Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000859

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO D´ANGELO D´ANGELO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.967.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M. y Y.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.589 y 50.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., N.G., YATHALY ESCARAY, R.S., I.S., M.Q., M.S. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.143, 86.733, 67.969, 47.925, 59.368, 91.588 y 47.539, 43.225

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La decisión apelada cursa a los folios del 90 al 104, disponiéndose en la misma:

1° CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada;

2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A. D´ANGELO contra la sociedad mercantil denominada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en los autos.

3°) Por cuanto el accionado goza de los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela (G.O. n° 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999) no pudiendo ser condenado en costas ex artículo 37.5, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte cuando resultare vencida.

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte actora expuso como fundamento de su apelación la violación del artículo 89.1 de la Constitución en lo referente a la prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; hay que darle preferencia a lo que ocurre en la práctica; se violó el artículo 89.2 de la Constitución en relación a la irrenunciabilidad de los derechos y la posibilidad de efectuar transacción; de acuerdo con la Ley Orgánica de Trabajo la transacción debe ser realizada ante un funcionario competente; el inspector del trabajo debe verificar si se cumplieron los requisitos de ley; la transacción para que tenga efectos de cosa juzgada debe estar homologada; estando homologada la transacción el juez debe ver si lo que se demanda está incluido en la transacción; en la sentencia se determina que la transacción no fue homologada sin embargo da efecto de cosa juzgada; la demandada aprobó una resolución y fue aplicada de manera equivocada y ello incide en el salario y todos los beneficios; el cesta ticket es parte del salario pues se pagaba en efectivo; no incluyeron en el salario los días por cesta ticket y ello incide en todos los conceptos, utilidades, prestaciones y vacaciones vencidas que no le fueron pagadas en su oportunidad.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte demandada –en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, como en la exposición oral en la audiencia de juicio- expuso como primera defensa de fondo la cosa juzgada, señalando que entre las partes –actor y demandada- se había suscrito ante la Inspectoría del Trabajo un acta transaccional, dando “por terminado la relación laboral, haciéndose mutuas concesiones, mediante el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad (...)”; que la transacción se llevó a cabo el 23 de marzo de 2004, quedando con fuerza de cosa juzgada. A todo evento también se opuso la defensa perentoria de prescripción.

El actor en su escrito de demanda reclama el pago de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de Ahorro dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta, indicando que en los conceptos a pagar no se incluyeron todos los conceptos que conformaban el salario, generándose una diferencia. Adicionalmente sostiene que el 23 de marzo de 2004 fue obligado a firmar ante la Inspectoría del Trabajo “un acta transaccional so pena de no cancelarle sus prestaciones sociales”; manifiesta también el trabajador, por escrito y en la audiencia de juicio, que al día siguiente presentó un escrito impugnando la transacción y solicitando no fuera homologada la misma.

De acuerdo con los términos de las exposiciones de las partes, corresponde a la parte demandada comprobar la existencia de la transacción, mientras que a la parte actora concierne demostrar que fue obligado a firmar ante la Inspectoría del Trabajo el documento contentivo de la transacción, evidenciándose, por ello, un vicio del consentimiento, que haría nula la transacción.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales y exhibición; la accionada promovió documentales, informes y exhibición.

Los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios cursan en el cuaderno de recaudos, cuya apertura se ordenó a tales efectos, procediendo esta alzada con el análisis y valoración de aquellos que se refieren a la transacción y la impugnación de ésta.

El Tribunal de juicio, por autos de fecha 30 de marzo de 2006, insertos a los folios del 78 al 81 del cuaderno principal, admitió las pruebas promovidas, con excepción de los informes y la exhibición promovidas por la accionada. A su vez el a quo promovió la declaración de parte, instando a las partes a concurrir a la audiencia de juicio.

A los folios del 05 al 39 y del 200 al 205 del cuaderno de recaudos se encuentran insertas copia certificada, debidamente registrada del libelo de la demandada y la orden de emplazamiento, constancia de trabajo y decisión del ente administrativo que se pronunció declarando sin lugar la solicitud de reenganche formulada por el actor.

A los folios 40 y 147 del cuaderno de recaudos cursa el acta de entrega o consignación del escrito de transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, consignada por actor y demandada, siendo apreciada por este sentenciador.

