Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

PARTE ACTORA: I.D.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.417.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. GORDO, N.S., H.F. y G.C.N., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.023, 4.328, 18.536 y 8.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MORICHALES: sociedad mercantil, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23 de julio de 1986, bajo el Nº 22, Tomo 199-B, representada por su Director ciudadano N.D.M.S., venezolano, mayor edad, civilmente hábil, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 18.265.198, en su carácter de deudora en su carácter de deudora 2) INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), domiciliada en Turmero, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.A., cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de octubre de 1.976, bajo el Nº. 23, Tomo 12, a esta como garante, representada por su director ciudadano N.D.M.S., quien también es demandado en su condición de garante, todos ya identificados. (ahora la sucesión de N.D.M.S.), conformada por los ciudadanos N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casado el primero, casada la segunda, soltera la tercera, comerciante, ingeniero agrónomo y diseñadora gráfica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.276.107, 7.235.756 y 12.335.442, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó defensor judicial a la parte demandada Agropecuaria Los Morichales, C.A., como e Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A.), en la persona de la ciudadana S.E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.872 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.596. La representación de los herederos ciudadanos E.C.D.M., N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.M.C., española la primera, venezolanos los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-711.094, V-5.276.107, V-7.235.756 y 12.335.442, se encuentra en la persona de los abogados; N.M.G., J.S.N., J.A.R.V. y O.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.296, 6.962, 37.532 y 44.639, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

EXPEDIENTE: 9079 (REENVIO).

I

ANTECEDENTES

Recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de noviembre de 2010, transcurridos dichos lapsos a que se refiere el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se inició juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano I.d.A.B. contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Los Morichales, C.A. e Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A) y el ciudadano N.D.M.S. representado por sus herederos E.C.d.M., N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.M.C., todos identificados al inicio del presente fallo.

En fecha 8 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto dictó sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara el ciudadano I.D.A.B., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MORICHALES C.A.; INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA C.A.) y a los herederos del ciudadano N.D.M.S. (…).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandada (sic) la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADO (sic) UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($385.436,00), que a la tasa de cambio actual es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEICIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 828.687.400,00) cantidad esta que comprende el saldo del capital adeudado, vencido desde el día 17 de Octubre de 2000 según consta del contrato de Transacción objeto de la presente demanda y el cual tal como se desprende del Contrato de Transacción suscrito fue acordado en dólares a la tasa de cambio vigente para el momento de la cancelación.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL SEICIENTOS (sic) SESENTA Y TRES DÒLARES DE LOS ESTADO ( sic) UNIDOS DE NORTEAMÈRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR, (470.663,00), por concepto de intereses correspectivos causados desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 16 de Octubre de 2000, ambos días inclusive, calculados sobre el principal adeudado, a la tasa del 10% anual hasta el día 23 de Octubre de 2001, a razón de la tasa actual DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 151.925.4503 (sic)). Todo de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula Quinta del Contrato de Transacción suscrito.

CUARTO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 39.135,77) por conceptos de intereses de mora causados desde el 17 de octubre de 2000, hasta el 23 de octubre de 2001, calculados sobre el principal adeudado, a la tase del 0.83% mensual, la tasa de interés actual a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150) lo cual equivale a OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS 8Bs. 84.141.905,5).

QUINTO: El pago de los intereses de mora, los cuales se determinarán de acuerdo a experticia complementaria del fallo conforme a lo contemplado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la tasa de 0.83 % mensual, establecida en el Contrato de Transacción; desde el día 24 de octubre de 2001 hasta el día en que tenga lugar la practica de (sic) referida experticia inclusive (…)

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En fecha 18 de enero de 2006, el abogado N.J.M.G., en su condición de apoderado judicial de los herederos arriba mencionados y como representante de Industrial Beneficiadora del Arroz, C.A., (INBA, C.A.), en fecha 18 de enero de 2006, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2005.

En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2009, emitido sentencia que reza parcialmente:

PRIMERO. Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia se decreta la reposición de la causa al estado de designar defensor provisorio de los herederos desconocidos del de cujus N.D.M.s. (sic), (…), y por tanto nulo todo lo actuado a partir de ese momento, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 08 de junio de 2005.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(…)

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En fecha 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso de casación.

En fecha 09 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil, Exp. 2010-000140 emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la indebida reposición decretara por el ad quem, con evidente menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 144, 206, 208, 211, 231, 232 y 245 (…)

De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad litem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.

En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., para así dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón que la referida norma esta prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publico los edictos, habiéndose cumplido de este modo con la finalidad prevista en la ley.

De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida con la publicación de los edictos (…).

De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho N.M.G., quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio.

(…) la Sala estima oportuno reiterar que los juzgados en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que estos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay cumplido su finalidad.

Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no contar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil.

(…) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueve sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)

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En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y fija el lapso para dictar nueva sentencia

II

PARTE MOTIVA

En la acción de cobro de bolívares, seguida por I.d.A.B., en contra de Agropecuaria Los Morichales, C.A., Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A.) y el ciudadano D.M.S., admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada y agotados como fueron los trámites, tanto de citación personal, como citación por carteles, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana S.C., quien por escrito de fecha 06/12/2002, dio contestación a la demanda, observándose escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de abril de 2003, consignando por la representación de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano N.M.M.C., asistido por el abogado N.J.M., consignó acta de defunción del ciudadano N.D.M. y posterior a ello, se observó la aplicación por parte del A quo de los efectos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar edictos respectivos por auto de fecha 09/09/2003 y siguiente a las publicaciones y fijación del e.l., procedió el abogado N.J.M.G., a consignar poder que acredita la representación otorgada por los herederos del ciudadano D.M.S., así como acta de nacimiento.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2004, presentado por la representación judicial de los herederos arriba identificados, alegaron la incompetencia en el presente juicio, en los siguientes términos;

• Manifestaron que luego de analizar el soporte fundamental de la acción de cobro de bolívares, aducen que en fecha 15 de noviembre de 1991, el Banco Provincial S.A.I.C.A., otorgó un crédito a Agropecuaria Los Morichales, C.A., el cual fue protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Mariño y Zamora hoy Municipio S.M. y E.Z.d.E.A., quedando registrado el 15 de octubre de 1991, bajo el Nº. 46, Tomo 1, protocolo I, en la Oficina de Registro Público del Municipio S.M. en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, Tomo 1, Protocolo I en la Oficina Subalterna de Registro E.Z.d.E.A., para efectuar operaciones de carácter agrario y comercial y en el que se estableció como garante a Industrial Beneficiadora de Arroz (I.N.B.A., C.A.).

