Decisión nº 0176 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro (24) de enero de (2012)

(201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2011-000155

Cuaderno de Medida Cautelar Innominada

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

SOLICITANTE: Ciudadano A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.540.688, y en representación de los intereses de los ciudadanos A.M.T.G.; J.R.T.G.; A.T.G.; J.F.T.G.; R.A.T.G.; A.T.G. e ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.367.926; V-9.612.775; V-9.612.776; V-13.990.224;V-7.308.864; V-7.308.863 y V-7.366.587; respectivamente; asistido por el abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE (2010), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 347-10.

-II-

-PREÁMBULO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR-

Conoció este Juzgado Superior Agrario como Tribunal en primera fase de cognición de la Sustanciación del presente Cuaderno de Medida, en virtud de la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada realizada en escrito de fecha (15-06-2011), por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, asistido por el Abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.007, basándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 771, 777, 781, del Código Civil Venezolano, y en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 17 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según las manifestaciones del accionante-solicitante, la solicitud de Medida Cautelar Innominada cumplía con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 parágrafo único eiusdem; por lo que argumentó los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para las procedencias de la medida cautelar solicitada, que se derivan en:

(…) 1.- PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.). Este mismo Tribunal ha creado ha nuestro favor una presunción de buen derecho cuando en fecha seis (06) de febrero del 2.009, por Sentencia en la causa signada con el número JSA-2008-00038, donde se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana A.G.D.T., (…)

“(…) y mi persona, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintiséis (26) de febrero del 2.008 Resolución de Directorio Nº 165-08. Decisión frente a la cual el Instituto Nacional de Tierras apelo por ante el Tribunal Supremo de Justicia y la cual esta siendo sustanciada por la Sala Especial Agraria en la causa Nº 09-1433. Causa en la cual el INTI otorgo a los beneficiarios una CARTA AGRARIA, y lo que demuestra que dicho organismo tenía pleno conocimiento de la conflictividad en el desarrollo de la posesión agraria de los predios rústicos ampliamente señalados en el encabezamiento de este escrito. Por lo que pido se sirva considerar a favor mío y de mis representados, que sin prejuzgar sobre la nulidad del acto impugnado, conlleva a que el Tribunal debe considerar que en el presente juicio estamos amparados de una persecución de buen derecho, que es el primer requisito para que se considere procedente la solicitud de la medida cautelar.(…)”

  1. -PELIGRO EN LA DEMORA (Periculum in mora) De materializarse la Garantía de Permanencia Socialista Agraria acarrearía perjuicios graves y gravámenes irreparables a nuestros derechos e intereses pues en la actualidad desarrollamos una actividad productiva pecuaria que suple de alimento a los venezolanos más aún con lo actos de disposiciones ejercidos por algunos ciudadanos miembros COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA, R.L. tal y como se demuestra en el expediente que se sustancia por ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CAUSA 22F4-0339-11, y del cual riela parte de la presente causa. Actuaciones que violan nuestros derechos y que de permitirse podrían dejar sentado un nefasto precedente, al violar principios constitucionales y legales ya señalados anteriormente entre estos derechos a la defensa y a todos los derechos que constituyen el debido proceso. El permitir la actuación de estos ciudadanos amparados en el instrumentos otorgado por el INTI y cuya nulidad absoluta aquí se solicita le dará valor a la actuación viciada de incompetencia y de ilegalidad y crearía falsas expectativas de derecho a terceros contrarias a lo que establecen la Constitución y las Leyes en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico. Estamos en la obligación de advertir que en el caso in comento reviste suprema gravedad el riesgo cierto que corre nuestra actividad productividad pecuaria ante los actos desarrollados por algunos miembros de la COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L., actividad pecuaria que ha venido soportando los embates de la agresión perpetrada los premencionados ciudadanos cuando se inicio la invasión, aviniéndose patentizado esta situación documentada con las denuncias que se mencionan en el presente escrito. Por las razones antes expuestas solicitamos formalmente sea ordenada la protección especial a las personas, bienes patrimoniales con la inmediatez que el caso amerita en virtud del estar en riego el suministro de alimento para los venezolanos (…)”

    Ante tales argumentos solicitó “(…) SE SIRVA ACORDAR medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria que incluya medidas de protección al ganado vacuno y las áreas de pastos que garantizan su alimentación así como la protección al personal equipos, bienes que permiten el desarrollo de la actividad pecuaria en los predios rústicos Fundo La Providencia, y Don Antonio ya plenamente identificados, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción pecuaria haciendo cesar la paralización, el desmejoramiento y destrucción de nuestra actividad de producción de alimento que contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, en virtud de los actos de desarrollados por los ciudadanos presuntamente pertenecientes a la cooperativa ORGANISMO DE INTEGRACION LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L., representados por la ciudadana: M.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.564 (…)”.

