Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.459 -

PARTE DEMANDANTE: A.F.M., de nacionalidad italiana, identificado con la Cédula de Identidad NºE-547.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.326.-.

PARTE DEMANDADA: A.M.R.D.G., venezolana, identificada con Cédula de Identidad Nº 3.985981.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.I.S.C., P.J.M.M. y A.M.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.928, 27.574 y 27.412

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

(Apelación. Juicio Breve)

NARRATIVA

Se inicia la acción mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.F.M., representado por el abogado A.E., contra la ciudadana A.M.R.d.G., representada por los abogados M.I.S.C., P.J.M.M. y A.M.J..

En dicha demanda el apoderado actor alega que el 18 de diciembre de 1995, dio en arrendamiento una casa quinta denominada “Dolores”, la cual es de su propiedad, a la ciudadana B.M.. Que dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Bello Monte, Avenida Orinoco, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el contrato de arrendamiento fue acordado por un año fijo. Que el canon de arrendamiento fue de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00). Que la arrendataria incumplió el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios. Que la ciudadana A.M.R.d.G. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la arrendataria. En su petitum solicitó al Tribunal de la causa, le concediera al actor, el pago de bolívares nueve millones novecientos siete mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.907.150.50), más los intereses moratorios y honorarios profesionales. Así mismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles pertenecientes a la mencionada fiadora.

En fecha 16 de marzo del 2000, a través de auto, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

En fecha 10 de mayo del 2001, compareció la demandada A.M.R.d.G. y mediante diligencia, se da por citada.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2001, el apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, alegando que su representada no era fiadora de la deudora principal.

Opuso también la falta de cualidad e interés de la demandada, por no tener el carácter de fiadora que se le atribuye, ya que el contrato accesorio que se pretendía hacer valer era nulo e inexistente, al no indicarse en él, el nombre del presunto deudor principal, identificada en autos como B.M.E., confundiéndose en una misma persona el carácter de fiador y deudor, al aparecer en la cláusula de fianza, del contrato de arrendamiento, como fiadora y deudora.

Negó que su representada adeude la cantidad descrita en el libelo de demanda, porque de conformidad con el artículo 1815 del Código Civil, al no ponerse en conocimiento del supuesto fiador la mora del deudor, al producirse tal moratoria, la cual se produjo desde el 18 de mayo de 1997, cuando el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento, no se notificó a la fiadora. Que tampoco era exigible el pago que el acreedor demandaba, porque dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de diciembre de 1997, no se intentaron las acciones de cobro al deudor principal, como lo preveía el artículo mencionado, el cual dispone la prescripción breve de tres (3) años. Que impugnaba a nombre de su representada los documentos adjuntos a la demanda producidos en copia fotostática y las facturas que no emanaban de las partes, marcados con las letras “C”, “E”, “H”, e “I”.

En fecha o6 de junio del 2001, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 07 de junio del 2001, la apoderada judicial del actor, promovió pruebas.

En fecha 18 de octubre del 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia.

En fecha 15 de marzo del 2006, el actor apeló de la decisión

En fecha 24 de marzo del 2006, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.

ANALISIS PROBATORIO

De las pruebas de la parte demandante

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ratificando los instrumentos fundamentales entregados con la demanda, los que serán analizados por quien aquí decide, conforme lo establece el Artículo 509 del Código Adjetivo Civil y a tal efecto pasa a hacerlo de la manera siguiente:

  1. Corre a los folios 22 al 23 del expediente, como documento marcado “A”, copia certificada de instrumento público asentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, con fecha 12 de marzo de 1998, Tomo 21, Nº 67, contentivo de Poder Especial otorgado por el demandante a su apoderado judicial.

  2. Documento marcado “B”, en copia certificada, en el cual se hace constar la propiedad del inmueble denominado Quinta “Dolores”, a nombre del actor, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 1974, bajo el Nº 20, Tomo 56, Protocolo Primero.