Se lee en dicha acta:

“En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), comparecen voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, (SALA DE CONSULTAS Y RECLAMOS), el ciudadano (a) R.S., titular de la cédula de identidad N° 6.974.749, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.925, en su carácter de Abogado, representante de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A, por una parte y por la otra, el ciudadano: (a) JOSE D´ANGELO D´ANGELO, titular de la Cédula de Identidad número 3.967.180, quien expone: “Consigno en este acto escrito de transacción celebrada entre las partes en original y dos (02) copias, el cual por sí solo se explica. Asimismo, se le hace entrega al ex trabajador (a) del cheque distinguido con el N° 01003446 librado contra el Banco Industrial de Venezuela C. A., de fecha 08 de Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 108.742.495, 04 el cual recibe a su entera y cabal satisfacción, luego de haber sido instruido suficientemente por el Funcionario del Trabajo competente que presencia el presenta (sic) acto, sobre el alcance y consecuencias de los Derechos Laborales, para la celebración de la transacción que se consigna. Ambas partes de mutuo y común acuerdo sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento, solicitamos al Inspector se sirva impartir la homologación a la presente Transacción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Único del Artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. El funcionario del Trabajo que suscribe, deja constancia de haber instruido a las partes, de haber presenciado el presente acto y de haber recibido la documentación antes mencionada; así como haber presenciado la entrega del cheque. En cuanto a la homologación solicitada la misma se acordará por auto separado.”

El escrito contentivo de la transacción, cursante a los folios del 41 al 46 y del 148 al 153 del cuaderno de recaudos, fue consignado por actor y demandada, siendo apreciada por este juzgador.

Del mismo se desprende que las partes –accionante y accionado en el presente juicio- expusieron sus respectivas pretensiones, consistiendo las de la parte laborante en que hubo un despido injustificado, que tiene un determinado salario básico mensual, que le corresponde el pago triple de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el artículo 125 eiusdem, cuantificando su reclamo en la cantidad de Bs. 125.000.000,00; la empleadora rechaza el pedimento del trabajador en cuanto al pago triple de la antigüedad contemplada como prestaciones sociales y no como indemnización por despido injustificado.

Como consecuencia de la transacción establecieron las mutuas o recíprocas concesiones para llegar a una transacción de los derechos surgidos con ocasión de la relación de trabajo existente entre ellos, de manera de “precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole”.

El alcance de la transacción abarca la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, todo lo cual fue cuantificado en la cantidad de Bs. 110.287.877,33; en razón de las deducciones legales por concepto de Seguro Paro Forzoso, Salario días no trabajados, Impuesto Sobre la Renta, Prima por Antigüedad y Seguro Social Obligatorio, el monto recibido por el trabajador como consecuencia de la transacción fue de Bs. 108.742.495,04, pagado mediante cheque de gerencia N° 01003446 –folio 154 del cuaderno de recaudos-, emitido contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A.

Por último se especifica que el pago recibido por el trabajador incluye los conceptos de “prestaciones sociales, cesta ticket salarizados o no, bonos, subsidios, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, bonos y subsidios al transporte, alimentación, preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, fideicomiso, caja de ahorros, aportes patronales a caja de ahorros, aumentos salariales, horas extras, días domingos y feriados legales o contractuales, bonos nocturnos, diferencias de sueldos, viáticos, daños y perjuicios o incluso daño moral, salarios caídos, salario mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, comisiones, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral de comidas – horas extraordinarias-bono nocturno, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo ni en dinero), indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, comidas feriadas, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto, beneficio y derecho establecido en la convención colectiva de trabajo vigente derivados de la extinguida relación laboral que hubo entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, toda vez que este último ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que regulan la materia, así como en las anteriores a ésta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales y contractuales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas individualmente será responsable de los honorarios profesionales que hubieren podido ser causados con motivo de la redacción y firma de éste (sic) contrato.”, solicitando la homologación de la transacción.

A los folios del 47 al 52 del cuaderno de recaudos cursa escrito presentado por el actor al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, Servicio de Consultas y Reclamos, en fecha 24 de marzo de 2004, solicitando que la autoridad administrativa se abstuviera de impartir la homologación a la transacción presentada por las partes.

A los folios del 53 al 84, del 86 al 99, del 156 al 199 del cuaderno de recaudos cursan recibos de salarios, comunicaciones de disfrute y suspensión de vacaciones y designaciones, que indistintamente que algunos de ellos no están suscritos por la contraparte de quien los consigna, se refieren a hechos no relacionados con la transacción y su impugnación.