• Alegaron que el crédito cuyo acreedor para ese momento es el ciudadano I.d.A.B., identificados en autos, mediante la figura jurídica de novación, invocó la figura de la transacción a fin de poner término a un juicio o de evitar un juicio futuro en contra de Agropecuaria Los Morichales, C.A., y como garante la empresa Industrial Beneficiadora del Arroz C.A. (I.N.B.A.C.A.), crédito que originalmente fuese otorgado por el Banco Provincial (S.A.I.C.A., S.A.C.A.), mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS.

• Agregaron que la naturaleza del crédito se desprende del objeto del deudor o deudora y el objeto de Agropecuaria Los Morichales C.A., es la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para el consumo humano o animal, para fines de venta, elaboraciones, empaques y comercialización en general, según la cláusula segunda del acta constitutiva que fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de julio de 1986, bajo el Nº. 22, tomo 199-B, agregando que la empresa que funge como garante; Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.C.A.), es una industria que cuyo objeto principal es el procesamiento de arroz, por la tanto aún cuando haya existido una novación a favor del actor, en ningún momento la naturaleza del crédito varió, ya que lo que se hizo con esta figura fue sustituir al acreedor.

• Alegaron que en año de 1996 el ciudadano I.d.A.B., intentó juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva, contra la Agropecuaria Los Morichales, C.A., Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.C.A), N.M. y E.d.M., por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que consta del expediente signado con el Nº. 96-2276 y para ese entonces la parte actora lo hizo mediante subrogación que había realizado con el Banco Provincial S.A.I.C.A. S.A.C.A., agregando que lo mas extraño es que el documento de novación realizado en noviembre de 1998, en que para la época en que se efectuó la novación, estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, transacción que se realizó el 16 de octubre de 1998 y el cual quedó anotado bajo el Nº. 67 del Tomo 272 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal; la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que estuvo vigente del día 09 de noviembre de 2001 que establecía “en todo estado y grado del proceso las partes podrán llegar a la conciliación, la transacción debe ser autorizada por el Juez de la causa quien no la homologará cuando considera que se lesiona los derechos e intereses de beneficiarios de la reforma agraria, diferentes a las partes que convienen en la transacción”.

• Agregaron que el acreedor en forma muy sutil y presuntamente con el fin de lesionar los intereses de los beneficiarios de la Reforma Agraria, subsumió dentro de la transacción la figura de novación ya tantas veces mencionada el crédito por el cual demandó por cobro de bolívares por ante el Juzgado mencionado antes, por lo cual se violó el artículo Cuarto de la Ley ya mencionada, es decir dicha transacción debió haber sido homologada por el Juez que conoció el juicio agrario.

• Afirman que se está refiriendo a la competencia por la materia y que en la transacción que sirve fundamento a la acción incoada en su primera cláusula dice lo siguiente: “ (…) las partes suscribíentes manifiestan su conformidad con el contenido, alcance, validez y pleno efecto probatorio tanto de los documentos con de la exposición de hechos anteriormente realizada sin que valga contra los mismo ninguna prueba en contrario, y sin que los mismos deban ser objeto de prueba en caso de controversia judicial, como expresamente declara”, agregando que en dicha cláusula los otorgantes aceptan una confesión, alegando a favor de los demandada el párrafo que dice lo siguiente: consta en el expediente signado con el Nº. 96-2276 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el acreedor procedió a demandar tanto a la deudora como a los garantes, por vía ejecutiva, siendo que el procedimiento se extinguió por perención de la instancia y actualmente cursa en el mismo la estimación e intimación de costas por parte de los apoderados judiciales de la demandada contra el acreedor, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).

• Alegan que el demandante no solo manifiesta que la naturaleza del crédito por el cual había accionado por ante el Juzgado Agrario, sino que en la exposición de los antecedentes en su párrafo 2, dice: “consta igualmente de documento autenticado en fecha 4 de julio de 1996, ante la Notaria Pública Novena de Caracas el cual quedó anotado bajo el Nº. 41 como 185 de los libros de autenticaciones que el acreedor (accionante actor), adquirió mediante operación de cesión de crédito celebrada por el Banco Provincial S.A.I.C.A.; S.A.C.A., de la empresa Penta Aluminio, C.A., un crédito por la cantidad de cincuenta y dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 52.360.000,00), que mantenía la deudora y los garantes para en el Banco Provincial, que Penta Aluminio, C.A. adquirió en virtud de haber efectuado pago con subrogación en el contrato del juicio, en contra de la deudora y otros ante el Tribunal Agrario tantas veces mencionado.

• Alegaron que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos y la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que las empresas demandadas prestan un servicio privado de seguridad alimentaría lo cual es un hecho notorio que tiene interés público, solicitando a su vez reposición de la causa al estado de citación.

Para refutar los alegatos anteriores, la representación de la parte demandante alegó que el Banco Provincial, C.A., subrogó todos sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a favor de I.d.A.B., a tenor de los dispuesto en los artículos 1.298, 1.299 y 1.301 del Código Civil y que esa subrogación dio origen al contrato de transacción que corre agregado a los autos, además que consta la mala fe tanto de la sociedad mercantil Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA, C.A.) como el ciudadano N.M.S., quienes incumplieron la obligación que asumieron de constituir hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles descritos en el citado instrumento contractual, a los fines de garantizar la obligación dineraria que contrajeron con el demandante.

Posterior a varios escritos presentado por ambas partes referidos a la incompetencia del A quo, procedió el mismo a dictar sentencia en fecha 08 de junio de 2005, en el cual declaró con lugar la demanda incoada.

Luego de agotada la notificación de la partes, el ciudadano I.d.A.B., parte demandante, en fecha 22 de septiembre de 2005, procedió en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana E.S.d.D.A., titular de la cédula de identidad Nº. 1.853.047, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, el 02 de septiembre de 1982 y quedó inscrito bajo el Nº. 113, tomo 7 de los libros de registro de poderes llevados, a realizar cesión de los derechos litigiosos que le corresponden en este juicio a la empresa Agroleon Molinos San Felipe, C.A..

Se observó poder apud acta de fecha 18 de enero de 2006, que se encuentra al folio 250, otorgado por el abogado N.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los herederos arriba descritos, conferido a la abogado JENET A.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.532.

Asimismo se observó poder apud acta de fecha 01 de febrero de 2006, que se encuentra al folio 253, conferido por el abogado N.J.M.G., en su condición de apoderado judicial de los herederos, a los abogados J.A.R.V. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.37.532 y 44.639.

