Decisión nº N°0172 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta y uno (31) de octubre de (2011)

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000160

Cuaderno de Medida Cautelar Innominada

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

PARTE SOLICITANTE: ciudadano A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.G.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.688, según Poder conferido por la misma por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha (07-10-2009) autenticado bajo el Nº 46, Tomo 138, en nombre propio y en su carácter de representante de los ciudadanos A.M.T.G., J.R.T.G., A.T.G., J.F.T.G., R.A.T.G., ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.367.926; V-9.612.775; V-9.612.776; V-13.990.224; V-7.308.864; V-7.308.863; y V-7.366.587, respectivamente. Asistido por el Abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.007.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA EN EL RECURSO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DENOMINADO CARTA DE REGISTRO Nº 2232816382010RDGP89132.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoció este Juzgado Superior Agrario como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación en el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, aperturado con ocasión al escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con Solicitud Medida Cautelar Innominada y de Suspensión de Efectos, realizada en fecha (18-07-2011), por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, asistido por el Abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.007, fundamentándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 771, 777, 781, del Código Civil Venezolano, y en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 17 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según la manifestación del accionante-solicitante la solicitud de medida cautelar innominada solicitada cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Único eiusdem; en tal sentido argumentó los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para las procedencias de la medida cautelar solicitada que se derivan en:

(…) 1.- PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.). Este mismo Tribunal ha creado ha nuestro favor una presunción de buen derecho cuando en fecha seis (06) de febrero del 2.009, por Sentencia en la causa signada con el número JSA-2008-00038, donde se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana A.G.D.T., (…)

“(…) y mi persona, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintiséis (26) de febrero del 2.008 Resolución de Directorio Nº 165-08. Decisión frente a la cual el Instituto Nacional de Tierras apelo por ante el Tribunal Supremo de Justicia y la cual esta siendo sustanciada por la Sala Especial Agraria en la causa Nº 09-1433. Causa en la cual el INTI otorgo a los beneficiarios una CARTA AGRARIA, y lo que dicho organismo tenia pleno conocimiento de la conflictividad en el desarrollo de la posesión agraria de los predios rústicos ampliamente señalados en el encabezamiento de este escrito. Por lo que pido se sirva considerar a favor mío y de mis representados, que sin prejuzgar sobre la nulidad del acto impugnado, conlleva a que el Tribunal debe considerar que en el presente juicio estamos amparados de una persecución de buen derecho, que es el primer requisito para que se considere procedente la solicitud de la medida cautelar.(…)”

  1. -PELIGRO EN LA DEMORA (Periculum in mora) De materializarse la validez de la Carta de Registro acarrearía perjuicios graves y gravámenes irreparables a nuestros derechos e intereses pues en la actualidad desarrollamos una actividad productiva pecuaria que suple de alimento a los venezolanos más aún con lo actos de disposiciones ejercidos por algunos ciudadanos miembros COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA, R.L. tal y como se demuestra en el expediente que se sustancia por ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CAUSA 22F4-0339-11, y del cual riela parte de la presente causa. Actuaciones que violan nuestros derechos y que de permitirse podrían dejar sentado un nefasto precedente, al violar principios constitucionales y legales ya señalados anteriormente entre estos derechos a la defensa y a todos los derechos que constituyen el debido proceso.(…)”

    Ante tales argumentaciones señaló: “(…) solicito del Tribunal que SE SIRVA ACORDAR medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria que incluya medidas de protección de la totalidad del ganado vacuno tanto existente en los predios rústicos como el que se encuentra en calidad de deposito en virtud de las actuaciones contenidas en el expediente sustanciado en la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CAUSA 22F4-0339-11, por acciones perpetradas por miembros de la COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA, R.L., ganado que se encontraba dentro del predio rustico “LA PROVIDENCIA”, plenamente identificado en el presente escrito; a la infraestructura necesarias para desarrollar tal actividad y primordialmente a las áreas de pastos que garantiza su alimentación así como la protección al personal equipos, bienes que permiten el desarrollo de la actividad pecuaria en los predios rústicos Fundo La Providencia, y Don Antonio ya plenamente identificados, a objeto de asegurar lo no interrupción de la producción pecuaria haciendo cesar la paralización, el desmejoramiento y destrucción de nuestra actividad de producción de alimento que contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, pues a la presente se nos impide el acceso a los predios rústicos por parte de ciudadanos presuntamente pertenecientes a la cooperativa ORGANISMO DE INTEGRACION LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L., representado por la ciudadana: M.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.564 (…)”.