A los folios 85 y 155 del cuaderno de recaudos se encuentra inserto recibo presentado por el actor, de fecha 27 de septiembre de 2002, en el que consta que éste recibió la cantidad de Bs. 110.287.877,33 por concepto de vacaciones vencidas 01/02, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones fraccionadas 02/03, bono vacacional fraccionado 02/03, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por disfrute, complemento del artículo 108. De dicho monto se debitó la cantidad de Bs. 1.545.382,29 por concepto de impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, seguro para forzoso, INCE, salario días no trabajados, prima por antigüedad, quedando a favor del actor la cantidad de Bs. 108.742.495,04.

No pasa desapercibido para esta alzada que los conceptos y montos señalados en el recibo inserto a los folios 85 y 155, son, en su mayoría, similares a los contemplados en la transacción descrita en precedencia, quedando evidenciado del interrogatorio formulado por la alzada en la audiencia oral que dichos recibos corresponden a la misma cantidad recibido por el actor en la transacción, a pesar que tienen fechas muy diferentes –27 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004, respectivamente.

Al folio 100 cursa comunicación dirigida al actor, de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual la accionada le participa el despido del cargo de Vicepresidente de División.

A los folios del 107 al 130 del cuaderno de recaudos cursa un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita para regir las condiciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, por el período de dos años a partir del 08 de mayo de 1997.

A los folios del 131 al 146 cursan en fotocopia instrumentos que resultan ilegibles en su extremo derecho, por lo que no se aprecian por este sentenciador.

Examinadas y analizadas las pruebas de autos, se observa:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la disposición constitucional:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Y la norma legal reza:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Para el momento que finaliza la relación de trabajo –10 de septiembre de 2002- se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 del 25 de enero de 1.999, Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999, en cuyo artículo 10 se estableció:

Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

(...)

De acuerdo con las disposiciones copiadas supra, se observa que la norma constitucional y la legal no exigen la condición de la homologación para considerar una transacción como cosa juzgada, mientras que si lo hace la reglamentaria.

En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

Como fácil se advierte, la diferencia no es puramente semántica, sino que produce, comporta, efectos procesales diferentes.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia –doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia- se han dictado sentencia sobre el tema.

En efecto, es abundante el criterio expuesto de manera reiterada por el más Alto Tribunal sobre la materia de las transacciones, entre otros motivos, por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la competencia otorgada a funcionarios y jueces para velar porque esos derechos no sean conculcados en perjuicio del laborante.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló:

“En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

(...)

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 220. pp. 749 a 751).

En relación con la cláusula que se incluye dentro de los escritos de transacción en materia laboral, en las cuales se hace una especie de inventario de todos los derechos que surgen a favor de los trabajadores con ocasión de la prestación del servicio, indicando que quedan incluidos dentro de la transacción, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 21 de septiembre de 2006 –sentencia N° 1.438, expediente 06042-, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, sentó:

En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, no forman parte del objeto central de la transacción establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de la transacción, donde el hoy demandante expresamente declara que nada queda a reclamar por concepto de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, salarios, complemento de salarios, vacaciones, vacaciones en ejercicios anteriores, bono vacacional, utilidades legales y contractuales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, bono nocturno, salarios en días de descanso y días feriados, bonos, salarios caídos, gastos de transporte, gastos de vehículo, aumento de salarios, gastos de representación y movilización, comisiones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier otra cantidad de dinero, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, indexación salarial y/o corrección monetaria, ni por ningún otro beneficio alguno “derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de PETROZUATA C.A.”, que son los conceptos que se demandan actualmente.

Al respecto, se debe destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por el profesional del derecho que en la presente causa lo representa judicialmente, y se presume que el mismo informó al trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que, como lo ha establecido esta Sala –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Por otra parte, se colige de los términos en que fue efectuada la transacción y de la propia actuación del juez de municipio, que los derechos del trabajador fueron velados por éste.

En consecuencia, debe esta Sala considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por las accionadas.

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción, con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorro dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción se incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida, los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

Consecuente con lo expuesto, se confirma la decisión apelada, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la acción incoada por la parte accionante. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Antonio D´Angelo D´Angelo contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, acogiéndose esta alzada a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, al gozar la demandada, en su ley de creación –artículo 37, ordinal 5°- de los privilegios que impiden su condenatoria en costas, aplicable al actor, por reciprocidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000859

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