Luego de notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, la representación de los ciudadano E.C.d.M., N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.C., por diligencias de fechas 18 de enero y 07 de febrero de 2006, apelaron de la sentencia dictada.

Se observó escrito presentado por el abogado G.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8567, en razón que el mismo carece de certificación por parte de la secretaria del tribunal respecto a la identidad de las partes; no se anunció el documento autentico que acredita la representación que a su vez dice ostentar el otorgante; por cuanto el secretario no dejó constancia que le hubiere sido exhibido por el mandatario otorgante, los documentos que acreditan la representación que a su vez el mandatario otorgante dice tener de las cuatro personas naturales que pretende representar; por cuanto el mandatario otorgante confirió poder, en lugar de sustituir el mandato conferido, es decir el mandatario se excedió en los límites fijados en el mandato que para el juicio le confirieron sus mandantes quienes no lo facultaron para conferir poder, sino para sustituir el mandato, tal como consta del poder que el 17 de febrero de 2004 y ante la Notaria Tercera de Maracay, le otorgaron el abogado N.J.M.G., en consecuencia el mandatario otorgante infringió la disposición contenida en el artículo 1.689 del Código Civil. Igualmente, impugnó el poder que bajo la modalidad de apud acta y mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, pretendió conferir el abogado N.J.M.G. a la abogada J.A.R.V. y el abogado O.G., invocando las mismas causales ya mencionadas agregando que dichas omisiones e infracciones legales, constituyen un defecto de fondo y de forma que afecta la autenticidad del poder y que por tal motivo el instrumento poder in comento debe ser declarado inexistente.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº. 67, tomo 272 que el demandante quien fue denominado como acreedor, celebró contrato de transacción con Agropecuaria Los Morichales, C.A., denominado la deudora, representada por su director el ciudadano N.D.M.S., quien actúo en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadano E.C.d.M., extranjera, civilmente hábil, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº. 711.094, representación que consta según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Giraldo del estado Aragua, el día 15 de febrero de 1985, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo tercero; al mismo tiempo intervinieron el en mencionado negocio Industrial Beneficiadora del Arroz, (INVBA, C.A.), representada por su director ciudadano N.D.M.S., quienes fueron denominados en el contrato como garantes.

Afirma el actor que el propósito de dicha transacción es reconocer jurídicamente y consolidar en una sola obligación dineraria, algunas acreencias que por diferentes causas y montos, el demandante mantenía contra la deudora, anticipándose a un eventual litigio, convinieron en establecer y dejar sentadas las condiciones, términos y monto plazo y modalidad de pago de las obligaciones que derivaban del negocio jurídico celebrado el 16 de octubre de 1998 y extinguir mediante el paso de la cesión de créditos que el Banco Provincial hizo a favor del acreedor, todas y cada una de las obligaciones asumidas que la deudora y los garantes mantuvieron con el mencionado instituto bancario en virtud del otorgamiento de un cupo de crédito por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,00), según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito /hoy Municipio M.d.E.A., el 15 de octubre de 1991, bajo el Nº 46, tomo 1, protocolo primero, igualmente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Z.d.E.A., el día 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 1 del Protocolo Primero.

Afirma que la deudora amplió el monto de sus obligaciones para con la prenombrada entidad bancaria, a propósito del otorgamiento de un pagaré por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000) el día 18 de octubre de 1991 y de un sobregiro en la cuenta corriente Nº. 051-01181-K por la suma de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 10.346.630,20), más los intereses devengados por el principal de los referidos créditos bancarios y otras obligaciones accesorias de los mismos.

Alegó que en virtud de la cesión de crédito que jurídica e instrumentalmente se consumó entre el acreedor y el Banco Provincial y debido al otorgamiento del contrato de transacción de fecha 16 de octubre de 1998, se novaron las obligaciones que conjunta y solidariamente contrajeron el acreedor, la deudora y los garantes, con el nombrado instituto bancario, según documento inherente al otorgamiento del cupo de crédito registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.A., el día 15 de octubre de 1991, bajo el Nº 46, tomo 1 del Protocolo Primero, dando paso a una nueva obligación que I.d.A.B., contrajo y honró íntegramente al Banco Provincial, SAICA, SACA, por la cantidad de Trescientos Seis Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A. $306.500,00), la cual, a su vez, hizo necesaria la celebración del aludido contrato de transacción que constituye el instrumento fundamental de la pretensión.

Aducen que han transcurrido ampliamente el plazo de veinticuatro (24) meses que el demandante le concedió de manera convencional al deudor y a los garantes para que le pagaran tanto el principal de la obligación, esto es, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A. $385.436,00) como moneda de cuenta, más los intereses correspectivos pactados a la tasa del diez por ciento (10%) anual sobre el saldo deudor de capital, los cuales se causaron desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 16 de octubre de 2000, ambos inclusive, así como los intereses de mora convenidos a la tasa del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) mensual sobre el saldo deudor de capital, los cuales se vienen causando desde el día 17 de octubre de 2000 y se seguirán causando hasta la fecha definitiva de pago, habiendo vencido dicho plazo y por ende la obligación, el día 17 de octubre de 2000, sin que hasta la presente fecha el demandante haya recibido pago alguno por ningún concepto.

Demandan la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($385.436,00), que a la tasa de cambio de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 743,20) por dólar, al cierre de las operaciones del día 23 de octubre de 2001, los cuales equivalen a Doscientos Ochenta y Seis millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Treinta y Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 286.456.035,20), que es el saldo del capital adeudado, vencido desde el día 17 de octubre de 2000; Adicionalmente, la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiséis centavos ($70.663,26), por concepto de intereses correspectivos causados desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 16 de octubre de 2000, ambos inclusive, calculados sobre el principal adeudado, a la tasa del diez por ciento (10%) anual, y que para el 23 de octubre de 2001, a razón de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 743,20) por dólar, equivalen a Cincuenta y Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 52.516.939,78); Igualmente, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Siete centavos ($ 39,135,77) por concepto de intereses de mora causados desde el 17 de octubre de 2000, hasta el día 23 de octubre de 2001, calculados sobre el principal adeudado, a la tasa del Cero como Ochenta y Tres por ciento (0,83%) mensual, a razón de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 743,20) por dólar, equivalen a Veintinueve Millones Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Veintiséis Bolívares (Bs. 29.085.704,26); y por último, las costas y honorarios profesionales de abogado y los gastos judiciales de cualquier índole y los intereses de mora a la tasa del (0,83%) mensual que se sigan causado sobre el principal demandado desde el 24 de octubre de 2001, hasta su total y definitivo pago, en dólares estadounidenses o en bolívares, a la tasa oficial de cambio de cierre del día hábil anterior al de la fecha cierta de pago.

