmente se le confirió valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al informe técnico presentado por el Ing. D.V., Jefe del Área Técnica de la ORT-Yaracuy, en fecha treinta (30) de mayo de (2013), que riela a los folios (85) al folio (90) del expediente, que en su texto apreció este Juzgador lo siguiente i) “… Las actividades agrícolas existentes en la zona durante el recorrido por los predios son rubros como plátanos, auyama, parchita, ajì, guanábana, naranjas (tipo conuco para auto consumo). Por el tipo de suelo y la topografía del terreno y aunado a la carencia de un sistema de riego no es comercial a escala mayor pero sin embargo se puede dirigir sus limitaciones de secano esperando tiempos de invierno. En cuanto a la ganadería presente manejada por los productores los mismos presentaron buena condición corporal y buena asistencia y manejo en cuanto al número de los mismos en general 20 Aproximadamente. Los Potreros existentes en el predio se encuentran establecido en su totalidad de pasto brachiaria humidicola, el mismo se observó con alta incidencia de malezas entre arbustiva y mediana. Topografía ondulada mayor al 12%. No se observó ilícito Ambiental de la reserva forestal así como también del Recurso Hídrico de régimen permanente dentro del predio. Durante el recorrido por la finca se observó falta de mantenimiento de algunos potreros y presencia de alta incidencia de malezas...”.

Este Juzgado Superior Agrario, una vez practicadas las notificaciones a las partes intervinientes en la presente Medida Autónoma Agraria, celebró la Única Audiencia Oral, y en fecha diecinueve (19) de febrero del año (2014), publicó texto íntegro, mediante el cual declaró:

“(…) PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, para la protección de las actividades agrarias que se desarrollan en la referida unidad de producción.SEGUNDO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante seis (06) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en unidad de producción “Hacienda la Pastora”, ubicada en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, bajo los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por A.G., Finca San Antonio, Carretera cuatro y medio, vía las Amazonas; Sur: Terrenos ocupados por O.N., Finca los Cocos y Finca los Cuñaos; Este; Terrenos ocupados por E.S. y Finca los Cuñaos; y Oeste; Terrenos ocupados por O.N.. TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de esta se ordena comisionar al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy; a la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Así como se ordena notificar al ciudadano Á.T.G.; a los miembros de la “Cooperativa ORG/INTEGR Los Revolucionarios de Yaragua, RL”, por medio de boleta. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en las actividades agrarias que se desempeñan en la referida unidad de producción.CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.

-III-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA. Así mismo se evidencia que no consta en autos escrito de prueba alguno, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previa las consideraciones siguientes.

-IV-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero del año (2014) en donde se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, para la protección de las actividades agrarias que se desarrollan en la unidad de producción Fundo “LA PROVIDENCIA”, Sector “Cuatro y Medio”, Jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, bajo los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por A.G., Finca San Antonio, Carretera cuatro y medio, vía las Amazonas; Sur: Terrenos ocupados por O.N., Finca los Cocos y Finca los Cuñaos; Este; Terrenos ocupados por E.S. y Finca los Cuñaos; y Oeste; Terrenos ocupados por O.N..

Fueron analizados los requisitos de procedencia, para que prosperara la medida y formar las bases del desarrollo rural y sustentable, por lo que fue de suma importancia, reseñar que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar medidas tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra Nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; fueron resaltadas las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, se citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

Enlazado con los criterios jurisprudenciales que anteceden, en relación a las circunstancias fácticas constatadas en la medida autónoma, se destacó en su oportunidad que los rubros que se observaron al momento de practicar la inspección judicial, dejo ver para este juzgador, actividades ajustadas a los planes de seguridad alimentaria establecida por los organismos competentes.

Expuestas las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con solicitud preventiva que atiende el presente fallo, debe puntualizarse que conforme los imperativos descritos precedentemente se analizó en su oportunidad la necesidad de prevenir vía preventiva autónoma el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regula como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resultó oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida….La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola (…)

Concatenado con el bien jurídico susceptible de protección -sin abandonar la consecución de los temas anteriores-, en el presente caso, se destacó en su oportunidad que los cultivos que se desarrollaban mediante la agricultura de grupo, trabajo manual y el apoyo técnico, es proporcionado por un colectivo de personas o productores que se encuentran ocupando y desarrollando actividades agrícolas según se pudo constatar en la inspección practicada y corroborada en el informe técnico, elaborado por el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la -seguridad agroalimentaria-, conocida además, la actividad agraria desarrollada en grupo –tipo conuco- y destacada la situación de potencial riesgo de continuidad de la producción agraria; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifica quien aquí decide, que las actividades realizadas en la deslindada unidad de producción Fundo “La Providencia”, ubicada en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, merecen protección; en tal sentido, se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por éste Juzgado Superior Agrario, en decisión de fecha (19-02-2014) para la protección de las actividades agrarias que se desarrollan en la referida unidad de producción, por una duración de seis (06) meses. Así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por éste Juzgado Superior Agrario, en decisión de fecha (19-02-2014), para la protección de las actividades agrarias que se desarrollan en la referida unidad de producción. SEGUNDO: Se ratifica que la presente medida autónoma tendrá vigencia durante seis (06) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en la unidad de producción Fundo “La Providencia”, ubicada en el sector cuatro y medio, Municipio M.M. del estado Yaracuy, bajo los linderos siguientes: Norte: Terrenos ocupados por A.G., Finca San Antonio, Carretera cuatro y medio, vía las Amazonas; Sur: Terrenos ocupados por O.N., Finca los Cocos y Finca los Cuñaos; Este; Terrenos ocupados por E.S. y Finca los Cuñaos; y Oeste; Terrenos ocupados por O.N.. TERCERO: Se RATIFICA, que dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en las actividades agrarias que se desempeñan en la referida unidad de producción. CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s. S.C. del T.S.J. nº 962 del 9-5-2006) SEXTO Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días de abril del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.J.W.C.

En la misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos pasado el mediodía (12:10 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0273, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.J.W.C.

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000193

JLVS/RJWC

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