  3. Del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con fecha 15 de diciembre de 1995, Nº 18, Tomo 182.

  4. Documento Marcado “D”, en original, factura emitida por la empresa CANTV.

  5. Documento marcado “E”, en original, factura emanada de la empresa CANTV.

  6. Documentos marcados “F”, en original, facturas emitidas por la Electricidad de Caracas.

  7. Documento marcado “H”, factura en original de la empresa Hidrocapital

  8. Documento marcado “I”, con fecha 06 de noviembre del 1996, factura emitida por G.L., en original.

  9. Documento marcado “J”, copia simple de instrumento de venta de inmueble, a A.M.R.d.G. y M.G., protocolizado en fecha 10 de noviembre de 1982, Nº 1, Protocolo 1, Tomo 20.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo e hizo valer todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los documentos definidos bajo los Nros. 1, 2 y 3, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno.

Con respecto a los documentos descritos en los numerales 4 al 9, serán valorados posteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En decisión de fecha 18 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

La demandada alegó que no le es exigible el pago que el acreedor demanda por cuanto dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la fianza ofrecida, no se intentaron las acciones de cobro al deudor principal, tal como lo prevé el artículo 1836 del Código Civil…

Se evidencia del texto de la fianza presentada, que la fiadora estableció como término de la validez de la misma, la entrega definitiva del inmueble, hecho que según la propia confesión del actor en su libelo, ocurrió el 01 de septiembre del 1998

Ahora bien, conforme a la norma transcrita la demanda contra la fiadora debía intentarse dentro de los dos meses siguientes a la oportunidad de entrega del inmueble, es decir antes del 1º de noviembre de 1998, so pena de caducidad de la acción contra el fiador.

De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la citación para la contestación de la demandada se verificó en el mes de mayo del 2001, a saber, más de dos años después del vencimiento de la fianza otorgada a la demandada. En virtud de ello, se operó la caducidad de la acción contra la fiadora para reclamar el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, y así se declara.

En mérito de las razones…

Declara…sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.F.M. contra la ciudadana A.M.R. de González…

DE LA CLÁUSULA DE FIANZA

La Cláusula de fianza estipulada en el contrato de arrendamiento entre A.F.M., quien figura como arrendador, y B.M.E. como arrendatario, textualmente se expresa:

CLAUSULA DE FIANZA: Yo, A.M.R.d.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con cédula de identidad nro. V-3.985.981, declaro: Que me constituyo fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que por este contrato de arrendamiento contrae la ciudadana A.M.R.d.G., arriba identificada como El Arrendatario, hasta la oportunidad en que le haya sido devuelto el inmueble a El Arrendador y durante la vigencia de este contrato, inclusive las prórrogas a que hubiere lugar.

PRONUNCIAMIENTO DE ESTA AZADA

En atención al análisis exhaustivo que se ha hecho de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente y que en su contenido plasman los diferentes argumentos esgrimidos por las partes litigantes en este proceso, así como los elementos probatorios aportados, esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Es claro para este sentenciador, que el tribunal de la causa se pronunció en primer lugar sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA, por haber sido la primera de las defensas que alegó en su contestación, como defensa perentoria, declarando sin lugar tal defensa porque el alegato de esta parte consistió, en que ella no tenía el carácter de fiadora que se le atribuye, ya que el contrato accesorio que se pretendía hacer valer era nulo e inexistente, al no indicarse en el mismo el nombre del presunto deudor principal, identificada en autos como B.M.E., confundiéndose en una misma persona el carácter de fiador y deudor, al aparecer en la cláusula de fianza, del contrato de arrendamiento, como fiadora y deudora. Todo lo cual fue desechado en la sentencia pronunciada por el a quo, pues en la cláusula de fianza, donde figura la demandada como fiadora, se cometió un error material al redactar tal cláusula, colocando el nombre de la arrendataria como fiadora.