Estimaron la cuantía en Cuatrocientos Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con un Céntimo (Bs. Bs. 478.476.283,01).

En fecha 06 de diciembre de 2002, el defensor judicial ciudadana S.E.C.Z., dio contestación a la demanda mediante el cual Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos indicados en el libelo de la demanda, así como también el derecho deducido, por ser infundado e improcedente la pretensión, igualmente, rechazó que sus representados deban pagar al actor cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio, así como tampoco ninguna cantidad directa e indirectamente relacionada con el contrato de transacción contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Noventa del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de octubre de 1990, inserto bajo el Nº 67, tomo 272.

INFORMES DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ A QUO:

En fecha 12 de marzo de 2004, la parte demandada señalo:

(…) Luego de analizar con detenimiento tanto el libelo de la demanda, como el soporte fundamento de la acción de cobro de bolívares, observamos que de la misma lectura del documento soporte la deudora y acreedora solicitaron un crédito agrícola, encontrándonos en presencia, de la incompetencia de la materia en razón de la materia, ante esta situación jurídica planteada nos permitimos hacer varias consideraciones sobre lo que se considera incompetencia en razón de la materia (…) y que consta en el Expediente signado por ese Juzgado el Nº 10596, es por ello que efectuamos los siguientes alegatos: PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre de 1991, el Banco Provincial S.A.I.C.A. otorgó un crédito a Agropecuaria Los Morichales C.A. el cual fue protocolizado (…) parta (sic) efectuar operaciones de carácter agrario y comercial y en el mismo se estableció como garante a Industrial Beneficiadora de Arroz (I.N.B.A.C.A) (…). SEGUNDO: Se observa de la documentación que el crédito cuyo acreedor para este momento es el ciudadano I.d.A.B. (…) en el cual el ciudadano ya mencionado mediante la figura jurídica de novaciòn e invocando la figura de la transacción, a fin de poner término a un juicio o de evitar un juicio futuro es contra la Agropecuaria Los Morichales C.A. y como garante la empresa industrial beneficiadora del Arroz C.A. (I.N.B.A.C.A.), crédito que originalmente fuese otorgado por el Banco Provincial, S.A.I.C.A, S.A.C.A., mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS, (…), ahora bien entendemos que la naturaleza del crédito se desprende del objeto del deudor o deudora y para el fin para el cual fue otorgado, es por esto que queremos indicar a ese Juzgado que el objeto de Agropecuaria Los Morichales C.A., plenamente identificados en autos es de acuerdo a la cláusula segunda (SIC) ‘el objeto de esta compañía es la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para consumo humano o animal, para fines de venta, elaboraciones, empaques y comercialización en general (…)’ Acta Constitutiva que fue registrada por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de Julio de 1986, bajo el Nº 22, tomo 199-B (…), e igualmente para el fin por el cual fue otorgado dicho crédito en el presente caso para fines agrícolas y comerciales, pero es mas la empresa funge como garante es una industria que se dedica a procesar el arroz es decir Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.C.A) también identificadas en autos, cuyo objeto principal es el procesamiento de dicho cereal proveniente de la actividad agrícola, por lo tanto aùn cuando haya existido una novaciòn a favor del actor, en ningún momento la naturaleza del crédito varió, ya que lo que se hizo con esta figura jurídica fue sustituir el acreedor. TERCERO: Queremos hacer de su conocimiento ciudadano Juez que en el año 1996 la parte actora en este juicio ciudadano I.d.A.B., intento juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la Agropecuaria Los Morichales c.A., Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.C.A.) N.M. y E.d.m. por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que consta en el expediente signado por ese Juzgado con el Nº 96-2276 y para ese entonces la parte actora lo hizo mediante subrogación a que había realizado con el Banco Provincial (…)

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En fecha 26 de marzo 2004, la parte demandante, expresó:

(…) Deduciendo y simplificando la forma gramatical utilizada, entendemos que la incompetencia que se alega de este Tribunal, lo es por la materia puesto que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las pretensiones que se promuevan derivadas del ‘crédito agrario’.

Al efecto señalamos rotundamente y tajantemente que nuestro mandante I.d.A.B. jamás entregó suma de dinero alguna a los demandados, ni en calidad de préstamo ni en otra forma.

Los diversos créditos otorgados por el Banco Provincial Saica Saca, sí caían bajo la aceptación de crédito agrario, créditos estos cuyas acciones por incumplimiento sí debían ser del conocimiento de la jurisdicción agraria. Tanto es así, que con antelación a la fecha en la cual se produjo el contrato de transacción, fundamento de los derechos de nuestro mandante, el mismo Banco Provincial Saica Saca, demandó a los hoy por nosotros demandados, conjuntamente con nuestro mandante, quien unilateralmente honró tales créditos y por tal causa le fueron cedidos aquellos créditos que fundamentan la transacción realizada.

I.d.A.B., honrando los créditos debidos al Banco Provincial Saica Saca, adquirió –directamente- del mismo Banco Provincial Saica Saca, e indirectamente de Penta Aluminio C.A. los diversos créditos debidos por el obligado principal, quien, una vez consolidados los montos adeudados, contrajo nueva obligación con nuestro mandante, nueva obligación ésta contenida en el contrato de transacción fundamento de la acción deducida.

Conforme a lo previsto en el Articulo 1314 del Código Civil, la novaciòn se verifica cuando el deudor contrae para con el acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda así extinguida, en consecuencia, el contrato de transacción celebrado creó una nueva y distinta obligación de aquellas que se contrajeron con el Banco Provincial Saica Saca, obligaciones aquellas que se extinguieron por voluntad de la ley y en consecuencia, es contrario a derecho afirmar, como afirman los recurrentes, que la suscripción de la nueva obligación contenida en el contrato de transacción mantiene la naturaleza agraria que poseían las obligaciones extinguidas.