    Ante la solicitud que antecede el Juzgado Superior Agrario en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos instruyó el siguiente medio de prueba:

  2. Acta de inspección judicial practicada en el Fundo “LA PROVIDENCIA”, Sector “Cuatro y Medio”, Jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., realizada por el Juzgado Superior Agrario.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    (…) PRIMERO: en un recorrido de tres (3) kilómetros, se pudieron apreciar varios potreros los cuales presentan deficiencia en las cercas y alta incidencia de maleza en la mayoría de su área. SEGUNDO: en forma dispersa en los potreros antes indicados se pudieron constatar quince (15) toros aproximadamente, algunos mayores de tres (3) años. (…)

    En fecha tres (03) de octubre de (2011), se incorporó el siguiente medio probatorio:

  3. Informe técnico de Inspección Judicial, presentado por el Ingeniero D.A.G.R., experto designado en el cual expuso las siguientes conclusiones:

    (…) Que de las 389 ha inspeccionadas está siendo utilizada el 25% del área útil de producción (…) La falta de manejo de potreros ocasionara como consecuencias graves ausencias de forrajes de calidad para obtener los requerimientos nutricionales diario de los semoviente (…) La ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos está aumentando los porcentajes de mortalidad por diferentes patologías no controladas (…) El no manejo de rebaño ha tenido ha disminuido los porcentajes de natalidad y aumentados las mortalidades en becerros (…) El desarrollo óseo y muscular de todas las crías no será el ideal ya que no están recibiendo ninguna atención Médica Veterinaria que les garantice buena conformación a la hora de ser destetados para la venta (…) Urge de manera inmediata el ingreso de la mano de obra a la finca, para reorganizar los rebaños…Por ser suelos tipo III y IV Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, lenta permeabilidad, baja fertilidad, inundaciones frecuentes u otras limitaciones que requieren de prácticas de conservación moderadas e intensivas. Susceptibles a erosión. Baja capacidad de retensión de agua, severa susceptibilidad a la erosión. Estos suelos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para la producción pecuaria (…) Los pastos en la unidad de producción por la falta de manejo y la gran cantidad de malezas los rendimientos del pasto son muy bajo disminuyendo así la capacidad de carga para los animales (…) Los animales se encuentran pastoreando en el predio denominado La Providencia se encuentran en un estado productivo, evidenciándose enfermedades en tres toretes y que por la cantidad de 124 animales observados pastoreando estos deben estar en un área aprovechable en potreros de 310 ha o mas dependiendo del crecimiento del rebaño (…) (…) Que los toros que están en edad de matadero deben primero vacunarse y estar un tiempo prudencial de tres a seis meses en el predio bajo vigilancia medica antes de ser llevados a matadero (…)

    .

    Este medio de prueba se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    i) la falta de manejo de potreros; ii) la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; iii) falta de atención Médica Veterinaria; iv) necesaria conservación de los suelos; v) aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros.

    -IV-

    - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011)), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto acordó aperturar Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, a los fines de pronunciarse por separado de la solicitud de Medida Cautelar, solicitada en escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar y de Suspensión de Efectos, presentado en fecha dieciocho (18) de julio de (2011). Folios del uno (01) al treinta y ocho (38).

    En virtud de la medida solicitada, el Tribunal por auto de fecha diecinueve (18) de septiembre de (2011), acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el sector “Cuatro y Medio”, Municipio M.M.d.E.Y.. Folio cuarenta y tres (43).

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de (2011), el Tribunal consignó acta de inspección judicial acordada mediante auto de fecha (18-09-2011), dejándose constancia del traslado y la constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “La Providencia”, ubicado en el sector “Cuatro y Medio”, Municipio M.M.d.E.Y.. Folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).

    Consta Informe Técnico presentado por el Ingeniero D.A.G.R., en fecha tres (03) de octubre de (2011). Folios cincuenta (50) al sesenta y seis (66).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha cinco (05) de octubre de (2011), este Juzgado Superior Agrario fijó realizar la Única Audiencia Oral para el día (07-10-2011) (Folio sesenta y ocho (68).

    En fecha siete (07) de octubre de (2011), el Juzgado Superior Agrario consignó acta contentiva de la celebración de la única audiencia oral fijada por auto de fecha (05-10-2011), donde las partes intervinientes dieron a conocer sus planteamientos, difiriendo por cuarenta y ocho (48) horas la dispositiva del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 eiusdem. Folios sesenta y nueve (69) y setenta (70).

    La representación de la parte accionada Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de oposición a la solicitud de Medida Cautelar Innominada en escrito que consta del folio setenta y uno (71) al setenta y cinco (75).

    Seguidamente la parte solicitante presentó escrito de informes de la solicitud de medida cautelar innominada. Folios setenta y seis (76) al ochenta y tres (83).

    En fecha once (11) de octubre de (2011) este Juzgado Superior Agrario consignó texto integró en el cual decidió: PRIMERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se decreta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”; de este modo, se debe evitar la falta de manejo de potreros; la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; la falta de atención Médica Veterinaria de los animales; la falta de conservación de los suelos y evitar el aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria. TERCERO: En virtud de los particulares anteriores, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en observancia del principio del desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano J.R.T. o su representante, el referido PLAN DE DESARROLLO y en consecuencia, fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes. CUARTO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa. QUINTO: Derivado de lo anterior, el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. Folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA por éste Juzgado Superior Agrario. Así mismo se evidencia que en la oportunidad probatoria establecida en auto de fecha (18-10-2011) conforme al Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no consta que se presentara escrito de prueba alguno por las partes, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previa las consideraciones siguientes.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), en donde se acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se Decretó que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”.