Ahora bien, tal decisión, obviamente, beneficia a la parte demandante y no puede ser modificada en virtud del principio de Prohibición de Reformatio in Peius, según el cual, no se puede desmejorar la posición del apelante en aquello que le favorezca. Todo ello en consonancia con el contenido del artículo 297 Procesal, del cual se deriva que nadie puede apelar de la sentencia que lo favorece. Observado lo anterior, este tribunal comparte el criterio esgrimido por el a quo, al desestimar tal argumento de la demandada, en virtud de lo cual, confirma tal decisión. Y así se establece.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la demandada, relativa a la caducidad de la acción, la cual fue declarada con lugar en la sentencia recurrida, y a tal efecto se observa: la caducidad es una institución de orden público y constituye un término fatal, no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. Asimismo la caducidad, según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En el caso bajo examen la caducidad alegada se encuentra establecida en la cláusula de fianza, estipulada en un contrato de arrendamiento, por tanto, es un acuerdo accesorio al tratado principal. En materia de contratos nuestro Código Civil vigente establece:

Artículo 1.133

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En tal virtud las partes contratantes deben regirse por lo establecido en el acuerdo que hayan elegido para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como se haya estipulado, ya que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son conteste en sostener la validez jurídica de dicho contrato.

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador, hizo este juzgador un análisis exhaustivo de la cláusula de fianza del caso de marras, y de la misma se desprende que ciertamente entre el hoy actor y la demandada existe estipulación de fianza, por lo que se debe analizar lo relativo a la caducidad alegada, en virtud de dicha cláusula, en este sentido el artículo 1.836, dispone:

Artículo 1.836

El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.

Conforme al artículo transcrito, es evidente para este Juzgador, revisado como ha sido el contrato de arrendamiento consignado por el actor, que en la cláusula de fianza establecida en el mismo, se estipuló como término de validez de la misma, la entrega definitiva del inmueble arrendado, en tal virtud, el acreedor debió intentar sus acciones en los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término, lo cual no ocurrió. Al respecto el tratadista J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, en análisis de la fianza y la formas de extinción de tal contrato, claramente expone:

…El fiador que se encuentre en las condiciones señaladas en el artículo 1.836 del Código Civil, se libera si el acreedor no intenta sus acciones dentro de los dos mese siguientes al vencimiento del término o si no las sigue con diligencia hasta su definitiva decisión…

En razón de lo precedentemente expuesto, y dado que el accionante, ya venía teniendo conocimiento del supuesto incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1815 del Código Civil, y por cuanto no es sino en fecha 16 de marzo del 2000, cuando el a quo, admite la demanda incoada por el accionante contra la ciudadana A.M.d.G., es decir, dos (02) años después de la desocupación del inmueble arrendado, hecho ocurrido el 01 de septiembre de 1998, y es en mayo del año 2000, cuando alega por esta vía judicial tal ocurrencia y dado que de conformidad con el contenido del artículo 1.836 del Código Civil, el accionante debió ejercer acción y no lo hizo, puesto que la fiadora había establecido como término de validez de la fianza, la entrega definitiva del inmueble, y en consecuencia, tenía la carga de demandar oportunamente dentro del plazo de los dos meses siguientes a la ocurrencia de la entrega de tal bien, so pena de que caducara su derecho de intentar reclamación alguna contra la fiadora, es forzoso concluir que operó la caducidad de la acción en contra del actor y debe declararse con lugar esta defensa alegada por la parte demandada y por tanto, sin lugar la apelación intentada por el actor, confirmando lo declarado por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 1836 del Código Civil. Y Así se decide.

Establecido lo anterior, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los documentos descritos en los numerales 4 al 9, del material probatorio consignado por el actor, ya que su conocimiento corresponde al del fondo de la causa, lo cual no se efectuará por haber sido declarada la caducidad de la acción

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.F.M., el abogado A.E.G., contra la sentencia de fecha 18 de octubre del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano A.F.M. contra A.M.R.d.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la precitada sentencia, pronunciada por el a quo. TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis –2.006-. Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG.MEY-LING CHARINGA.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N°459, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. N° 459

MPG/MCH/am

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