La acción deducida en este juicio y tramitada bajo el procedimiento especial de vía ejecutiva, corresponde jurisdiccionalmente al conocimiento de este Juzgado en virtud de la competencia que le atribuye la ley, tanto por la materia como por el territorio, puesto que el vinculo jurídico que une a nuestro representado I.d.A.B. con los codemandados Agropecuaria Los Morichales C.A., como deudor principal e Industrial beneficiadora del Arroz (INMBA C.A.) y N.D.M.S. como garantes, se desprende de un contrato de transacción celebrado de manera libre y consciente por todas las partes arriba mencionadas, con el propósito de precaver un eventual litigio, con fundamento en la previsión legal contenida en el Articulo 1.713 del Código Civil, siendo la voluntad de los otorgantes del contrato de transacción que el mismo fuere regulado por la jurisdicción civil ordinaria y no por un fuero legal especial como lo es la materia agraria.

Ciudadano Juez, no existe duda alguna de que el contrato de transacción como fuente de derechos y obligaciones, es de naturaleza esencialmente civil, a contrario, la naturaleza especial de la jurisdicción agraria vendría dada –en el análisis del presente caso- por la existencia de crédito agrario cuyo cumplimiento fuere exigido (…).

1º Con ocasión de los diversos créditos otorgados por el Banco Provincial Saica Saca, así como de las diversas relaciones derivadas de tales créditos entre los otorgantes del contrato de transacción, en jurisdicción agraria, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se incoaron dos procedimientos judiciales, el primero contenido en el expediente signado con el número 93-1643 que concluyó por convenimiento y el signado con el número 96-2276, que concluyó por perención de la instancia.

En la oportunidad en que se celebró el contrato de transacción, fundamento la acción deducida, no existía ningún otro procedimiento judicial en cuyo seno se pudiere solicitar la homologación de la transacción que pusiere fin a un procedimiento inexistente, como se denuncia.

La transacción celebrada como contrato civil y no como acto procesal no requiere de homologación puesto que no constituye un acto procesal que pretenda dar fin a un proceso, de otra parte inexistente.

No fueron actor y demandado quienes suscribieron el contrato de transacción, fueron las partes de una relación civil que llegaron a un acuerdo ante Notaria Publica, atendiendo solamente a razones constitutivas de obligaciones principales entre aquellas partes (…)

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Escrito de 07 de mayo de 2004, por parte de la parte demandada, mediante el cual ratifica que alega la incompetencia en razón de la materia:

“(…) Tomo como prueba a favor de mis mandantes lo expuesto por la contraparte en su escrito en donde refuta los alegatos de la competencia, cuando afirma y confiesa lo siguiente (SIC) “… los diversos créditos otorgados por el Banco Provincial SAICA SACA, si caían, bajo la aceptación de crédito agrario, créditos estos cuyas acciones por incumplimiento se (sic) debían ser del conocimiento de la Jurisdicción Agraria…” igualmente la contraparte expone en su escrito (SIC) “… I.d.A.B., honrando los créditos debidos al Banco Provincial SAICA SACA, adquirió directamente del mismo Banco Provincial SAICA SACA, e indirectamente de Penta Aluminio, C.A. los diversos créditos debidos por el Obligado Principal, quien una vez consolidados los montos adeudados, contrajo nueva obligación con nuestra mandante …” a este respecto me permito aclarar lo siguiente: a) De acuerdo al Articulo alegado por la Contra Parte es decir el 1314 del Código Civil, existen dos clases de novación; la novación subjetiva y la novación objetiva: La primera ocurre bien cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su obligación, o cuando un nuevo acreedor que sustituye el anterior, quedando libre el deudor para con este, corresponde al Nominal 3º del Articulo in comento que es el caso que nos ocupa, ya que la actual parte actora: I.d.A.B. (…) sustituyo como acreedor al Banco Provincial SAICA SACA pero lo que sucedió en la transacción novatoria, fue una novaciòn subjetiva y en ningún momento una novaciòn objetiva, ya que el deudor no contrajo con I.d.A.B., una nueva prestación, sino que mantuvo la misma presentación es decir el crédito originario constituido por varios créditos agrarios que la contraparte así lo acepta y confiesa es cierto que se realizó una nueva obligación por cuanto la deudora principal y la deudora originaria se liberaron de la obligación con el Banco Provincial SAICA SACA, pero contrajeron la nueva obligación con el ciudadano I.d.A.B., sin haber alterado la prestación u objeto de la misma, pero es más, b) Debo entrar en consideración de cómo se determina un CREDITO AGRICOLA para esto es bueno tener en consideración el objeto de la persona jurídica en el presenta caso la deudora y solicitante del crédito fue Agropecuaria Los Morichales (…). El pago de la suma expresada en la cláusula precedente se efectuara de la siguiente forma 1.- (“… y la misma devengará intereses correspectivos a la tasa del Diez por ciento (10%) Anual…” lo cual es considerado como un interés privilegiado que le corresponde a los créditos agrarios, cláusula que damos por reproducida a nuestro favor; expuesto esto debo subsumir en las leyes vigentes para la época, la calificación del crédito en primer lugar de la Ley de la Reforma Agraria vigente para la época en su Articulo 140 establecía (SIC) Articulo 140: Se denominan contratos Agrícolas y se rigen por la presente Ley… a) todos los contratos mediante los cuales se realice la explotación agrícola … así como las negociaciones sobre la misma explotación por quien no sea propietario o usufructuario del inmueble. B) lo de compra-venta de los productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales…” que en concordancia con el artículo 150 de la misma Ley (…)

En fecha 15 de septiembre de 2004, la parte demandante señalo mediante escrito lo siguiente:

(…) Invoco a favor de mi representado –para su aplicación en la sentencia definitiva que habrá de juzgar acerca de los hechos controvertidos en la presenta causa-, el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: W.B.B. y T.M. de Blanco, sentencia No. 449 de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado doctor A.J.G.G., la cual, sentado jurisprudencia en materia de competencia civil y no agraria en contrato de crédito con garantía hipotecaria (…)

BANCO PROVINCIAL, C.A., subrogó todos sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a favor de mi representado I.D.A.B. a tenor de lo previsto en los artículos 1.298, 1.299 y 1.301 del Código Civil, y que esa subrogación dio origen al contrato de transacción que corre agregado a los autos marcado “B”, el cual produjimos como instrumento fundamental de nuestra acción. Nótese, además, ciudadana Juez, que con evidente mala fe, tanto la sociedad mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), como el ciudadano N.M.S., incumplieron la obligación que asumieron de constituir hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles descritos en el citado instrumento contractual marcado “B”, a los fines de garantizar las obligaciones dinerarias que válidamente contrajeron con mi representado, I.D.A.B.. (…)”.

Escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, de la parte demandada expresó:

(…) Por vía de consecuencia de la impugnación que precede, igualmente impugno, rechazo y contradigo por extemporánea y manipuladora es escrito que presento el día 15 de septiembre de 2004, (…)

PRIMERO: La parte actora, ciudadano I.d.A.B. en el documento llamado `Contrato de Transacción’ Y notariado en fecha 16 de octubre de 1998 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 67, tomo 262 y de conformidad con la cláusula primera que textualmente dice: ‘Las partes suscribíentes manifiestan su conformidad con el contenido, alcance, validez y pleno efecto probatorio, tanto de los documentos como de la exposición de hechos anteriormente realizados; sin que valga contra los mismos ninguna prueba en contrario y sin que los mismos deben ser objeto de caso de controversia judicial, como expresamente declaran’…fundamento el presente alegato en lo expresado por las partes suscribientes de dicho documento, en donde expresamente manifiestan lo siguiente: omisiss… ‘consta en el expediente cursante en auto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el acreedor procedió a demandar tanto a la deudora, como a los garantes por vía ejecutiva; siendo que le procedimiento se extinguió por perención de la instancia…

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De aquí ciudadana juez se determino claramente, que el acreedor para ese entonces, tenia pleno conocimiento que el crédito, como el sujeto deudor era agrario y que por lo tanto el tribunal competente para dilucidar cualquier clase de conflicto que sea necesario ventilar, correspondía a la competencia agraria. Es celeridad, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigentes para la época, en su artículo 4, consagraba que la TRANSACCION debía ser autorizada por el juez de la causa, quien no lo homologaría cuando consideraba que se lesionaba los derechos e intereses de los beneficiarios de la `Reforma Agraria’, diferentes a las partes que convenían a la transacción.

En el presente caso del contrato de transaccional no se cumplió con tal requisito, ya que el documento notariado antes debidamente descrito e identificado, en su exposición de hechos dice: omissis…’Consta en el expediente cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, y que actualmente cursa en el mismo, la estimación e intimación de las costas por parte de los apoderados judiciales de la demandada…’. (…)”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

De los documentos consignados con el libelo de la demandada

  1. Del documento que se encuentra al folio (21 al 28), contentivo de contrato de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de octubre de 1998, esta Alzada observó que el documento en cuestión no fue impugnado en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  2. Del merito favorable promovido por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa que no constituye medio de prueba, en consecuencia se desecha esta promoción. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

  3. Ratificaron las denuncias planteada en el A quo, en los escritos de fechas 24 de abril de 2006, referidas a la impugnación de los poderes que bajo la modalidad de apud actas y mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, procedió conferir a los abogados N.J.M.G. y a J.A.R.V., así como el conferido en fecha 01 de febrero de 2006.

  4. Asimismo hizo un breve recuento de las actuaciones por ante el A quo.

  5. Se observó que denuncia la extemporaneidad de la apelación que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, pretendió interponer contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el abogado N.M.G., quien actuó en representación de los herederos del finado codemandado N.D.M.S. y de forma anticipada por cuando quedó asentado que la última notificación de las partes en el juicio, fue la practicada en la persona de la defensora ad litem, la cual tuvo lugar el 20 de marzo de 2006, conforme a la certificación dada en autos por la secretaria del Tribunal, es decir a partir del 20 de marzo de 2006, se indicó el lapso de diez (10) días de despacho que le concedió el Tribunal, a la defensora Ad litem de los codemandados, para que se diera por notificada de la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2005, feneciendo dicho lapso el 05 de abril de 2006 y de acuerdo al computo realizado por la secretaria del A quo desde el 20 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 21 de abril de 2006, inclusive transcurrieron en dicho tribunal un total de diecisiete (17) días de despacho, de allí resulta evidente la extemporaneidad por anticipada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora, bien aun cuando la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, dado que en el proceso actuó un defensor judicial designado, y sólo fue en la oportunidad de presentar informes que alegaron la incompetencia del tribunal a- quo y presentaron: instrumentos poderes, acta defunción, que por tratarse de documentos públicos se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS

  6. Afirman que como consecuencia de los créditos otorgados por el Banco Provincial S.A.I.C.A., mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS, a favor de la deudora Agropecuaria Los Morichales, C.A., y los garantes Industrial Beneficiados del Arroz, C.A., (INBACA) y N.D.M.S., se incoaron dos procedimiento judiciales en jurisdicción agraria, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Agraria y ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Primero signado el primero bajo el Exp. Nº. 93-1643 y el segundo signado con el Nº. 96-2276; ampliamente descrito y reiteradamente señalados en lo que se desprendió el objeto de la deudora y sus garantes, por lo tanto aún cuando haya existido una novación a favor del actor, en ningún momento la naturaleza del crédito varió, en virtud que lo que hizo con esta figura jurídica fue sustituir el acreedor, pero a través de una sutileza legal se incumple la norma jurídica que protege a los beneficiarios de la Reforma Agraria, en el presente caso por no haber sido homologada la transacción por el Juez Agrario.

  7. Denuncia que estas observaciones fueron planteadas al Tribunal A quo, quien omitió pronunciamiento alguno violando el principio de exhaustividad.

  8. Señalan que el proceso agrario coordina instituciones de derecho civil, laboral y administrativo, características esta que reflejan la unidad del derecho y la función esencial que realiza el proceso agrario por ser coordinados de diversas instituciones jurídicas, siendo que la empresa Agropecuaria Los Morichales, C.A., Industrial Beneficiadora del Arroz, C.A., INBA, C.A., tienen por objeto procesamiento de materias primas agrícola y la causa de la naturaleza agraria y cuya pretensión es un cobro de bolívares que nace de un vinculo protegido por la ley agraria de entonces Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

  9. Solicitaron auto para mejor proveer, invocado las disposiciones previstas en el artículo 520 en su último aparte y el artículo 514, 607 del Código de Procedimiento Civil y 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y referidos hechos fraudulentos y perjudiciales al patrimonio del activo hereditario de los demandados, constituidos en garantía al cumplimiento del cobro de bolívares que pretende el acreedor.

    Observó esta Alzada, que el Juez A quo, en su sentencia de fecha 8 de junio de 2005, estableció entre otras, lo siguiente:

    • Que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley tendientes a proteger el derecho a la defensa y al debido proceso; agregando que el lapso del cual habla el legislador para que los herederos desconocidos aleguen lo que considera pertinente, no puede considerarse una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto la única consecuencia jurídica procesal devenida de la muerte de una de las partes en el curso de un proceso es la suspensión del juicio en el estado en que se encontraba, vale decir en el presente expediente durante el lapso de evacuación de pruebas, puesto que la contestación de la demanda fue realizada por la defensora designada en por el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por la incomparecencia del demandada quien para la fecha de la designación se encontrara con vida, vale decir 09 de agosto de 2002.