    En vista de la Solicitud que antecede, el Juzgado Superior Agrario, en fecha (07-07-2011) a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos narrados, instruyó el siguiente medio probatorio:

  2. Acta de Inspección Judicial practicada en un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector “cuatro y medio”, Municipio M.M.d.E.Y., realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Medio al cual le confirió el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    (…)PRIMERO: Desde el punto de coordenada que antecede, lugar donde convive la ciudadana Y.P., antes identificada conjuntamente con cinco (05) grupos familiares, encontramos actividades pecuarias con algunos bovinos, porcinos y aves, y actividades diversas de tipo conuco, con rubros menores. SEGUNDO: Desde el punto de coordenadas ya referido hasta el punto 517185E y 1177320N, que ocupa u ocupó el ciudadano F.P., encontramos las siguientes actividades, diversas aves como gallinas y pavos y rubros en pequeña escala como ocumo. TERCERO: Continuando con el recorrido, desde el punto referido en el particular anterior hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano R.D.P., se observó una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz, de dos meses de desarrollo fisiológico con buena condición fitosanitaria. CUARTO: Luego, continuando en la inspección hasta el punto 518214E y 1177122N, encontramos rubros similares a los constatados en los particulares anteriores. QUINTO: Continuando con la constatación de los particulares se observaron (26) vacas con (26) becerros….(04) años de edad aproximadamente, cuyo herraje, según manifestaciones del experto, coincide con el dibujo de hierro o señal N° 14.467, asignado al ciudadano J.R. TROTTA, fundo LA PROVIDENCIA (…)

    Seguidamente en fecha once (11) de julio de (2011), se incorporó al Cuaderno de Medidas el siguiente medio probatorio:

  3. - Informe técnico de Inspección Judicial, presentado por el Ingeniero D.A.G.R., experto designado en el cual expresó las siguientes conclusiones:

    (…) Que de las 122 ha inspeccionadas está siendo utilizada el 25% del área útil de producción (…) Que la porción de 102 ha que ocupa las personas antes mencionadas los terrenos están siendo aprovechables en un 15% bajo una agricultura de conuco de bajo impacto solo para subsistir y no de manera comercial o agroproductiva (…) Por ser suelos tipo III y IV Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, lenta permeabilidad, baja fertilidad, inundaciones frecuentes u otras limitaciones que requieren de prácticas de conservación moderadas a intensivas (…) Los animales se encuentran pastoreando en el predio denominado La Providencia se encuentran en un estado productivo no evidenciándose enfermedades de ningún tipo y que por la cantidad de 75 animales observados pastoreando estos deben estar en un área aprovechable en potreros de 215 ha o mas (…) que todos los animales observados en el predio denominado Fundo La Providencia poseían los hierros registrados por el señor Á.T.. (…)

    .

    A este medio de prueba se le confirió valor probatorio, en sintonía con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual produjo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las circunstancias que fueron plasmadas en el expediente Nº JSA-2011-000160 que cursa ante este mismo Juzgado Superior Agrario, y que guarda estrecha relación con los linderos y medidas de la presente causa.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó aperturar Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, a los fines de pronunciarse por separado de la solicitud de Medida Cautelar, solicitada en escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar y de Suspensión de Efectos, presentado en fecha quince (15) de junio de (2011). Folios del uno (01) al treinta y nueve (39).

    En virtud de la medida solicitada, el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de junio de (2011), acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el sector “Cuatro y Medio”, Municipio M.M.d.E.Y.. Folio cuarenta (40).

    En fecha siete (07) de julio de (2011), el Tribunal consignó acta de inspección judicial acordada mediante auto de fecha (28-06-2011), dejándose constancia del traslado y la constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el sector “Cuatro y Medio”, Municipio M.M.d.E.Y.. Folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44).

    Consta Informe Técnico presentado por el Ingeniero D.A.G.R., en fecha once (11) de julio de (2011). Folios cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61)

    Habiéndose practicado todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha ocho (08) de diciembre de (2011), donde este Juzgado Superior Agrario fijó realizar la Única Audiencia Oral para el día (14-12-2011) Folio ochenta y dos (82).