    En relación a los requisitos de procedencia analizados por éste Juzgado en atención a la medida cautelar innominada decretada en fecha (11-10-2011), debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    (…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Así mismo, se le dio referencia a la sentencia N° 0612-2011, de la Sala Especial Agraria, en donde registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.

    Dicho lo anterior, siendo que la solicitud fue de carácter innominada, según los imperativos descritos, precedentemente se analizó la prevención por vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello lógicamente, sin alterar los efectos de los actos administrativos tal como se anotó en sentencia Nº 0612-11 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

    Según se observó en el informe del experto, se colocó de manifiesto: i) la falta de manejo de potreros; ii) la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; iii) falta de atención Médica Veterinaria; iv) necesaria conservación de los suelos; v) aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros.

    Y una vez a.d.e. contenido del artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constata que impone al juez el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, expresa la propia norma en referencia, que exista o no juicio, se deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Ante este precepto, y en virtud que la seguridad agroalimentaria ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

    Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, este Juzgado consideró oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

    Expuesta la importancia de garantizar la seguridad agroalimentaria y conservar, proteger y mejorar el desarrollo económico y social de la Nación, a través de la cooperación como un elemento esencial para alcanzar el beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho que el pueblo tiene para aprovechar sus propios recursos, consideró quien aquí juzga, que la carencia de un Plan de Desarrollo para el Manejo de los suelos y de actividad pecuaria por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el Fundo “La Providencia”, limitan un correcto desarrollo e impiden la continuidad idónea de la producción agraria.

    De manera que, la emisión del acto administrativo denominado “Carta Agraria” o cualquier otro, no impide y menos aún dispensa, al Instituto Nacional de Tierras en su deber de garantizar y preservar el cumplimiento del principio de desarrollo agrario nacional, para alcanzar la debida seguridad y soberanía alimentaria de la Nación y, en tal sentido, garantizar la culminación del ciclo productivo que se desarrolle en el lote donde considere conveniente dictar un acto administrativo.

    Expuesto lo anterior, circunscribiéndonos al tema que limita la adecuada continuidad de la producción agraria; y habiéndose constatado en el informe de la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario los aspectos ut supra señalados, advirtió quien aquí decide, que las actividades pecuarias adelantadas en el mencionado fundo merecen tutela cautelar innominada; en tal sentido, se estableció que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para evitar fomentar mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de suelos y Actividad Pecuaria en el fundo “La Providencia”, con la finalidad de preservar el porcentaje de natalidad, cuidar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar el pastoreo, en coordinación con los beneficiarios del acto administrativo confutado, y el ciudadano J.R.T., suficientemente identificado o su representante. Así, se decide.

    De igual modo, se estableció que el PLAN DE DESARROLLO que deberá iniciar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria. Así, se decide.

    Consideró este Juzgado Superior Agrario, en dicha sentencia, que siendo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el ente emisor del acto, es quien debe velar por el cumplimiento del principio de desarrollo agrario nacional, y es quien debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales, ciudadano J.R.T. o su representante, hasta finalizar los ciclos correspondientes. Así, se decide.

    En sintonía con lo que antecede, el referido Plan de desarrollo debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa. Así, se decide.

    Finalmente, se estableció que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y el Decreto que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debe implementar de inmediato un PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”; de este modo, se debe evitar la falta de manejo de potreros; la ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos; la falta de atención Médica Veterinaria de los animales; la falta de conservación de los suelos y evitar el aumento en los porcentajes de mortalidad en becerros.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ratifica el PLAN DE DESARROLLO que debe iniciar de inmediato el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que debe contener métodos y técnicas para controlar la mortalidad del rebaño, preservar el desarrollo óseo y muscular de los animales, garantizar su pastoreo y establecer las condiciones sociales locales para garantizar la seguridad agroalimentaria.

TERCERO

En virtud de los particulares anteriores, se ratifica que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en observancia del principio del desarrollo agrario nacional, debe coordinar con los beneficiarios del acto administrativo y con quien aparece como propietario de los animales ciudadano J.R.T. o su representante, el referido PLAN DE DESARROLLO y en consecuencia, fomentar las condiciones para un optimo Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria realizada en el fundo denominado “La Providencia”, hasta finalizar los ciclos correspondientes.

CUARTO

Como consecuencia de los particulares que anteceden, se ratifica el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se debe establecer por etapas y años de los animales, la culminación progresiva del ciclo pecuario y una vez finalizado el ciclo pecuario correspondiente, el (INTI) podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de las tierras, con vocación de uso agrícola en cualquier unidad productiva bajo modalidad organizativa.

QUINTO

Derivado de lo anterior, se ratifica que el PLAN DE DESARROLLO para el Manejo de Suelos y Actividad Pecuaria que debe implementar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debe fomentar sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo en aras de armonizar las labores que garanticen la culminación de los ciclos productivos respectivos.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0172, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

Cuaderno de Medida Cautelar Innominada

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000160

JLVS/MLCM/cen

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