Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de octubre del año dos mil once (2011)

Años (201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000160

Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

PARTE SOLICITANTE: ciudadano A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.612.776, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana A.G.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.688, según Poder conferido por la misma por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha (07-10-2009) autenticado bajo el Nº 46, Tomo 138, en nombre propio y en su carácter de representante de los ciudadanos A.M.T.G., J.R.T.G., A.T.G., J.F.T.G., R.A.T.G., ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ DE ROEBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.367.926; V-9.612.775; V-9.612.776; V-13.990.224; V-7.308.864; V-7.308.863; y V-7.366.587, respectivamente. Asistido por el Abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.007.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DENOMINADO CARTA DE REGISTRO Nº 2232816382010RDGP89132.

-II-

-SOLICITUD DE LA MEDIDA-

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011) este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional mediante auto ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medida, en virtud de la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, realizada en escrito de fecha (18-07-2011), por el ciudadano A.T.G., plenamente identificado, asistido por el Abogado F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104.007, basándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 771, 777, 781, del Código Civil Venezolano, y en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 17 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, señala lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO, en fecha (09) de mayo del dos mil seis (2006).

Igualmente reproduce los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Argumenta que, de los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para las procedencias de la medida cautelar solicitada en el presente caso se derivan la:

(…) 1.- PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.). Este mismo Tribunal ha creado ha nuestro favor una presunción de buen derecho cuando en fecha seis (06) de febrero del 2.009, por Sentencia en la causa signada con el número JSA-2008-00038, donde se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana A.G.D.T., (…)

“(…) y mi persona, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintiséis (26) de febrero del 2.008 Resolución de Directorio Nº 165-08. Decisión frente a la cual el Instituto Nacional de Tierras apelo por ante el Tribunal Supremo de Justicia y la cual esta siendo sustanciada por la Sala Especial Agraria en la causa Nº 09-1433. Causa en la cual el INTI otorgo a los beneficiarios una CARTA AGRARIA, y lo que dicho organismo tenia pleno conocimiento de la conflictividad en el desarrollo de la posesión agraria de los predios rústicos ampliamente señalados en el encabezamiento de este escrito. Por lo que pido se sirva considerar a favor mío y de mis representados, que sin prejuzgar sobre la nulidad del acto impugnado, conlleva a que el Tribunal debe considerar que en el presente juicio estamos amparados de una persecución de buen derecho, que es el primer requisito para que se considere procedente la solicitud de la medida cautelar.(…)”

  1. -PELIGRO EN LA DEMORA (Periculum in mora) De materializarse la validez de la Carta de Registro acarrearía perjuicios graves y gravámenes irreparables a nuestros derechos e intereses pues en la actualidad desarrollamos una actividad productiva pecuaria que suple de alimento a los venezolanos más aún con lo actos de disposiciones ejercidos por algunos ciudadanos miembros COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA, R.L. tal y como se demuestra en el expediente que se sustancia por ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CAUSA 22F4-0339-11, y del cual riela parte de la presente causa. Actuaciones que violan nuestros derechos y que de permitirse podrían dejar sentado un nefasto precedente, al violar principios constitucionales y legales ya señalados anteriormente entre estos derechos a la defensa y a todos los derechos que constituyen el debido proceso. El permitir la actuación de estos ciudadanos amparados en el instrumentos otorgado por el INTI y cuya nulidad absoluta aquí se solicita le dará valor a la actuación viciada de incompetencia y de ilegalidad y crearía falsas expectativas de derecho a terceros contrarias a lo que establecen la Constitución y las Leyes en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico. Estamos en la obligación de advertir que en el caso in comento reviste suprema gravedad el riesgo cierto que corre nuestra actividad productividad pecuaria ante los actos desarrollados por algunos miembros de la COOPERATIVA ORG/INTEGR LOS REVOLUCIONARIOS DE YAGUARA R.L., actividad pecuaria que ha venido soportando los embates de la agresión perpetrada los premencionados ciudadanos cuando se inicio la invasión, aviniéndose patentizado esta situación documentada con las denuncias que se mencionan en el presente escrito. Por las razones antes expuestas solicitamos formalmente sea ordenada la protección especial a las personas, bienes patrimoniales con la inmediatez que el caso amerita en virtud del estar en riego el suministro de alimento para los venezolanos. (…)”

Asimismo reproduce el contenido del artículo 21, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que la solicitud de medida cautelar cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Único eiusdem.