    En fecha catorce (14) de diciembre de (2011), el Juzgado Superior Agrario consignó acta contentiva de la celebración de la única audiencia oral fijada por auto de fecha (08-12-2011), donde las partes intervinientes dieron a conocer sus planteamientos, difiriendo por cuarenta y ocho (48) horas la dispositiva del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 eiusdem. Folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88).

    Seguidamente la parte solicitante presentó escrito de informes de la solicitud de medida cautelar innominada. Folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94).

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de (2011) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó texto integró en el cual decidió: “(…) PRIMERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se decreta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”; de este modo, se debe evitar la falta de manejo de potreros; la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; la falta de atención Médica Veterinaria de los animales; la falta de conservación de los suelos y evitar el aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria. TERCERO: En virtud de los particulares anteriores, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en observancia del principio del desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano J.R.T. o su representante, el referido PLAN DE DESARROLLO y en consecuencia, fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes. CUARTO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa. QUINTO: Derivado de lo anterior, el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)” Folios noventa y ocho (98) al ciento nueve (109).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA por éste Juzgado Superior Agrario. Evidenciándose en autos, que no fue presentado escrito de prueba alguno por las partes, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), en donde se acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se Decretó que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”.

    En relación a los requisitos de procedencia analizados por éste Juzgado en atención a la medida cautelar innominada decretada en fecha (16-12-2011), se estableció que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    (…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Así mismo, se le dio referencia a la sentencia N° 0612-2011, de la Sala Especial Agraria, en donde registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

    Dicho lo anterior, siendo que la medida es de carácter innominada, según los imperativos descritos, precedentemente se analizó la prevención por vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello lógicamente, sin alterar los efectos de los actos administrativos tal como se anotó en sentencia Nº 0612-11 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

    Y una vez analizada las potestades que el contenido del artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone al juez agrario, el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, expresando la propia norma en referencia, que exista o no juicio, se deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Ante este precepto, y en virtud que la seguridad agroalimentaria ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, este Juzgado consideró oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

    Expuesta la importancia de garantizar la seguridad agroalimentaria y conservar, proteger y mejorar el desarrollo económico y social de la Nación, a través de la cooperación como un elemento esencial para alcanzar el beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho que el pueblo tiene para aprovechar sus propios recursos, consideró quien aquí juzga, que la carencia de un Plan de Desarrollo para el Manejo de los suelos y de actividad pecuaria por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el Fundo “La Providencia”, limitan un correcto desarrollo e impiden la continuidad idónea de la producción agraria.

    De manera que, la emisión del acto administrativo denominado “Carta Agraria” o cualquier otro, no impide y menos aún dispensa, al Instituto Nacional de Tierras en su deber de garantizar y preservar el cumplimiento del principio de desarrollo agrario nacional, para alcanzar la debida seguridad y soberanía alimentaria de la Nación y, en tal sentido, garantizar la culminación del ciclo productivo que se desarrolle en el lote donde considere conveniente dictar un acto administrativo.

    Expuesto lo anterior, circunscribiéndonos al tema que limita la adecuada continuidad de la producción agraria; y habiéndose constatado en el informe de la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario los aspectos ut supra señalados, advirtió quien aquí decide, que las actividades pecuarias adelantadas en el mencionado fundo merecían tutela cautelar innominada; en tal sentido, se estableció que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para evitar fomentar mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO que debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria. Así, se decidió.

    Igualmente consideró este Juzgado Superior Agrario, en dicha sentencia, que siendo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el ente emisor del acto, es quien debe velar por el cumplimiento del principio de desarrollo agrario nacional, y es quien debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales, ciudadano J.R.T. o su representante, el referido plan de desarrollo y en consecuencia fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes. Así, se decidió.

    En sintonía con lo que antecede, se estableció que el referido Plan de desarrollo se debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa. Así, se decidió.

    Finalmente, se estableció que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. Así, se decidió.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y el Decreto que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”; de este modo, se debe evitar la falta de manejo de potreros; la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; la falta de atención Médica Veterinaria de los animales; la falta de conservación de los suelos y evitar el aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria.

TERCERO

En virtud de los particulares anteriores, se ratifica que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en observancia del principio del desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano J.R.T. o su representante, el referido PLAN DE DESARROLLO y en consecuencia, fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes.

CUARTO

Como consecuencia de los particulares que anteceden, se ratifica el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa.

QUINTO

Derivado de lo anterior, se ratifica que el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0176, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

Cuaderno de Medida Cautelar Innominada

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000155

JLVS/MLCM/cen

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