    • Igualmente, señalo el Juez A quo, que mal podría el apoderado judicial de los herederos del de cujus solicitar la reposición de la causa y mucho menos legal la incompetencia del Tribunal cuando esta comprende una defensa propia de la contestación de la demandada; sin embargo en aras del principio de exhaustividad el A quo aclaró que el objeto de la controversia viene dado por el cobro de una cantidad liquida y exigible que se deriva de un contrato de transacción celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual el actor se subrogó en la deuda que ostentaba el Banco Provincial contra los demandados, así pues, al cancelar el actor el crédito contraído por éstos con dicha Institución Bancaria genera una nueva obligación independiente de la naturaleza del contrato originario es decir se trata entonces de una relación meramente civil correspondiente a un cobro de bolívares en el cual por su naturaleza y cuantía se consideró competente para conocer del mismo.

    • Que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia concluyó que el contrato de transacción debidamente autenticado objeto de la presente demandada no fue cumplido por los demanda, toda vez que no demostraron el pago a que estaban obligados, declarando con lugar la demandad que dio origen al procedimiento.

    Para decidir esta Alzada observa:

    Ahora bien, en primer término la propia Sala de Casación Civil, aun cuando no examinó el aspecto de la competencia material, sí examinó la cualidad de los coherederos y al respecto consideró que al haberse cumplido con la formalidad de los edictos, era ineludible aceptar la intervención de los herederos de la sucesión a la causa, tal y como puede observarse de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, en el Expediente 2010-000140, que fue transcrita parcialmente con antelación, en la cual se dejó sentado expresamente: “(…) De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad litem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa. En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., para así dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón que la referida norma esta prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publico los edictos, habiéndose cumplido de este modo con la finalidad prevista en la ley. De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida con la publicación de los edictos (…). De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho N.M.G., quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio. “(…) la Sala estima oportuno reiterar que los juzgados en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que estos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay cumplido su finalidad. Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no contar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil. (…) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2009. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueve sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”.

    Queda evidenciado entonces, que una vez comprobada y aceptada la cualidad de los herederos desconocidos del ciudadano N.D.M.S., era ineludible para los jueces de instancia resolver el asunto de la competencia en resguardo de la garantía del juez natural, previsto y desarrollada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, aun cuando no consta en las actas que conforman el presente expediente los documentos constitutivos de la empresa demandada y su garante, las partes intervinientes en el presente proceso, admiten y confiesan espontáneamente, que el objeto de estas compañías es la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para consumo humano o animal, para fines de venta, elaboraciones, empaques y comercialización en general., razón por la cual, conforme a las pruebas que cursan en autos, así como las confesiones espontáneas que se evidencian en los escritos consignados en el expediente evidencian por una parte que la actora reconoce que el origen de la relación jurídica lo fue por un crédito agrario, sólo que a su juicio operó una novación de la obligación, asimismo se evidencia que los miembros de la sucesión en reiteradas oportunidades piden pronunciamiento sobre el aspecto de la competencia agraria y de la incompetencia de la jurisdicción agraria, respecto de lo cual la actora insiste en la novación del contrato, lo cual a juicio de esta Sentenciadora constituye un reconocimiento tácito del origen de la convención primigenia.

    Sobre el particular, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    (...)Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

    Sobre la existencia de la confesión espontánea evidenciada precedentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

    Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

    En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

    Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

    La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

    ... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

    Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

    Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

    Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

    .

    Aunado a ello, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la precitada Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

    ...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    En primer término, es ineludible para esta Superioridad revisar su competencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    …La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…

    .

    Por su parte, el artículo 60 del mismo Código establece lo que de seguidas se transcribe:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararan de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

    .

    Lo anterior pone de manifiesto, que por tratarse de un aspecto del proceso que atañe al orden público, corresponde al Tribunal de la causa pronunciarse incluso oficiosamente, tal y como lo estipula en su exposición de motivos y en su articulado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras garantías, derechos y principios, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

    (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    .

    La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (Negritas del texto).

    Como puede observarse de las precedentes transcripciones normativas y jurisprudenciales, obligatorio para los jueces de instancias garantizar el cumplimiento del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, pues con ello se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo, y tal idoneidad se garantiza cuando el operador de justicia es además especialista en las áreas de su competencia, dado que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

    Queda evidenciado, pues, que el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser seleccionado para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, precisamente en cumplimiento de la garantía del juez natural, desarrollada en el indicado artículo 49.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, establecía:

    Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

    .

    Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…t) Acciones derivadas del crédito agrario…w) En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria…

    .

    Adicionalmente a ello, veamos que el artículo 13 de la referida ley, preceptuaba que:

    …se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

    El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispuso en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

    Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”

    Artículo 269: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.”

    En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

    ...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

    . (Negritas de esta Alzada)

    En el mismo orden de ideas, puede verificarse que la misma Sala en el fallo de fecha 6 de febrero de 2001, caso: J.N.M.R. contra Avícola Zárate, C.A., dejó sentado:

    “...los artículos 1º, 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:

    Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las dispo¬siciones legales que regulan la propie¬dad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transforma¬ción, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley

    Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...

    (Cursivas de esta Sala)

    Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

    ‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´

    Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.

    En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Sala de Casación Social observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, pues el bien inmueble arrendado y sus instalaciones son de uso eminentemente avícola, según c.d.R.d.P., Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa en autos.

    En consecuencia de lo antes expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado al uso agrícola y, así se declara…”.

    La Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad De Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A), dejó sentado lo siguiente:

    …El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda es la indemnización por daños materiales causados en un fundo agrícola, por lo que el asunto es competencia de los juzgados civiles.

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos la pretensión se limita a solicitar la indemnización de daños materiales sufridos en un sembradío que se encuentra en terreno rústico o rural, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 12, literales “B”, “I” y “W”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    II

    La Sala observa:

    El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo).

    Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de:

    j) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

    ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria

    .

    De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece…”.

    En fecha 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene normas cuya aplicación está regulada por la propia Ley en el Capítulo sobre el Régimen Procesal Transitorio antes indicado, y cuya aplicación podría, eventualmente, modificar la competencia del Tribunal antes mencionado.

    No obstante, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.

    Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos donde se diriman conflictos relacionados con acciones derivadas de crédito destinado a la actividad agraria, deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.