En este sentido señala “(…) En consecuencia solicitamos respetuosamente se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO CONSTITUTIDO POR LA CARTA DE REGISTRO, que fue emitida en Sesión N° 347-10, por el Directorio de dicho Instituto en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2.010, en razón de que su ejecución comporta perjuicios graves y gravámenes irreparables o de difícil reparación, toda vez que de dicho instrumento otorga el Registro Agrario a terceros quienes no han respetado nuestro derecho de permanencia de pequeños productores en las tierras que hemos venido ocupando de forma pacífica, ininterrumpida superior a tres años. Pues los beneficiarios de dicho acto han pretendido disponer del ganado vacuno producto de nuestra actividad pecuaria como se demuestra en la copia certificada del expediente sustanciado por la denuncia presentada por ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY signada en número 22F4-0339-11, y que riela en la causa JSA-115-2011 y la cual ha generado el ejercicio de la presente acción ante el conocimiento por esta vía en la fecha del otorgamiento de las copias certificadas de la existencia de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro otorgadas a los beneficiarios y desconocida por nosotros. (…)”.

-III-

-DE LA INSPECCIÓN-

En fecha (27-09-2011) este Juzgado Superior Agrario practicó Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector “cuatro y medio”, Municipio M.M.d.E.Y., en donde dejó constancia de los particulares siguientes:

(…) PRIMERO: en un recorrido de tres (3) kilómetros, se pudieron apreciar varios potreros los cuales presentan deficiencia en las cercas y alta incidencia de maleza en la mayoría de su área. SEGUNDO: en forma dispersa en los potreros antes indicados se pudieron constatar quince (15) toros aproximadamente, algunos mayores de tres (3) años (…)

-IV-

-DEL INFORME TÉCNICO-

En fecha tres (03) de octubre de (2011), el Ingeniero D.A.G.R., experto designado en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (27-09-2011) consigna Informe Técnico en el cual expone las siguientes conclusiones:

(…) Que de las 389 ha inspeccionadas está siendo utilizada el 25% del área útil de producción (…) La falta de manejo de potreros ocasionara como consecuencias graves ausencias de forrajes de calidad para obtener los requerimientos nutricionales diario de los semoviente (…) La ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos está aumentando los porcentajes de mortalidad por diferentes patologías no controladas (…) El no manejo de rebaño ha tenido ha disminuido los porcentajes de natalidad y aumentados las mortalidades en becerros (…) El desarrollo óseo y muscular de todas las crías no será el ideal ya que no están recibiendo ninguna atención Médica Veterinaria que les garantice buena conformación a la hora de ser destetados para la venta (…) Urge de manera inmediata el ingreso de la mano de obra a la finca, para reorganizar los rebaños…Por ser suelos tipo III y IV Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, lenta permeabilidad, baja fertilidad, inundaciones frecuentes u otras limitaciones que requieren de prácticas de conservación moderadas e intensivas. Susceptibles a erosión. Baja capacidad de retensión de agua, severa susceptibilidad a la erosión. Estos suelos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para la producción pecuaria (…) Los pastos en la unidad de producción por la falta de manejo y la gran cantidad de malezas los rendimientos del pasto son muy bajo disminuyendo así la capacidad de carga para los animales (…) Los animales se encuentran pastoreando en el predio denominado La Providencia se encuentran en un estado productivo, evidenciándose enfermedades en tres toretes y que por la cantidad de 124 animales observados pastoreando estos deben estar en un área aprovechable en potreros de 310 ha o mas dependiendo del crecimiento del rebaño (…) Que todos los animales observados en el predio denominado Fundo La Providencia poseían los hierros registrados por el señor A.T. (…) Que los toros que están en edad de matadero deben primero vacunarse y estar un tiempo prudencial de tres a seis meses en el predio bajo vigilancia medica antes de ser llevados a matadero (…)

-V-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano A.T.G., suficientemente identificado, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras denominado Carta de Registro Nº 2232816382010RDGP89132.

En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…) Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus b.i. y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar (…)

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

(…) Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados al denominado acto administrativo “…Carta de Registro…”, para que el juez pueda decretarla y no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus b.i. y periculum in mora.

De lo anterior, advierte este Juzgado Superior Agrario que los accionantes se limitaron a traer argumentos amplios y generales relacionados con el fumus b.i., periculum in mora y posibles daños, sin cumplir con la carga de probar la convicción que sustentaran los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que comporta la emisión del acto administrativo impugnado.

Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano A.T.G., actuando en su propio nombre y actuando en nombre de otras personas, todos suficientemente identificados, en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido en contra del acto administrativo denominado “CARTA DE REGISTRO” emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

Cuaderno de Medida

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000160

JLVS/MLCM/mp

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