    Aunado a ello, no puede dejar de tomarse inconsideración que las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria ineludiblemente debe tramitarse y conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.

    Por ende, a juicio de esta Sentenciadora ha quedado evidenciado que la jurisdicción especial agraria resguarda, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

    Ahora bien, como se expresó precedentemente tanto en los escritos presentados por ante el A quo, así como los presentados por ante esta Alzada, alegaron la incompetencia en razón de la materia, dado que a su modo de ver las cosas, al momento de efectuarse la novación por parte del ciudadano I.A.B. cuyo crédito originalmente fue otorgado por Banco Provincial (S.A.I.C.A. S.A.C.A.) mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS, cuya novación de dicho crédito, se señala ocurrió en fecha noviembre de 1998 y cuyos antecedentes se encuentran en el documento fundamental de la presente acción, invocó la figura de la transacción a fin de poner término a un juicio o de evitar un juicio futuro en contra de Agropecuaria Los Morichales del Arroz, C.A. y como garante la empresa Industrial Beneficiadora del Arroz, (I.N.B.A.C.A.), agregando igualmente que las demandadas tienen como objeto principal el procesamiento de maíz, sorgo arroz y cualquier otro cereal o planta de consumo humano.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte denunciante de la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, por ante el A quo alegó que para el año de 1996 el ciudadano I.d.A.B. intentó juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra las empresas aquí demandadas y contra los ciudadanos N.M. y E.d.M., por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que consta de expediente signado con el Nº. 96.2276 y que para ese momento la parte lo hizo por subrogación que había realizado con el Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., y que para el momento de la novación, estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios.

    Sobre estos particulares también observó esta Alzada que los mismos denunciantes, afirmaron que el juicio a que hicieron referencia, se extinguió por efectos de la perención de la instancia y que actualmente cursa la estimación e intimación de costas.

    Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, el hecho de que la parte demandada invocó la violación del artículo 4 de la Ley antes mencionada en razón que la transacción ha debido ser homologada por el Juez Agrario que conoció el juicio.

    Es necesario dejar establecido que el efecto de la perención de la instancia es sólo la extinción del proceso, y que esto no niega la posibilidad al justiciable a intentar nuevamente el juicio sometido a una espera o sanción de noventa (90) días.

    Sumado a lo anteriormente expresado, resulta que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente, celebrada la transacción en los términos que ocurrió en el caso de marras, debe ineludiblemente cumplirse, lo establecido en el artículo 4, el cual prevé:

    Artículo 4.- En todo estado y grado del proceso, las partes podrán llegar a la conciliación. Igualmente podrán acordar con los jueces la abreviación y transacción que debe ser autorizada por el juez de la causa, quien no la homologara cuado considere que se lesionen derechos e intereses de beneficiarios de la reforma agraria, diferentes a la partes que convienen en la transacción

    .

    Del artículo transcrito se concluye que evidentemente para el momento en que se encontraba vigente la citada ley; ha debido ser el Juez que conoce de la causa en materia agraria quién autorizara y homologara la transacción y conciliación que surgiere entre las partes litigantes, y el detalle es que debió existir un juicio en el que se transara o resolviera lo que se reclama, situación que no es el caso de autos, por cuanto la misma parte afirma que hubo perención de la instancia en el juicio tantas veces mencionado.

    En este mismo orden de ideas, quiere aclarar esta Alzada que la novación del pagó referida en el documento transaccional, que alega la parte actora se encuentra relacionado con una línea de crédito según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A. en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el Nº. 4446, tomo 1, protocolo primero e igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 1, protocolo Primero, concedido por el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., a Agropecuaria Los Morichales, por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00) y que la deudora incrementó el monto de la deuda existente con el Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., hasta el 30 de junio de 1996, a la cantidad de ciento veintisiete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 127.695.127,59), producto de la emisión de un pagaré librado contra el banco antes citado por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) en fecha 18 de octubre de 1991 y que las mismas partes contratantes en el documento transaccional establecen en la cláusula segunda que tanto la deudora con los garantes expresamente reconocen y aceptan que el acreedor pagó la cesión del crédito existente en su contra al Banco Provincial, S.A.I.C.A.,S.A.C.A., mediante una línea de crédito otorgada por PROVINCIAL OVERSEAS por la cantidad de trescientos seis mil quinientos dólares de los estados unidos de América (U.S. $ 306.500,00), al ciudadano I.d.A.B., aquí ya surgió una nueva obligación por parte del mencionado ciudadano; Agropecuaria Los Morichales, C.A., N.D.M.S. (de cujus), E.C.d.M. e Industrial Beneficiadora de Arroz, (INBA, C.A.), como así se evidencia de contrato de transacción que se encuentra en autos.

    Observa esta Juzgadora que las empresas codemandadas, se dedican a la actividad de explotación y comercialización de la actividad agrícola, y existen suficientes elementos de convicción para esta Juzgadora que demuestran que el crédito solicitado era para ser invertido en esta actividad.

    Entonces, es evidente, que el presente juicio ha debido tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción bancaria, dados los intereses de orden social en juego, como lo son la seguridad alimentaría, el desarrollo rural integral y la agricultura sustentable, y la productividad de la tierra como principio económico fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciertamente, de acuerdo a los hechos alegados por las partes actora se admite aunque sea de manera solapada, que se demanda un cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercida en un predio rústico, lo cual evidencia, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, correspondía conocer con carácter de exclusividad y en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 literal “T” y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    A pesar de ello, se constata que el juicio en ambas instancias fue sustanciado y decidido por jueces con competencia civil y mercantil bancaria.

    Queda evidenciado, entonces, que se encuentran viciadas de nulidad las sentencias dictadas por los juzgados de primer y segundo grado, ya que éstos sólo tenían competencia para resolver los conflictos que sean llevados a su jurisdicción en materia civil y mercantil bancaria, más no el presente caso, pues como fue expresado precedentemente, éste se trata de un juicio cobro de bolívares, derivados de la actividad agraria.

    En consecuencia, esta Superioridad declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de las sentencia proferida por el A quo en fecha 8 de junio de 2005 porque indudablemente fue dictada en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, al dictarse en su condición de juez con competencia exclusiva mercantil bancaria.

    Con base a los anteriores razonamientos, esta Alzada declara la nulidad de la precitada sentencia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez de primera instancia agrario dicte sentencia definitiva, dado que resultaron vulnerados los artículos 1°, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de junio de 2005.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia Agrario que resulte competente, dicte sentencia.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

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